Auto nº 20001-23-15-000-2004-01070-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-15-000-2004-01070-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808787785

Auto nº 20001-23-15-000-2004-01070-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-15-000-2004-01070-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Julio 2019
Número de expediente20001-23-15-000-2004-01070-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NORMATIVIDAD PROCESAL APLICABLE / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN NORMATIVA

De forma preliminar, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del CPACA, la normatividad procesal aplicable al presente asunto corresponde al CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA / CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en abstracto se encuentra en el numeral 4 del artículo 181 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 NUMERAL 4

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA – Presentación inoportuna / CADUCIDAD – Del incidente de liquidación de la condena

Sería procedente resolver de fondo el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2016. Sin embargo, se observa que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 172 del CCA respecto de la presentación oportuna del incidente de liquidación de perjuicios. (…) el Tribunal Administrativo del Cesar ha debido declarar la caducidad del incidente de liquidación de perjuicios y rechazarlo de plano.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: M.B.M.

Bogotá, D.C., 26 de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-15-000-2004-01070-02 (58206)

Actor: O.R.O.M. Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto del 1 de septiembre de 2016 que resolvió el incidente de liquidación de perjuicios dentro del presente proceso.

I.- Antecedentes

1.- El 26 de mayo de 2004, los señores O.R.O.M. y W.F.O.M. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en la cual formularon las siguientes pretensiones:

Primero: Declarar que LA NACION (POLICIA NACIONAL), es administrativamente responsable, de los daños ocasionados a la propiedad de OVIDIO RAUL (sic) OVALLE MUÑOZ Y WILLIAM FABIAN (sic) OVALLE MAYA, en razón del hurto y muerte de que fueron objeto los semovientes de que da cuenta la demanda, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en ella se relatan, por acción de un grupo terrorista (Frente 41 de las FARC) y por la omisión de la autoridad a su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos.

Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior condenar a LA NACION (POLICIA NACIONAL), a pagar a los demandantes los perjuicios morales y materiales ocasionados, según el siguiente detalle:

P.M. para O.R.O.M.:

El equivalente en moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSALES (sic), según valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

P.M. para W.F.O. MAYA:

El equivalente en moneda Nacional a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSALES (sic), según valor que tenga para el momento de ejecutoria de la sentencia.

Perjuicios Materiales para O.R.O.M.:

a.)-Daño emergente: La suma de $510.400.000, Valor de los vacunos hurtados y sacrificados por las incursiones del grupo terrorista en la finca de propiedad del demandante, o la que pericialmente se tase en el proceso.

b.)- Lucro cesante: La suma de $260.000 diarios, por concepto de la no venta de la leche que se producían en las Fincas “LOS GUAYACANES”, para un total a la presentación de esta demanda de $189.800.000, entendiéndose que este lucro cesante de calcularse hasta la fecha de la sentencia, mediante dictamen pericial del caso.

Perjuicios Materiales para W.F.O. MAYA:

a.)-Daño emergente: La suma de $510.400.000, Valor de los vacunos hurtados y sacrificados por las incursiones del grupo terrorista en la finca de propiedad del demandante, o la que pericialmente se tase en el proceso.

Tercero: Ordenar que el valor a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales, sea reajustado al momento de la sentencia, de conformidad con los índices de precios al consumidor que expida EL DANE.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada en costas.>>

2.- Alegaron los demandantes que existió responsabilidad de la Policía Nacional en el robo y sacrificio del ganado de su propiedad, en el año 2002 por parte del Frente 41 de las FARC, en la medida en que los demandantes dieron aviso a las autoridades de las amenazas que venían siendo víctimas y solicitaron protección por parte de la Policía Nacional, solicitud que solo fue atendida una vez ocurridos los hechos.

3.- El 26 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia en la cual negó las pretensiones. En síntesis consideró que: (i) se encontraba acreditado que el hurto y sacrificio de los semovientes de los demandantes había correspondido a un hecho de un tercero no imputable a la Policía Nacional; (ii) si bien los demandantes solicitaron protección a la Policía, en el contexto de orden público en el que acaecieron los hechos, no era posible exigir a las autoridades cumplir sus funciones de forma absoluta; y (iii) en todo caso existían pruebas de que las autoridades estaban vigilando la zona donde ocurrieron los hechos.

4.- Apelada la sentencia de primera instancia por la parte demandante, el 12 de diciembre de 2014 esta Corporación revocó la sentencia y en su lugar declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa. Consideró que el hecho de que la acción causante del daño hubiera sido realizada por un tercero no exoneraba a la Policía Nacional de su responsabilidad, más aun cuando estaba acreditado que la entidad conocía el peligro y omitió intervenir para evitarlo o mitigarlo.

5.- En la sentencia se impuso una condena en abstracto al Estado, en la medida en que las pruebas obrantes en el expediente, particularmente los dictámenes periciales, no permitían estimar el valor de los perjuicios materiales y estableció los parámetros para debían seguirse para la liquidación de la condena.

6.- El 26 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Dicho auto fue notificado mediante estado del 27 de abril de 2015.

7.- El 3 de agosto de 2015, la parte demandante promovió el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal...

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