Auto nº 11001-03-06-000-2019-00099-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00099-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788045

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00099-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 23 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00099-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-07-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha23 Julio 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00099-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 178 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 82 / DECRETO 262 DE 2000

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de G. y la Personería Municipal de Apulo / CONFLICTO DE COMPETENCIA – Presupuesto de configuración / INHIBITORIO – Autoridad administrativa competente para desatar el conflicto emitió pronunciamiento

[L]a disposición es clara en el sentido de establecer que existe un conflicto de competencias administrativas cuando concurren al menos dos entidades que manifiestan su competencia o incompetencia para conocer de un mismo asunto. Cuando esta colisión negativa o positiva de competencias no se presente, es evidente la no existencia del conflicto citado por la norma. Por lo mismo, la Sala ha advertido sobre la necesidad de que la actuación administrativa esté en trámite y que, precisamente, exista discusión sobre quién debe finalizarla. Así que cuando el procedimiento administrativo se encuentra finalizado y la autoridad ya ha agotado su competencia mediante una decisión definitiva, no hay lugar a que la Sala intervenga, pues en tal caso no habría un conflicto competencial que resolver. (…), se constata que en su momento el conflicto de competencias administrativas en materia disciplinaria fue resuelto mediante auto del 27 de mayo de 2019, proferido por la autoridad designada para el efecto por las normas que reglan el asunto: la Ley 734 de 2002 y el Decreto-Ley 262 de 2000, citadas anteriormente. Así las cosas, y ante la inexistencia de un conflicto administrativo de competencias, no hay lugar a que la Sala emita pronunciamiento alguno en la materia. En consecuencia, la Sala de Consulta y Servicio Civil se declarará inhibida

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00099-00(C)

Actor: PERSONERÍA DEL MUNICIPIO DE APULO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El 21 de septiembre de 2018, el señor William Villalba León en el ejercicio del derecho de petición radicó una solicitud ante la Superintendencia de Servicios Públicos y la empresa Empoapulo S.A. E.S.P., con el fin de que se le resolviera su situación en relación con el corte de agua en su propiedad[1].

2. El 27 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos le informa al señor W.V.L. que recibieron su derecho de petición y se encuentra en trámite para su respuesta en los términos de ley[2].

3. El 12 de diciembre de 2018, el señor William Villalba León radicó petición ante la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual solicitó la intervención para que la empresa Empoapulo S.A. E.S.P. y la Superintendencia de Servicios Públicos le dieran respuesta a su derecho de petición del 28 de noviembre de 2018[3].

4. El 13 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos le responde por primera vez al señor W.V.L. e informó los trámites internos que adelantó para resolver la petición de fondo y respondió de forma parcial[4] la solicitud hecha.

5. La Procuraduría Provincial de G. a través de Auto No. 112 del 25 de enero de 2019, remitió a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos la solicitud del señor V. y, a su vez, en relación con la omisión de Empoapulo, envió la queja del señor V. a la Personería Municipal de Apulo[5].

6. El 27 de febrero de 2019, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia de Servicios Públicos le informó al señor V. que su queja estaba siendo evaluada y se encontraba en indagación preliminar[6].

7. El 4 de marzo de 2019, la Superintendencia de Servicios Públicos respondió de forma definitiva el derecho de petición del señor V.[7].

8. La Personería de Apulo (Cundinamarca) emitió el Auto No. 016 del 2 de abril de 2019 por medio del cual resolvió:

«PRIMERO. DECLARAR que la Personería Municipal de Apulo, carece de competencia para conocer de esta actuación disciplinaria.

SEGUNDO. TRABAR conflicto negativo de competencias, con respecto a la PROCURADURIA PROVINCIAL DE GIRARDOT.

TERCERO. REMITIR al superior funcional común inmediato, PROCURADURIA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, para que conozca el conflicto negativo de competencias planteado[8]

9. El 27 de mayo de 2019, la Procuraduría Regional de Cundinamarca expidió el Auto No. 742 por medio del cual resolvió el conflicto de competencias administrativas planteado por la Personería Municipal de Apulo.

10. El Personero Municipal de Apulo expidió oficio del 7 de junio de 2019, en el cual solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa entidad y la Procuraduría Provincial de Girardot[9].

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto[10].

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Personería Municipal de Apulo, la Procuraduría Provincial de G., la Procuraduría Regional de Cundinamarca, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Servicios Públicos, al señor W.V.L., el señor L.C.S. y a la Alcaldía Municipal de Apulo con el fin de que presentaran sus argumentos o...

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