Auto nº 110001-03-26-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 110001-03-26-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788065

Auto nº 110001-03-26-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 110001-03-26-000-2018-00200-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente110001-03-26-000-2018-00200-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL C)

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sea lo primero advertir que la Ley 1437 de 2011 estableció en el artículo 104 una regla amplia en lo que concierne a los asuntos respecto de los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer, no sólo comprendiendo los detallados en dicho Código sino reconociendo su competencia para los comprendidos en la Constitución, así como en las leyes especiales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / JUEZ ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ

Otro de los aspectos que debe observar el Juez Administrativo de manera imperiosa al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es verificar que haya sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda, ello siempre que existan los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, para para que se tenga certeza sobre tal declaración, ya que, si por el contrario, advierte que existe duda sobre su configuración deberá darse curso al proceso para que en la etapa procesal correspondiente se dirima este punto. En lo referente al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el despacho considera que según el literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe interponerse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que se ha efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - LITERAL C)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número:110001-03-26-000-2018-00200-00(63006)

Actor: FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A.S.

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011 (AUTO)

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda formulada por la sociedad Ferrocarril del Pacifico S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura (fol. 1-29, c. ppal.), en los siguientes términos:

  1. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S., actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fol. 1-29, c. ppal.):

“2.3.1 Se declare la NULIDAD de los actos administrativos referidos a las resoluciones número 1052 del dos (02) de agosto de 2017 “Por medio de la cual se declaró la caducidad del Contrato de Concesión No. 09-CONP-98 por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S.” y Resolución número 1414 expedida el dos (02) de agosto de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución 1052 del dos (02) de agosto de 2017 antes citada, proferidas por la Agencia Nacional de Infraestructura dentro de la Audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. (…)

2.3.2 Se decrete el RESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS conculcados, desconocidos y menoscabados por la Agencia Nacional de Infraestructura en virtud de los actos administrativos cuya nulidad se solicita decretar en cuanto a que la declaración de incumplimiento manifestada en los actos administrativos demandados es ilegal por las razones que fundamentan el petitum de nulidad formulado y en tal virtud, a manera de restablecimiento del derecho se declare que FDP no ha incumplido El CONTRATO DE CONCESIÓN NO. 09-CONP-98 (…).

2. En el escrito de la demanda el apoderado de la sociedad demandante expuso los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 18 de diciembre de 1998, la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVÍAS[1] y la Sociedad Concesionaria de la Red Férrea del Pacífico S.A.[2] suscribieron el contrato de concesión n.º 09-CONP-98. El referido contrato de concesión incluyó en su cláusula primera el objeto contractual, así:

“1.1 Otorgar en CONCESIÓN la infraestructura de transporte férreo que forma parte de la red Pacífica, según determinación que de la misma se hace en el numeral 3.2 del Pliego de Condiciones, para su rehabilitación, conservación, operación y explotación por parte del CONCESIONARIO, infraestructura que se detalla en el ANEXO 5 y en numeral 3.1 del pliego de condiciones de la Licitación Pública No. 001.98, y que incluye las siguientes líneas: Buenaventura (PK-0)-Cali (PK-170); Cali (PK-170)-La Felisa (PK-459); Zarzal (PK-304)-La Tebaida (PK-343).

1.2. Otorgar en CONCESIÓN la construcción, operación y mantenimiento de un Terminal de Transferencia de Carga en La Felisia, la cual, para todos los efectos legales, se considera incorporada a la infraestructura de transporte de transporte férreo una vez concluida su construcción.

Adicionalmente se cederá al CONCESIONARIO el derecho de paso de actualmente FERROVÍAS mantiene sobre el tramo comprendido dentro el área urbana de Cali (PK-170), el que se incorporará a la infraestructura de transporte férreo una vez la tenencia de la misma sea recuperada por FERROVIAS en el evento de una terminación anticipada del contrato de arrendamiento que actualmente se encuentra vigente sobre dicha infraestructura en favor del municipio de Santiago de Cali.”

2.2. De acuerdo con la cláusula n.º 3 del contrato, el plazo pactado para el mismo fue de treinta años contados a partir de la firma del acta de inicio, lo cual ocurrió el 14 de marzo del 2000. De otra parte, se mencionó que de conformidad con la clausula n.º 14 el Contrato de Concesión n.º 09-CONP-98 es de valor indeterminado.

2.3. Adujo el demandante que durante la ejecución del contrato se han presentado circunstancias que han llevado a las partes a suscribir quince otrosí, un contrato de cesión de derechos por parte de la sociedad concesionaria y varias proformas (véase CD, fol. 125, c. ppal.).

2.4. La demandante afirma que el 1 de marzo de 2017, presentó una solicitud de arreglo directo (conforme a la cláusula n.º 130 del Contrato de Concesión n.º 09-CONP-98) ante la Agencia Nacional de Infraestructura con el fin de definir una fórmula de solución a los conflictos que surgieron en relación con un presunto incumplimiento del contrato por parte del concesionario.

2.5. Posteriormente, se afirmó que el 8 de marzo de 2017, la Agencia Nacional de Infraestructura citó al contratista y a las sociedades aseguradoras del contrato a una audiencia con el fin de estudiar las circunstancias alrededor de un presunto incumplimiento del contrato de concesión, de conformidad al artículo 86 de la Ley 1474 de 2011. En el transcurso de la audiencia la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S. presentó sus descargos y solicitó la práctica de pruebas.

2.6. Una vez agotados los trámites administrativos pertinentes, el 2 de agosto de 2017, la Agencia Nacional de Infraestructura profirió la Resolución n.º 1052 del 2 de agosto de 2017, mediante la cual tomó las siguientes determinaciones: i) declaró la caducidad del contrato de concesión n.º 09-CONP-98 por el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad Ferrocarril del Pacífico S.A.S.; ii) le impuso a la sociedad Ferrocarril del Pacifico S.A.S. una multa por los perjuicios ocasionados a la Agencia Nacional de Infraestructura por un valor de USD $ 32.805.231; y iii) declaró la ocurrencia un siniestro (fol. 84-124, c. ppal.).

2.7. Inconformes con la anterior decisión, se afirma que la parte demandante, las sociedades CHUBB Seguros de Colombia S.A. y Seguros del Estado S.A. interpusieron recurso...

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