Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01623-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01623-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01623-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01623-01
Normativa aplicadaDECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 11 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 12

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Aplicación de norma vigente para el caso objeto de estudio. Decreto 4433 de 2004 / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Incumplimiento de requisitos / PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO - Por divorcio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

El Tribunal indicó que se demostró que en el registro civil de matrimonio se anotó que el 10 de septiembre de 2007 cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado entre la actora y el señor J.R.P.C., por lo que la [actora] perdió la calidad de cónyuge, y no se demostró que convivía con el señor [J.R.P.C.] por el término de cinco años antes de su fallecimiento, ni acreditó compromiso de vida real con vocación de permanencia, por lo que no se cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y que se perdió la condición de beneficiaria para acceder a la sustitución pensional por estar divorciada del señor [J.R.P.C.]. La Sala comparte la decisión proferida por la Sección Quinta, al considerar que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que el Tribunal al resolver el caso concreto, aplicó correctamente la norma jurídica, que debía resolver la situación, esto es, el numeral 12.3 del artículo 12 del Decreto 4433 de 2004, el cual dispone sobre la pérdida de la condición de beneficiario, en este caso, de la sustitución pensional (…) la Sala establece que en efecto la consolidación del derecho a la sustitución pensional se da con la muerte del señor [J.R.P.C.] ocurrida el 17 de febrero de 2010, y en ese momento la norma vigente para ser beneficiario de la sustitución pensional era el Decreto 4433 de 2004, y no la Ley 447 de 1998, la cual además establece la pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual en este caso no se cumple, pues el causante era oficial de la Policía Nacional; además, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, se debe aplicar en su integridad la norma para el caso bajo estudio, en este caso el Decreto 4433 vigente para el momento del deceso del señor [J.R.P.C.]

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 11 - PARÁGRAFO 2 / DECRETO 4433 DE 2004ARTÍCULO 12

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / TESTIMONIOS – No dieron certeza de la convivencia / DECLARACIONES JURAMENTADAS – Alegadas como desconocidas no tenían la incidencia para cambiar el sentido del fallo

la Sala encuentra que el Tribunal si valoró el testimonio del señor [J.E.P.B.], señaló que por ser el hijo de la [actora] y [J.R.P.C.] el mismo debía ser analizado con mayor rigurosidad (…)el Tribunal consideró que no podía tener certeza de si la pareja [B.] – [P] siguió conviviendo luego de la separación, además no se hizo mención del apoyo afectivo y comprensión mutua entre la pareja al momento del fallecimiento del señor [J.R.P.C.] y menos si existía convivencia material teniendo en cuenta que ambos residían en ciudades diferentes. En ese orden de ideas, para la Sala no hay duda que el Tribunal si realizó la valoración del testimonio rendido por el [J.E.P.B.], ahora lo que ocurrió es que la actora no estuvo conforme con la misma, lo que de ninguna manera conduce a concluir que se incurrió en el defecto alegado. Ahora bien, respecto a las declaraciones juramentadas de las señoras [S.Y.V.R.] [L.S.G.V.] [M.L.H.H.] y [C.G.M.] aportadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que afirmó la actora no se tuvieron en cuenta, la Sala encuentra que si bien es cierto, las declaraciones juramentadas de las señoras [S.Y.V.R.] [L.S.G.V.] [M.L.H.H.] no se citaron en la sentencia proferida el 31 de agosto de 2018 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dichos documentos de haber sido citados en la sentencia no hubieran modificado la decisión, teniendo en cuenta que para el caso bajo estudio la norma vigente era el Decreto 4433, y el mismo no establece ninguna excepción para efectos de otorgar la pensión de sustitución como lo pretendía la actora con dichas pruebas. Con relación a la declaración juramentada rendida por la señora [C.G.M.], la Sala encuentra que sí rindió testimonio ante el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, lo que demuestra que dicha prueba sí se tuvo en cuenta y en la misma manifestó que no le constaba si la actora y el señor [J.R.P.C.] convivían, pero se reitera, dicho testimonio no podía modificar la decisión proferida, por las razones expuestas anteriormente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01623-01(AC)

Actor: GLORIA A.B.V.

Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Tema: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas- alcance

Defecto fáctico/alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) dignidad humana

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora G.A.B.V., contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 27 de febrero de 2015 y el Tribunal al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 31 016 2011 00613 01, acumulado al proceso 1001 33 31 012 00111 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que convivió por más de 25 años con el coronel retirado J.R.P.C., y que el 10 de septiembre de 2007, se separaron por el constante maltrato del señor Palacio Cano.

4. Mencionó que en calidad de cónyuge sobreviviente y madre del menor J.F.P.B., el 8 de marzo de 2010 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en adelante C., el reconocimiento y la sustitución de la asignación mensual de retiro que en vida devengaba su esposo J.R.P.C..

5. Afirmó que C., mediante Resolución núm. 02644 de 19 de mayo de 2010, reconoció a cada uno de los menores J.F.P.B. (hijo de la actora) y Sebastián Palacio Gómez (hijo de E.K.G.L., el 50% de la asignación de retiro del señor J.R.P.C., y negó la sustitución solicitada por la actora.

6. Señaló que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo supra y Casur, mediante Resolución núm. 04519 de 3 de agosto de 2010, confirmó la Resolución núm. 02644 de 19 de mayo de 2010.

7. Adujo que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra C., con el fin de que se declarara la nulidad de la Resoluciones núms. 02644 de 19 de mayo de 2010 y 04519 de 3 de agosto de 2010; y a título de restablecimiento del derecho se le reconociera el 50%, por concepto de la asignación mensual de retiro del señor J.R.P.C.[1].

Sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del...

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