Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03057-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03057-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03057-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - ORINAL 7
Fecha18 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03057-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo clara, congruente y oportuna

[L]a Sección Primera de esta corporación judicial, a través de su Secretaría, resolvió las solicitudes realizadas por la accionante, de forma clara, precisa y de fondo. Ciertamente la autoridad analizó la situación expuesta por la sociedad [accionante] y decidió convertir el depósito judicial a la cuenta de Depósitos Judiciales Pago por Consignación de Prestaciones Laborales del Banco Agrario de Colombia, para que el juez laboral determinara si había lugar o no a la devolución del dinero consignado, por estar dicha decisión dentro del marco de su competencia. Adicionalmente, se denota que la respuesta otorgada fue notificada a la dirección electrónica informada por la sociedad en las solicitudes instauradas. En ese orden de ideas, se colige que actualmente no existe una vulneración al derecho fundamental de petición invocado por [la actora], por lo cual no hay lugar a dictar ninguna orden de amparo. En efecto, se aprecia que en el presente asunto se encuentra superada la transgresión del mencionado derecho, puesto que en el trámite de la presente acción constitucional la Sección accionada resolvió en debida forma las solicitudes de la peticionaria de la tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - ORINAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03057-00(AC)

Actor: ASC CONSULTORES S.A.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA

Temas: Derecho de petición. Carencia actual de objeto por hecho superado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Derecho de petición

La accionante afirmó que debía realizar una consignación a favor de la señora M.C.V.P., por concepto de prestaciones sociales, en atención a la terminación unilateral de un contrato laboral. Indicó que la mencionada señora solicitó que el pago se realizara en una cuenta del Banco Agrario, referencia depósitos judiciales. Mencionó que por un error el 4 de enero de 2019 se realizó la consignación, por un valor de $ 2.237.410, ante el Banco Agrario, en la cuenta de Depósitos Judiciales código 110010320001, a nombre de la Sección Primera del Consejo de Estado y no de los juzgados laborales.

Señaló que el 16 de enero de 2019 solicitó la devolución del dinero y la generación de orden de pago a su nombre y el 3 de mayo de la misma anualidad nuevamente reiteró al Consejo de Estado la orden mencionada, para lo cual anexó certificado expedido por el banco, en la que se manifestaba que era la autoridad judicial quien debía dar la orden, para la devolución del dinero. Expuso que el 27 de mismo mes y año formuló una petición. Sin embargo, ninguna de las solicitudes ha sido contestada por la Subsección Primera del Consejo de Estado.

b) Inconformidad

Adujo que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición, al no pronunciarse de fondo, sobre las solicitudes incoadas, a pesar de que transcurrió el término previsto por el ordenamiento jurídico, concretamente el dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para emitir una respuesta.

PRETENSIONES

Solicitó ordenar a la Sección Primera del Consejo de Estado que, dentro de las 48 horas siguientes a la expedición del fallo, resuelva de fondo el derecho de petición instaurado. De manera subsidiaria, requirió ordenar las actuaciones que el despacho considere pertinentes, para garantizar el restablecimiento de su derecho.

CONTESTACIONES

Sección Primera del Consejo de Estado (ff. 17 y vto).

El consejero de Estado O.G.L. informó que la sociedad accionante, en principio, pidió que se realizara la conversión del título a la cuenta del Consejo Superior de la Judicatura, número 110012050001. Posteriormente, solicitó que se ordenara la entrega del título a su nombre y, finalmente, requirió que se efectuara la orden de pago a su nombre.

Explicó que, por lo anterior, el 28 de junio del año en curso, la Sección radicó, ante el Banco Agrario de Colombia, la orden de conversión del título de depósito judicial número 400100006991630, por valor de $ 2.237.410, a la cuenta 1100120500001 de Depósitos Judiciales Pago por Consignación de Prestaciones Laborales del Banco Agrario de Colombia, por ser esta a la que en un principio debió ASC Consultores constituir el depósito judicial, para los efectos dispuestos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Coligió con base en lo expuesto que la Sección le dio a la petición el trámite que legalmente corresponde y, por ende, no ha vulnerado el derecho fundamental del accionante. En esa medida, solicitó denegar el amparo deprecado.

CONSIDERACIONES

- Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el ordinal 7.º del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[1], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto».

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

  1. ¿Las solicitudes presentadas por la sociedad ASC Consultores S.A.S fueron atendidas de manera clara, precisa y de fondo y se notificaron en debida forma?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) derecho de petición, (II) carencia actual de objeto por hecho superado y (III) análisis de la solicitud. Veamos:

I. Derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de...

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