Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02784-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02784-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02784-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02784-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / EXISTENCIA DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Configuración / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN - En trámite

[E]xiste temeridad en el caso concreto, en relación con los argumentos elevados contra la decisión del Juzgado 8 Administrativo de Popayán de reducir el monto de la medida cautelar decretada al interior del proceso ejecutivo objeto de revisión –auto del 20 de marzo de 2019-, así como del trámite procesal dado al recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión. En efecto, tanto en la acción de tutela (...), como en el presente caso, el tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, de petición y al debido proceso, pues a su juicio (i) el monto de la medida cautelar no debía reducirse y (ii) el recurso de apelación propuesto debía tramitarse, al ser procedente. Sin embargo, en esta ocasión no presentó una justificación sobre la interposición de esta acción de tutela, sino que por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en aquellos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe del tutelante, pues se reitera, el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar. (...) para la Sala es claro que en el caso concreto no se supera el requisito de la subsidiariedad, pues la inconformidad que presenta el actor, frente a la negativa de declarar la nulidad por la presunta indebida notificación de la reprogramación de la audiencia inicial, se encuentra pendiente por ser resuelta, concretamente el recurso de reposición. (...) en relación con la inconformidad que presenta el actor frente a la sanción impuesta en providencia del 20 de mayo de 2019, por no asistir a la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2019, se observa que el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales deben ser objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 8 Administrativo de Popayán. (...) frente a las pretensiones relacionadas con que se ordene la liquidación de sus prestaciones sociales por un perito, así como que le liquiden y pague todas sus acreencias laborales, la Sala advierte que esta es una cuestión que también debe definir el juez del proceso ejecutivo, trámite que se reitera, se encuentra en curso, máxime si se tiene en cuenta que contra la decisión adoptada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2019, el Hospital ejecutado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente. (...) la Sala declarará la temeridad de la acción de tutela, frente a los cargos del actor elevados contra el auto del 20 de marzo de 2019 y el trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra el mismo, pues existe identidad fáctica y de partes, así mismo se acreditó la mala fe del tutelante, quien en el escrito de tutela manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos. Adicionalmente, se declarará la improcedencia del amparo solicitado, al advertir que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el trámite ejecutivo se encuentra en curso, por lo que es el juez de la causa el llamado a resolver los recursos elevados al interior del mismo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 332 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02784-00(AC)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y OTRO

Temas: De la temeridad en la acción de tutela y la improcedencia por subsidiariedad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.M.C..

  1. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 11 de junio de 2019[1], en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor J.A.M.C., actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán y el Hospital Universitario San José de Popayán, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “al mínimo vital, al derecho de petición, la seguridad social, el derecho a la protección de los jóvenes, el derecho a la vida y la dignidad humana.”[2]

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las actuaciones surtidas a partir de la providencia del 20 de marzo de 2019 del Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, mediante la cuales: i) se “modifica la providencia que decretó la medida cautelar, reduciendo el monto de la cautela” y ii) se “cancelan las medidas cautelares y declara saneado el proceso.”[3] Lo anterior, en el marco del proceso ejecutivo con radicado N° 19001-3333-008-2017-00078-01, instaurado contra el Hospital Universitario San José de Popayán.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia pidió:

“(…)

Se ordene LA LIQUIDACIÓN DE MIS PRESTACIONES SOCIALES POR UN PERITO conforme a lo ordenado en las sentencias de primera y segunda instancia y en el auto de OBEDECIMIENTO o en su defecto, la devolución del dinero DEBIDAMENTE INDEXADO Y CON INTERESES pagado por mí al PERITO a órdenes del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

3. ORDENAR de inmediato LIQUIDAR Y PAGAR todas las acreencias laborales, los intereses moratorios, la indexación a valores presentes.

4. REVOCAR de forma inmediata las actuaciones realizadas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN a partir de la disminución del crédito y el levantamiento de las medidas cautelares”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor J.A.M.C. interpuso demanda ejecutiva contra el Hospital Universitario San José con el fin de obtener el pago de lo ordenado en las sentencias del 27 de noviembre de 2008 y del 26 de septiembre de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo del Cauca y la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente, en las cuales se resolvió:

5. Sentencia de primera instancia:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 02159 de Agosto 19 de 2003, expedido por el Gerente del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la entidad demandada reconocerá y pagará, en favor del señor J.A.M.C., las prestaciones sociales causadas al haber laborado como enfermero en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN E.S.E., en el periodo comprendido entre el 22 de Julio de 2000 a Diciembre 31 de la misma anualidad.

TERCERO: El tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

CUARTO: INDÉXESE la condena, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Declarar probada la excepción de prescripción para los periodos laborados en 1996, 1997 y 1998, así como el periodo comprendido entre el 1 de Junio de 2000 al 21 de julio de la misma anualidad.

(…)”

6. Sentencia de segunda instancia:

“1. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2008 por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso iniciado por J.A.M.C., EXCEPTO el numeral QUINTO que se REVOCA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. ADICIÓNASE el numeral SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de precisar que además de las prestaciones causadas por el actor en el periodo comprendido entre el 22 de julio de 2000 y el 31 de diciembre del...

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