Auto nº 25000-23-41-000-2015-00831-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808788277

Auto nº 25000-23-41-000-2015-00831-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 18 de Julio de 2019

Fecha18 Julio 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE QUEJA - Contra auto proferido en el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo / RECURSO DE QUEJA - Solo procede contra autos de naturaleza apelable / ACCIÓN DE GRUPO - El auto que rechaza a solicitud de adhe sión a un grupo no es apelable

[D]ado que el auto que desestima la solicitud de adhesión al grupo, no se encuentra mencionado expresamente ni en el artículo 321 ni en el resto del cuerpo normativo que conforma el Código General del Proceso, el recurso de apelación no es procedente en contra de esta providencia. Por consiguiente, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 353 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 245

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA - SUBSECCIÓ N A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá , D.C., dieciocho (18 ) de julio de dos mil diecinueve (2019 ).

Radicación número : 25000 - 23 - 41 -000- 2015 - 00831 -01 ( AG ) A

Actor: F....B.A.B. Y OTROS

Demandado : CO NSEJO NACIONAL ELECTORAL

Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja in terpuesto por la parte actora contra el auto de l 14 de noviembre de 2018 , proferido p or el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca , mediante el cual se rechazó el recurso de apelació n present ado contra el auto que desestimó las solicitu des de adhesión al grupo .

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

1.1. El señor F.B.A.B. y otros interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación - Consejo Nacional Electoral-, con el fin de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia del retiro de la personería jurídica de la Unión Patriótica.

1.2. El 18 de octubre y el 9 de noviembre de 2018, el señor F.B.A.B., actuando en calidad de abogado coordinador del grupo, allegó dos solicitudes de adhesión al mismo.

1.3. En audiencia realizada el 14 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó dichas solicitudes con sustento en el artículo 49 de la Ley 472 de 1998, debido a que no se otorgó poder.

1.4 La anterior decisión fue notificada por est r ado s .

1.5.La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que desestimó las solicitudes de adhesión.

2. Providencia impugnada

Luego de escuchar la sustentación de la parte actora, el Magistrado no repuso el auto impugnado y rechazó el recurso de apelación , por imp rocedente ; al respecto, señaló que la Ley 472 de 1998 previó una remisión expresa al E statu to Procesal C ivil ; en ese sentido , sostuvo que el auto que niega la solicitud de integración al grupo no se encuentra enlistado en este como apelable.

3. R ecurso de reposición y , en subsidio , de queja

3.1. Frente a la anterior decisión, la parte actora i nterpuso recurso de queja , el cual, fue adecuado al de reposición y en subsidio de queja por el a quo, de conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso , dado que este debió interponerse en subsidio del recurso de reposición .

Como sustento de la impugnación interpuesta , la parte actora indicó que la decisión de desestimar las solicitudes de adhesión al grupo cercenaba los derechos subjetivos de las personas que se vieron afectadas por la pérdida de la personería de la Unión Patr iótica, y que debía hacerse prevalecer el derecho sustantivo sobr e el procesal. Además, manifestó que la decisión debió haber consistido en una inadmisión de las solicitudes de adhesión, en lugar de un rechazo de plano.

3.2. E l Tribunal a quo reiteró los argumentos expuestos en el auto que rechazó el recurso de apelación y ordenó reproducir las copias necesarias para surtir el recurso de queja ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. El recurso interpuesto

Previo a resolver de fondo el presente asunto, el Despacho establecerá si el recurso de queja cumple o no con los presupuestos requeridos para tal fin.

1 .1. Procedencia, oportunidad y sustentación

Según lo previsto en el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 , el recurso de queja corresponde al mecanismo idóneo para cuestionar aquellas decisiones por medio de las cuales no se concede o se niega un recurso de apelación.

No obstante, en virtud de la remisi ón consagrada en la Ley 472 de 1998 , este medio de impugnación se tramita en los términos del Estatuto Procesal C ivil, el cual, para el caso con creto, corresponde a lo previsto en el artículo 353 , que dispone:

Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso .

Así las cosas, en relación con la queja, el legislador estableció, como presupuesto de procedibilidad, su interposición en subsidio de l de reposición, para que el juez que denegó la concesión del recurso de apelación tenga la opción de reconsiderar su negativa y, de no hacerlo, sea el superior el que decida al respecto.

De este modo, quien pretenda cuestionar la decisión por medio de la cual se deniega la apelación o se concede en un efecto diferente, deberá interponer los recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Para la presentación de la reposición se aplicará el trámite previsto en el artículo 318 del C ódigo G eneral del P roceso , que señala “ el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto ”.

Ahora, como los recursos deben formularse de manera simultánea, la obligación de sustentarlos se agota en un mismo momento, de ahí que los argumentos expuestos por el impugnante deban tenerse en cuenta tanto al resolverse la reposición como al decidirse la queja.

E n el sub lite se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia, toda vez que , aunque el demandante interpuso el recurso de queja contra el auto que rechazó la apel ación interpuesta , el Magistrado ponente adecuó el mismo, entendiendo que había sido presentando en subsidio del de reposición .

E n lo atinente a la oportunidad, se advierte que la decisión que se cuestio na - la que rechaz ó el recurso de apelación- fue notificada en est r ado s en la audiencia del 14 de noviembre de 2018, razón por la cual el apoderado de la parte demandante procedió, de inmediato, a sustentar el recurso de queja , de ahí que este resulte oportuno.

R especto de la sustentación de la impugnación , en el presente asunto, la parte actora , al interponer el recurso de queja, indicó las razones por las cuales consider ó que debía tramitarse el recurso de apelación , con lo cual cumplió con esta carga.

En ese sentido, como el recurso de queja interpuesto cumple con todos los requisitos de procedibilidad , el Despacho procederá a estudiar el fondo del asunto.

3.2. Caso concreto

El Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que desestimó la solicitud de adhesión al grupo , decisión frente a la cual la parte actora interpuso recurso de queja; en este orden de ideas , el Despacho analizará si el recurso de alzada era procedente o no .

Al respecto, conviene precisar que la ley 472 de 1998, en desarrollo del mandato del artículo 88 de la Constitución Política, regula todo lo atinente con los perjuicios causados a un grupo. Además, se debe tener en cuenta que, e n virtud de la remisión expresa que la mencionada ley hace en su artículo 44, las normas procesales aplicables al caso concreto son las previstas en el Código General del Proceso.

Se aclara que l a jurisprudencia de esta Corporación , de manera reiterada y pacífica, ha señalado que el C ódigo de P rocedimiento A dministrativo y de lo C ontencioso A dministrativo modific ó la norma especial que rige la s acciones de grupo -Ley 472 de 1998- en algunos aspectos :

[S]i bien en los aspectos que se refieren a la reparación de los perjuicios causados a un grupo el legislador instituyó, por la especialidad que se predica en estos casos, un régimen particular aplicable a estas controversias, el cual está contenido en...

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