Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02364-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02364-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788357

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02364-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02364-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02364-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que revocó la sanción por desacato impuesta en el marco de una acción popular / DEFECTO FÁCTICO - Inexistencia / CONTAMINACION AUDITIVA - Obligación de evitar la producción del ruido que afecte la salud y bienestar / OBLIGACIÓN DE CONTROL DE RUIDO - Emisiones de ruido hacia el exterior de los establecimientos cumpliendo con los límites de decibeles permitidos

[L]a Sala advierte que el defecto fáctico alegado no se configuró, toda vez que la decisión judicial controvertida tuvo soporte en el abundante caudal probatorio, a través del cual se acreditó que la autoridad municipal obligada a cumplir la orden judicial, ha desplegado varias actuaciones tendientes a la salvaguarda de los derechos colectivos en litigio, lo que de por sí restó peso probatorio a las fotografías y videos allegados al incidente de desacato. (…) la autoridad judicial demandada analizó varios elementos de prueba que acreditaron las actividades del municipio en aras de efectuar los controles de ruido correspondiente, algunos con consecuentes procesos sancionatorios, y el incremento del pie de fuerza pública. De la misma manera, destacó otras pruebas documentales que registraron la actividad del municipio y de la CAR en materia de control del ruido (…) las conclusiones del colegiado se tornaron elocuentes y razonables. (…) [Por lo tanto] la Sala denegará el amparo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 41 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02364-00(AC)

Actor: F.A. CRUZ CAÑON Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA

Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por los señores F.A.C.C., H.J.R.D., N. de R., G.E., C. de Espinel, E.S.O.N., G.R., A.C., N.E.D.E., E.T., C.S., O.M., R.F.R., A.C.R., R.J.R., A.C.L., entre otros, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

  1. ANTECEDENTES

  1. La petición de amparo

Los señores F.A.C.C., H.J.R.D., N. de R., G.E., C. de Espinel, E.S.O.N., G.R., A.C., N.E.D.E., E.T., C.S., O.M., R.F.R., A.C.R., R.J.R., A.C.L., entre otros, instauraron acción de tutela el 27 de mayo de 2019, contra la Sección Primera del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la referida autoridad judicial, mediante el cual revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde del Municipio de Anapoima, Cundinamarca, en el marco de la acción popular con radicación 25000-23-15-000-1999-00026-01.

En concreto, formularon las siguientes pretensiones:

“Respetuosamente solicitamos al Honorable Consejo de Estado deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2018, proferido por la Sección Primera de esa Corporación, con ponencia del C.H.S.S., al decidir el Grado Jurisdiccional de Consulta en Acción Popular, que revocó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B del 19 de abril de 2018, que sancionó por el desacato al Alcalde de Anapoima, con multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto, como corresponde a la verdad procesal y sustancial está fehacientemente demostrado que el Alcalde incurrió en desacato, pues, reiteradamente ha sido y sigue siendo renuente y negligente al Cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Municipio en la Audiencia de Pacto de Cumplimiento del 18 de enero de 2000, aprobado en sentencia del 20 de enero del mismo año.

1.1. Con el fin de hacer efectivo el amparo constitucional pedido solicitamos se deje sin efecto el auto de la Sección primera del Consejo de Estado y, en su lugar, se confirme el auto del 19 de abril de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección B, que sancionó al Alcalde por cuanto encontró probado que desacató e incumplió el Pacto surgido de la Acción Popular.

1.2. En subsidio, solicitamos se ordene al Consejo de Estado – Sección primera – que dicte un auto confirmando la providencia de 19 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, ahí se impone, en razón de la abundante prueba que obra en el expediente de la cual fluye, sin el menor asomo de duda, la negativa, renuencia y negligencia del Alcalde de Anapoima a cumplir la ley y los compromisos que asumió el Municipio en el Pacto de Cumplimiento de 18 de enero de 2000.”[1]

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

  1. Hechos

La situación fáctica, en síntesis, es como se expone a continuación.

Los demandantes indicaron que, en su condición de residentes del Municipio de Anapoima, promovieron acción popular con miras a obtener el amparo de los derechos colectivos al medio ambiente sano, al goce del espacio público, y a la seguridad y salubridad pública, que consideraban vulnerados por la omisión de las autoridades municipales de garantizar su salvaguarda, al permitir el funcionamiento de tabernas, rockolas, altos niveles de ruido, bailes, orquestas e invasión del espacio público hasta altas horas de la noche en el sector de El Camellón.

Refirieron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 20 de enero de 2000, aprobó los compromisos que adquirió el municipio y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR), en la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo en el marco de la acción popular.

Adujeron que los compromisos en mención consistieron en:

“[…] 1°. A instancia de la Administración Municipal y con la asistencia de la CAR, la Procuraduría General de la Nación – Seccional Cundinamarca y la Defensoría del Pueblo o en su defecto el personero Municipal, se llevará a cabo una reunión con los propietarios de los establecimientos generadores del ruido, de la cual surja un acta de compromiso la cual busque la tranquilidad pública para adoptar las medidas policivas ambientales de carácter permanente para velar la (sic) protección de derechos colectivos.

2°. La instalación de sistemas para el aislamiento del ruido dentro de los establecimientos públicos a costa de los propietarios y a impedir bailes en la vía pública.

3°. Establecer un estricto control de los decibeles de sonido imponiendo sanciones a su incumplimiento.

4°. El Alcalde Municipal se compromete a solicitar la ampliación del pie de fuerza policial para las labores de control y vigilancia de la comunidad.

5°. Obligar a los propietarios de discotecas y bares y sitios públicos y a la Alcaldía Municipal el establecimiento de parqueaderos para clientes y demás visitantes.

6°. No permitir equipos de sonido ni amplificadores en la vía pública por parte de la Alcaldía Municipal.

7°. Diseñar plan de urbanismo y de ordenamiento municipal por parte del Municipio de Anapoima y de sus autoridades tendientes a establecer las áreas residenciales y de protección ambiental.

8°. La CAR se compromete a asistir a las reuniones programadas y a ejercer funciones de policía ambiental.

9°. La CAR se compromete a tener en cuenta las anteriores consideraciones en el proceso de concertación del ordenamiento territorial.

10°. La CAR se compromete a llevar a su terminación dentro de la mayor brevedad posible el proceso sancionatorio radicado bajo el número 1129 relacionado con el asunto de la referencia.

[…]”.

Indicaron que el 13 de julio de 2015 promovieron incidente de desacato por el incumplimiento de lo pactado y aprobado en la providencia bajo cita.

Afirmaron que el 15 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el incidente correspondiente.

Señalaron que el alcalde municipal, con ocasión de otro trámite incidental, expidió el Decreto 089 de 2013, que contiene unas disposiciones orientadas a la salvaguarda de los derechos en cuestión, pero que nunca se hizo cumplir.

Mencionaron que al trámite de desacato se aportaron fotografías y videos que dan cuenta del incumplimiento del pacto en cuestión, ya que documentan que se han abierto algunos establecimientos que invaden el espacio público con sillas, bailes y consumo de licor desenfrenado, en...

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