Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 808788429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02392-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Julio de 2019

Fecha15 Julio 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 9- 02392-00 (AC)

Actor : CONSORCIO PATIO SUR Y M.R.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS

Se decide la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Patios Sur y M.R.S. en contra del Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión núm.9 y la Sección Tercera, Subsección A; y el Tribunal de Arbitramento que fungió en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de Cali

1. La acción de tutela

El Consorcio Patios Sur y M.R.S. interponen acción de tutela contra el Consejo de Estado — Sala Especial de Decisión núm. 9 y la Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal de Arbitramento que fungió en el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de Cali y solicitan se declaren las siguientes:

Pretensiones:

[…] solicito se declare la prosperidad de la presente acción de tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto las siguientes decisiones judiciales: a) Laudo Arbitral dictado el 22 de junio de 2016, en la ciudad de Santiago de Cali y en el proceso arbitral de consorcio patio sur Vs metrocali s.a.; b) Sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se declaró infundados los recursos de anulación propuestos contra el laudo de 22 de junio de 2016, ya señalado; c) providencia del 20 de abril de 2018, proferida en Sala Unitaria por el Consejero de Estado G.V., mediante la cual se rechazó de plano demanda de revisión contra [sic] de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de febrero de 2017; y d) providencia del 23 de octubre de 2018, proferida en Sala Especial de Decisión No. 9 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se confirmó el auto del 20 de abril, ya citado.

En su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda del citado proceso arbitral […].

1.2. Hechos de la solicitud

1.2.1. El Consorcio Patios Sur y Metrocali S.A. estuvieron vinculados mediante los contratos de concesión núm. 3 —-Valle de L.—- y núm. 4 —-Aguablanca—- que fueron terminados por mutuo acuerdo y de forma anticipada, motivo por el cual en ausencia de la liquidación, el accionante promovió la instalación de un tribunal de arbitraje con el propósito de que el juez del contrato le ordenara a M. S.A. pagarle la suma de $86.483.771.438, que corresponde a los daños causados en armonía con la cláusula de reserva acordada.

1.2.2. La demanda y la designación de los árbitros se promovió por el señor A.F.O. quien actuó como apoderado judicial de la convocante, y el Tribunal de Arbitraje le reconoció personería jurídica sin ser abogado inscrito en contravía del deber de verificación que impone el artículo 22 del Decreto 196 de 1971.

1.2.3. Igualmente, abusando de la buena fe del Consorcio Patios Sur, el señor A.F.O. llevó a cabo los siguientes actos procesales: a) presentación de la demanda y su reforma, b) designación de los árbitros; c) instalación del tribunal de arbitraje; d) subsanación de la demanda; e) traslado de las excepciones de mérito presentadas por Metrocali S.A.; f) audiencia de conciliación y fijación de honorarios y gastos del tribunal; g) primera audiencia de trámite; h) decreto y práctica de las medidas cautelares e i) instrucción del proceso arbitral.

1.2.4. Por lo anterior, se indica que el 18 de agosto de 2016, el Consorcio Patios Sur y el señor M.R. querellaron ante la Fiscalía Seccional de Delitos contra la Fe Pública por el delito de falsedad personal y ejercicio ilegal de la abogacía. La referida querella se está tramitando actualmente bajo el código único de investigación núm. 76-001-60-00193-2016-30240, y se precisa que en la audiencia de conciliación llevada a cabo dentro del aludido trámite penal, el señor O. prácticamente confesó la ocurrencia de los actos objetivos que constituyen los delitos denunciados, ya que se presentó como bachiller.

1.2.5. El Tribunal de Arbitraje profirió el 22 de junio de 2016 laudo arbitral contra el cual se formuló el recurso extraordinario de anulación, entre otras razones por las actuaciones fraudulentas imputables al señor A.F.O. que se subsumen en las causales 3 y 4 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

1.2.6. La Sección Tercera, Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante providencia del 22 de febrero de 2017 declaró infundados los recursos de anulación, decisión que entre otras razones incurre en vía de hecho porque se aplicaron los efectos del laudo a una persona que no fue notificada ni emplazada en el proceso arbitral y que tenía la calidad de litis consorte necesario.

1.2.7. Contra la anterior decisión se interpuso demanda de revisión sustentada en que se estructuraba la causal 2.° del artículo 355 del cgp por «haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida», toda vez que con la demanda se aportaron pruebas mediante las cuales se demostró que «el impostor» A.F.O. no era abogado graduado, documentos que a su turno se acompañaron a la demanda penal que actualmente se tramita por falsedad del diploma y del acta de grado, aunado a que «para el momento en que se deba resolver la presente demanda de revisión, la justicia penal habrá declarado que el acta de grado y el diploma de A.F.O. son falsos», situación que permitirá diluir el soporte fáctico mediante el cual el juez de anulación: (i) mantuvo la validez de lo actuado por el señor A.F.O. y (ii) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación.

1.2.8. Mediante providencia del 20 de abril de 2018, proferida en Sala Unitaria, el Consejero de Estado G.V.H., rechazó de plano la demanda de revisión interpuesta contra la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de febrero de 2017, y a través del auto del 23 de octubre de 2018, notificado mediante estado del 6 de noviembre de 2018, se decidió el recurso de súplica interpuesto confirmando el auto anterior.

1.3. Fundamentos jurídicos de la acción de tutela

1.3.1. En el escrito de tutela, se asevera que la acción cumple con los requisitos generales de procedibilidad, en especial el de inmediatez, porque conforme a la sentencia de la Corte Constitucional T-562 de 2017, debe tenerse en cuenta el tiempo que ocupa la notificación y el período de vacancia judicial que inició el 20 de diciembre de 2018 y finalizó el 10 de enero de 2019, más la vacancia de semana santa que ocurrió entre el 15 y el 19 de abril de 2019, como así lo refieren las sentencias de la citada Corporación T-328 de 2010 reiterada entre otras en las sentencias T-860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013, T-246 de 2015 y SU-210 de 2017.

1.3.2. Se aduce que con las decisiones objeto de la acción de tutela se vulnera el principio de legalidad como componente del debido proceso, en razón a que contienen defectos sustantivos que afectan el principio de efectividad de los derechos fundamentales, desconocen el principio de igualdad e incurren en defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica.

1.4. Actuación procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2019, en el que se ordenó notificar a quienes fungieron como árbitros del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al magistrado G.V.H. y a los magistrados integrantes de la Sala Especial de Decisión núm. 9. En condición de tercero interesado, se vinculó a Metrocali S.A..

1.5. Intervenciones

1.5.1. La Consejera de Estado M.N.V.R. en el escrito de intervención, manifestó que se debe negar el amparo de tutela porque no existe relevancia constitucional en los derechos que invocan los accionantes, ni por su importancia, ni por el contenido jurídico de la tutela, la cual pretende reabrir nuevamente las controversias que se debatieron ante el Tribunal de Arbitramento y en el recurso de anulación.

Además, refiere que respecto del laudo arbitral y del fallo que desató el recurso de anulación, no se cumple el requisito de inmediatez porque la nueva tutela se interpuso más de dos años después de la fecha en que quedaron en firme las respectivas providencias y tres años después de que la parte actora tuvo conocimiento e invocó ante el Tribunal de Arbitramento las falsedades de los documentos presentados por su apoderado inicial, quien fue sustituido por otro abogado que saneó lo actuado y acudió en la defensa técnica de los derechos de quienes ahora presentan la nueva acción de tutela.

1.5.2. El Consejero de Estado G.V.H. en el escrito de intervención, señaló que la acción debe ser declarada improcedente por carencia del requisito de inmediatez, habida cuenta que el auto que definió el asunto quedó ejecutoriado el 9 de noviembre de 2018 y la acción de tutela se interpuso el 28 de mayo de 2019.

Aduce que en el improbable evento de que se considere que el escrito reúne los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, se proceda a la denegatoria del amparo solicitado toda vez que aunque se argumentó que se presentó un defecto sustantivo, no se explica en el libelo introductorio en que consistió la irracional valoración de las normas efectuada por la Sala Especial de Decisión núm. 9, ni el defecto procedimental absoluto.

1.5.3. La Consejera de Estado N.M.P.G., integrante de la Sala que rechazó la concesión del recurso extraordinario de revisión, en el escrito de intervención, expresa que la acción de tutela no es una...

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