Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00360-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00360-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788481

Sentencia nº 66001-23-31-000-2011-00360-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 66001-23-31-000-2011-00360-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente66001-23-31-000-2011-00360-02

ACCIÓN POPULAR - Modifica, adiciona y confirma sentencia de primera instancia / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Poseen amplias facultades en materia de protección ambiental / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA - Entre las Corporaciones Autónomas Regionales y las entidades territoriales / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS DE VERTIMENTOS - Obligación a cargo del municipio de Mistrató / REALIZACIÓN DE ESTUDIOS TÉCNICOS Y DISEÑOS QUE PERMITAN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL POZO SÉPTICO UBICADO EN LA VEREDA BELLAVISTA - En virtud del principio de coordinación administrativa

[L]a Sala concluye que las corporaciones autónomas regionales gozan de amplias facultades en materia de protección ambiental, relacionadas con la inversión en obras de infraestructura de saneamiento básico, la celebración de contratos, las asesorías a los entes territoriales, la educación no formal a las comunidades, el otorgamiento de permisos, la potestad sancionatoria, entre otras cosas. Estas funciones deben cumplirse en coordinación con las entidades territoriales, teniendo en cuenta los principios de coordinación y subsidiaridad y la especial relevancia de la protección del medio ambiente para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Ahora bien, las órdenes contenidas en (…) la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, carecen de precisión; en efecto, de su lectura no es posible concluir, de forma clara, las obligaciones que deben llevar a cabo el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. Por lo tanto, la Sala modificará estas órdenes (…) Además, la sentencia proferida, en primera instancia, se adicionará en el sentido de exhortar a la comunidad de la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató para que coadyuve con los trámites y gestiones que se requieran para dar cumplimiento a las órdenes supra. Los demás motivos de inconformidad no están destinados a prosperar, comoquiera que i) en la sentencia proferida, en primera instancia, se determinó que el Municipio de Mistrató deberá disponer las partidas presupuestales necesarias con el fin de ejecutar las obras de adecuación del pozo séptico que funciona en la Vereda Bellavista, lo cual no excluye la gestión de recursos ante otras entidades; ii) el recurso de apelación no es el instrumento idóneo para alegar una nulidad procesal, comoquiera que este tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida, de acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el mismo; iii) en este caso, no era necesaria vincular, como parte demandada, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; al Departamento de Risaralda; y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, comoquiera que estas entidades no incurrieron en una acción u omisión que generara la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda; y iv) viola el derecho al debido proceso y desconoce la normativa en materia ambiental, declarar en una sentencia proferida en una acción popular que no es procedente una solicitud de permiso de vertimientos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00360-02(AP)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: MUNICIPIO DE MISTRATÓ Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA -CARDER-

Asunto: Apelación de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER- contra la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 26 de octubre de 2018, mediante la cual se accedió, de forma parcial, a las pretensiones de la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

  1. ANTECEDENTES

La demanda

  1. El señor J.A.M.C., en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[1], presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el Municipio de Mistrató y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-, con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente

  1. En síntesis de la Sala, la parte actora considera vulnerados los derechos e intereses colectivos indicados supra, porque en el predio rural denominado Samaná, ubicado en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató, la comunidad construyó un pozo séptico en los años 1990 y 2001, con el objeto de beneficiar a doce (12) viviendas; sin embargo, este no cuenta con los permisos de funcionamiento

  1. Destacó que, durante la construcción del pozo séptico, los propietarios habían “abandonado” el predio denominado Samaná por amenazas de grupos al margen de la ley

Pretensiones

  1. Entre otras, las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes:

“[…]

1º) Que se ordene bajo sentencia que las ACCIONADAS, violan el artículo 31º, numerales 1., 2.,3., 9., 10., 12., 17., 19., 23., 30., 31., (sic) de la ley 99 de 1993.

2º) Que se condene a las ACCIONADAS, para que realicen las acciones administrativas y de obra civil para que restituyan el ambiente sano ya que han violado el P.B.O.T. del Municipio de Mistrató, Risaralda.

3º) Fijar el incentivo contenido en la Ley 472 de 1.998 a favor del accionante de 150 Salarios Mínimos Legales Vigentes, suma que considero ejemplar para que dichas entidades no vuelvan a incurrir en la conducta demandada, además se de aplicación a los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, contra la C.A.R.D.E.R. y el Municipio de Mistrató Risaralda, de ser necesario, solicito de manera respetuosa a su Señoría, utilizar Fuero de Atracción para vincular a quien el Despacho considere […]”[2] .

Contestaciones de la demanda

  1. La Corporación Autónoma Regional de Risaralda –CARDER-[3] se opuso a las pretensiones con fundamento en que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda.

  1. Aseveró que, de acuerdo con el Concepto Técnico núm. 4030 de 13 de diciembre de 2011, en el predio Samaná, ubicado en la Vereda Bellavista del Municipio de Mistrató, se encontró un sistema de tratamiento de aguas residuales que funciona sin permiso de la autoridad ambiental.

  1. Agregó que la entidad no tiene competencia para garantizar los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, toda vez que la misma se limita a otorgar permisos y/o autorizaciones de carácter ambiental.

  1. Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, expidió la Resolución núm. 2521 de 17 de noviembre de 2009, por medio de la cual aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos para la Empresa de Servicios Públicos de Mistrató.

  1. En su criterio, las corporaciones autónomas regionales intervienen como terceros en las acciones populares, según lo establece el artículo 21 de la Ley 472; por lo tanto, no pueden ser vinculadas como demandadas.

  1. Adujo que a los municipios les corresponde asegurar que se presten, de manera eficiente...

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