Auto nº 25000-23-41-000-2015-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-00497-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788549

Auto nº 25000-23-41-000-2015-00497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2015-00497-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2015-00497-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 86 NUMERAL 4

ACTOS DE REGISTRO E INSCRIPCIÓN / REGISTRO MERCANTIL – Actos de inscripción / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contra actos de registro / TÉRMINO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a terceros se deberá contar a partir de la fecha en la que la Cámara de Comercio publicó en el boletín la modificación del acto de registro / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD - Improcedente al haber sido presentada dentro de la oportunidad legal

¿Ocurre el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demanda un acto administrativo, en interés individual, que ordena la revocatoria de la inscripción de la acción de responsabilidad social de una sociedad en contra de su representante legal, y la parte demandante, al ser accionista que no fue notificada, toma en cuenta la fecha de la inscripción en el registro mercantil de dicha revocatoria para contar la oportunidad de presentación de la demanda, la cual se realizó el 29 de agosto de 2014, de tal forma que radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 12 de diciembre de 2014, asistió a la audiencia de conciliación celebrada y declarada fallida el 26 de febrero de 2015, y presentó demanda el 27 de febrero de 2015? […] Para responder el problema jurídico […] [r]eitera la Sala […] que las demandantes no participaron en el procedimiento administrativo surtido ante la Superintendencia de Industria y Comercio, […] [e]n efecto, contrario a lo decidido por parte del Tribunal, el acto administrativo de contenido particular que revocó el acto de inscripción de la acción de responsabilidad social no puede entenderse notificado cuando se envió el correo electrónico a la dirección de notificaciones judiciales de la Sociedad Médicos Asociados S.A., puesto que la demanda se instauró con fundamento en un interés individual, de tal forma que la notificación realizada a la sociedad no le es oponible a la parte demandante. […] Así las cosas, los términos para contar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para demandar el acto de revocatoria de la inscripción de la acción de responsabilidad social, respecto de terceros, se deberá contar desde la fecha en la que la Cámara de Comercio publicó en el boletín respectivo la modificación del acto de registro de la sociedad Médicos Asociados S.A. Sería del caso, de oficio, expedir un auto para aclarar cuándo se realizó dicha publicidad por parte de la Cámara de Comercio de Bogotá, si no fuera porque se advierte que, al considerar la fecha de la inscripción de 29 de agosto de 2014, es suficiente para advertir que la demanda se instauró en tiempo. Veamos: Al tomar como fecha oponible frente a terceros el 29 de agosto de 2014, fecha de inscripción del acto administrativo particular objeto de registro, se advierte que la parte demandante tenía hasta el 30 de diciembre para presentar la demanda, puesto que los 4 meses del término de caducidad del medio de control, […], debe hacerse dentro del término de publicación, en este caso, de la modificación del registro mercantil. En tal sentido, teniendo en cuenta que la parte demandante presentó conciliación extrajudicial el 12 de diciembre de 2014, es claro que lo hizo en término, en la medida en que el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad del medio de control hasta cuando se expidan las constancias de no conciliación regulada en el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. En este caso, la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad se expidió el 26 de febrero de 2015 y la demanda se instauró al día siguiente, es decir, el 27 de febrero de 2015, razón por la cual se concluye que el medio de control se instauró dentro de la oportunidad debida.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 23 de junio de 1995, Radicación CE-SEC1-EXP1995-N3205, C.L.R.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 86 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00497-01

Actor: V.E.C.M.Y.C.C.C.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA, DEBIDO A QUE DIO POR DEMOSTRADA LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

1. ASUNTO A TRATAR

1.1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 25 de abril de 2017, proferido por la Subsección A, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda presentada por C.C.C.M. y V.E.C.M., quienes en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron la resolución nro. 43553 de 2014, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la resolución nro. 079 de 2014, esta última, expedida por la Cámara de Comercio, por medio de la cual se inscribió el extracto del acta nro. 1 de la asamblea de accionistas del 25 de marzo de 2014, que aprobó la acción de responsabilidad en contra del señor M.A.C.A., presidente de la sociedad Médicos Asociados S.A.

1.2. Con la declaratoria de nulidad, pretende la parte demandante que se declare ajustada a derecho la inscripción nro. 1820513 del libro IX de 2014, del registro mercantil de la Cámara de Comercio de Bogotá, por medio de la cual se inscribió el extracto del acta nro. 1 de la asamblea de accionistas del 25 de marzo de 2014, que aprobó la acción de responsabilidad en contra del señor M.A.C.A., presidente de la sociedad Médicos Asociados S.A.

2. TRÁMITE DE LA AUDIENCIA INICIAL

2.1. El 13 de junio de 2016, El Tribunal realizó audiencia inicial, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), y al pronunciarse respecto de la excepción de caducidad formulada, suspendió la audiencia, con el fin de obtener prueba sobre la fecha de notificación a las demandantes de la resolución cuestionada:

«(…) revisado el expediente junto con los antecedentes administrativos aportados por la Superintendencia de Industria y Comercio, el Despacho observa que la Resolución 43553 de 2014, fue notificada personalmente a Médicos Asociados S.A. el 17 de julio de 2014, a través del representante legal, sin embargo, la parte demandante manifestó en el escrito de demanda y en el escrito que descorrió el traslado de las excepciones que fueron notificados por aviso, pero se advierte que no obra constancia de la notificación por aviso de la Resolución 43553 de 2014, a las señoras C.C.C. y V.E.C.M., por lo tanto, no puede realizarse el conteo de los términos de caducidad.

En ese orden de ideas, y de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, se suspenderá la presente diligencia por el término de diez (10) días para que la parte demandante y la Superintendencia de Industria y Comercio, aporte al...

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