Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00827-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 808788749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00827-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00827-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00827-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 45


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTOS SUSTANTIVO, PROCEDIMENTAL Y FÁCTICO - Inexistencia / COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO


[S]e puede concluir que no se configuró el defecto sustantivo (…), porque [el fallo] no contradice lo definido en las normas trascritas [artículos 28 y 30 del Código Civil, el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 228 de la Constitución Política.] (…) la Sala estima razonable que la autoridad judicial accionada, (…) considerara que la situación de cada una de las empresas sancionadas (I.S., G. S.A., Estyma S.A. y P.S.) se materializó de forma individual y que por ello concluyera que el término para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe iniciar a contabilizar en momentos diferentes, esto es, cuando quedó en firme la sanción impuesta a cada una de ellas, (…) [tampoco] incurrió en el derecho procedimental por no contabilizar el término de caducidad de nulidad y restablecimiento del derecho a partir de que quedó en firme la resolución que resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el acto administrativo sancionatorio, pues, se reitera, para I.S. la situación quedó definida con la resolución inicial. (…) no se configura defecto [fáctico], por cuanto no existió una indebida valoración de los actos administrativos demandados (…). Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó el amparo solicitado por I.S.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 28 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 30 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 45



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00827-01(AC)


Actor: INGENIERÍA, CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS S.A.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA




Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2019 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se denegó el amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. - La demanda


Por escrito presentado el 25 de febrero de 20191, la sociedad Ingeniería, Construcciones y Equipos (Incoequipos S.A.) instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):


PRIMERO: PROTEGER los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia así como el principio de prevalencia del derecho sustancial pues, se están viendo afectados con la decisión del Consejo de Estado que injustificadamente encontró probada la excepción de caducidad.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia del 19 de diciembre de 2019 en el expediente No. 2500023410002015019020 (…) que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda impetrada por INCOEQUIPOS S.A.


TERCERO: ORDENAR continuar con el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por INCOEQUIPOS S.A. contra la Superintendencia de Industria y Comercio, hasta que se profiera una decisión de fondo”2.


2.- Hechos


Mediante Resolución No. 61530 del 19 de octubre de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio abrió investigación contra P.L.. G.S., Ingenieros Contratistas, Estyma S.A., Pavimentos Andinos S.A. e I.S., por “presuntos acuerdos restrictivos de la competencia (cartel)”, en el proceso de selección LP-SGT-GDP-042-2009, cuyo objeto era “la reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de las vías incluidas en el programa de pavimentación de infraestructura vial de integración y desarrollo regional – plan 2500 en el Departamento de Nariño para la de 5.40 kilómetros en el Departamento de Nariño”.


En desarrollo de esa investigación, por Resolución No. 83037 del 29 de diciembre de 2014, la SIC declaró que I.S., G.S., Estyma S.A. y P.L.. transgredieron lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992 y en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y, por tanto, les impuso las siguientes sanciones pecuniarias: i) a Incoequipos S.A. $2.217’600.000, ii) a G. $1.478’400.000, iii) a Estyma $1.118’040.000 y iv) a P. $1.112’496.000.


Las sociedades G., Estyma y P. interpusieron sendos recursos de reposición contra la Resolución No. 83037 de 2014.

Mediante Resolución No. 20639 de 27 de abril de 2015, la SIC mantuvo las sanciones impuestas pero modificó sus cuantías.


El 26 de agosto de 2015, I.S. –sociedad que no interpuso el recurso de reposición– convocó a la SIC a conciliación extrajudicial, la que se declaró fallida el 22 de septiembre del mismo año.


El 25 de septiembre de 2015, I.S. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 83037 de 2014 y 20639 de 2015 y, como consecuencia, se le ordenara a la SIC reintegrar los valores que esa sociedad pagó o que resultara condenada a pagar.


La demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, el que, por auto del 5 de noviembre de 2015, la admitió. Contra esa decisión la SIC interpuso el recurso de reposición, fundamentado en la operancia de la caducidad del medio de control. Por proveído del 18 de febrero de 2016, ese Tribunal confirmó el auto admisorio.


Con ocasión de lo anterior, la SIC contestó la demanda y propuso como excepción la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque consideró que “… al no haberse revocado mediante la Resolución No. 20639 de 2015 el numeral 1.1 de la RESOLUCIÓN No. 83037 de 2014, éste último había quedado para INCOEQUIPOS S.A. en firme al día siguiente del vencimiento del término para interponer recurso y que, por tanto, el medio de control debió haberse presentado antes del 2 de junio de 2015”.


En la audiencia inicial celebrada el 16 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, negó esa excepción, al considerar que el término de caducidad debía contabilizarse desde la fecha en que quedó en firme el acto administrativo que resolvió los recursos presentados ante la SIC.


Contra esa decisión, la SIC interpuso el recurso de apelación ante el Consejo de Estado, Sección Primera, el que, por proveído del 18 de diciembre de 2018 –aquí controvertido–, revocó el auto de 16 de noviembre de 2016 y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque, a su juicio, “como INCOEQUIPOS no había presentado recurso contra la resolución que definía su situación, lo decidido frente a ella había quedado en firme el 2 de febrero de 2015 y, por consiguiente, el término de caducidad empezaría a contarse al finalizar el día siguiente de la entrega del aviso…”.


3.- Fundamentos de la acción


La sociedad accionante alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por la falta de aplicación de los artículos 28 y 30 del Código Civil, el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992 y el artículo 228 de la Constitución Política.


Para fundamentar lo dicho, la parte accionante precisó (trascripción literal):


El yerro sustancial de la providencia atacada con vía de hecho es que no tiene en cuenta que un ‘acuerdo’ es una infracción administrativa grupal con responsabilidades individuales por clara definición legal y parte de un error al pensar que un ‘acuerdo’ es una infracción individual con responsabilidades individuales y ello configura un error sustancial que vicia la providencia y conlleva a que lo decidido no esté ajustado al derecho sustancial, pues puede quedar como jurisprudencia que la calificación de la infracción de acuerdo quede en firme para una empresa y para las demás no quede en firme y que jurídicamente existan acuerdos de una sola empresa, lo cual es un yerro sustancial que cede ante el ejercicio o no de una actuación procesal individual.


“… en nuestro caso, el orden sustancial no puede ceder ante la solución procesal que se plantea en la providencia atacada con tutela, puesto que con dicha solución de que la infracción grupal queda en firme para uno de los intervinientes del ‘acuerdo’ en un instante o momento procesal diferente que para el resto de los investigados, es como decir sustancialmente que pueden existir ‘acuerdos individuales’, lo cual rompe el orden sustancial y genera vicio sustancial por no interpretar el derecho de forma sistemática para que el derecho sustancial prime y no se dé oportunidad de que se desconfigure una infracción definida en la ley.


(…) En ese sentido la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Incoequipos si fue presentada en tiempo dentro de los cuatro (4) meses posteriores a la fecha en el que le fue comunicada la decisión por la cual se dejó en firme la configuración de la infracción grupal denominada ‘acuerdo’ definida en el artículo 45 del Decreto 2153 de 1992”.

Sostuvo que se configuró un defecto procedimental, porque se desconoció que en el trámite del recurso de reposición presentado por las empresas G., Estyma y P. estuvo vinculado I.S., al punto de que la SIC le dio traslado de las piezas procesales allegadas como pruebas y la oportunidad para intervenir.


Refirió que tan evidente...

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