Sentencia de Tutela nº 004/18 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 808792361

Sentencia de Tutela nº 004/18 de Corte Constitucional, 26 de Enero de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA SPVALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5538281 Y OTROS ACUMULADOS

Sentencia T-004/18

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales

En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia. En tal sentido, en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. Ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza.

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y contenido

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Reglas jurisprudenciales para su entrega y prórroga

AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza, características y modalidades

AYUDA HUMANITARIA-Etapas

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Naturaleza

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Eliminación del término máximo para la atención humanitaria de emergencia/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia debe ser flexible/DESPLAZAMIENTO FORZADO-Término de atención humanitaria de emergencia será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento

PRORROGA DE AYUDA HUMANITARIA-Diferencia entre prórroga general y prórroga automática

(i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii)La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga.

AYUDA HUMANITARIA Y DERECHO A LA IGUALDAD-Reglas jurisprudenciales respecto de turnos y orden de entrega

SOLICITUDES DE PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Presunción de buena fe

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las peticiones de ayuda humanitaria a los accionantes

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV contestar de fondo las solicitudes de prórroga de ayuda humanitaria a los accionantes

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a la UARIV proferir acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por los accionantes

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver el recurso de reposición que negó la solicitud de inclusión en el RUV de accionante

Referencia: Expedientes acumulados T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300, T-6.337.112, T-6.337.119, T-6.337.120.

Acción de tutela instaurada por C.G.M. y otros contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas (En adelante “UARIV”)

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., A.L.C. y D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela adoptados por los correspondientes jueces de instancia en los asuntos que a continuación se relacionan, que resolvieron las acciones de tutela promovidas contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.

Expediente

Accionante

  1. T-5.538.281

    C.G.M.

  2. T-5.538.282

    M. Tividad Cogollo Montes

  3. T-5.538.283

    M. de las M.M.B.

  4. T-5.538.285

    L.Y.P.P.

  5. T-5.538.288

    Edinson Enrique Rodríguez Cavadia

  6. T-5.538.290

    L.D.M.C.

  7. T-5.538.291

    D.V.V.

  8. T-5.538.293

    W.T.U.

  9. T-5.538.294

    C.M.G.

  10. T-5.538.295

    W.A.T.D.

  11. T-5.538.296

    M.B.M.

  12. T-5.538.298

    G.I.P. Quejada

  13. T-5.538.299

    V.M.H.P.

  14. T-5.538.300

    M.L.H.B.

  15. T-6.337.112

    N.J.R.

  16. T-6.337.119

    D.V.O.P.

  17. T-6.337.120

    Elvira Pérez Torres

I. ANTECEDENTES

  1. Respecto de los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300 es pertinente aclarar el motivo por el cual la Sala Novena de Selección decidió sobre su selección.

    1.1. Mediante Auto del 23 de mayo de 2016, el Magistrado G.E.M.M. le solicitó a la Sala de Selección Número Cinco[1], la exclusión del estudio por parte de la mencionada Sala de los expedientes comprendidos en el mencionado rango y que se ordenara la reconstrucción de los mismos comoquiera que habían sido extraviados al parecer bajo su custodia.

    1.2. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto del 27 de mayo de 2016, ordenó la exclusión del estudio para eventual selección de los referidos expedientes, así como la suspensión de términos para efectos de su selección hasta que fuera declarada la reconstrucción.

    1.3. Posteriormente, por medio del Auto del 12 de julio de 2017, el magistrado A.J.L.O.[2] solicitó a la Sala de Selección Número Siete del mismo año levantar la suspensión de términos que fue ordenada en el Auto del 27 de mayo de 2016, por la Sala de Selección Número Cinco de 2016.

    1.4. Con fundamento en lo anterior, a través del Auto del 25 de agosto de 2017, la Sala de Selección Número Ocho[3] dispuso levantar la suspensión de términos decretada mediante el Auto del 27 de mayo de 2016, respecto de los expedientes en mención, ordenando su envío a la Sala de Selección de Tutelas siguiente[4].

    1.5. El 30 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte remitió el Auto proferido por la Sala de Selección Número Ocho, con el fin de que fuesen incluidos dentro del rango de estudio de esta Sala de Selección los expedientes comprendidos en el rango T-5.538.281 al T-5.538.300.

    1.6. Así, el 1º de septiembre de 2017, los magistrados I.H.E.M. (E) y A.L.C., mediante auto ordenaron a la Secretaría General ampliar el rango de selección asignado a la Sala de Tutelas Número Nueve e incluir para su estudio los expedientes T-5.538.281 al T-5.538.300, y de la misma forma, ordenaron realizar las comunicaciones pertinentes[5] .

  2. Teniendo en cuenta lo anterior, en audiencia los magistrados J.F.R.C. y A.L.C., quienes integran la Sala de Selección Número Nueve, levantaron el término de los expedientes comprendidos en el rango T-5.538.281 al T-5.538.300 y decidieron sobre su selección. Por lo tanto, mediante Auto del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), se seleccionaron los expedientes mencionados para revisión y se decidió acumularlos entre sí para que fueran fallados en una misma providencia por presentar unidad de materia.

    a. Las acciones de tutela

    La Corte analiza diecisiete acciones de tutela, presentadas en forma separada, por las personas ya relacionadas, que en la mayoría de los casos son mujeres, actuando en causa propia, contra la UARIV, en las que se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud, al debido proceso, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la familia y de petición.

    Los expedientes acumulados presentan un patrón fáctico similar, en el sentido que los accionantes manifiestan estar en situación de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado y solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la UARIV al no resolver su solicitud de ayuda humanitaria y/o prórroga de la misma.

    En seguida se exponen los hechos relevantes, que serán agrupados en categorías según la situación que se plantee y en el análisis de los casos concretos se abordará las particularidades de cada expediente. La totalidad de los escritos de tutela se presentaron utilizando formatos similares, en los que solo se aportó información general que no específica las circunstancias en las cuales se produjo el desplazamiento, el lugar de procedencia ni la fecha de su ocurrencia.

    Hechos relevantes

  3. Personas que han formulado peticiones a la UARIV y no han obtenido ninguna respuesta. Los peticionarios formularon a la UARIV solicitudes en las cuales piden: (i) la entrega de ayuda humanitaria por primera vez[6]; (ii) la prórroga de la ayuda humanitaria[7]; y (iii) la entrega de la ayuda humanitaria y/o el pago de la reparación administrativa[8].

  4. Personas que han solicitado la indemnización administrativa. En estos casos la UARIV ha manifestado que esta aún no puede ser entregada[9].

  5. Persona a quien le fue negada la inscripción en el RUV. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que negó su inscripción, sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la UARIV[10].

    b. Respuesta de la entidad accionada

    El representante legal de la UARIV guardó silencio en la mayoría de las acciones de tutela que han sido acumuladas para ser falladas en esta providencia. La entidad respondió tan solo en dos de los casos objeto de estudio.

    Expediente T-6.337.112

    Mediante escrito del 23 de marzo de 2017[11], la UARIV indicó que la accionante se encuentra inscrita en el RUV y cumple con el requisito de haber presentado declaración ante el Ministerio Público. De igual forma, adujo que mediante comunicación del 22 de marzo de 2017[12], dio respuesta a la demandante señalando que no es posible “indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues del resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia mínima, no se encontró ninguna solicitud que buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización, contenido en el Artículo [sic] 2.27.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada”[13].

    Por lo tanto, afirmó que solo tras superar el proceso de retorno o reubicación, se puede iniciar la fase de reparación y acceder “con prelación a la indemnización administrativa”[14]. Para apoyar tal respuesta, la entidad hace referencia a la sentencia C-753 de 2013, mediante la cual la Corte Constitucional reconoció la sostenibilidad fiscal en materia de reparación a las víctimas.

    Expediente T- 6.337.119

    El 31 de mayo de 2017[15], la UARIV sostuvo que en el caso concreto se configura un hecho superado, en razón a que, “mediante comunicación No. 201772015278111 del 23 de mayo de 2017, debidamente notificado al accionante por correo certificado a la dirección que aportó para recibir las notificaciones”[16] dio respuesta al derecho de petición presentado, informando los tipos de medidas de reparación previstos en las normas aplicables e indicando que “no todas las víctimas acceden a las medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas”[17].

    c. Decisiones judiciales objeto de revisión

    El amparo fue concedido en la totalidad de las sentencias aquí revisadas[18]. El fallo de primera instancia fue impugnado únicamente en el trámite de la acción correspondiente al expediente T-6.337.112[19], que confirmó la decisión del a quo.

    d. Pruebas decretadas y recaudadas en sede de revisión

  6. Auto de pruebas

    1.1. Mediante Auto del 13 de diciembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora decretó la práctica de pruebas a fin de esclarecer aspectos fácticos de las tutelas que son objeto de acumulación y solicitó a la UARIV remitir la siguiente información:

    i. Respecto de cada uno de los accionantes: (i) indicar si estas personas se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas (en adelante, el “RUV”); (ii) Detallar (a) si los accionantes han recibido ayuda humanitaria; (b) qué tipo de ayuda ha sido entregada (es decir, inmediata, de emergencia y/o de transición); (c) en cuántas oportunidades y en qué fechas se ha recibido tal ayuda; y (d) en qué han consistido las ayudas humanitarias entregadas y por qué valor ha sido cada una de ellas; (iii) informar en qué casos se ha suspendido la ayuda humanitaria, por qué motivos se dio la interrupción y que acciones ha tomado la UARIV para tomar una decisión final respecto a la ayuda humanitaria.

    ii. Respecto a las señoras N.J.R. y D.V.O.P. comunicar i) si la UARIV ha cumplido las órdenes impartidas por los jueces de instancia que tutelaron los derechos de las accionantes; y ii) si han recibido la indemnización administrativa prevista en la Ley 1448 de 2011. De igual forma, detallar la fecha en la que fue entregada la indemnización administrativa ordenada por el juez de tutela y el monto real de esta.

    iii. Respecto a la señora E.P.T., suministrar copia de la Resolución N° 2014-430208 del 1° de abril de 2014 – FUD NE000179892, que resolvió negar su inclusión y la de los miembros de su núcleo familiar en el RUV y niega el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio[20]. A falta de dicha resolución, allegar copia del acto administrativo que decidió la solicitud de inclusión en el RUV. Indicar si de acuerdo con las órdenes impartidas por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, la UARIV (i) resolvió de fondo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora P.T. contra de la Resolución No. 2014-430208 del 1° de abril de 2014 – FUD NE000179892; y (ii) dio respuesta al derecho de petición presentado por la misma accionante el día 24 de octubre de 2016. En caso afirmativo, suministrar copia de las respuestas.

    1.2. La UARIV guardó silencio al requerimiento judicial realizado por esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[21].

  2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

    2.1. Los accionantes manifestaron ser desplazados por la violencia y no contar con medios para su subsistencia ni la de su respectivo grupo familiar, por lo cual presentaron petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, con el fin de que se les entregara: (i) ayuda humanitaria; (ii) prórroga a la ayuda humanitaria; (iii) reparación administrativa; y en uno de los casos (iv) la inscripción en el RUV. Al no obtener respuesta satisfactoria, cada uno de los peticionarios instauró acción de tutela invocando la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, entre otros. Durante el trámite del amparo tutelar la UARIV guardó silencio y tan solo en dos de los casos emitió concepto. A través de fallos de tutela proferidos por los despachos judiciales correspondientes[22], se decidió conceder cada una de las tutelas.

    2.2 En sede de revisión, se ofició a la UARIV para que remitiera entre otras, información del Registro Único de Víctimas de los accionantes e informara si han recibido ayuda humanitaria o prórroga de la misma. La entidad no dio respuesta alguna.

    2.3 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la UARIV los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición, de los accionantes, víctimas del desplazamiento forzado, quienes manifiestan que no cuentan con medios para su subsistencia, al omitir contestar la petición de entrega de (i) ayuda humanitaria; (ii) prórroga de ayuda humanitaria, (iii) reparación administrativa; así como también (iv) la inscripción en el RUV y no atender materialmente estas solicitudes?

    2.4 Para dar solución al problema jurídico planteado, en primer lugar, la Sala mencionará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia de la acción de tutela para exigir la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la población desplazada. En segundo lugar, reiterará los criterios que se deben tener en cuenta para responder satisfactoriamente derechos de petición elevados por este especial grupo poblacional. Así mismo, señalará las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga; y por último, resolverá el caso concreto detallando las particularidades de caso.

  3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección constitucional de los derechos de la población desplazada

    Esta Sala de Revisión considera oportuno precisar que, de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[23], quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental puede acudir ante un juez de la República, “en todo momento y lugar”, con el fin obtener la orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. Esta posibilidad la puede ejercer toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o por quien actúe a su nombre. No obstante, este mecanismo de defensa judicial requiere que la representación judicial se ejerza cumpliendo unos requisitos mínimos, pues no es admisible que la misma se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada y demandar la protección constitucional a su nombre, pese a la informalidad que caracteriza a la acción de tutela.

    En concordancia con ello, los artículos , , , y 10º del Decreto 2591 de 1991 establecen como los elementos de procedencia de la acción de tutela, la legitimación en la causa (activa y pasiva) la inmediatez y la subsidiaridad.

    3.1. Respecto, a la legitimación en la causa para actuar es de precisar que, luego de revisar cada una de estas tutelas, pudo constatarse que se presentaron actuando en causa propia por las personas que alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, tal como se aprecia en el conjunto de expedientes acumulados[24].

    Cabe agregar que los accionantes exigieron directamente y sin intermediarios por vía de tutela la protección de sus derechos fundamentales, también suscribieron las peticiones ante la UARIV pidiendo en algunos casos la entrega de la ayuda humanitaria, y en otros la prórroga o la reparación integral, reclamación que no obtuvo respuesta, por lo tanto, dada su condición de víctimas del desplazamiento forzado se encuentran plenamente legitimados para actuar.

    3.2. Sobre la subsidiaridad, el propio artículo 86 Superior le reconoce a la acción de tutela un carácter residual, en el entendido de que la misma procede para proteger los derechos fundamentales, solo cuando “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante dicha regla, los artículos 86 de la Constitución y 6-1 del Decreto 2591 de 1991, le fijan dos excepciones a la misma. En virtud de la primera, la acción de tutela será procedente aun cuando el afectado disponga de otro medio defensa judicial, si la misma se utiliza “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, caso en el cual la decisión de amparo constitucional se mantendrá vigente solo durante el término que utilice la autoridad judicial competente para decidir de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado. La segunda en virtud de la cual, será procedente la tutela así existan otros medios de defensa judicial, siempre que los mismos sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la decisión tiene un carácter definitivo.

    3.2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que pese a existir otros medios de defensa judicial para proteger a la población en situación de desplazamiento forzado[25], los mismos resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población. Además, resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, pues equivaldría a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia.

    En tal sentido, en el caso de la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia de esta Corporación[26] ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para reclamar el acceso a este beneficio, en la medida que este es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de la población desplazada. Ello, en consideración a que estas personas se enfrentan a una grave situación de exclusión, marginalidad y violación de sus derechos fundamentales, que las hace sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza.

    En ese orden, tratándose específicamente de personas víctimas de desplazamiento forzado, el análisis de procedencia es más laxo[27]. Así exigir a la población desplazada agotar los mecanismos judiciales y administrativos ordinarios para lograr la protección constitucional de sus derechos fundamentales “no se compadece con el peligro inminente al que se ven expuestos, y les obliga a soportar una carga desproporcionada[28]”.

    3.2.2. Conforme a con expuesto, la Sala considera que se cumple el principio de subsidiariedad en las acciones de tutela bajo estudio, por cuanto: (i) los accionantes manifiestan ser cabezas de hogar, no tener empleo, ni contar con recursos para la subsistencia de su grupo familiar; (ii) no tienen otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para exigir la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga, la cual les ha sido negada por la UARIV. En consecuencia, es necesaria la intervención del juez constitucional pues se trata de familias desplazadas que al parecer están viendo amenazados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y petición.

    3.3. El cumplimiento del requisito de inmediatez procura que el amparo sea interpuesto oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de protección actual, inmediata y efectiva de garantías fundamentales. El juez debe verificar que la interposición de la tutela no se haga en forma tardía, o en tal caso, determinar si existe un motivo válido o una justa causa para el no ejercicio oportuno de la acción constitucional[29]. En relación con la situación de desplazamiento forzado, esta supone un escenario de enorme vulneración de los derechos fundamentales de las personas afectadas, que no culmina con su traslado temporal a un territorio que le es ajeno[30]. Así, determinar el momento específico en el que se produce o en el que cesa la afectación es una circunstancia difícil, al igual que lo es saber si la tutela fue interpuesta en un término razonable.

    Frente a dicha cuestión, esta Corporación[31] sostuvo que reclamar por vía de tutela “la entrega de aquellos componentes de la ayuda humanitaria que no le fueron suministrados en su momento, no puede suponer una tardía reclamación y mucho menos se puede inferir que el simple transcurso del tiempo sea suficiente para dar por cierto que ya superó su situación de desplazamiento”. En tal sentido, reclamar la entrega de ayuda humanitaria después de varios años de ocurrir la situación de desplazamiento forzoso puede justificarse, cuando durante ese lapso no ha sido posible superar la situación de emergencia y vulnerabilidad, siendo imperioso que el juez constitucional brinde la protección pertinente.

    3.3.1. En el presente análisis se tiene una particularidad respecto de los expedientes comprendidos dentro del rango T-5.538.281 al T-5.538.300, los cuales en mayo de 2016, en razón a un extravío, fueron excluidos de estudio para su eventual revisión, se suspendieron sus términos y se ordenó la reconstrucción de los mismos. Posteriormente, en agosto de 2017, la correspondiente Sala de Selección dispuso levantar la suspensión de términos decretada, ordenando su envío a la Sala de Selección de Tutelas siguiente con el fin de que fuesen incluidos dentro del rango de estudio.

    En consecuencia, dadas las circunstancias particulares que rodean estos casos, la Sala considera que las tutelas promovidas por los accionantes en cada uno de los expedientes de la referencia fueron instauradas en un plazo proporcional y razonable.

    3.3.2. Aclarado lo anterior, y específicamente revisados los expedientes, se tiene que los actores radicaron[32] ante la UARIV derechos de petición de interés particular, solicitando en algunos casos ayuda humanitaria, y en otros, prórroga de la misma o reparación administrativa. Teniendo en cuenta que la UARIV no realizó ningún pronunciamiento sobre su solicitud, decidieron entablar acciones de tutela[33] que fueron falladas durante el tiempo correspondiente[34]. Es decir, que entre la solicitud de asistencia humanitaria y la interposición de las tutelas transcurrió un lapso no superior a 3 meses, el cual es moderado y permite concluir que se cumple con el requisito de inmediatez. Además, considerando el contexto del conflicto armado interno en el que se ha presentado la vulneración de sus derechos fundamentales, se puede inferir que las condiciones de afectación aún subsisten.

    3.3.3. Una vez superado el análisis de procedencia de las acciones de tutela objeto de acumulación, a continuación la Sala entrará a estudiar de fondo los hechos planteados en las acciones de tutela, y se ocupará de resolver los problemas jurídicos formulados.

  4. El deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo, a las peticiones elevadas por la población desplazada

    4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo[35]. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado[36].

    4.2 En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 2004[37] estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado[38].

    4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada[39].

    La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición[40].

  5. Reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de la ayuda humanitaria y su prórroga

    5.1. Naturaleza y características de la ayuda humanitaria[41]. En sentencia T-062 de 2016[42] la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros[43].

    5.2. Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital[44]. Tales derechos, deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades competentes, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas que se hallan en esta situación. Por lo tanto, la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra.

    5.3. En cuanto a las características de la atención humanitaria esta Corporación ha identificado las siguientes: (i) protege la subsistencia mínima de la población desplazada[45]; (ii) es considerada un derecho fundamental[46]; (iii) es temporal; (iv) es integral[47]; (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo la situación de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada[48]; y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales[49].

    5.4. Etapas que comprende la ayuda humanitaria. La política pública en materia de desplazamiento forzado, está contenida principalmente en la Ley 387 de 1997[50] y la Ley 1448 de 2011[51]. En la sentencia T-707 de 2014[52], se hace un resumen de estas etapas que se complementa con lo establecido en otras disposiciones normativas, tal y como se puede ver a continuación:

    (i) Ayuda humanitaria inmediata: se encuentra contemplada en el artículo 63 de la Ley 1448 de 2011[53] y en el artículo 108 del Decreto 4800 de 2011[54], y es aquella que se otorga a las personas que (i) manifiesten haber sido víctimas del desplazamiento forzado en los casos que resulta agravada la situación de vulnerabilidad que enfrentan; (ii) requieren un albergue temporal y (iii) asistencia alimentaria. La obligación de entrega de este beneficio se encuentra en cabeza del ente territorial de nivel municipal, el cual, sin demora alguna, debe facilitarlo desde el momento que se presenta la declaración del hecho victimizante y hasta que tenga lugar la inclusión en el Registro Único de Víctimas[55].

    (ii) Ayuda humanitaria de emergencia: aparece regulada en el artículo 64 de la Ley 1448 de 2011 reglamentado por el Decreto Nacional 2569 de 2014[56], y en los artículos 109 a 111 del Decreto 4800 de 2011. De acuerdo con las normas en cita, su entrega tiene lugar después de que se ha logrado el registro en el RUV, siempre que el desplazamiento haya ocurrido dentro del año previo a la declaración. Para el efecto, es preciso que se haya superado la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya ingresado al sistema integral de atención y reparación. Esta asistencia se compone de auxilios en materia de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimiento, utensilios de cocina y alojamiento transitorio. Dependiendo del nivel de vulnerabilidad que se determine luego de la caracterización de la situación particular que afronta cada núcleo familiar, variarán los montos y cantidades de la ayuda. Por último, la administración del beneficio en comento se encuentra a cargo de la UARIV.

    (iii) Ayuda humanitaria de transición: está establecida en el artículo 65 de la Ley 1448 de 2011 y en los artículos 112 a 116 del Decreto 4800 de 2011. En general, es aquella que se entrega a las personas desplazadas incluidas en el Registro Único de Víctimas, cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, cuando no se hubiere podido restablecer las condiciones de subsistencia, pero cuya valoración no sea de tal gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la atención humanitaria de emergencia. Esta ayuda tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. Desde esta perspectiva, incluye componentes de alimentación y alojamiento los cuales se encuentran a cargo de la UARIV y del ente territorial[57].

    5.5. Prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Con relación al carácter temporal de la ayuda humanitaria de emergencia, solicitada en los expedientes que han sido objeto de acumulación, la Corte en sentencia C-278 de 2007[58] se pronunció al realizar el control de constitucionalidad del artículo 15 de la Ley 387 de 1997[59], señalando que esta no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable, pues aunque es conveniente tener una referencia temporal, la ayuda debe ser flexible y estar condicionada a que se supere la situación de vulnerabilidad. En igual sentido, esta Corporación[60] se ha pronunciado en sede de tutela sobre la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención.

    Conforme con lo expuesto, no existe un plazo máximo para el otorgamiento de la ayuda humanitaria, y la misma puede prorrogarse y extenderse en el tiempo para aquellas víctimas que: (i) se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad o urgencia extraordinaria; (ii) no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socioeconómico; y (iii) sean sujetos de protección constitucional reforzada o protección con enfoque diferencial como los niños, niñas y adolescentes, personas de la tercera edad, mujeres cabeza de familia. Los requisitos para determinar si es procedente la prórroga de la ayuda humanitaria no dependerán de un tiempo, sino de la evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados[61].

    5.6 Por otra parte, de acuerdo con el desarrollo de la jurisprudencia constitucional, la prórroga varía de acuerdo con la etapa de atención humanitaria en la que se encuentre el beneficiario, por lo cual puede ser de orden general o automática. (i) La prórroga general es aquella que debe ser solicitada por cualquier persona desplazada, la cual se encuentra sujeta a una valoración realizada previamente por la entidad competente sobre las circunstancias de vulnerabilidad del posible beneficiario, con el propósito de determinar si es o no procedente su otorgamiento. (ii) La prórroga automática opera en casos en los cuales por circunstancias de debilidad manifiesta, como por ejemplo que se encuentren en riesgo derechos de una persona en condición de discapacidad, debe otorgarse nuevamente la atención de forma inmediata. Debe entregarse de manera integral, completa e ininterrumpida, sin necesidad de programar o realizar visitas de verificación y asumiendo que se trata de personas en situación de vulnerabilidad extrema lo que justifica el otorgamiento de la prórroga, hasta el momento en que las autoridades comprueben que se han logrado condiciones de autosuficiencia integral y de dignidad, momento en el cual podrá procederse mediante decisión motivada, a la suspensión de la prórroga[62].

    5.7. Turnos y orden de entrega de la ayuda humanitaria. Una expresión del derecho a la igualdad en la asignación de la ayuda humanitaria es que para su entrega se prevean turnos que permitan optimizar su asignación. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que los turnos son un mecanismo operativo que permite garantizar la eficiencia, eficacia, racionalización y especialmente, la igualdad al momento de hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva, por lo que es necesario determinar el momento concreto y real en el que se hará la entrega de la ayuda, el cual en todo caso debe ser un término razonable[63].

    Asimismo, esta Corporación también ha sostenido que la asignación de turnos debe consultar el nivel de vulnerabilidad de los beneficiarios, pues es imprescindible brindar protección reforzada a quien además de desplazado pertenece a uno de los grupos de especial protección constitucional como son las madres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad, adultos mayores, entre otros[64].

    5.8. Finalmente, es pertinente mencionar que mediante Auto 373 del 23 de agosto de 2016[65], la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, al evaluar las acciones gubernamentales para la superación del estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada, y específicamente pronunciarse sobre el componente de ayuda humanitaria, señaló que el nivel de cumplimiento de la sentencia frente a la orden de realizar ajustes importantes a dicho componente es medio, toda vez que las actuaciones desplegadas muestran resultados que impactan favorablemente el goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima de la población desplazada. No obstante, los programas implementados y la capacidad institucional demostrada aún es formalmente aceptable, pues pese a que ha aumentado el número de ayudas entregadas, continúan las demoras que afectan a las personas que se encuentran en vulnerabilidades altas, a las cuales se les exigen requisitos desmedidos que condicionan su acceso a las ayudas humanitarias[66].

    Así, las falencias de las políticas públicas en la situación de la población desplazada subsisten, y en esta medida también lo hacen las prácticas inconstitucionales que obligan a la intervención del juez constitucional de acuerdo con la problemática específica que presente cada caso[67].

  6. La presunción de buena fe en solicitudes de personas en situación de desplazamiento forzado

    Como consecuencia de la especial protección y atención constitucional reconocida por el ordenamiento jurídico colombiano a la población desplazada, la interpretación que las autoridades administrativas y judiciales realicen de las normas que consagran sus derechos fundamentales, debe hacerse siempre en consideración a esa particular condición[68].

    En este orden de ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe tener en cuenta: i) los principios de interpretación y aplicación contenidos en la Ley 387 de 1997 (art. 2°);[69] ii) “los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos” [70]; iii) “el principio de favorabilidad en la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada”[71]; iv) “el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima”; y v) “el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”[72].

    Ahora bien, en materia probatoria y con fundamento en el artículo 83 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha establecido que cuando se trate de solicitudes emanadas de la población desplazada, tanto la Administración como el juez de tutela, deben presumir la buena fe en las actuaciones de estos sujetos.

    Al respecto, esta Corporación en sentencia T-327 de 2001[73], estableció que cuando se presume la buena fe, la carga de la prueba debe invertirse de manera que corresponde a las autoridades probar que la persona que manifiesta tener la calidad de desplazado por la violencia, no asume tal condición. Por ende, son las autoridades las que deben acreditar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

    No obstante, la presunción de buena fe no implica que el juez decida aplicar sin ninguna otra consideración el principio de la carga de la prueba, ya que ello modificaría los parámetros que indican que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, para lo cual el ordenamiento jurídico le otorga las herramientas pertinentes en la materialización del fin de la justicia.[74]

    En ese orden, para proferir una decisión judicial, el juez constitucional que ponga fin a la controversia originada por la aparente amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, debe alcanzar el convencimiento necesario para determinar si existió o no la afectación de los derechos del actor y si la entidad accionada es la responsable de tal circunstancia. Para tal efecto, le corresponde al juez de tutela constatar la veracidad de los hechos narrados y valorar las pruebas que aporta el accionante y en caso de que ellas no sean presentadas, deberá decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para la constatación de la problemática que se puso de presente con el escrito de tutela.

    Bajo esta línea, la Corte Constitucional ha reiterado que “Al juez constitucional no le es dable simplemente afirmar que las pruebas no se aportaron al proceso, o que las aportadas no son suficientes para sustentar su convencimiento, ya que si duda sobre las circunstancias planteadas, es su potestad y su deber mínimo solicitar información. En conclusión, es necesario preponderar la importancia que tiene para el trámite tutelar una apreciación conjunta, seria y concienzuda del material probatorio incorporado, no siendo jurídicamente aceptable que se presuma la mala fe, lo cual resultaría contrario a lo instituido en el artículo 83 de la Constitución Política, ni que se perpetúe la vulneración de derechos fundamentales”[75].

    En relación con anterior, en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991[76] se establece una herramienta jurídica a la que debe acudir el juez constitucional antes de adoptar una decisión definitiva en caso que al momento de emitir el fallo respectivo no pueda alcanzar, con las pruebas que obran en el expediente, la certeza necesaria para determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales. Esta consiste en la posibilidad de pedir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto.

    De la misma manera, el artículo 20 del mencionado precepto establece las consecuencias jurídicas que se originan en caso de que la entidad accionada no responda la solicitud efectuada por el juez constitucional. Concretamente, señala lo siguiente: “Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”.

    La finalidad de esa presunción concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º). No obstante, es imperioso aclarar que, si bien el ordenamiento jurídico autoriza al juez constitucional para que en caso de no obtener una respuesta por parte de la entidad accionada, adopte una decisión sobre las pretensiones de la acción de tutela a partir de la presunción de veracidad sobre los hechos que fueron puestos de presente en el escrito de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicha presunción “no habilita al juez para que decida sin certeza respecto de los hechos informados”[77] en el escrito de tutela.

  7. Casos concretos

    Los accionantes actuando en nombre y representación propia, entablaron tutelas en forma individual contra la UARIV, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, entre otros. Lo anterior, en virtud a que: son desplazadas víctimas de la violencia y presentaron peticiones a la UARIV para que les entreguen, bien sea, la ayuda humanitaria, la prórroga de la misma y/o la reparación administrativa, sin obtener respuesta alguna.

    Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera necesario examinar si los expedientes objeto de análisis encajan dentro de la presunción de veracidad consignada en Decreto 2591 de 1991, según la cual se tendrán por ciertos los hechos alegados por el accionante cuando el juez requiera información y la misma no sea allegada oportunamente, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa[78].

    La jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha sostenido que tal presunción tiene sustento en: (i) la necesidad de resolver con prontitud las acciones de tutela, en la medida en que están de por medio derechos fundamentales; y (ii) el carácter vinculante de las decisiones judiciales del cual depende la eficaz protección de las garantías fundamentales[79].

    Tratándose de la población desplazada la presunción de veracidad ha sido aplicada por esta Corporación en un sinnúmero de oportunidades cuando se presenta desinterés o negligencia de la autoridad pública o particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela[80]. Es extensa la jurisprudencia que reconoce que dadas las especiales condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas en condición de desplazamiento, presumir la veracidad de los hechos que ellas narran, es una consecuencia necesaria y útil para castigar la desidia de aquel que omitió pronunciarse sobre el requerimiento judicial y no lo hizo.

    La presunción de veracidad esta armonizada con el principio de buena fe en virtud de la cual deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante, pues es a quien desea contradecir la afirmación al que le corresponde probar la ocurrencia o no del hecho[81]. Para esta Corte, en muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles, siendo imperioso que se presuma la buena fe y se brinde protección urgente a quien se encuentra en situación de desplazamiento[82].

    Una de las formas en que se proyecta el principio de buena fe es a través de la inversión de la carga de la prueba, por tanto corresponde al Estado y no a la persona en condición de desplazamiento demostrar que sus afirmaciones y declaraciones no coinciden con la verdad. En este sentido, esta Corte ha indicado que uno de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que la persona haya abandonado sus bienes y comunidad[83]. Así, afirmar que se es desplazado es una circunstancia que en principio supone la existencia de vivencias en medio del conflicto armado donde está presente el despojo, los actos de violencia y las crisis humanitarias. En este contexto se impone un deber de atención prioritaria por parte del Estado, el cual deja de subsistir cuando se demuestra que la información brindada por quien manifiesta ser desplazado es contraria a la realidad[84].

    Ante la ausencia de elementos probatorios que permitan al juez tener certeza sobre el derecho que reclama el accionante, o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad pueda conducir a una decisión que carezca de un sentido de justicia material, le corresponde hacer uso de sus facultades de oficiosidad en materia probatoria para indagar y auscultar la realidad de la situación fáctica sometida a su conocimiento. En caso de no lograr que la accionada le responda, tendrá el deber de ponderar las circunstancias específicas del caso sub judice, podrá invocar la presunción de veracidad y adoptar la decisión que en derecho corresponda.

    Bajo las consideraciones descritas se analizarán cada uno de los expedientes objeto de revisión.

    7.1. En relación con las tutelas que solicitan ayuda humanitaria

    7.1.1. Las acciones de tutela que solicitan ayuda humanitaria se dividen en dos grupos, que se detallan de la siguiente forma:

    i) Entrega de ayuda humanitaria por primera vez

    M. de las M.M.B. (T-5.538.283). La accionante presentó acción de tutela contra la UARIV el 2 de diciembre de 2015[85]. Nació el 26 de septiembre de 1989[86]. Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado desde el año 2005, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Señaló que vive con dos menores de edad y no tiene fuente de ingresos alguna. Según relató, declaró su condición de víctima el 19 de octubre de 2013 en la Personería de San Pedro de Urabá y le fue asignado un número de turno. Sin embargo, pese a que ha pedido (vía telefónica) la ayuda humanitaria que requiere, no ha obtenido respuesta. Anexa copia de la cédula de ciudadanía y una prueba documental que equivale, aparentemente, a una captura de pantalla en la que la UARIV le informa a la accionante que (i) no tiene turno asignado y (ii) no tiene giro alguno asignado.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y advirtió que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    C.M.G. (T-5.538.294). La accionante presentó acción de tutela el 14 de diciembre de 2015[87] contra la UARIV y el ICBF. Nació el 3 de diciembre de 1974[88]. Sostuvo que es víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales, y se encuentra desempleada. Declaró su condición de víctima el 29 de abril de 2001 y se encuentra inscrita en el RUPD y no ha recibido respuesta sobre la ayuda humanitaria solicitada. Anexó transcripción de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat, copia de la petición presentada ante el ICBF, copia de la cédula de ciudadanía y de los documentos de identidad de sus hijos A.J.A.M. y J.C.R.M..

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato. El despacho judicial decidio no vincular al ICBF en razón a que “conforme al Art. 122 de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015, esta entidad no está legitimada en la causa”.

    M.B.M. (T-5.538.296). La accionante presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2015[89] contra la UARIV. Nació el 30 de octubre de 1979[90]. Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado desde el 29 de agosto de 1995, consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Según relato, se encuentra inscrita en el RUV. Sostuvo que el 13 de noviembre de 2015 solicitó a la UARIV, vía correo postal, “la ayuda humanitaria y la reparación administrativa por el mero hecho del desplazamiento”, frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Anexó derecho de petición dirigido a la UARIV (original firmado), planilla de envío de la empresa 472, correspondiente al 13 de noviembre de 2015, en la que aparece registrado el nombre de la accionante como una de las remitentes de documentos enviados a la UARIV y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    7.1.2. En los casos bajo análisis en los cuales se solicita ayuda humanitaria, debe señalarse que de acuerdo con los elementos probatorios aportados en los expedientes y lo afirmado en cada uno de los escritos de tutela, no se describe la situación fáctica específica de cada actor, su núcleo familiar ni la afectación a sus condiciones mínimas de subsistencia. Tampoco existe certeza ni claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el desplazamiento forzado. Las solicitudes de amparo han omitido mencionar el contexto o las condiciones en las que se produjo el desplazamiento, el territorio del cual se han tenido que trasladar o la época en que tales hechos ocurrieron. Los escritos de tutela se limitan a registrar y plasmar hechos genéricos e indeterminados, utilizando para ello formatos de tutela idénticos, de los cuales solo se deduce la calidad de víctimas de desplazamiento forzado de las actoras y la pretensión de que se reconozca la ayuda humanitaria.

    En cuanto a los medios de prueba aportados en cada uno de los expedientes, los documentos que se adjuntaron fueron las cédulas de ciudadanía y los derechos de petición que se radicaron en la UARIV por parte de los accionantes. Estos derechos de petición, al igual que los escritos de tutela, se presentaron en formatos preestablecidos. En este sentido, ninguno de estos documentos contribuye a aportar medios de convicción de los cuales se pueda advertir la afectación a la subsistencia mínima.

    Ante tal realidad procesal, tanto los jueces de instancia como esta Sala de Revisión solicitaron a la UARIV que se pronunciara sobre las afirmaciones de los accionantes. No obstante, la entidad demandada guardó silencio.

    Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera que en los expedientes mencionados al (i) no contar con un mínimo de certeza y elementos probatorios con los que se pueda concluir la afectación a la subsistencia mínima de los actores; y (ii) tratarse de un caso en el que se solicita por primera vez la ayuda humanitaria y, por tanto, en el que la UARIV no ha realizado una evaluación previa de las condiciones de vulnerabilidad de las actoras, se hace imposible acceder a la entrega inmediata de la ayuda humanitaria solicitada, más aún, cuando su necesidad no se advirtió ni se explicó en el trámite tutelar.

    No obstante lo anterior, se hace necesario amparar el derecho fundamental de petición de quienes elevaron la solicitud de ayuda humanitaria, dado que la UARIV no acreditó en el trámite de la tutela haber dado respuesta efectiva a tal requerimiento.

    (ii) Prórroga de la ayuda humanitaria.

    C.G.M. (T-5.538.281). La accionante presentó acción de tutela contra la UARIV el 2 de diciembre de 2015[91]. Nació el 6 de abril de 1986[92]. Señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el 11 de agosto de 1995, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Manifestó encontrarse desempleada y tener dos hijos de dos y cinco años de edad. Dice estar inscrita en el RUPD. Sostuvo que la ayuda humanitaria que venía recibiendo fue suspendida desde el mes de agosto de 2015, y que en diferentes oportunidades ha solicitado la prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta al respecto. Anexó transcripción de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    M.T.C.M. (T-5.538.282). La accionante presentó acción de tutela contra la UARIV el 2 de diciembre de 2015[93]. Nació el 25 de abril de 1937[94]. Señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el 20 de diciembre de 1997, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Adujo estar inscrita en el RUPD. Sostuvo que la ayuda humanitaria que venía recibiendo fue suspendida desde el mes de agosto de 2015, y que en diferentes oportunidades ha solicitado vía telefónica la prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta al respecto. Anexó transcripción de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). La autoridad judicial cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. Tuteló los derechos a la vida digna, ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advirtió que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    L.Y.P.P. (T-5.538.285). La accionante presentó acción de tutela el 2 de diciembre de 2015[95] contra la UARIV. Nació el 7 de octubre de 1987[96]. Señaló que es víctima de desplazamiento forzado desde el año 2005, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Adujo estar inscrita en el RUPD y ser madre cabeza de familia. La ayuda humanitaria que venía recibiendo fue suspendida desde el mes de junio de 2015 y en diferentes oportunidades solicitó vía telefónica la prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera solución. Anexó transcripción de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    E.E.R.C. (T-5.538.288). El accionante presentó acción de tutela el 3 de diciembre de 2015[97] contra la UARIV. Nació el 3 de diciembre de 1975[98]. Afirmó que es víctima de desplazamiento forzado desde 2003, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Sostuvo que está desempleado y que su núcleo familiar está conformado por él (cabeza de hogar) y por su hija de 13 años. Señaló que está inscrito en el RUPD. Según relató, la ayuda humanitaria que venía recibiendo fue suspendida desde el mes de agosto de 2014 y en diferentes oportunidades había solicitado vía telefónica la prórroga de ayuda humanitaria, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela obtuviera respuesta al respecto. Anexó transcripción de conversación con funcionaria de la UARIV vía chat y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    M.C.L.D. (T-5.538.290). La accionante presentó acción de tutela el 7 de diciembre de 2015[99] contra la UARIV. Nació el 11 de enero de 1972[100]. Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Sostuvo que está inscrita en el RUPD. En el texto de la acción de amparo la demandante afirmó que solicitó “a la entidad la asistencia humanitaria por derecho de petición el 18 de noviembre del año 2015, y hasta la fecha la entidad no se ha pronunciado” sobre su entrega. No obstante, en la comunicación radicada ante la UARIV el 18 de noviembre de 2015, que se anexa a la demanda, la accionante solicita la prórroga de su ayuda humanitaria y sostiene que su ayuda “es de $1.475.000”[101]. La accionante señala que no ha recibido respuesta de la entidad. Anexó solicitud de prórroga de ayuda humanitaria y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    D.V.V. (T-5.538.291). La accionante presentó acción de tutela el 7 de diciembre de 2015[102] contra la UARIV. Nació el 30 de marzo de 1973[103]. Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Sostuvo que está inscrita en el RUPD. Solicitó prórroga de su ayuda humanitaria el 18 de noviembre de 2015, pero señaló que no ha recibido respuesta de la entidad. Anexó solicitud de prórroga de ayuda humanitaria y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    W.T.U. (T-5.538.293). El accionante presentó acción de tutela el 14 de diciembre de 2015[104] contra la UARIV y el ICBF. Nació el 10 de marzo de 1988[105]. Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado, consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Según relató, declaró su condición de víctima el 31 de julio de 2012 en la Personería de Carepa (Antioquia) y se encuentra registrado en el RUPD y en el RUV. Sostuvo que el 25 de noviembre de 2015 solicitó vía telefónica la prórroga de la ayuda humanitaria que requiere, frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Anexó copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, y ordena entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato. El despacho judicial, decidió no vincular al ICBF en razón a que “conforme al Art. 122 de la Ley 1753 del 09 de junio de 2015, esta entidad no está legitimada en la causa”.

    W.A.T.D. (T-5.538.295). El demandante presentó acción de tutela el 10 de diciembre de 2015[106] contra la UARIV. Nació el 16 de enero de 1977[107]. Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado, como consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Sostuvo que está inscrito en el RUPD. Solicitó prórroga de su ayuda humanitaria el 18 de noviembre de 2015, pero señala que no ha recibido respuesta de la entidad. Anexó solicitud de prórroga de ayuda humanitaria y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previno a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    Gloria I.P. Quejada (T-5.538.298). La accionante presentó acción de tutela el 9 de diciembre de 2015[108] contra la UARIV. Nació el 25 de diciembre de 1968[109]. Afirmó ser víctima de desplazamiento forzado. Señaló que es madre soltera y que a su cargo están cuatro personas, incluido un menor de 18 años. Sostuvo que en septiembre de 2015 solicitó a la UARIV la ayuda humanitaria, frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Anexó copia de derecho de petición radicado ante la UARIV el 12 de noviembre de 2015 y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    V.M.H.P. (T-5.538.299). La accionante presentó acción de tutela el 18 de diciembre de 2015[110] contra la UARIV. Nació el 6 de diciembre de 1985[111]. Afirma ser víctima de desplazamiento forzado, consecuencia de la actuación de grupos armados ilegales. Según relata, se encuentra inscrita en el RUV. Sostuvo que el 25 de noviembre de 2015 solicitó a la UARIV la prórroga de su ayuda humanitaria, frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Anexó copia de derecho de petición radicado ante la UARIV el 25 de noviembre de 2015 y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tuteló los derechos a la vida digna, y ordenó entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    M.L.H.B. (T-5.538.300). La accionante presentó acción de tutela el 9 de diciembre de 2015[112] contra la UARIV. Nació el 15 de noviembre de 1944[113]. Afirma que el 31 de julio de 2015 presentó derecho de petición ante la UARIV para solicitar la prórroga de su ayuda humanitaria, frente a lo cual no ha obtenido respuesta. Anexó copia de derecho de petición y copia de la cédula de ciudadanía.

    Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia). Tutela los derechos a la vida digna, y ordena entregar las ayudas humanitarias a que tiene derecho la accionante y remitir la constancia de cumplimiento. Previene a la UARIV para que no vuelva a incurrir en la omisión denunciada y le advierte que su representante legal podrá incurrir en sanciones, penales, civiles y por desacato.

    7.1.3. En estos casos, los accionantes presentaron derecho de petición con el fin de obtener el beneficio de la prórroga de la ayuda humanitaria que venían percibiendo. A su juicio la falta de continuidad y oportunidad en la entrega de la ayuda humanitaria pone en riesgo el derecho al mínimo vital y vulnera el derecho de petición ante la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.

    7.1.3.1. Esta Sala de Revisión considera importante efectuar el siguiente análisis en torno a los fallos de tutela que se revisan en este grupo de expedientes:

    Al momento de proferir los fallos de instancia (año 2015), no se encontraban acreditados en los expedientes respectivos, los presupuestos suficientes que habilitaban a los accionantes para acceder al reconocimiento de la ayuda humanitaria en etapa de transición, los cuales, radican en la acreditación: (i) de la condición de desplazado y (ii) que no se ha superado la situación de vulnerabilidad producto del desplazamiento forzado. No obstante, el juez de instancia[114] que decidió en todos los casos, concluyó que los accionantes cumplían los mencionados requerimientos, pues en la medida en que la entidad accionada no respondió el escrito de tutela, aplicó el principio de veracidad sobre los hechos narrados por los accionantes, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

    Transcurridos más de dos años después de la solicitud de los accionantes a la UARIV, con el fin de obtener información actualizada para verificar las condiciones en que se encuentran este grupo de desplazados, la Corte solicitó a la misma entidad información relacionada con el tipo de ayuda que ha sido entregada (es decir, inmediata, de emergencia y/o de transición), la fecha en que se había recibido tal ayuda; así como en qué casos se ha suspendido la ayuda humanitaria, por qué motivos se dio la interrupción y qué acciones ha tomado la UARIV para tomar una decisión final respecto a la ayuda humanitaria. De nuevo, la entidad accionada no respondió el requerimiento efectuado por este Tribunal.

    7.1.4. Ante la falta de respuesta por parte de la UARIV, lo que no permite a esta Corte constatar el cumplimiento de los presupuestos para tal efecto, ya enunciados, la Sala Segunda de Revisión confirmará las decisiones proferidas por el juez de instancia en lo pertinente a la prórroga de la ayuda humanitaria, en la medida en que esta ayuda tiene el fin constitucional de “mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”, y “brindar aquellos mínimos necesarios para aplacar las necesidades más apremiantes de la población desplazada”[115], y así garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad. Y la UARIV vulnera los derechos fundamentales de los peticionarios al omitir dar respuesta y fijar un turno con fecha cierta en la cual será suministrada.

    Por lo tanto, se ordenará a la UARIV que si aún no lo ha hecho, de manera inmediata, proceda a dar respuesta a los accionantes, previa verificación de la ayuda humanitaria que inicialmente les fue reconocida y otorgada a los actores; y si las víctimas mantienen su afectación a la subsistencia mínima, ello con el fin de garantizar la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica, y hasta constatar que las condiciones de vulnerabilidad han cesado y que los actores tienen la posibilidad de asumir su propia manutención.

    7.2. En relación con las tutelas que solicitan la indemnización administrativa integral

    N.J.R. (T-6.337.112). La accionante presentó acción de tutela el 21 de marzo de 2017[116]. Afirmó que la UARIV le suspendió la ayuda humanitaria, en consecuencia, mediante petición enviada a la UARIV por correo postal el 2 de marzo de 2017[117], decidió solicitar indemnización integral, sin obtener respuesta alguna. Anexó copia de la cédula de ciudadanía, derecho de petición. Respuesta emitida por la UARIV el 22 de marzo de 2017. Comunicación enviada por la UARIV de fecha 2 de junio de 2017, en la que la autoridad le informa los criterios para determinar el monto de la indemnización administrativa, e indica que “sólo [sic] le es posible a la Unidad para las Víctimas, [sic] asignar un turno para otorgar la indemnización para las ejecuciones del año 2019, una vez se tenga disponibilidad presupuestal, toda vez que el pago de la indemnización administrativa prioritario está supeditado a la verificación de los criterios de priorización”.

    La UARIV contestó la acción de tutela el 23 de marzo de 2017[118]. La entidad indicó que la accionante se encuentra inscrita en el RUV y cumple con el requisito de haber presentado declaración ante el Ministerio Público. Señala que, mediante comunicación del 22 de marzo de 2017[119], respondió a la demandante que no era posible “indicarle concretamente el valor y la fecha para la entrega de la mencionada indemnización, pues del resultado de la evaluación que se desarrolló en su caso frente a las garantías de subsistencia mínima, no se encontró ninguna solicitud” mediante la cual la accionante “buscara iniciar proceso de retorno o reubicación, circunstancia que impide la aplicación del criterio de priorización, contenido en el Artículo [sic] 2.27.7.4.7 del mencionado Decreto 1084, para la entrega de la medida reclamada”[120]. Entonces, solo tras superar el proceso de retorno o reubicación, se puede iniciar la fase de reparación y acceder “con prelación a la indemnización administrativa”[121]. La entidad hace referencia a la sentencia C-753 de 2013 mediante la cual la Corte Constitucional reconoció la sostenibilidad fiscal en materia de reparación a las víctimas. En este sentido, considera se configura carencia de objeto en el caso concreto, en consecuencia, aduce se debe negar el amparo solicitado por la accionante.

    Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali. El despacho judicial decidió tutelar el derecho de la actora a percibir la indemnización administrativa como medida de reparación integral. Por consiguiente, ordenó a la UARIV reconocer la indemnización administrativa a la accionante, dentro del término de 48 de horas.

    La UARIV impugnó[122] la decisión e invocó de nuevo el “principio de sostenibilidad fiscal”, así como el de “gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas”. Alegó que se configuró un hecho superado, por existir una respuesta de fondo al derecho de petición.

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. resolvió confirmar la decisión del a quo, y consideró que la solicitud de la accionante consiste en que le sea otorgada la indemnización integral y no en “ser priorizada”[123]. Por lo tanto, en su concepto, la UARIV vulneró el derecho de la accionante a la reparación integral, “al no indicarle a la accionante la fecha y el monto de su indemnización”, dado que “si bien existen parámetros de priorización establecidos en la ley (…), ella [la demandante] pretende su indemnización integral, misma que la entidad está en la obligación de reconocerle indicándole una fecha probable de pago y su monto”[124].

    El 5 de junio de 2017[125], la UARIV presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. un “informe en grado jurisdiccional de consulta”, en el que insiste en los mismos argumentos expuestos durante el trámite de la acción de tutela e indica que el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali decidió, en incidente de desacato promovido por la accionante, sancionar al Director General de la UARIV y a la Directora Regional Valle de la UARIV, por el incumplimiento de la orden impartida a la entidad.

    Así las cosas, la UARIV solicitó se declare la nulidad de la sanción impuesta a la segunda funcionaria, en la medida en que, según argumenta la entidad, se desconoció “que se trata de un funcionario [sic] que, si bien presta sus servicios a la Entidad, no ostenta competencia alguna en la materia del presente asunto y por tanto carece del factor subjetivo para poder dar cumplimiento a la orden judicial impartida”[126]. En relación con el Director General de la UARIV sostuvo que no era este el funcionario a quien se debía imponer la sanción, pues “la responsabilidad en el cumplimiento de órdenes judiciales como en el caso que nos ocupa y de acuerdo a las funciones establecidas en el Decreto 4802 será responsabilidad del [sic] Directora Técnica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cargo que actualmente ostenta la D.C.J.M.R.; pues el tema que se aborda en la acción se refiere a sus dependencias” (negrilla en texto original)[127]. Por consiguiente, la UARIV solicita se revoquen las sanciones impuestas a los funcionarios mencionados y se declare el cumplimiento del fallo de tutela.

    D.V.O.P. (T-6.337.119). La accionante presentó acción de tutela el 15 de mayo de 2017[128]. Afirmó estar debidamente inscrita en el RUV. Señaló que a sus padres y a sus tres hermanos ya les fue pagada la indemnización administrativa, por lo que sostiene que la UARIV ha vulnerado su derecho de petición, así como su derecho a la vida digna, pues no ha pagado la suya todavía. Anexó copia de las cédulas de ciudadanía de la accionante y de sus padres, certificado de inclusión de la señora I.P.M. y de su núcleo familiar (incluida la accionante) en el RUV, respuesta de la UARIV al derecho de petición enviada por correo certificado el 23 de mayo de 2017.

    Mediante sentencia de 26 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) decidió conceder la tutela. No obstante, adujo que la accionante no probó debidamente que la UARIV no hubiese “atendido su reclamación respecto de la indemnización por vía administrativa, haciendo alusión a un derecho de petición en el que aparentemente reclamaba tal reparación”[129], y decidió otorgar la tutela solicitada, en la medida en que “se prevé que el principal motivo que aqueja a la aquí querellante, es la falta de indemnización de reparación integral”[130].

    El 31 de mayo de 2017[131], de manera extemporánea, la UARIV contestó la acción de tutela. En el escrito de contestación, la entidad sostiene que en el caso concreto se configura un hecho superado, por cuanto dio respuesta al derecho de petición de la accionante “mediante comunicación No. 201772015278111 del 23 de mayo de 2017, debidamente notificado al accionante por correo certificado a la dirección que aportó para recibir las notificaciones”[132] (negrilla en el texto original). A través de dicha comunicación, la UARIV informó los tipos de medidas de reparación previstos en las normas aplicables e indicó que “no todas las víctimas acceden a todas las medidas de reparación, el acceso depende del tipo de hecho, del daño sufrido y de la voluntad de las víctimas para acceder a las mismas”[133].

    7.2.1. La indemnización por vía administrativa que solicitan los accionantes, es uno de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico para garantizar el derecho de reparación integral de las víctimas del conflicto en Colombia. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 estableció los diferentes medios a través de los cuales es posible reparar a las víctimas y los principios y criterios que deben orientarlos.

    Precisamente, esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado.

    Frente a los criterios de priorización, el artículo número 2.2.7.4.6.7. del Decreto 1084 de 2015 estableció las condiciones en la cuales las víctimas de desplazamiento forzado y sus núcleos familiares pueden acceder a la indemnización por vía administrativa de manera más pronta. Frente a esto, el numeral 2 de la norma citada establece: “2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar”.

    7.2.2. De las pruebas obrantes en los expedientes de tutela, advierte la Sala que, en efecto, se encuentran acreditada la condición de víctima del conflicto armado interno que ostentan ambos accionantes, en tanto que están inscritos en el Registro Único de Víctimas.

    Ahora bien, analizados los fallos judiciales de instancia que son objeto de revisión en este apartado (expedientes T-6.337.112 y T-6.337.119), se advierte que los mismos dieron plena validez a las manifestaciones que los actores plasmaron en los escritos de tutela, y en consecuencia procedieron al reconocimiento de plano de las prestaciones económicas reclamadas, esto es, la ayuda humanitaria de emergencia e indemnización administrativa, respectivamente. En tal sentido, cada una de estas ordenó a la UARIV el reconocimiento de las obligaciones pecuniarias mencionadas, presumiendo la veracidad y la buena fe en lo narrado por los actores.

    7.2.3. Con relación a las sentencias que aquí se analizan, esta Sala de Revisión considera que le era dable presumir al juez de instancia la veracidad de lo narrado por los actores, en relación a que son desplazados por la violencia, y que habían pedido a la entidad el reconocimiento de ayuda humanitaria e indemnización administrativa, respectivamente. En tal sentido, se confirmarán las sentencias de instancia y se ordenará a la UARIV que, si aún no lo ha hecho, profiera un acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por N.J.R. (T-6.337.112) y la de D.V.O.P. (T-6.337.119). En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material.

    7.3. En relación con la tutela de la persona a quien le fue negada la inscripción en el RUV

    E.P.T. (T-6.337.120). La accionante presentó acción de tutela el 11 de mayo de 2017[134]. Afirmó que mediante Resolución 2014-430208 del 1° de abril de 2014 FUD-NE000179892, la UARIV negó su solicitud de inclusión en el RUV y el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio, decisión contra la cual, el 5 de junio de 2015[135] presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Posteriormente, presentó derecho de petición el 24 de octubre de 2016[136], en el que solicitó ser informada sobre “que [sic] ha pasado con el recurso interpuesto”. Manifiesta no haber recibido respuesta frente a ninguna de sus solicitudes a la fecha de presentación de la acción de tutela. Anexó copia de la cédula de ciudadanía, copia de derecho de petición, y copia de recurso de reposición y en subsidio de apelación.

    Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) concedió el amparo, en razón a que la UARIV no contestó la demanda. La autoridad judicial decidió presumir como ciertos los hechos descritos en el recurso de amparo, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, ordenó a la UARIV “que si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto por la accionante E.P.T. (…), y en consecuencia el derecho de petición de 20 de septiembre de 2016, recibido por la accionada el 24 de octubre de 2016”[137].

    7.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima, puesto que esta se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante[138]. En este sentido, en sentencia T-832 de 2014[139], la Corte sostuvo que “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, en donde, a través de un trámite de carácter administrativo, se declara la condición de desplazado, a efectos de que las víctimas de este delito puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”.

    Sin embargo, ha decantado la importancia de la suscripción a esta base de datos ya que es una condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011. Ello por cuanto no otorga la calidad de víctima pero es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante.

    Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha ordenado la inscripción de manera directa de personas en RUV o la revisión de la negativa del registro[140], “siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”[141].

    7.3.2. En este orden, la Corte considera que, no puede la entidad accionada abstenerse definitivamente de incluir en el registro de la población desplazada a la solicitante, hasta que se concluya que en realidad no es desplazada. Adicionalmente, de acuerdo con lo aportado en el expediente de tutela se vislumbra que el derecho de petición ha sido vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dado que no ha resuelto i) el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto; y ii) el derecho de petición interpuesto por la accionante.

8. Conclusiones

8.1 Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la reparación integral y de petición, los cuales consideran vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas- UARIV al no suministrar de forma inmediata la ayuda humanitaria y la prórroga de la misma. Así como también, respecto a la omisión de brindar respuesta a las solicitudes de indemnización administrativa e inscripción en el RUV, en razón a la condición de desplazados por la violencia.

8.2. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala que se vulneran los derechos constitucionales fundamentales invocados por una víctima del conflicto armado interno, cuando la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV no responde de fondo y dentro del término oportuno las solicitudes de ayuda humanitaria, prórroga de la misma, reconocimiento de la indemnización administrativa, entre otras.

Ello en razón a que el derecho de petición de las personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada y su atención adecuada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de dignidad humana.

8.3. Uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, por ello la ayuda humanitaria tiene como finalidad asistir, proteger y auxiliar a la población desplazada para superar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. De ahí surge el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el derecho a la subsistencia digna y el derecho fundamental al mínimo vital de las personas que se hallan en esta situación.

8.4. De la necesidad de que la entrega de la ayuda humanitaria no se interrumpa sino hasta cuando el afectado se encuentre en condiciones materiales para asumir su propia manutención, surge que, previo el cumplimiento de ciertos requisitos[142], la misma pueda prorrogarse y extenderse en el tiempo para las víctimas que no estén en condiciones de asumir por sí mismos su sostenimiento. Sin embargo, en casos como los que en esta oportunidad se analizan, la fijación de turnos en un lapso desproporcionado desnaturaliza la ayuda que debe ser inmediata, oportuna y efectiva.

8.5. Cuando se trata de solicitudes emanadas de la población desplazada, tanto la Administración como el juez de tutela, deben presumir la buena fe en las actuaciones de estos sujetos. En el mismo sentido, respecto a las consecuencias jurídicas que se originan en caso de que la entidad accionada no responda la solicitud efectuada por el juez constitucional, la aplicación de la presunción de veracidad concuerda con el desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, con la cual se pretende lograr la eficacia de los derechos fundamentales y de los deberes asignados a las autoridades en la Constitución Política (Arts. 2º, 6º, 121 y 123, Inc. 2º).

8.6. Sobre la base de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional concluye que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV vulneró los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la reparación integral y de petición de los accionantes y, en esa medida, confirmará las decisiones de los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300), Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (T-6.337.119), Civil del Circuito de La Unión, Nariño (T-6.337.120) y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. (T-6.337.112), que concedieron el amparo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- En relación con los expedientes T-5.538.283, T-5.538.294 y T-5.538.296 CONFIRMAR los fallos únicos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia), en el sentido de CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y de petición de las señoras M. de las M.M.B., C.M.G. y M.B.M..

Segundo.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que si aún no lo ha hecho, en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de fondo las peticiones de ayuda humanitaria a las señoras M. de las M.M.B. (T-5.538.283), C.M.G. (T-5.538.294) y M.B.M. (T-5.538.296.

La respuesta de la UARIV deberá contener como mínimo: (i) una explicación y orientación puntual sobre el procedimiento que se debe surtir para el reconocimiento de la ayuda humanitaria; y (ii) la indicación de un término razonable y perentorio, en el cual la UARIV adoptará el acto administrativo que decida definitivamente sobre el reconocimiento o la negación de la correspondiente ayuda humanitaria, efectúe evaluación de las condiciones de vulnerabilidad de las actoras y verifique previamente las condiciones materiales de las accionantes y sus grupos familiares, antes de acceder a la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.

Tercero.- En relación con los expedientes T-5.538.281, T-5.538.282, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.295, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300 CONFIRMAR los fallos únicos de instancia proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó (Antioquia), que tutelaron los derechos fundamentales a la protección especial a las víctimas, a la dignidad humana, al mínimo vital y de petición que ordenaron la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria a C.G.M., M.T.C.M., L.Y.P.P., E.E.R.C., M.C.L.D., D.V.V., W.T.U., W.A.T.D., G.I.P.Q., V.M.H.P., M.L.H.B..

Cuarto.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que si aún no lo ha hecho, en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conteste de fondo las solicitudes de prórroga de la ayuda humanitaria presentadas por C.G.M. (T-5.538.281), M.T.C.M. (T-5.538.282), L.Y.P.P. (T-5.538.285), E.E.R.C. (T-5.538.288), M.C.L.D. (T-5.538.290), D.V.V. (T-5.538.291), W.T.U.(.T-5.538.293), W.A.T.D. (T-5.538.295), G.I.P. Quejada (T-5.538.298), V.M.H.P. (T-5.538.299) y M.L.H.B. (T-5.538.300).

La UARIV deberá (i) verificar en un plazo no superior a quince (15) días calendario contados a partir de la notificación de la presente providencia, a través del medio que considere más idóneo, las condiciones en las que se efectuó la entrega de la ayuda humanitaria que inicialmente fue reconocida a los accionantes; (ii) posteriormente, procederá a determinar si las víctimas mantienen su afectación a la subsistencia mínima, y en caso afirmativo, deberá establecer el tipo de prórroga de ayuda humanitaria que se ajuste estrictamente a las necesidades actuales de los accionantes; (iii) cumplida la orden anterior, la UARIV en un término máximo de cinco (5) días calendario contados a partir la verificación, hará la entrega efectiva, completa y directa de la prórroga de la ayuda humanitaria.

Por lo tanto, se ordenará a la UARIV verifique la ayuda humanitaria que inicialmente les fue reconocida y otorgada a los actores; y si las víctimas mantienen su afectación a la subsistencia mínima, ello con el fin de garantizar la transición a soluciones duraderas a través de la estabilización socioeconómica, y hasta constatar que las condiciones de vulnerabilidad han cesado y que los actores tienen la posibilidad de asumir su propia manutención.

Quinto.- En relación con los expedientes T-6.337.112, T-6.337.119 CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. (T-6.337.112) y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (T-6.337.119), respectivamente, que tutelaron los derechos fundamentales a la protección especial a las víctimas de N.J.R. y D.V.O.P..

Sexto.- En consecuencia ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, profiera acto administrativo que decida de fondo la solicitud de indemnización administrativa elevada por N.J.R. (T-6.337.112) y D.V.O.P. (T-6.337.119). En caso de ser procedente el reconocimiento de dicha prestación, en el mismo acto deberá indicar un término razonable y perentorio en el que se hará la correspondiente entrega material.

Séptimo.- Respecto al expediente T-6337120 CONFIRMAR el fallo único de instancia proferido por el Juzgado Civil del Circuito de La Unión (Nariño) que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, petición, dignidad humana y mínimo vital de la señora E.P.T.. En el sentido de ORDENAR a la UARIV, que si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de este fallo, proceda a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2014-430208 del 1° de abril de 2014 FUD-NE000179892, que negó la solicitud de inclusión en el RUV. De igual forma, de respuesta al derecho de petición presentado el 20 de septiembre de 2016 por la accionante.

No puede la entidad accionada abstenerse definitivamente de incluir en el registro de la población desplazada a la solicitante, hasta que se concluya que en realidad no es desplazada. Por lo tanto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, deberá realizar una evaluación complementaria de las condiciones de la accionante, con el fin de establecer de la manera más exacta posible su situación actual.

Octavo.- EXHORTAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, para que informe a los despachos judiciales de conocimiento, el cumplimiento de las órdenes emitidas en esta providencia. De igual forma, remita un informe a esta Sala de Revisión sobre el acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya lugar.

Noveno.- REMITIR copia de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia.

Décimo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Integrada por los magistrados A.L.C. y A.R.R..

[2] Según informó el Magistrado A.J.L.O., los expedientes originales correspondientes al rango T-5.538.281 al T-5.538.300, fueron encontrados en las instalaciones del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, motivo por el cual ordenó su remisión a esta Corte.

[3] M.C.P.S. y D.F.R..

[4] “TERCERO.- SOLICITAR a la Secretaría General que, una vez este Despacho le allegue los expedientes, oficie al Jefe de Sistemas para que los incluya en el Aplicativo de Selección de Judicantes del despacho con el fin de que sean elaboradas las respectivas reseñas esquemáticas y, posteriormente, en el rango a estudiar por la Sala de Selección de Tutela siguiente”.

[5] Teniendo en cuenta que (i) el 25 de agosto de 2017, la Sala de Selección Número Ocho levantó el término de los expedientes comprendidos en el rango T-5.538.281 al T-5.538.300; (ii) el trámite de preselección de dichos expedientes, realizado por el despacho del Dr. A.J.L.O., finalizó el viernes 8 de septiembre del año en curso; y (iii) que el término contemplado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 estaba próximo a cumplirse; los magistrados que conforman la Sala de Selección Número Nueve decidieron mediante Auto de fecha 11 de septiembre del presente año, la suspensión del término de los mencionados expedientes hasta el día 15 de septiembre de 2017.

[6] Expedientes T-5.538.283, T-5.538.294 y T-5.538.296.

[7] Las acciones de tutela que plantean esta situación son las identificadas con los siguientes números de expediente: T-5.538.281, T-5.538.282, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.295, T-5.538.298, T-5.538.299 y T-5.538.300.

[8] Expediente T-5.538.296.

[9] Expedientes T-6.337.112 y T-6.337.119.

[10] Expediente T-6.337.120.

[11] F. 15, Cuaderno principal.

[12] F. 18, I..

[13] F. 17, I..

[14] F. 17, I..

[15] F. 39. Cuaderno principal,

[16] I..

[17] F. 35, ibídem.

[18] Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300). Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (T-6.337.119). Juzgado Civil del Circuito de La Unión, Nariño (T-6.337.120).

[19] Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. (T-6.337.112).

[20] Según se indica en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la accionante ante la UARIV el 5 de junio de 2015 (expedienteT-6.337.120, folio 8 del cuaderno principal).

[21] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[22] El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia (T-5.538.281, T-5538282, T-5.538.283, T-5.538.285, T-5.538.288, T-5.538.290, T-5.538.291, T-5.538.293, T-5.538.294, T-5.538.295, T-5.538.296, T-5.538.298, T-5.538.299, T-5.538.300). Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. (T-6.337.112). Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca (T-6.337.119). Juzgado Civil del Circuito de La Unión (T-6.337.120).

[23] DECRETO NÚMERO 2591 de 1991, "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", Artículo 10. “Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[24] C.G.M. (T-5.538.281), M.T.C.M. (T-5.538.282), M. de las Mercedes Maza Berrío (T-5.538.283), Liris Yojana Pérez Polo (T-5.538.285), E.E.R.C. (T-5.538.288), M.C.L.D. (T-5.538.290), D.V.V. (T-5.538.291), W.T.U. (T-5.538.293), C.M.G. (T-5.538.294), W.A.T.D. (T-5.538.295), M.B.M. (T-5.538.296), G.I.P. Quejada (T-5.538.298), V.M.H.P. (T-5.538.299), M.L.H.B. (T-5.538.300), N.J.R. (T-6.337.112), D.V.O.P. (T-6.337.119), E.P.T. (T-6.337.120).

[25] En tal sentido, pueden consultarse las sentencias T-1635 de 2000. M.J.G.H.; T-098 de 2002. M.M.G.M.C.; T-038 de 2009. M.R.E.G.; T-042 de 2009. M.J.C.T.; T-234 de 2009. M.C.E.R.G.; T-299 de 2009. M.M.G.C.; T-840 de 2009. M.M.V.C.C.; T-106 de 2010. M.J.I.P.; T-946 de 2011. M.M.V.C.C.; T-218 de 2014. M.M.V.C.C.; T-832 de 2014. M.J.I.P.C..

[26] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-227 de 1997. M.A.M.C.; T-056 de 2008. M.J.C.T.; T-821 de 2007. M.P.(e). C.B.M.; T-086 de 2006. M.C.I.V.H.; T-563 de 2005. M.M.G.M.C.; T-1094 de 2004 MP M.J.C.E.; T-813 de 2004. M.P.(e). R.U.Y.; T-1346 de 2001. M.R.E.G.; T-328 de 2007. M.J.C.T.; T-1144 de 2005. M.Á.T.G.; T-882 de 2005. M.Á.T.G.; T-563 de 2005. M.M.G.M.C.; T-985 de 2003. M.J.C.T.; T-327 de 2001. M.M.G.M.C.; T-098 de 2002. M.M.G.M.C.; T-268 de 2003. M.J.A.R.; T-419 de 2003. M.A.B.S.; T-740 de 2004. M.J.C.T.; T-006 de 2009. M.J.C.T.; T-719 de 2009. M.L.E.V.S..

[27] Sentencias T-188 de 2007. M.Á.T.G., T-462 de 2012. M.J.I.P.P., T-364 de 2015. M.M.G.C. y T-377 de 2017. M.A.L.C..

[28] Sentencia T-719 de 2009. M.L.E.V.S..

[29] En este sentido, cfr. T-526 de 2005. M.J.C.T.; T-016 de 2006. M.M.J.C.E.; T-243 de 2008. M.M.J.C.E.; T-883 de 2009. M.G.E.M.M., entre otras.

[30] T-840 de 2009. M.M.V.C.C.. En esta sentencia la Corte consideró que se vulneraba el derecho al mínimo vital y dignidad humana de la accionante y de su núcleo familiar, al suspenderse la entrega de la ayuda humanitaria sin haberse probado que en el caso de la actora no habían cesado las condiciones que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales.

[31] T-1056 de 2010. M.G.E.M.M.. En esta decisión se tutelaron los derechos al mínimo vital y la vida digna de varias personas que años antes ya habían recibido ayuda humanitaria de emergencia. No obstante, la misma les había resultado insuficiente pues continuaban padeciendo circunstancias de vulnerabilidad. En el fallo se ordenó entre otras cosas, conceder una nueva prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia previa entrevista y evaluación de cada actor a fin de determinar su situación socioeconómica.

[32] T-5.538.290 (18 de noviembre de 2015), T-5.538.291 (18 de noviembre de 2015), T-5.538.293 (25 de noviembre de 2015), T-5.538.294 (29 de noviembre de 2015), T-5.538.295 (18 de noviembre de 2015), T-5.538.296 (13 de noviembre de 2015), T-5.538.298 (12 de noviembre de 2015), T-5.538.299 (25 de noviembre de 2015), T-5.538.300 (31 de julio de 2015), T-6.337.112 (2 de marzo de 2017), T-6.337.120 (24 de octubre de 2016).

[33] T-5.538.281, T-5.538.282, T-5.538.283, T-5.538.285 (2 de diciembre de 2015), T-5.538.288 (3 de diciembre de 2015), T-5.538.290, T-5.538.291 (7 de diciembre de 2015), T-5.538.293, T-5.538.294 (14 de diciembre de 2015), T-5.538.295, T-5.538.296 (10 de diciembre de 2015), T-5.538.298 (9 de diciembre de 2015), T-5.538.299 (18 de diciembre de 2015), T-5.538.300 (9 de diciembre de 2015), T-6.337.112 (21 de marzo de 2017), T-6.337.119 (15 de mayo de 2017), T-6.337.120 (11 de mayo de 2017).

[34] T-5.538.281 (16 de diciembre de 2015), T-5.538.282 (16 de diciembre de 2015), T-5.538.283 (16 de diciembre de 2015), T-5.538.285 (16 de diciembre de 2015), T-5.538.288 (18 de diciembre de 2015), T-5.538.290 (13 de enero de 2016), T-5.538.291 (13 de enero de 2016), T-5.538.293 (19 de enero de 2016), T-5.538.294 (19 de enero de 2016), T-5.538.295 (15 de enero de 2016), T-5.538.296 (15 de enero de 2016), T-5.538.298 (14 de enero de 2016), T-5.538.299 (22 de enero de 2016), T-5.538.300 (14 de enero de 2016), T-6.337.112 (18 de mayo de 2017), T-6.337.119 (26 de mayo de 2017), T-6.337.120 (24 de mayo de 2017).

[35] Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.M.J.C.E.; T-417 de 2006. M.R.E.G.; T-839 de 2006. M.Á.T.G.; T-136 de 2007. M.J.C.T.; T-559 de 2007. M.J.A.R.; T-501 de 2009. M.M.G.C.; T-044 de 2010. M.M.V.C.C.; T-085 de 2010. M.M.V.C.C.; T-106 de 2010. M.J.I.P.P.; T-463 de 2010. M.J.I.P.P.; T-466 de 2010. M.J.I.P.P.; T-497 de 2010. M.G.E.M.M.; T-517 de 2010. M.M.G.C.; T-705 de 2010. M.G.E.M.M.; T-702 de 2012. M.L.E.V.S.; T-955 de 2012. M.J.I.P.P.; T-172 de 2013 M.J.I.P.P.; T-192 de 2013. M.M.G.C.; T-831A de 2013. M.L.E.V.S.; T-218 de 2014. M.M.V.C.C.; T-692 de 2014. M.G.E.M.M.; T-908 de 2014. M.M.G.C.; T-001 de 2015. M.M.G.C.; T-112 de 2015. M.J.I.P.P.; T-527 de 2015. M.P G.S.O.D.; T-167 de 2016. M.A.L.C.; T-377 de 2017. M.A.L.C..

[36] T-172 de 2013. M.J.I.P.P..

[37] M.M.J.C.E.. En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.

[38] Sentencias T-307 de 1999. M.E.C.M., T-839 de 2006. M.Á.T.G. y T-501 de 2009. M.M.G.C., en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.

[39] Sentencia T-501 de 2009. M.M.G.C.. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.

[40] I..

[41] Sobre la ayuda humanitaria y su prórroga pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-419 de 2003. M.A.B.S., T-645 de 2003. M.A.B.S., T-025 de 2004. M.M.J.C.E.; T-770 de 2004. M.J.C.T.; T-136 de 2007. M.J.C.T.; T-496 de 2007. M.J.C.T.; T-605 de 2008. M.M.G.M.C.; T-704 de 2008. M.M.J.C.E.; T- 817 del 2008. M.C.I.V.H.; T-868 de 2008. M.P R.E.G.; T-042 de 2009. M.P J.C.T.; T-840 de 2009. M.M.V.C.C.; T-882 de 2009. M.G.E.M.M.; T-044 de 2010. M.M.V.C.C.; T-419 de 2010. M.M.V.C.C.; T-033 de 2012. M.P J.I.P.C.; T-182 de 2012. M.M.V.C.C.; T-561 de 2012. M.M.V.C.C.; T-702 de 2012. M.L.E.V.S.; T-162 de 2013. M.J.I.P.C.; T-192 de 2013. M.M.G.C.; T-414 de 2013. M.N.P.P.; T-590 de 2013. M.L.E.V.S.; T-831A de 2013. M.L.E.V.S.; T-950 de 2013. M.L.E.V.S.; T-218 de 2014. M.M.V.C.C.; T-520 de 2014. M.J.I.P.C.; T-689 de 2014. M.M.V.S.M.; T-707 de 2014. M.L.G.G.P.; T-112 de 2015. M.J.I.P.P.; T-134 de 2015. M.M.V.S.M.; T-157 de 2015. M.M.G.C.; T-511 de 2015. M.G.E.M.M.; T-062 de 2016. M.L.E.V.S..

[42] M.L.E.V.S.. En esta decisión la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, resolvió varios expedientes de tutela acumulados en los que el problema jurídico era determinar si los actores eran beneficiarios o no de ayudas humanitarias..

[43] Ver también sentencia SU-1150 de 2000. M.E.C.M..

[44] Ver Auto 099 de 2013. M.L.E.V.S..

[45] En la sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E., la Corte sostuvo que según los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, “la población desplazada tiene derecho a la subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital y que a través de la provisión de la ayuda humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relación con la subsistencia mínima de esa población”. En igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013. M.L.E.V.S..

[46] Ver sentencias T-025 de 2004. M.M.J.C.E.; T-136 de 2007. M.J.C.T. y T-868 de 2008. M.R.E.G., entre otras.

[47] “La entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir dicha ayuda. Esta situación, ha reiterado la Corte Constitucional, no sólo desnaturaliza el propósito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar esporádicamente necesidades básicas insatisfechas sino que se perpetúa la situación de emergencia producto del desplazamiento forzado al permanecer la población desplazada en condiciones de vida violatorias de su derecho al mínimo vital, poniendo en riesgo y/o vulnerando el derecho al mínimo vital de la población desplazada.” Corte Constitucional. Auto 099 del 2013. M.L.E.V.. También las sentencias T-451 de 2008. M.M.J.C. y T- 817 del 2008. M.C.I.V.H..

[48] T-856 de 2011. M.P N.P.P..

[49]“El Estado tiene la obligación constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al conjunto de la población desplazada a una espera desproporcionada de la asistencia". Sentencia T-690A de 2009. M.L.E.V.S.. En la misma dirección, ver las sentencias T-868 de 2008. M.R.E.G. y T-496 de 2007. M.J.C.T., esta última reiterada en los pronunciamientos T-476 de 2008. M.C.I.V.H., y T-586 de 2009. M.J.I.P.C..

[50] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.”

[51] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” El artículo 47 de esta ley desarrolla la garantía de la ayuda humanitaria en los siguientes términos: “Las víctimas de que trata el artículo 3º de la presente ley, recibirán ayuda humanitaria de acuerdo a las necesidades que guarden relación con el hecho victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, y con enfoque diferencial, en el momento de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. Debe consultarse también, el Decreto 4157 de 2011, “Por el cual se determina la adscripción de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, el Decreto 4800 de 2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4802 de 2011, “Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas.”

[52] M.L.G.G.P.. En esta sentencia que resolvió varios expedientes acumulados, los problemas jurídicos giraron en torno a determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la defensa, a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital, entre otros, de los accionantes y sus núcleos familiares, cuando no priorizó la entrega de la ayuda humanitaria y dejó de tener en cuenta las condiciones de especial vulnerabilidad de los actores. En la decisión se protegieron los derechos de los accionantes.

[53] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[54] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones.” Artículo 108. Ayuda humanitaria inmediata. La entidad territorial receptora de la población víctima de desplazamiento, debe garantizar los componentes de alimentación, artículos de aseo, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina y alojamiento transitorio, mientras se realiza el trámite de inscripción en el Registro Único de Víctimas. (…)

[55] El parágrafo 1º del artículo 63 de la Ley 1448 de 2011 señala que: “Podrán acceder a esta ayuda humanitaria las personas que presenten la declaración de que trata el artículo 61 de esta Ley, y cuyo hecho que dio origen al desplazamiento haya ocurrido dentro de los tres (3) meses previos a la solicitud. // Cuando se presenten casos de fuerza mayor que le impidan a la víctima del desplazamiento forzado presentar su declaración en el término que este parágrafo establece, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento, frente a lo cual, el funcionario del Ministerio Público indagará por dichas circunstancias e informará a la Entidad competente para que realicen las acciones pertinentes.”

[56] “Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011.”

[57] Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018“. Artículo 122. Componente de alimentación en la atención integral a las víctimas. Modifíquese los siguientes parágrafos de los artículos 47, 65 y 66 de la Ley 1448 de 2011, los cuales quedarán así: “Las entidades territoriales en primera instancia y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas subsidiariamente deberán prestar el alojamiento y alimentación transitoria en condiciones dignas y de manera inmediata a la violación de los derechos o en el momento en que las autoridades tengan conocimiento de la misma”. “(…) La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en situación de desplazamiento. (…)”

[58] M.P N.P.P.. En esta sentencia se declaró INEXEQUIBLE las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento.

[59] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. Artículo 15 De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. (…)”.

[60] Sentencia T-312 de 2005. M.J.C.T.; T-688 de 2007. M.N.P.P.; T-560 de 2008. M.J.A.R.; T-868 de 2008. M.R.E.G.; T-840 de 2009. M.M.V.C.C.; T-497 de 2010. M.P G.E.M.M.; T-157 de 2015. M.M.G.C.; T-062 de 2016. M.L.E.V.S.; T-561 de 2012. M.M.V.C.C. y T-950 de 2013. M.L.E.V.S..

[61] T-702 de 2012. M.L.E.V.S.. En esta sentencia se amparó, entre otras cosas, el derecho a la prórroga de la ayuda humanitaria de los accionantes que en su calidad de población desplazada por la violencia.

[62] Ver sentencias T-704 de 2008. M.M.J.C.E.; T-702 de 2012. M.L.E.V.S.; T-707 de 2014. M.L.G.G.P..

[63] T-112 de 2015. M.J.I.P.P.. En esta sentencia se resolvieron varios casos relacionados con el derecho fundamental de petición y de ayuda humanitaria.

[64] Ver sentencias T-182 de 2012 y T-218 de 2014. M.M.V.C.C.. En igual sentido, el Decreto 2569 de 2014 (Mediante el cual se reglamentan los artículos 182 de la Ley 1450 de 2011, 62, 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley 1448 de 2011, se modifican los artículos 81 y 83 del Decreto número 4800 de 2011, se deroga el inciso 2° del artículo 112 del Decreto número 4800 de 2011”) en su artículo 7º dispone los criterios para la entrega de la atención humanitaria señalando: “Atendiendo lo dispuesto en el artículo 107 del Decreto número 4800 de 2011, la entrega de los componentes de la atención humanitaria a las víctimas del desplazamiento forzado se fundamenta en los siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia mínima. Para los efectos de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 1448 de 2011 y en el Capítulo V del Título VI del Decreto número 4800 de 2011 se entenderá como vulnerabilidad en la subsistencia mínima la situación de una persona que presenta carencias en los componentes de la atención humanitaria a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 5° de este decreto. 2. Variabilidad de la atención humanitaria. Los montos y componentes de la atención humanitaria dependerán de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base en la evaluación de las condiciones y las características particulares, reales y actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicación del Modelo de Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas (MAARIV). 3. Persona designada para recibir la atención humanitaria. La atención humanitaria se entregará al integrante del hogar que se designe como su representante según las preferencias, costumbres, condiciones y características particulares del hogar. 4. Temporalidad. La entrega de atención humanitaria dependerá de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y/o alimentación de los hogares solicitantes y de la relación de estas carencias con el hecho del desplazamiento. Esta entrega deberá suspenderse definitivamente cuando se dé cualquiera de las condiciones descritas en el artículo 21 de este decreto.”

[65] M.L.E.V.S.. Auto por medio del cual se hace una “Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011”.

[66] Auto 373 de 2016. M.L.E.V.S.. (Páginas 226 y 227).

[67] Si bien al juez constitucional no le corresponde analizar por vía de tutela el presupuesto que manejan las entidades accionadas, sí está dentro de sus atribuciones amparar los derechos fundamentales vulnerados por la omisión de las autoridades encargadas de desarrollar políticas y programas de prevención, atención y protección a personas desplazadas. Un ejemplo adicional a los que aquí se han mostrado es la sentencia T-419 de 2003. M.A.B.S..

[68] La Corte Constitucional, en las sentencias T-600 de 2009. M.J.C.H.P. y T-690A-2009. M.L.E.V.S., revisó cinco (5) y diez (10) expedientes acumulados, respectivamente, sobre personas desplazadas por el conflicto armado. La Corporación se vio avocada a recordar que ante la ausencia de medios de prueba en estos tipos de casos, la labor probatoria del juez constitucional en el ejercicio de esta acción, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales de personas en estado de debilidad manifiesta como la población desplazada, no puede escatimar en razones ni medios de prueba para que la justicia se materialice. De allí, que en la sentencia T-600 de 2009 haya concluido: “El juez de tutela para llegar a la certeza acerca de la vulneración de los derechos fundamentales de las personas víctimas del desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional, debe desplegar una conducta oficiosa a fin de determinar la certeza de los hechos para la emisión de un fallo ajustado a derecho. El juez debe ser el promotor de decisiones justas, no un simple espectador y le corresponde dar órdenes claras, que encajen el contenido de los derechos a situaciones empíricas para adoptar los remedios y, finalmente, supervisar el cumplimiento de las órdenes, pues sólo de este modo se estaría cumpliendo el mandato constitucional de la garantía de los derechos fundamentales y asimismo se estaría administrando justicia legítima.”

Aunado a lo anterior, en la Sentencia T-690 A de 2009, se dijo que “no debe olvidarse que estos deberes adquieren un carácter reforzado frente a las personas que están en estado de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, ya que la Constitución les otorga un mayor nivel de protección cuya efectividad depende del Estado en su conjunto. De esta suerte, si la satisfacción de los deberes del juez de tutela constituyen obligaciones constitucionales de gran magnitud, lo son en mayor medida frente a las acciones instauradas por personas a quienes la misma Constitución ha otorgado una protección reforzada.”

[69] El artículo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: “Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la presente Ley se orienta por los siguientes principios:

  1. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.

  2. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.

  3. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.

  4. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.

  5. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación.

  6. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen.

  7. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente.

  8. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la Ley.

  9. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia social.”

[70] Sentencia T-025 de 2004.

[71] I..

[72] I..

[73] M.M.G.M.C..

[74] Concerniente a la carga de la prueba pueden consultarse las sentencias T-721 de 2008. M.N.P.P.; T-1095 de 2008. M.C.I.V.H.; y T- 923 de 2009. M.J.I.P.P., entre otras.

[75] Sentencia T-773 de 2010. M.M.G.C..

[76] Artículos 19 a 22 del Decreto 2591 de 1991.

[77] Sentencia T-142 de 2017. M.M.V.C.C..

[78] Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', artículo 19 y 20. Artículo 19.-Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. Artículo 20.-Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.

[79] T-825 de 2008. M.M.G.C..

[80] Sobre la presunción de veracidad en materia de desplazamiento forzado pueden verse, entre otras sentencias, las siguientes: T-268 de 2003. M.M.G.M.C., T-721 de 2003. M.Á.T.G., T-1094 de 2004. M.M.J.C.E., T-563 de 2005. M.M.G.M.C., T-1144 de 2005. M.Á.T.G., T-086 de 2006. M.C.I.V.H., T-468 de 2006.

M.H.A.S.P., T-110 de 2007. M.R.E.G., T-630 de 2007. M.H.A.S.P., T-821 de 2007. M.C.B.M., T-156 de 2008. M.R.E.G., T-458 de 2008. M.H.A.S.P., T 299 de 2009. M.M.G.C., T-541 de 2009. M.J.I.P.C., T-169 de 2010. M.M.G.C., T-179 de 2010. M.J.I.P.C., T-517 de 2010. M.M.G.C., T-746 de 2010. M.M.G.C., T-423 de 2011. M.J.C.H.P., T-092 de 2012. M.M.G.C., T-441 de 2012. M.H.A.S.P., T-579 de 2012. M.H.A.S.P., T-218 de 2014. M.V.C.C., T-675 de 2014. M.J.I.P.P., T-680 de 2014. M.J.I.P.P., T-068 de 2015. M.G.S.O.D..

[81] T-169 de 2010. M.P M.G.C..

[82] T-327 de 2001. M.P M.G.M.C.. En esta decisión la Corte indicó que ante la sistemática violación de los derechos fundamentales de la población desplazada los funcionarios encargados de recibirles declaración para la inscripción en el Registro Único de Víctimas, deben tener en cuenta que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; (ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.”

[83] I..

[84] La Corte ha sostenido que en materia de desplazamiento forzado es el Estado quien tiene la carga de probar que las declaraciones de la persona no corresponden a la verdad. Por ejemplo, en sentencia T-563 de 2005. M.P M.G.M.C., la Corte indicó algunas pautas que deben guiar la valoración de las declaraciones de quienes solicitan la inscripción en el Registro Único de Víctimas (Antes Registro Único de Población Desplazada). En aquella oportunidad sostuvo: “en primer lugar, debe presumirse la buena fe de los peticionarios, no sólo en virtud del artículo 83 de la Carta, sino en atención a los factores antes citados, lo cual conlleva un desplazamiento de la carga de la prueba hacia la dependencia de la Red encargada del registro. En segundo lugar, ha indicado que en caso de duda sobre la veracidad de los hechos declarados, debe favorecerse al desplazado, sin perjuicio de que una vez que se le ha comenzado a brindar asistencia se revise su caso y se tomen las medidas que correspondan. Para terminar, ha afirmado que la Red no puede negar la inscripción de una persona en el RUPD por el simple hecho de encontrar contradicciones en sus declaraciones. En estos eventos, la Corte ha señalado que, en tanto se invierte la carga de la prueba, le corresponde a la Red probar que las declaraciones del peticionario son falsas, de manera que sin tal prueba no puede negar el registro y la entrega de las ayudas. Por último y en concordancia con lo anterior, si una persona desplazada afirma haber realizado una declaración sobre los hechos que dieron lugar a su traslado y aporta certificación al respecto proveniente de una de las autoridades previstas en la ley 387 de 1997 para realizar tal labor, la Red de Solidaridad debe presumir que el documento es verdadero y debe dar trámite a la solicitud de inscripción. En este orden, si la declaración no fue remitida a una de sus unidades territoriales, no podrá concluir sin prueba adicional, que la declaración no se realizó, sino que tendrá que tomar una nueva declaración al peticionario y efectuar su respectiva valoración.”

[85] Cuaderno principal, f. 4.

[86] Cuaderno principal, f. 7.

[87] Cuaderno principal, f. 1.

[88] Cuaderno principal, f. 11.

[89] Cuaderno principal, f. 1.

[90] Cuaderno principal, f. 7.

[91] Cuaderno principal, f. 4.

[92] Cuaderno principal, f. 7.

[93] Cuaderno principal, f. 4.

[94] Cuaderno principal, f. 7.

[95] Cuaderno principal, f. 7.

[96] Cuaderno principal, f. 10.

[97] Cuaderno principal, f. 1.

[98] Cuaderno principal, f. 7.

[99] Cuaderno principal, f. 1.

[100] Cuaderno principal, f. 5.

[101] Cuaderno principal, f. 4.

[102] Cuaderno principal, f. 1.

[103] Cuaderno principal, f. 5.

[104] Cuaderno principal, f. 1.

[105] Cuaderno principal, f. 5.

[106] Cuaderno principal, f. 1.

[107] Cuaderno principal, f. 5.

[108] Cuaderno principal, f. 1.

[109] Cuaderno principal, f. 4.

[110] Cuaderno principal, f. 1.

[111] Cuaderno principal, f. 7.

[112] Cuaderno principal, f. 1.

[113] Cuaderno principal, f. 4.

[114] Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó, Antioquia.

[115] Sentencia T-025 de 2004. M.M.J.C.E..

[116] Cuaderno principal, f. 6 y 7.

[117] Cuaderno principal, f. 2.

[118] Cuaderno principal, folio 15.

[119] Cuaderno principal, f. 18.

[120] Cuaderno principal, folio 17.

[121] Cuaderno principal, folio 17.

[122] Cuaderno principal, f. 33-37.

[123] Cuaderno principal, f. 55.

[124] Cuaderno principal, ff. 55-56.

[125] Cuaderno principal, f. 63.

[126] Cuaderno principal, f. 65.

[127] Cuaderno principal, f. 65.

[128] Cuaderno principal, f. 5.

[129] Cuaderno principal, fs. 30-31.

[130] Cuaderno principal, f. 31.

[131] Cuaderno principal, f. 39.

[132] Cuaderno principal, f. 39.

[133] Cuaderno principal, f. 35.

[134] Cuaderno principal, f. 1.

[135] Cuaderno principal, f. 8.

[136] Cuaderno principal, f. 7.

[137] Cuaderno principal, f. 22.

[138] En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”. Ver sentencia T-598 de 2014. M.L.G.G.P..

[139] M.J.I.P.C..

[140] Sentencia T-1094 de 2004. M.M.J.C.E..

[141] Sentencia T-112 de 2015. M.J.I.P.P. T-832 de 2014. M.J.I.P.C., y T-087 de 2014. M.J.I.P.C..

[142] La evaluación que se efectúe en cada caso, teniendo en cuenta las necesidades y las condiciones personales de los afectados.

71 sentencias
15 artículos doctrinales
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