Sentencia de Tutela nº 067/18 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 808792905

Sentencia de Tutela nº 067/18 de Corte Constitucional, 26 de Febrero de 2018

PonenteDIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6406974

Sentencia T-067/18

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Vulneración por colegio al condicionar reintegro a un nuevo concepto médico de menor que participó en juego en línea "ballena azul"

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Garantía al desarrollo armónico e integral del menor

El desarrollo de un menor de edad debe ser armónico e integral, en los términos establecidos en la Carta, por un lado, la integralidad implica comprender desde un punto de vista holístico el proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir, incluir todas las dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución de la personalidad durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos físico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y recreativo. Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a que no deben privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son imprescindibles y complementarias en el proceso de formación durante esa etapa de la vida. Por tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los espacios de recreación y esparcimiento.

DERECHO A LA EDUCACION DEL MENOR COMO DERECHO DEBER-Obligaciones recíprocas entre Estado, familia, sociedad y estudiante

DERECHO A LA EDUCACION Y AL DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACION, LAS TECNOLOGIAS Y LAS COMUNICACIONES

En la sociedad de la información, las tecnologías y las comunicaciones son una constante, bien sea desde el punto de vista recreativo, laboral o educativo; “(…) en especial herramientas como el internet y las redes sociales digitales, han generado un medio social más a través del cual se puede compartir, comunicar y entretener. Ello ha traído como consecuencia un aumento exponencial de sus usuarios que tienen la posibilidad de intercambiar información, propagar ideas, participar activamente y facilitar relaciones personales.” Pero también se han convertido en un medio susceptible de ser usado para amenazar o vulnerar derechos fundamentales. Así, garantizar el desarrollo armónico e integral y el derecho a la educación de los menores de edad en la sociedad de la información impone retos novedosos: los padres y los profesores deben guiar a los niños, niñas y adolescentes frente a peligros que ni siquiera conocen. Hay desafíos de la actualización en lo digital, que los adultos tienen que lograr para así orientar y acompañar a los menores de edad, más aún cuando existe una brecha digital generacional.

ACCESO A REDES SOCIALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Debe darse con acompañamiento de los padres o personas responsables de su cuidado

La actual generación sabe del impacto de las nuevas tecnologías en la sociedad, pero no sabe cuáles serán los retos que tendrán que enfrentar. Se trata de versiones amplificadas del viejo peligro de la persona que buscaba afectar a un niño o niña con un caramelo. Así, lidiar con la tecnología, por tanto, no sólo es saber cómo enfrentar el peligro de “la ballena azul”; es ante todo, saber qué hacer frente a la siguiente mutación de esa amenaza. Saber reconocer un ataque y poder defenderse adecuadamente. Más aún cuando los peligros y retos están diseñados sobre la base del engaño, del cual son más susceptibles los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de trasgredir sus garantías más fundamentales. Es por ello que, los desafíos en este sentido deben ser asumidos de manera solidaria por los diferentes actores que tienen obligaciones en la garantía del desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, es decir, por la familia, la sociedad y el Estado.

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Orden a colegio y a padres que coordinadamente mantengan acompañamiento a menor para garantizar su desarrollo armónico e integral

Referencia: Expediente T-6.406.974

Acción de tutela instaurada por M., en representación de su hijo E., contra el Colegio.[1]

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., L.G.G.P. y la Magistrada D.F.R., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido por el correspondiente juez de instancia, que resolvió la acción de tutela interpuesta por M., como representante de su hijo E., contra el Colegio.[2]

I. ANTECEDENTES

En seguida, se exponen los hechos relevantes, la decisión de instancia y las actuaciones adelantadas en Sede de Revisión.

El 16 de junio de 2017, la señora M., actuando en representación de su hijo, interpuso acción de tutela en contra del Colegio,[3] por considerar que vulneraba sus derechos fundamentales a la educación, la dignidad humana, la igualdad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, el desarrollo integral y el debido proceso. En su criterio, el plantel educativo limitó las garantías constitucionales de E. al condicionar su reintegro formal a un nuevo examen médico y a la decisión del Comité Escolar; luego de su participación en el juego “la ballena azul” y el diagnóstico posterior de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad –en adelante TDAH-. La accionante afirmó que su hijo cuenta con las capacidades plenas para retomar sus actividades académicas. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

1.1. E., de 14 años, es estudiante del Colegio. En mayo de 2017, cuando estaba cursando octavo de bachillerato, el cuerpo profesoral de dicha institución tuvo conocimiento de su participación en el juego “la ballena azul.”[4] Por esa razón, el 12 del mismo mes, los departamentos de orientación y familia y de psicología intentaron contactar a M., madre del estudiante; dado que ello no fue posible, se citó a la tía del menor de edad, a quien se le informó sobre el caso.[5] Además, se entrevistó al estudiante, en conjunto con la dirección de orientación y familia.[6]

1.2. Cuatro días después, el 16 de mayo de 2017, E. y su madre se reunieron con el director del curso y la psicóloga. En la reunión, se le informó que su hijo estaba participando en el juego “la ballena azul”. Ante la situación, ella se comprometió a estar más pendiente de su hijo y a dedicarle más tiempo.[7] El estudiante, por su parte, afirmó que dejaría de participar en el juego y aceptó recibir apoyo de la psicóloga y de su mamá.[8] Ese mismo día, según lo afirma la accionante, E. llegó a su casa con muestras de autolaceración, visibles en una marca física en el brazo izquierdo. Por lo anterior, la madre del menor de edad solicitó de inmediato una cita prioritaria en Salud Total, como resultado de la misma, este fue hospitalizado en la Clínica La Misericordia.

1.3. El 18 de mayo de 2017, la señora M. informó al Colegio que su hijo se ausentaría de clases por un período de 15 días,[9] debido a que iba a recibir tratamiento médico externo. Además, expresó agradecimiento al plantel educativo por la atención prestada a E..[10] Frente a la comunicación, la institución educativa dio respuesta el mismo día. Manifestó su apoyo en el proceso de recuperación del estudiante y solicitó que se le hiciese llegar el informe médico correspondiente, con las recomendaciones para retomar las actividades académicas.[11]

1.4. Una semana después, el 24 de mayo de 2017, E. fue dado de alta en la Clínica la Misericordia, con diagnóstico de trastorno opositor desafiante, episodio depresivo leve-moderado y trastorno de personalidad no especificado. Se certificó que E. “no representa riesgo para sí, propios y extraños, por lo que se certifica que puede vivir en comunidad bajo su tratamiento. Ya que está demostrado que el entrenamiento de habilidades sociales y académicas que realmente necesita el paciente en su situación de vida para no perder su nivel de funcionalidad son su núcleo familiar y escolar, donde le brinden apoyo y estructura y se sienta seguro y estabilizado en su situación de vida.”[12]

1.5. El menor de edad se presentó al Colegio para retomar sus actividades escolares, pero, de acuerdo con el escrito de tutela la psicóloga del Colegio indicó a la madre que no podía autorizar el reintegro de su hijo, pues dicha decisión debía ser tomada por el Rector, quien en ese momento se encontraba ocupado.[13]

1.6. Al día siguiente, el 26 de mayo de 2017, la señora M. se reunió con el Rector, la psicóloga y el psicorientador del Colegio, quienes le indicaron que la decisión sobre el reintegro de su hijo debía ser tomada por el Comité Escolar. En consecuencia, le solicitaron que se abstuviera de llevarlo a clases, pues debía esperar a que dicho Comité se reuniera, sin indicarle cuándo ocurriría ello; de hecho, al preguntar al respecto, la accionante afirma que le respondieron que debía esperar “el tiempo que sea necesario.”[14] Además, se le solicitó un nuevo certificado de diagnóstico sobre el estado de salud del estudiante. La accionante afirmó que en la reunión la psicóloga no intervino en ningún momento, lo cual, en sus palabras, conllevó a una vulneración del derecho al debido proceso del menor de edad. En ese contexto, pidió que se le diera por escrito la explicación de las razones por las cuales su hijo no podía retomar sus actividades académicas en el Colegio y señaló que le manifestaron que no podían recibirlo en esas condiciones “porque se les venían las palabras de los demás padres de [familia] ‘por qué tenían ese niño allí’.”[15]

1.7. El 30 de mayo de 2017, E. fue al Colegio y el Rector permitió su asistencia a clases; sin embargo, le advirtió a la madre que su ingreso regular, dependía de que el Comité definiera de fondo el asunto. De manera que, conforme con lo manifestado por el Rector, se condicionó el reintegro del estudiante a una decisión del Comité Escolar. Ese mismo día, el Colegio, mediante comunicación escrita, solicitó a la señora M. “presentar un nuevo certificado con las recomendaciones que [les] permitan atender y apoyar a [E.] de la mejor manera y así continuar con el proceso de reincorporación de [E.] en el aula teniendo en cuenta su diagnóstico.”[16] Justificó dicha petición con dos razones principales: (i) la epicrisis presentada en un primer momento no contenía recomendaciones especiales para tratar al estudiante, ni certificaba que “el niño o sus compañeros no corrían ningún riesgo al ingresar al aula de clases”;[17] y, (ii) el certificado presentado al orientador de familia no coincidía con la epicrisis allegada inicialmente.[18]

1.8. El 31 de mayo de 2017, la señora M. manifestó ante la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación que el Colegio se negaba a recibir a su hijo en el plantel educativo, después de que estuvo hospitalizado en una unidad de salud mental. Al día siguiente, el 1° de junio de 2017, la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación solicitó a la institución educativa accionada que permitiera, de manera inmediata, la reincorporación del estudiante a sus clases, “ya que su calificación médica no le impide vivir en comunidad.”[19]

1.9. El 2 de junio de 2017, el Colegio respondió a la Secretaría de Educación Departamental el oficio de solicitud de reintegro, indicando que no lo había excluido de las actividades académicas ni tampoco había tenido una actitud discriminatoria con él. Al respecto afirmó: “en todo momento hemos sido respetuosos de la condición de [E.] (…).”[20] En concreto, señaló que: (i) el estudiante ha asistido a clases con regularidad después de haber recibido el tratamiento médico; (ii) el Colegio no ha llevado a cabo acciones discriminatorias, sino que por el contrario ha sido respetuoso de su condición y ha brindado apoyo a su proceso; y, (iii) reiteró que “se ha continuado con el proceso académico desde su regreso [el del estudiante] en el aula y además se le ha planteado a la familia por intermedio de la madre del niño que tenemos la intención de continuar con el proceso de la mejor manera por lo que requerimos de su apoyo y comprensión, así como de todas las oportunidades desde las recomendaciones del tratamiento médico que sean necesarias para cumplir con el objeto formativo que nos corresponde.”[21] Por último, aclaró, en lo relacionado con el documento enviado a la accionante el 30 de mayo, que la solicitud de un nuevo concepto médico estuvo fundada en la necesidad de: (i) dar claridad frente a la información del certificado médico y la epicrisis y (ii) tener acceso a las recomendaciones médicas por considerarlas “de absoluta ayuda en atención a que a futuro con ellas sería más cómodo para todos continuar el seguimiento al caso.”[22]

1.10. El 6 de junio de 2017, el director del grupo informó a los padres del estudiante que este recibió un llamado de atención por su mal comportamiento en clase. Sobre esto, la madre señaló que al estudiante no se le había autorizado la entrada a clase, y que asistía bajo su autorización. Manifestó que sentía que “a su hijo lo acosan puesto que ya lleva dos observaciones escritas.”[23] En el acta consta que sus padres se comprometieron a dialogar con el menor de edad, “para esperar que el colegio le dé oficialmente la entrada (…) y esperar que mejore su comportamiento.”[24] Ese mismo día, la señora M. dejó constancia escrita de que a su hijo se le estaba vulnerando el derecho a la igualdad y a la educación, por cuanto hasta la fecha no se le había informado formalmente que podía retomar las clases y que cualquier comportamiento de él era tomado como una conducta agresiva.[25]

1.11. El mismo 6 de junio de 2017, la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía requirió al Colegio accionado para que garantizara el derecho a la educación de E. y solicitó la remisión de un informe sobre el caso.[26] En respuesta a la solicitud, la institución educativa afirmó, de manera enfática, que el estudiante no había sido excluido de la institución y que “ha seguido asistiendo a clase muy a pesar del tratamiento.”[27]

1.12. El 8 de junio de 2017, la Fundación emitió un informe psicológico de E.. Entre las recomendaciones dispuestas se señalaron las siguientes: reconocer las conductas positivas, evitar títulos negativos y excluirlo, establecer pautas y reglas en casa, recompensar las buenas conductas, aclarar y recordar las normas, brindar información positiva a los padres sobre el avance del menor de edad. Así mismo, indicó que éste debe respetar las figuras de autoridad y asumir compromisos y responsabilidades. Por último, recomendó el apoyo por parte del cuerpo docente y el correspondiente seguimiento para su mejor desarrollo emocional, así como la no exclusión de sus actividades académicas.[28]

1.13. Finalmente, el 9 de junio de 2017, unos días antes de interponer la tutela, la accionante entregó al Colegio el certificado del profesional externo tratante con el respectivo plan de manejo de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). Ese día inició el periodo vacacional, razón por la que, conforme lo afirmó el Colegio accionado, “no ha sido posible informarle a la accionante sobre el pronunciamiento oficial del caso del menor [E.]”.”[29] Se señaló que los docentes ya tienen conocimiento de la cartilla de manejo del trastorno mencionado.

1.14. La señora M. planteó las siguientes pretensiones en la acción de tutela, presentada el 16 de junio de 2017: (i) que se ordenara al Colegio reintegrar a E. a sus clases y le permita terminar el año escolar; (ii) que no se le discriminara de manera alguna por la falta cometida, que no se le hiciera perder el año y que se le brindara acompañamiento psicológico por parte de la Institución, (iii) que se le permitiera ponerse al día con todas las tareas y talleres dejados en clases; y, (iv) finalmente, que se investigara la conducta de la Institución, para evitar que se tomen represalias contra su hijo.

  1. Contestación de la acción de tutela

    2.1. Contestación del Colegio. El 23 de junio de 2017, el Rector (E) afirmó que había actuado de manera diligente desde el momento en que tuvo conocimiento de que el estudiante estaba jugando “la ballena azul”. Aclaró que el único período en el que estuvo ausente de clases fue mientras recibió el tratamiento médico; en consecuencia, manifestó que no se le han desconocido sus derechos a la educación y a la igualdad. Sustentó su afirmación en que: (i) se comunicó a los padres del estudiante que su hijo estaba participando en el juego “ la ballena azul” [30], (ii) se brindó asesoría psicológica a E.,[31] (iii) estuvo pendiente del proceso de recuperación del estudiante y se solicitó que se le hiciera llegar un informe con las recomendaciones para el regreso a clases del menor de edad;[32] y, (iv) no se ha negado la asistencia del estudiante a clases “pero se mostraba necesario tener a la mano las RECOMENDACIONES del profesional externo tratante para saber cómo iba a ser manejado (…)”[33]

    2.2. Contestación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal, en calidad de vinculado.[34] El 27 de junio de 2017, la Secretaría de Educación señaló que, en su criterio, el Colegio desconoció lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1965 de 2013,[35] que reglamenta la Ley 1620 del mismo año,[36] por cuanto se trata de una situación de Tipo 1, en los términos del artículo 40 del mismo Decreto.[37] Bajo esa línea argumentativa, sostuvo que el manejo que se le dio a la situación objeto de pronunciamiento fue inadecuado.

  2. Decisión de única instancia en el trámite de la acción de tutela

    El 4 de julio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco tuteló el derecho a la educación de E..[38] En consecuencia, ordenó a la institución educativa accionada admitir al estudiante “sin necesidad de evaluación por parte del comité escolar ni la exigencia de otro certificado médico” y que se abstenga de discriminar al menor de edad “en razón a los hechos sucedidos, o su diagnóstico, y que se le brinde acompañamiento psicológico por parte de la institución y se elabore un plan para la recuperación académica por el tiempo dejado de asistir en razón al tratamiento médico.”[39] Consideró que la actuación del Colegio accionado constituyó una amenaza del derecho a la educación, pues si bien el estudiante no fue retirado de la Institución, (i) no debió supeditar su permanencia a una evaluación del Comité Escolar, “teniendo en cuenta que no se había iniciado un proceso en el cual se haya decidido cancelar su matrícula o retirarlo del plantel educativo”[40] y (ii) tampoco le estaba dado solicitar un nuevo certificado médico, en el que constara que “el menor [de edad] no constituye riesgo propio para otras personas y que puede vivir en comunidad.”[41] Esto último por cuanto, la madre del menor había aportado el certificado médico del 25 de mayo de 2017, en el que constaba que no representaba riesgo para sí mismo ni para otros.

  3. Actuaciones adelantadas en Sede de Revisión

    El 18 de diciembre de 2017, con el fin de contar con elementos probatorios fundamentales para el análisis del caso, se solicitó al Colegio [42] informar sobre aspectos fácticos relevantes para la decisión. En los documentos remitidos se afirma que cumplió con la orden del 4 de julio de 2017 que dio el juez de tutela y reiteró que no vulneró los derechos del estudiante, pues continúo asistiendo a sus actividades académicas; además, justificó la petición de un certificado médico adicional. Dijo al respecto:

    (i) Se dio cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, “en especial lo relacionado con asistir al niño en cuanto a su recuperación académica y el seguimiento de la condición psicológica.”[43] Por ello, emitió la Circular Interna Nº 012, en la que se comunicó al equipo docente las recomendaciones de los profesionales externos para el manejo de E. y se dispuso la necesidad de adoptar alternativas de recuperación académica, acompañamiento periódico al estudiante con el Departamento de Psicología y comunicación estrecha entre la familia y la escuela.

    (ii) Se aclaró que la necesidad de una decisión por parte del Comité Escolar se debió a “las inconsistencias en la documentación presentada (epicrisis) y el certificado médico posterior a la hospitalización”; dado que, es el organismo institucional encargado “del seguimiento y estudio de casos de convivencia escolar como está definido en el reglamento interno”; y, a la necesidad de atender las recomendaciones médicas entregadas por los padres de familia, para darlas a conocer al equipo docente del curso.

    (iii) Con respecto a las pautas para tratar los casos de estudiantes con diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) o con diagnósticos similares, se afirmó que “si el caso es detectado por la psicóloga de la institución se procede a sugerir a los padres una remisión externa profesional y se solicita diagnóstico y estrategias por escrito para socializar el trabajo a realizar con el equipo docente.”[44]

    (iv) Finalmente, con respecto a la situación académica actual de E., se informó que está matriculado para cursar grado noveno (9º) en el año lectivo (2018), después de que,

    “aprobara los estudios correspondientes de grado octavo y manteniendo durante el trascurso del año [2017] un desempeño aceptable académicamente (…) se hace la salvedad de que con el acompañamiento y trabajo de refuerzo académico adelantado se fueron superando las dificultades presentadas. En cuanto al comportamiento, como se hace constar con las anotaciones históricas que presenta en el libro Observador del Estudiante es relevante que el niño muestra frecuentes llamados de atención y correcciones frecuentes que revelan la necesidad de intervención permanente de docentes y directores de grupo, así como la del coordinador de convivencia de la institución, además del Departamento de orientación y psicología, proponiéndose cuando fue necesario acciones de acompañamiento de la familia para buscar alternativas de manejo de la situación de convivencia, siempre con la intención de favorecer el proceso formativo.”[45]

    4.2. En el auto de pruebas del 18 de diciembre, también se ordenó al Ministerio de Educación y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –en adelante MinTIC- informar las acciones estatales adelantadas en el tratamiento de los riesgos que representan las nuevas tecnologías de la información para los niños, niñas y adolescentes.[46]

    4.2.1. El Ministerio de Educación manifestó que “no es competente para prevenir y tratar los riesgos de las nuevas tecnologías y redes sociales, dicha tarea le ha sido encomendada al líder del sector del Ministerio de Tecnologías de la Información entidad idónea para atender el tema.”[47] Además, señaló que no existe ninguna directriz para atender a los estudiantes diagnosticados con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH). En todo caso, se refirió a la Ley 115 de 1994,[48] a la Resolución Nº 2565 del 24 de Octubre de 2003 del Ministerio de Educación Nacional[49] y al Decreto 1075 de 2015,[50] que fijan directrices para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.

    4.2.2. El MinTIC informó que el programa En TIC confío “es la estrategia de promoción de uso responsable del Internet”,[51] que cuenta con dos herramientas principales una presencial y otra virtual.[52] Indicó que con ello se busca cumplir dos objetivos principales: por un lado, sensibilizar a la sociedad sobre los riesgos asociados a las tecnologías de la información y las comunicaciones, con lo que se “busca ayudar a la sociedad a desenvolverse e interactuar responsablemente con las tecnologías de la información y las comunicaciones, promueve la cero tolerancia con el material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes y la convivencia digital.”[53] Por otro lado, difundir herramientas para “enfrentar con seguridad riesgos asociados a las TIC como son el grooming, el sexting, el ciberacoso, la ciberdependencia y el material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes.”[54] En concreto, sobre el juego “la ballena azul”, afirmó que en sus plataformas y canales de difusión se produjeron y divulgaron: tres (3) ecards, una (1) pieza interactiva y un (1) artículo, “que explica las dimensiones del ‘juego’, da recomendaciones y ofrece información para reaccionar frente al ciberacoso y el potencial suicidio.”[55]

    También se refirió a la línea de denuncia virtual “Te protejo”, con la cual se busca “la protección de niños y niñas para que disminuya y se elimine la explotación sexual infantil a través de redes electrónicas.”[56] Además, manifestó que con el objetivo de fomentar las denuncias de delitos relacionados con el material de abuso sexual infantil, en el 2013 se firmó el “Pacto Nacional por la Cero Tolerancia con el material de abuso sexual en Colombia”, que ha sido ratificado en septiembre de 2014, enero de 2016 y agosto de 2017; y, en 2016, se lanzó la versión virtual, a la que se adhirieron 1535 ciudadanos. Indicó que, con este mismo propósito, se han ejecutado los convenios interadministrativos 351 en 2011, 387 en 2012, 470 en 2013, 499 en 2014, 344 en 2015, 436 en 2016, 594 en 2017 y el convenio previsto para el 2018, “todos suscritos con el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN TEVEANDINA LTDA., cuyos objetos han sido aunar esfuerzos humanos, técnicos, administrativos y financieros para el diseño e implementación de estrategias para difundir a nivel nacional el mensaje del programa En TIC confío, que busca ayudar a la sociedad a desenvolverse e interactuar responsablemente con las TIC, al tiempo que promueve la cero tolerancia [con] el material de abuso sexual infantil y la convivencia digital.”[57]

    Por último, resaltó la iniciativa “Escuela TIC para Familias”, operada en alianza con Computadores Para Educar y Fundación Telefónica, cuya finalidad es “desarrollar un proyecto TIC dirigido a ayudar a los padres y cuidadores en el proceso educativo de sus hijos y contribuir al cierre de la brecha digital generacional, a través de un plan de formación de doce (12) horas en las que se incluye un módulo de uso responsable de las TIC alimentado por los contenidos producidos por la estrategia. Adicionalmente, cuenta con un curso virtual que está publicado en el micrositio www.escuelaticfamilia.gov.co .”[58]

    4.3. Por último, la Magistrada Sustanciadora solicitó al profesor E.C.,[59] a la Red PaPaz, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) y al Colegio Colombiano de Psicólogos, un concepto sobre: (i) la inclusión educativa eficaz de los estudiantes con diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH), con miras a evitar su discriminación en el ámbito educativo; y, (ii) la prevención de la participación de niños, niñas y adolescentes en juegos y actividades que pongan en riesgo su integridad, teniendo en cuenta el contexto de las nuevas tecnologías y las redes sociales digitales.

    4.3.1. El profesor E.C.T. y C.P.O., en su calidad de Directora Ejecutiva de la Red PaPaz, emitieron un concepto conjunto. En primer lugar, aclararon que no se referirían en detalle frente al primer aspecto solicitado, dado que no cuentan con la suficiente experticia; en todo caso, señalaron que todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de su condición psicológica, tienen derecho a la educación y a una inclusión educativa eficaz. Consideraron que “los hechos presentados en el auto muestran que la garantía del derecho a la educación fue condicionada a una autorización por parte del comité escolar, incluso cuando ya se tenía un concepto de especialistas en salud metal.”[60]

    En segundo lugar, sobre el tema de los retos en internet y cómo realizar acciones de prevención al respecto, expusieron de manera breve los antecedentes del juego “la ballena azul” y resaltaron que tuvo un impacto mundial.[61] Luego, manifestaron que los retos y desafíos son actividades que hacen parte del normal desarrollo de los niños, niñas y adolescentes;[62] sin embargo, el problema surge cuando ello pone en riesgo su seguridad o les causa daño, como el juego en cuestión. En este contexto, señalaron que la decisión de un menor de edad de participar, según el Centro Berkman Klein de la Universidad de Harvard, se explica:

    “(…) por un lado, porque aún no están completamente desarrolladas sus capacidades de autorregulación, lo que puede facilitar que cedan a la presión de grupo; por otro lado, porque hay curiosidad y una búsqueda de sensaciones de novedad y emoción.[63] En consecuencia, manifestaron que la tarea de prevención se debe centrar en ayudarles a los niños, niñas y adolescentes a identificar los potenciales riesgos de los retos a desarrollar estrategias que les permitan tomar decisiones y prever las consecuencias de involucrarse en ellos.”[64]

    También se refirieron al rol de los adultos en la prevención para que los menores de edad participen en juegos en línea autolesivos. Al respecto, sugirieron tener conversaciones que les permita a los niños, niñas y adolescentes desarrollar herramientas de pensamiento crítico; y, señalaron la importancia de evitar que los desconocidos puedan acceder a la información y la relevancia de establecer reglas y límites claros con los menores de edad, como reglas para la seguridad, teniendo en cuenta los mecanismos a través de los que funcionan este tipo de retos.[65] En este punto, resaltaron la importancia de que los colegios aprovechen “espacios como las clases del área de informática o de ética para asegurar que los estudiantes aprendan sobre riesgos en internet y cómo actuar de manera responsable y cuidadosa en los medios virtuales.”[66] Por último, hicieron referencia a un comunicado de prensa publicado conjuntamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Centro Cibernético de la Policía Nacional y la Red PaPaz, en el que se plantearon recomendaciones de cómo actuar ante la participación de un menor de edad y de cómo prevenir el riesgo de los retos en internet que incitan a la autolesión.

    4.3.2. D.E.R. y G.A.H.M., actuando en nombre del Colegio Colombiano de Psicólogos, se refirieron a los indicadores del diagnóstico de inatención[67] y a los criterios para determinar la hiperactividad-impulsividad.[68] Al respecto, señalaron que:

    “[l]os estudiantes diagnosticados con TDAH suelen tener dificultades para adaptarse a las exigencias del contexto escolar, tanto por rendimiento en tareas académicas (que requieren de un apropiado nivel de atención y exigencia cognoscitiva), como por su ajuste comportamental (derivado de la dificultad de controlar los impulsos y autoregularse). Las recomendaciones para la adecuada atención educativa para personas con TDAH, y en general para el alumnado con ‘diversidad funcional’, no se circunscribe a una receta a seguir, sino que constituyen recomendaciones que deben adaptarse a la especificidad de cada estudiante, teniendo en cuenta el grado del TDAH y sus condiciones particulares.”[69]

    Frente a este diagnóstico, expusieron algunas recomendaciones para potenciar la atención, regular la hiperactividad y propiciar la autorregulación cognitiva y conductual, entre las que se cuentan: la ubicación y planificación física del aula, el establecimiento de rutinas, el funcionamiento de la clase y la adopción de medidas curriculares.

    En cuanto a la prevención de la participación de los menores de edad en juegos y actividades on line que pongan en riesgo su integridad, señalaron que se cuentan el “phishing”, el “ciberbullying” y el “grooming”, también mencionaron peligros de tipo comercial, sexual, agresivo y valorativo. Al respecto afirmaron:

    “G., Garitaonandina, M. Casado (2014), recomiendan que teniendo en cuenta que es en la casa y en el colegio donde mayor uso [s]e hace de internet y que en la casa se cuenta con menor supervisión, es necesario educar a los padres para que sepan prestar un acompañamiento adecuado que minimice la exposición de los niños y jóvenes a los contenidos y situaciones riesgosas.

    F., M. y Y. (2011), evidenciaron que para los adolescentes el uso de internet constituye un medio de socialización que responde a necesidades de interacción, independencia, pertenencia a grupos, búsqueda de sensaciones, entretenimiento y dominio. Estos mismos autores afirman que aunque los adolescentes identifican los riesgos, privilegian los beneficios y gratificaciones obtenidas por lo cual pueden exponerse a riesgos.

    En este orden de ideas, la prevención respecto a los riesgos en el uso de internet, no debe dirigirse a prohibir su uso, ni al empleo de medidas punitivas, por el contrario debe involucrar necesariamente un proceso educativo constante que permita a los jóvenes identificar no solo los riesgos implícitos en el uso de internet y redes sociales, sino identificar que ellos pueden ser expuestos a riesgos.”[70]

    Por último, indicaron que es conveniente limitar el tiempo de uso de internet y redes sociales a los niños, niñas y adolescentes, para evitar que este se convierta en su única fuente de entretenimiento, diversión y socialización; y, que, tanto en los colegios como en los hogares, debería restringirse el acceso a páginas consideradas peligrosas.

    4.3.3. No se obtuvo pronunciamiento de parte de las otras instituciones a las cuales se les solicitó un concepto sobre el asunto.

    4.4. La Secretaría de Educación Departamental dio respuesta al Auto de pruebas,[71] en los siguientes términos:

    “(…) los programas pedagógicos transversales: ‘Educación Ambiental’, ‘Educación para la Sexualidad y Construcción de Ciudadanía’ (PESCC), ‘Educación para el Ejercicio de los Derechos Humanos’ (Eduderechos) y la estrategia ‘Estilos de Vida Saludable’, son una apuesta del sector educativo para incorporar en el proceso de formación integral de niños y adolescentes, temáticas fundamentales en el desarrollo del ser humano, que por su complejidad e impacto deben ser atendidas desde las diferentes áreas del conocimiento, en diferentes espacios de la escuela y en diferentes contextos”[72]

    En concreto, sobre los riesgos que representó el juego en línea “la ballena azul”, indicó que emitió la Circular Nº 053 de 2017, dirigida a alcaldes, secretarías de educación municipal, directores de núcleo educativo, rectores y docentes de establecimientos educativos de municipios no certificados del Departamento. En esta, se acogieron las “recomendaciones al respecto, del Ministerio de Tecnologías de la Información y [las] comunicaciones, del I.C.B.F. y del Centro Cibernético de la Policía nacional.”[73] En todo caso, resaltó que cada institución educativa, en uso de la autonomía escolar con la que cuenta (artículo 77, Ley 115 de 1994),[74] puede determinar el tratamiento de este tipo de situaciones; y, que le corresponderá al comité de convivencia tomar una decisión al respecto, tal y como lo dispone el Decreto 1965 de 2013.[75] Por último, se refirió a la estrategia “En TIC confío” del MinTIC.

    4.5. También se solicitó a la accionante pronunciarse sobre algunos interrogantes;[76] y, se requirió a la Secretaría de Educación Municipal de la Alcaldía que informara si ha implementado estrategias o acciones tendientes a prevenir y tratar los riesgos que las nuevas tecnologías y redes sociales implican para los menores de edad, en particular en lo relacionado con la participación de niñas, niños y adolescentes en juegos como “la ballena azul”. No obstante, no se recibió la información requerida.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y procedibilidad

    1.1. La S. Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias;[77] y, en virtud del Auto del 27 de octubre de 2017, proferido por la S. de Selección Número Diez, que escogió para revisión el expediente de la referencia.

    1.2. La acción de tutela en defensa de E. cumple los requisitos de procedibilidad. En efecto, M. puede interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos a la educación y a la igualdad de su hijo, pues actúa como su representante legal.[78] La solicitud de protección constitucional se puede interponer contra el Colegio, dado que se trata de una institución que presta el servicio público de educación (Num. 1º, Art. 42, Decreto 2591 de 1991).[79] Ahora bien, se cumple el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual la accionante pudiera lograr la protección del derecho fundamental a la educación de su hijo menor de edad,[80] que exige “una protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de tutela.”[81] Por último, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela fue interpuesta en menos de un mes, lo que, sin lugar a dudas, es un término oportuno, justo y razonable.[82]

  2. Presentación del problema jurídico y estructura de la decisión

    2.1. Acorde con los antecedentes expuestos, la S. Segunda de Revisión resolverá el siguiente problema jurídico: ¿vulnera un Colegio el derecho a la educación de un estudiante de 14 años que cursaba octavo de bachillerato, quien participó en un juego en línea potencialmente lesivo (“ballena azul”) y fue diagnosticado con una alteración comportamental y psicosocial, al condicionar su reintegro formal a las actividades académicas a un nuevo concepto médico y a la decisión del Comité Escolar de la Institución?

    2.2. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, (i) se establecerá el alcance del derecho fundamental a la educación de los menores de edad, en términos de la permanencia y continuidad de la prestación del servicio; (ii) se reiterará que el derecho a la educación también tiene una naturaleza que impone deberes a los estudiantes, a los padres, a los colegios y al Estado; (iii) se expondrán las responsabilidades que se derivan del derecho a la educación y al desarrollo armónico integral en una sociedad de la información; y, (iv) se analizará si la medida adoptada por el Colegio, consistente en supeditar el reintegro formal del menor de edad a un nuevo examen médico y a la decisión del Comité Escolar, fue constitucionalmente razonable.

  3. E. tiene el derecho fundamental a recibir una educación con vocación de permanencia, como parte de su garantía al desarrollo armónico e integral

    3.1. E., de 14 años de edad, tiene el derecho fundamental a la educación y al desarrollo armónico e integral.[83] La garantía efectiva de tales derechos está en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado, en los términos establecidos en el artículo 44 de la Constitución, que afirma:

    “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” (Énfasis fuera del texto original)

    3.2. El derecho a la educación de E., en tanto inherente a su condición de ser humano, tiene la finalidad de garantizarle el “acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”; así como, a una formación “en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente” (artículo 67, Constitución de 1991). Además, conforme con el inciso tercero de la disposición constitucional mencionada, la educación es obligatoria entre los 5 y los 15 años y comprende, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. A partir del bloque de constitucionalidad y del deber de interpretar los derechos y deberes consagrados en la Carta, de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados, es necesario considerar lo dispuesto en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que establece el derecho a la educación de la persona, con el propósito del pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; y, en el artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño,[84] que consagra obligaciones estatales relacionadas con el derecho a la educación. Otro referente normativo internacional de gran relevancia es el artículo 13 del Pacto de Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,[85] el cual establece que el derecho a la educación “debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad” y determina una serie de obligaciones para los Estados, tales como asegurar la enseñanza primaria obligatoria y asequible y el desarrollo progresivo del sistema escolar.[86]

    3.3. La relevancia de la efectividad de esta garantía fundamental tiene, al menos, dos dimensiones: una individual y otra social. Por un lado, le permite al ser humano estar en un ambiente de aprendizaje y así explorar el conocimiento necesario para interactuar en su vida,[87] pues “[e]l conocimiento es inherente a la naturaleza del hombre, es de su esencia; él hace parte de su dignidad, es un punto de partida para lograr el desarrollo de su personalidad, es decir para llegar a ser fin de sí mismo.”[88] En este contexto, “la educación es el proceso que le permite el logro de su autonomía, conformar su propia identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad que integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el desarrollo pleno de la personalidad. Es, también, la forma como el individuo desarrolla plenamente sus capacidades.”[89] Y, por el otro, “representa la posibilidad del enriquecimiento de la vida en sociedad, de la democracia y de la producción de nuevo conocimiento y de diferentes perspectivas científicas o sociales. Potencia al sujeto y, a través de él, a la humanidad.”[90]

    3.4. El derecho fundamental a la educación, del que goza E. en su condición de sujeto de especial protección constitucional, cumple entre otras las siguientes finalidades:[91] “lo abre al ejercicio de la ciudadanía y lo empodera para comparecer en el espacio público”,[92] pues es un factor de desarrollo individual, mediante el cual el menor de edad puede alcanzar su desarrollo integral y, en esa medida, expandir todas sus potencialidades. Además, es uno de los mecanismos para materializar el derecho a la igualdad, “desde el plano de las oportunidades y de la consolidación de relaciones más equitativas”.[93] Bajo esta misma línea argumentativa, la educación guarda una estrecha relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se trata de “una herramienta de proyección social para el sujeto y la fuente del ejercicio autónomo y fortalecido de otras garantías subjetivas.”[94] Es por lo anterior que, también constituye un medio para que el individuo “logre una integración efectiva y eficaz a la sociedad, en la medida en que el conocimiento, al constituirse como un factor decisivo en la evolución e incorporación al medio social de los seres humanos, es inherente a la naturaleza humana.”[95]

    3.5. Bajo este entendimiento, la educación es un medio para “para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del [ser humano]”.[96] En otros términos, es una fuente de acceso a la información y al desarrollo humano en todos los ámbitos posibles. En palabras de la S. Plena de esta Corporación:

    “(…) la educación [i] es un derecho y un servicio de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática[97]; (ii) es además una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades[98]; [iii] es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales[99]; [iv] es un elemento dignificador de las personas[100]; [v] es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico[101]; [vi] es un instrumento para la construcción de equidad social[102], y [vii] es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.”[103]

    3.6. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el derecho a la educación de los niños y niñas es integral cuando se cumplen los siguientes requisitos:

    × disponibilidad,[104]

    × accesibilidad,[105]

    × aceptabilidad;[106] y,

    × adaptabilidad.[107]

    Además, se debe garantizar la permanencia y continuidad de proceso educativo, salvo que se imponga una limitación con base en un criterio constitucionalmente razonable; así, por ejemplo, los planteles educativos tienen la obligación de respetar las garantías propias del derecho al debido proceso al momento de imponer sanciones disciplinarias.[108] En este sentido, toda limitación u obstáculo del ejercicio efectivo del derecho fundamental a la educación tiene un costo realmente significativo en las garantías fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Según la Corte, impedir el acceso a un aula escolar

    “(…) implica para la persona una reducción de sus posibilidades de elección interna, libre y espontánea sobre su propio ser, en la medida en que resta opciones de desempeño social o laboral y disuade las ideas asociadas a proyectos de vida diferentes a los que el niño percibe en su entorno inmediato. (…) Varias sentencias han destacado la forma en la que los límites al ejercicio del derecho a la educación forman un escenario propicio para que los menores de edad se vean, materialmente, inclinados a desarrollar labores o a asumir roles asociados a la madurez de la edad y a la adultez. Éstos conllevan un alejamiento de actividades infantiles que, como el juego y la recreación, potencian la formación del menor de edad y por el contrario se convierten en un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los niños y niñas.” [109]

    3.7. Debido a que el derecho a la educación se debe garantizar con vocación de continuidad o permanencia, la decisión de excluir a un estudiante del sistema educativo debe estar adecuadamente justificada, por ejemplo en el desempeño académico o disciplinario.[110] Así, la permanencia es “un aspecto fundamental para garantizar el núcleo esencial [del derecho a la educación] e implicaba el desarrollo del principio de continuidad en el servicio público de educación, según el cual, no puede interrumpirse el proceso educativo en forma arbitraria e intempestiva; sólo se podrá en los casos en que exista una causa legal justificable constitucionalmente.”[111] Bajo esta línea argumentativa, toda decisión de un colegio de limitar el derecho a la educación de un niño, niña o adolescente debe ser una medida constitucionalmente razonable, de lo contrario, vulneraría el derecho en su faceta de permanencia y continuidad y, con ello, también desconocería el derecho al desarrollo armónico e integral del que gozan todos los menores de edad. Sobre el particular, la sentencia T-380 A de 2017 concluyó que:

    “cuando a un adolescente de trece (13) años se le impide asistir, con normalidad, al colegio se le podría (i) frustrar la construcción de los cimientos psicológicos y sociales, que se estructuran en esta etapa, (ii) afectar las influencias de los pares que, a dicha edad, contribuyen a delimitar normas, roles y patrones de interacción, como referentes necesarios para la adquisición de habilidades sociales, (iii) obstaculizar su desarrollo cognitivo y la apropiación del conocimiento, dado que la educación es un proceso permanente, personal y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana. Igualmente (iv) el exceso de tiempo libre por no asistir al colegio, podría enfrentar al adolescente a dificultades con el manejo del tiempo y, a su vez, incrementaría el riesgo de verse involucrado en situaciones complejas como las drogas, la criminalidad, el desempleo o de carecer en el futuro de los recursos suficientes para la satisfacción de las necesidades.

    Aunado a lo anterior, se debe considerar a la educación como un proceso que excede el acto educativo dentro del aula de clase y que contribuye a la socialización. En esa medida, suspender el proceso educativo a esta edad (v) supone excluir a los adolescentes de los procesos de incorporación de la cultura, representada en actitudes, creencias, valores y pautas de comportamiento, dentro de una diversidad más amplia y diferente a la familia.”

    3.8. Lo anterior explica porqué el derecho fundamental a la educación debe ser leído en clave de la garantía constitucional que estructura la protección a todo niño, niña o adolescente: el desarrollo armónico e integral, reconocida a los seres humanos en crecimiento en una etapa específica del ciclo vital: la infancia y la adolescencia. El proceso de formación educativa es esencial y trascendental en un menor de edad, pues tiene un mayor impacto en la construcción de la persona, del que juega para un adulto. Es en ese momento en el que se adquieren las bases que serán fundamentales para el ejercicio pleno de otros derechos.[112] Además, se trata de una protección impostergable, resulta evidente que el desarrollo armónico e integral debe garantizarse en un espacio temporal delimitado, esto es, antes de los 18 años de edad. Por eso, el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución,[113] de manera categórica y expresa, consagró como la principal y más importante obligación de la familia, la sociedad y el Estado “garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. En otras palabras, les corresponde “brindar la protección y la asistencia necesarias para materializar el derecho de los niños a desarrollarse integralmente, teniendo en cuenta las condiciones, aptitudes y limitaciones propias de cada menor [de edad].”[114]

    3.9. El derecho fundamental al desarrollo armónico e integral busca “proveer las condiciones que necesitan [los niños, niñas y adolescentes] para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.”[115] La jurisprudencia constitucional ha identificado que “los criterios que deben regir la protección de los derechos e intereses de los menores que comprende la garantía de un desarrollo armónico e integral son: i) la prevalencia del interés del menor[116]; ii) la garantía de las medidas de protección que su condición de menor requiere[117]; iii) la previsión de las oportunidades y recursos necesarios para desarrollarse mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y saludable, y en condiciones de libertad y dignidad[118][119]

    3.10. Ahora bien, el desarrollo de un menor de edad debe ser armónico e integral, en los términos establecidos en la Carta, por un lado, la integralidad implica comprender desde un punto de vista holístico el proceso vital durante la infancia y la adolescencia. Es decir, incluir todas las dimensiones del ser humano para garantizar la plena evolución de la personalidad durante esta etapa vital. Así, deben asegurarse los aspectos físico, psicológico, emocional, afectivo, intelectual, espiritual, ético y recreativo. Por su parte, el componente armónico del desarrollo se refiere a que no deben privilegiarse unas garantías sobre otras, pues todas son imprescindibles y complementarias en el proceso de formación durante esa etapa de la vida. Por tanto, es tan esencial la asistencia a un colegio como los espacios de recreación y esparcimiento. Además, “[c]omo garantía del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo físico y mental.”[120]

    En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado:

    “[e]l enfoque actual de la normativa aplicable a los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, parte de su consideración como sujetos de especial protección por parte de la familia, el Estado y la sociedad, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran, asociadas, entre otras razones, al proceso de maduración físico, intelectual y ético en el que se encuentran, aún no concluido. Por tal motivo, la finalidad que subyace a la normativa especial en su favor, que parte de su capacidad como sujetos de derechos, es garantizar su desarrollo armónico e integral, para contar con miembros libres, completamente autónomos y partícipes de la sociedad democrática en el futuro.”[121]

    3.11. De manera que, E., en su condición de adolescente, tiene el derecho a gozar de un desarrollo armónico e integral, pues a sus 14 años de edad esta viviendo la etapa del ciclo vital en la cual adquiere los elementos necesarios para desenvolverse como un ser humano autónomo, con pleno disfrute de sus garantías fundamentales. De ahí, la relevancia de garantizar el goce efectivo de la educación de manera continúa y con vocación de permanencia en este momento, de manera impostergable en el tiempo, pues las limitaciones que se presenten, sin una justificación constitucionalmente razonable, tendrán consecuencias en su desarrollo armónico e integral. No obstante, el derecho fundamental a la educación no es absoluto, pues podría ser limitado en aquellos casos en que se determine, por ejemplo, un desconocimiento de los deberes que el estudiante tiene en su propio proceso educativo, bien sea por su desempeño académico o disciplinario. En todo caso, se reitera que dichas limitaciones deben ser constitucionalmente razonables. Vista la importancia del derecho a la educación, en seguida se resaltarán los deberes y las responsabilidades de los padres, los colegios, el Estado y el propio estudiante.

  4. La continuidad del disfrute del derecho fundamental a la educación del que goza E. está estrechamente relacionada con el cumplimiento de sus deberes académicos y disciplinarios; y, sus padres, el colegio y el Estado son corresponsables en su garantía efectiva

    4.1. El derecho a la educación tiene una doble naturaleza. Además de reconocer múltiples garantías, como se expuso previamente, también le impone a E. el cumplimiento de unos deberes académicos y disciplinarios y, en consecuencia, este “debe participar activamente en su propia formación integral.”[122] Así lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, al afirmar que:

    “El derecho a la educación implica deberes académicos y disciplinarios a cargo de los estudiantes, consagrados en el Manual de Convivencia. Así, su quebrantamiento permite al plantel educativo imponer las sanciones correctivas a las que haya lugar, bajo la observancia y respeto del debido proceso, la ley y la constitución. Este reglamento, debe definir los derechos y obligaciones, de los estudiantes y el procedimiento que debe seguir el establecimiento educativo para imponer sanciones y amonestaciones a estos.”[123]

    4.2. Es decir, “el incumplimiento de las obligaciones correlativas a su ejercicio, como es el hecho de que el estudiante no responda a sus obligaciones académicas y al comportamiento exigido por el reglamento, puede dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso.”[124] Ahora bien, esta S. de Revisión reitera que las cargas impuestas al estudiante, referentes a las normas de comportamiento en el entorno estudiantil, deben ser fijadas por los respectivos colegios y, en todo caso, ser compatibles con la Constitución de 1991.[125] De manera que, el titular del derecho a la educación, en este caso E., debe cumplir con sus obligaciones académicas y disciplinarias, pues ello “constituye condición indispensable para que la institución educativa garantice la permanencia del alumno dentro del plantel.”[126]

    4.3. En otras palabras, como lo afirmó esta Corporación desde sus inicios: “[l]a Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada.”[127] Así, la garantía de la continuidad y permanencia del estudiante en el proceso educativo puede ser limitada por parte del plantel educativo, siempre y cuando tal decisión este fundada en elementos constitucionalmente razonables, que tengan que ver con el desempeño académico del estudiante o con su comportamiento disciplinario. De lo contrario, la medida desconocería el derecho fundamental a la educación con vocación de permanencia y, con ello, el derecho a tener un desarrollo armónico e integral, privando a la persona de las múltiples garantías constitucionales que tienen relación con la educación en un momento específico del ciclo vital: la infancia y la adolescencia.

    4.4. Además de los deberes que el derecho a la educación impone al titular de éste, su garantía efectiva también está en cabeza de los padres de familia, la sociedad, el Colegio y el Estado.[128] Tal y como lo establece el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución, que afirma: “[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; y, el inciso 3º del artículo 67 de la Carta, que dispone: “[e]l Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” Es decir, en la materialización del derecho a la educación confluyen varios responsables[129], a quienes les corresponde desde su respectiva órbita de acción, actuar de tal manera que el proceso educativo de los niños, niñas y adolescentes cumpla con las finalidades constitucionales enunciadas en la sección anterior. En seguida se desarrolla este aspecto, en particular en lo relacionado con el rol que tienen la familia y el colegio.

    4.5. Las obligaciones de la familia en el marco del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes tienen dos referentes legales principales: el artículo 7º de la Ley 115 de 1994[130] y el artículo 14 de la Ley 1098 de 2006,[131] según los cuales, el padre y la madre son los primeros responsables de la educación de sus hijos, lo que implica: matricularlos en instituciones educativas, informarse sobre su rendimiento académico y su comportamiento, buscar y recibir orientación sobre la educación, proporcionarles en el hogar un ambiente adecuado para su desarrollo integral; así como, asegurarse de que puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. Con base en las normas constitucionales (artículos 44 y 67) y las legales citadas previamente, esta Corporación ha afirmado que “[l]os derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio público y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educación; además, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2).”[132]

    4.6. Así, conforme con las normas constitucionales, el artículo 7º de la Ley 115 de 1994 y el 14 de la Ley 1098 de 2006, y la jurisprudencia,[133] la señora M., quien presentó la acción de tutela en representación de su hijo, y el padre del menor de edad, quien ha asistido a algunas reuniones citadas por el Colegio, deben cumplir con sus obligaciones. Son ellos los primeros responsables de la educación de E., como se dijo previamente, sus obligaciones van más allá de matricularlo en un Colegio y realizar los pagos a la institución por el servicio prestado. Así, les corresponde: “(i) brindar un acompañamiento ético-moral y espiritual en la formación de los menores de edad, (ii) apoyar las actividades educativas, didácticas y lúdicas que desarrolle la institución en pro del desarrollo integral de sus estudiantes, (iii) estar atentos al rendimiento académico y disciplinario de éste dentro del plantel, (iv) informar de cualquier anomalía que presente en su conducta a nivel psicológico, emocional o social, y (v) ejecutar sus deberes de asistencia y apoyo a los menores de edad.”[134]

    4.7. Los colegios, por su parte, en la prestación del servicio público a la educación, que tiene una función social, también deben cumplir una serie de obligaciones en la garantía del derecho fundamental a la educación y al desarrollo armónico e integral de sus estudiantes. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “[l]os establecimientos educativos tienen el deber de ofrecer una [educación] integral, que comprenda no solo el acceso sino la implementación de procesos didácticos y pedagógicos, que aseguren un acompañamiento individual del estudiante, acorde con la situación especial que presente frente a la sociedad.”[135] En consecuencia, “los planteles educativos deben garantizar de forma continua e ininterrumpida los derechos de los estudiantes de recibir acompañamiento continuo de los docentes para la superación de sus debilidades.”[136] Sin ánimo de exhaustividad, la S. reitera que entre las responsabilidades de los colegios se cuentan las siguientes: (i) tener una planta docente cualificada que garantice una formación integral de calidad[137], (ii) ofrecer a los estudiantes una formación en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 67 de la Constitución; (iii) disponer de normas de comportamiento claras, que respeten los postulados constitucionales; y, por último, (iv) imponer las sanciones a que haya lugar, siempre con las garantías propias del debido proceso.[138]

    4.8. Además, los colegios tienen la obligación de garantizar una educación inclusiva para sus estudiantes, en el marco de materializar el componente de adaptabilidad del derecho fundamental a la educación[139]. Así, deben “ampliar el espectro de inclusión de personas con necesidades educativas especiales, más allá del acceso a la escuela regular. La educación inclusiva persigue que no existan ambientes segregados, sino que todos los niños y niñas, independientemente de sus necesidades educativas, puedan estudiar y aprender juntos.”[140] Es decir, la garantía del derecho a la educación supone que los planteles educativos prevean medidas pedagógicas que garanticen el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes. Bajo esta línea, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que:

    “(…) la atención de las personas con necesidades educativas especiales se proyecta en la atención a la diversidad y el respeto a la diferencia, ya que así como del proceso social hacen parte [las personas en condición de discapacidad][141] y los que no, los planteles educativos deben ser reflejo de la sociedad. Ello sin olvidar que por su condición especial, reconocida constitucionalmente, las personas en situación de discapacidad demandan ayudas especiales para optimizar su proceso de aprendizaje y desarrollar plenamente sus potencialidades.

    Así, las personas con cualquier tipo de diferencia física o psicológica tienen derecho a que las instituciones educativas les procuren un trato acorde con sus especiales características, siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisión de este deber de atención por parte de la institución educativa es por sí misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho a la educación y conexos.”[142]

    4.9. En concreto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los colegios faltan a sus deberes cuando omiten tratar de manera diferenciada a los estudiantes con Trastorno por Déficit de Atención con Hiperactividad. Ello por cuanto, dicha actuación puede conllevar a la discriminación, el aislamiento, los tratos diferenciados o, incluso, la marginalización e invisibilización del diagnóstico. Es decir, “la equiparación [entre la persona con TDAH] en relación con los demás estudiantes, conlleva a una aplicación de correctivos que se hacen inocuos e incluso contraproducentes en el manejo de la salud psicológica y afectiva del paciente y de su comportamiento futuro en sociedad.”[143] Las consideraciones previas son relevantes para el caso concreto, para reafirmar el deber que le asiste al Colegio de diseñar un plan pedagógico para E., que se ajuste a su condición médica. Señalar que esta obligación se deriva de la dimensión de adaptabilidad, con la cual se debe garantizar el derecho a la educación.

    4.10. Esta S. de Revisión resalta que los colegios son un primer escenario en el cual los niños, niñas y adolescentes viven en comunidad por fuera de su núcleo familiar, interactuando con seres humanos de diferentes culturas y creencias, de distintas razas y personalidades. Se trata de un contexto, en el cual existe una gran diversidad de individuos, de ahí que los planteles educativos deban educar para la democracia, para el respeto de la diferencia, para la tolerancia y para la paz. En el cumplimiento de este deber es esencial que se tenga en cuenta que dicha enseñanza tiene dos componentes, por un lado, brindar herramientas para solucionar los conflictos que se presenten en relaciones horizontales, de estudiante a estudiante; y, por otro lado, educar con el ejemplo cuando las dificultades a solucionar tengan que ver directamente con la institución y un estudiante, pues la estrategia con la que se resuelvan los casos difíciles con un niño, niña o adolescentes, en una relación vertical, también forma parte del proceso pedagógico.

    4.11. Un análisis integral de los partes responsables de la garantía efectiva del derecho a la educación, lleva a concluir la relevancia de un dialogo constante entre los colegios, los padres de familia y los niños, niñas y adolescentes; dado que, son las partes que pueden comprender en su integridad el contexto en el que se desarrolla la situación a tratar. De ello, dependerá que las medidas pedagógicas adoptadas para el manejo de cada caso concreto, respondan siempre al mandato de garantizar la prevalencia del interés superior de los menores de edad. Ahora bien, la S. recuerda que en el caso objeto de análisis, E. se autolesionó como consecuencia de participar en el juego en línea “la ballena azul”, este hecho pone de presente que en la actualidad los padres, los colegios y el Estado enfrentan desafíos propios de la sociedad de la información, que les impone el cumplimiento de unas obligaciones específicas. En seguida, se desarrolla este aspecto.

  5. El derecho a la educación y al desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes en la sociedad de la información

    5.1. En la sociedad de la información, las tecnologías y las comunicaciones son una constante, bien sea desde el punto de vista recreativo, laboral o educativo; “(…) en especial herramientas como el internet y las redes sociales digitales, han generado un medio social más a través del cual se puede compartir, comunicar y entretener. Ello ha traído como consecuencia un aumento exponencial de sus usuarios que tienen la posibilidad de intercambiar información, propagar ideas, participar activamente y facilitar relaciones personales.”[144] Pero también se han convertido en un medio susceptible de ser usado para amenazar o vulnerar derechos fundamentales. Así, garantizar el desarrollo armónico e integral y el derecho a la educación de los menores de edad en la sociedad de la información impone retos novedosos: los padres y los profesores deben guiar a los niños, niñas y adolescentes frente a peligros que ni siquiera conocen. Hay desafíos de la actualización en lo digital, que los adultos tienen que lograr para así orientar y acompañar a los menores de edad, más aún cuando existe una brecha digital generacional. En este contexto, la jurisprudencia constitucional afirmó:

    “[e]l interés superior del menor (…) deberá orientar cualquier actuación que se tome al momento de determinar las políticas de acceso de los niños, niñas y adolescentes a las sociedad de la información y el conocimiento, a fin de garantizar su desarrollo armónico e integral.”[145]

    5.2. Entre los derechos que pueden verse amenazados en el marco del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones se cuentan: la intimidad, la protección de datos, la imagen, el honor y la honra, la integridad, entre otros.[146] La sentencia T-260 de 2012 explicó que ello “va de la mano, en gran medida, del desconocimiento de los usuarios acerca del funcionamiento y reglamentación de estas plataformas, pues la falta de privacidad en los perfiles y la publicación de información personal y datos especialmente protegidos como vivencias, gustos, ideología y experiencias sin ninguna restricción, se constituye en una fuente de riesgo para los derechos fundamentales de los usuarios.”[147] Vale la pena cuestionarse, ¿debería prohibirse de manera absoluta y radical el uso de dichas tecnologías a los niños, niñas y adolescentes con el objetivo de proteger el pleno ejercicio de sus derechos? Para esta S., la respuesta al interrogante es negativa. Ni los riesgos ni retos de la sociedad de la información justificarían la restricción absoluta del uso de dichas tecnologías por parte de los menores de edad. En este sentido, se coincide con el Colegio Colombiano de Psicólogos, que afirmó: “la prevención respecto a los riesgos en el uso de internet, no debe dirigirse a prohibir su uso, ni al empleo de medidas punitivas, por el contrario debe involucrar necesariamente un proceso educativo constante que permita a los jóvenes identificar no solo los riesgos implícitos en el uso de internet y redes sociales, sino identificar que ellos pueden ser expuestos a riesgos.”[148] De hecho, una restricción absoluta del acceso a ese medio implicaría una limitación del derecho a la educación y del desarrollo armónico e integral. No duda la S. que un uso responsable permite potencializar el conocimiento e, incluso, de muchas maneras, es un servicio esencial en los procesos educativos actuales.

    5.3. Lo que impone la sociedad de la información es que la familia, la sociedad y el Estado acompañen a los menores de edad en las interacciones que tengan mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones, les enseñen las herramientas para usarlas sin poner en riesgo sus derechos fundamentales. Por ello, la S. resalta que en la actualidad la responsabilidad de los padres en el proceso educativo de sus hijos debe enmarcarse en los desafíos y riesgos propios de la sociedad de la información. Así, el caso objeto de análisis demuestra que los padres de E., el colegio en el que se encuentre inscrito y el Estado deben proveerle las herramientas necesarias para hacer un uso responsable del internet, sin poner en riesgo nuevamente su integridad; de tal manera que, comprenda con claridad los peligros de realizar ciertas actividades, como participar en el juego el línea “la ballena azul”. A continuación, se presenta este aspecto.

    5.4. En primer lugar, los padres deben procurar que sus hijos desarrollen herramientas de pensamiento crítico, “que no solo les permiten ponerse en los zapatos de las personas que pueden presionarlos a participar, sino que les ayudan a considerar de manera sencilla las consecuencias de hacerlo.”[149] Sobre el particular, La Red Papaz y el profesor E.C. de la Universidad de los Andes afirmaron:

    “[l]os retos en internet, y en este caso el juego de la Ballena Azul, abren la pregunta sobre cómo las personas encargadas del cuidado de niñas, niños y adolescentes, los medios de comunicación y las instituciones del Estado deben abordar este tipo de juegos que surgen en la red. Independientemente de que estos sean o no reales, la evidencia muestra[150] que, como adultos, es necesario informarse y hablar con los menores de 18 años sobre el tema. También muestra que estas conversaciones NO deben girar en tono a los métodos y prácticas del juego porque esto puede promover su curiosidad; sino que deben centrarse en dar herramientas que les permitan identificar los riesgos y buscar ayuda, y a las familias, desarrollar estrategias de acompañamiento para la prevención y manejo de los riesgos.”[151]

    5.5. En otras palabras, la familia debe estar presta a dialogar con el menor de edad sobre los peligros que representa un uso inadecuado de las tecnologías de la información y las comunicaciones, encaminando las conversaciones a brindar estrategias necesarias para identificar y prevenir las situaciones de riesgo que amenacen o vulneren sus derechos fundamentales. Y, llegado el caso, abrir las puertas de la comunicación para que los niños, niñas y adolescentes encuentren el espacio para pedir ayuda, si ya se encuentran en una situación de vulneración de sus garantías fundamentales, independientemente de la que se trate. Entre las estrategias para hacer frente a los peligros mencionados se cuentan: (i) “configurar de una manera adecuada sus opciones de privacidad, y así eviten que desconocidos accedan a su información [a la de los niños, niñas y adolescentes],”[152] (ii) fijar reglas y límites claros, sobre lo que se puede o no hacer, y explicar la importancia de cumplirlas; (iii) “supervisar la conexión de sus hijos a Internet y evitar que estos naveguen en espacios en los que no tengan acompañamiento (ej.: en la habitación en la noche)”; y, (iv) “permanecer atentos de señales como marcas en el cuerpo, alteraciones en el sueño, aislamiento social, comportamientos o preguntas relativas a la muerte, el suicidio o las autolesiones.”[153]

    5.6. Las estrategias mencionadas no tienen ánimo de exhaustividad en cuanto a la manera como los padres pueden prevenir los riesgos de las nuevas tecnologías, pues ello depende, en gran medida, de las dinámicas propias de cada familia, lo importante es que se adopten mecanismos para evitar situaciones que impliquen la vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad. Se trata de un problema latente, que no debe ser invisibilizado. Por lo anterior, esta S. estima que fue desacertado el manejo que, en un primer momento, dio la señora M. a la situación, pues ante la manifestación de E., quien le contó que estaba participando en el juego “la ballena azul”, ella le respondió “que le avisara cuando era el día [del suicidio] para comprarle el cajón con tiempo.”[154] Ella explicó que no creía que su hijo fuera a avanzar en el juego y, luego, reconoció su error “al responderle a su hijo de la manera en que lo hizo cuando trataba de explicarle sobre el juego.”[155] Esto demuestra la importancia de generar espacios de diálogo, en los que pueden ser útiles los criterios enunciados previamente, y cumplir con un deber de acompañamiento. En todo caso, resalta la S. que no considera que prohibir de manera absoluta el acceso a este medio sea una alternativa constitucionalmente razonable, pues una medida en tal sentido vulneraría el desarrollo armónico e integral de los menores de edad y limitaría el acceso a un medio valioso en los procesos educativos.

    5.7. En segundo lugar, a las instituciones educativas también les corresponde participar de manera activa en la prevención de los riesgos y retos que representan las nuevas tecnologías para los niños, niñas y adolescentes. El concepto remitido por la Red Papaz y el profesor C. propone las siguientes estrategias:

    “-Estar disponibles para brindar ayuda y orientación a los estudiantes que presenten señales de riesgo de suicidio y avisar a sus padres de inmediato.

    -Estar muy atentos a los alumnos, especialmente a aquellos vulnerables ante los retos de este tipo. Por ejemplo, a los que han sido víctimas de maltrato, acoso, que han presentado episodios o tendencias depresivas o a los que buscan con frecuencia el reconocimiento social.

    -Tener una actitud de escucha que les permita recibir la información sin hacerle sentir a los menores de edad que están siendo juzgados.

    -Definir y comunicar protocolos para manejar situaciones de riesgo en internet, y establecer canales de reporte y responsables de atención.

    -Promover el uso responsable de internet por parte de la comunidad educativa, e incluir herramientas tecnológicas que permitan monitorear la actividad en internet de los estudiantes.”[156]

    5.8. Es por ello que, la clase de informática no debería ser una materia sin importancia, por el contrario, debe reconocérsele la relevancia que tiene, pues es un escenario ideal para enseñar a los niños, niñas y adolescentes herramientas necesarias para evitar los peligros que representan las nuevas tecnologías de la información y para potenciar los beneficios del internet en los procesos educativos. En todo caso, como ya se expresó, no sería razonable desconocer los riesgos y ventajas de este medio de comunicación, pues hoy en día el derecho a la educación y al desarrollo armónico e integral también supone que los menores de edad sean educados para interactuar responsablemente en una sociedad de la información. En todo caso, esta S. de Revisión reconoce explícitamente el margen de acción con el que cuentan las instituciones educativas para valorar, en cada caso, las medidas más adecuadas para enfrentar los desafíos asociados a las nuevas tecnologías; siempre que, ello se realice en el marco de los límites constitucionales y las acciones estén guiadas con el objetivo de garantizar el goce pleno de todos los derechos que gozan los niños, niñas y adolescentes.

    5.9. El Estado, por su parte, también cumple un rol fundamental en la prevención de los riesgos que pueden representar las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para los niños, niñas y adolescentes. Al respecto, la S. resalta que el MinTIC ha llevado a cabos diversas estrategias tendientes a evitar el grooming,[157] el sexting,[158] el ciberacoso,[159] la ciberdependencia[160] y el material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes. Entre estas se cuentan: la herramienta en “TIC confío”, la iniciativa “Te protejo” y el proyecto “Escuela TIC para Familias.” En todo caso, si bien lo anterior demuestra que existe un reconocimiento de la necesidad de actuar frente a una problemática claramente identificada, surge un interrogante ¿estos mecanismos llegan de manera directa a quienes deberían ser los receptores de la información? Esto es: a las familias, a los menores de edad y a los colegios. Dado que no se cuenta con los elementos suficientes para responder, este cuestionamiento queda abierto para hacer un llamado de atención al Estado, en el sentido de que verifique si hay un impacto de las acciones que promueve en cuanto a la prevención de riesgos. Ello por cuanto, el deber estatal en la prevención de los riesgos y peligros que representan las tecnologías de la información y las comunicaciones no se agota con el diseño de estrategias, sino que estas deben difundirse de manera efectiva entre los diferentes actores llamados a garantizar el desarrollo integral de los menores de edad.

    5.10. En este escenario, es relevante mencionar el Memorandum de Montevideo,[161] reseñado en la sentencia T-260 de 2012, que señala algunas recomendaciones con las que se busca potencializar los aspectos positivos de la sociedad de la información y prevenir sus peligros e impactos negativos para los niños, niñas y adolescentes. El documento afirma la importancia de que las familias, los colegios, la sociedad y el Estado se articulen en procura de lograr dichos objetivos. Entre las sugerencias expuestas en dicho documento se destacan las siguientes:

    “-Los estados y las entidades educativas deben tener en cuenta el rol de los progenitores, o cualquier otra persona que tenga bajo su responsabilidad el cuidado de las niñas, niños y adolescentes en la formación personal de ellos, que incluye el uso responsable y seguro del internet y las redes sociales digitales. Es tarea del estado y las entidades educativas proveer información y fortalecer capacidades de los progenitores, sobre los eventuales riesgos a que se enfrentan los menores en internet.

    -Toda medida que implique control de las comunicaciones tiene que respetar el principio de proporcionalidad, por tanto se debe determinar que la misma tiene como fin la protección y garantía de derechos que es adecuada al fin perseguido y que no existe otra medida que permita obtener los mismos resultados y sea menos restrictiva de derechos.

    - Se debe transmitir claramente a las niñas, niños y adolescentes que internet no es un espacio sin normas, impune o sin responsabilidad. En especial deben ser alertados sobre la participación anónima o el uso de pseudónimos, el respeto a la privacidad, intimidad y buen nombre de terceras personas, responsabilidades civiles, penales y administrativas que existen cuando se vulneran derechos propios o de terceros en la red, entre otros aspectos.

    - Se recomienda enfáticamente la promoción de una sostenida y completa educación sobre la sociedad de la información y el conocimiento, en especial para el uso responsable y seguro del Internet y las redes sociales digitales, por medio de la inclusión en los planes de estudio, la producción de material didáctico en el que se representen las potencialidades y riesgos y la capacitación de los docentes en el tema.”[162]

    5.11. En síntesis, la actual generación sabe del impacto de las nuevas tecnologías en la sociedad, pero no sabe cuáles serán los retos que tendrán que enfrentar. Se trata de versiones amplificadas del viejo peligro de la persona que buscaba afectar a un niño o niña con un caramelo. Así, lidiar con la tecnología, por tanto, no sólo es saber cómo enfrentar el peligro de “la ballena azul”; es ante todo, saber qué hacer frente a la siguiente mutación de esa amenaza. Saber reconocer un ataque y poder defenderse adecuadamente. Más aún cuando los peligros y retos están diseñados sobre la base del engaño, del cual son más susceptibles los niños, niñas y adolescentes, con el propósito de trasgredir sus garantías más fundamentales. Es por ello que, los desafíos en este sentido deben ser asumidos de manera solidaria por los diferentes actores que tienen obligaciones en la garantía del desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, es decir, por la familia, la sociedad y el Estado.

  6. La decisión del Colegio no fue constitucionalmente razonable, pues si bien tuvo una finalidad legítima, el medio elegido no fue el adecuado, en términos de garantía de derechos fundamentales

    6.1. De manera preliminar, la S. aclara que en el caso concreto hubo una amenaza al derecho a la educación de E., en la faceta permanencia y continuidad; pues quedó demostrado y así lo concluyó el juez de tutela, que el estudiante continuó asistiendo a sus actividades académicas. Es decir, el Colegio condicionó formalmente su reintegro a la presentación de un nuevo dictamen médico y a la decisión del Comité Escolar, más ello no implicó una vulneración material del derecho. Lo que conlleva a que la S. evalúe si la decisión fue razonable desde el punto de vista constitucional, pues como se expuso de manera previa, toda limitación del derecho a la educación debe estar fundada en una justificación acorde con la Carta.[163] Para ello, aplicará un test de razonabilidad de intensidad ordinaria, teniendo en cuenta que la afectación del derecho fue formal. En seguida, la S. (i) identificará el fin buscado por la decisión del plantel educativo y establecerá si éste es constitucionalmente legítimo; (ii) estudiará el medio, verificando que no esté prohibido por la Constitución; y, (iii) analizará la relación entre el medio y el fin, determinando si aquél es adecuado para alcanzar el fin.[164]

    6.2. Se identifica que con la solicitud de un nuevo certificado médico, el Colegio buscó cumplir dos finalidades principales. Por un lado, verificar que “el niño o sus compañeros no corrían ningún riesgo al ingresar al aula de clases”. Se quería evitar que, mediante el juego “la ballena azul”, E. se autolesionara nuevamente; es decir que, vulnerara su derecho a la integridad física. Además, se pretendió impedir que promoviera la participación de sus compañeros de clase en dicho juego. Sin lugar a dudas, tal y como se desarrolló en la sección previa, un manejo inadecuado de las nuevas tecnologías de la información puede llevar a la vulneración de las garantías fundamentales de los menores de edad, tal y como ocurrió en el caso objeto de pronunciamiento. En efecto, el peligro identificado es real, existe. Así, se trataba de una finalidad constitucionalmente legítima, con la cual se buscaba garantizar el desarrollo armónico e integral de los niños, niñas y adolescentes, el deber de asegurar su interés superior y de proteger su integridad física (artículo 44, Constitución de 1991). Por otro lado, la institución educativa requirió las recomendaciones médicas para ajustar, de ser necesario, el plan pedagógico de E. a su condición médica; en efecto, dicho documento permitiría realizar los ajustes necesarios al plan pedagógico del estudiante y, con ello, materializar el componente de adaptabilidad del derecho a la educación,[165] para que así tuviera una educación inclusiva, que reconociera su condición médica como un factor relevante al momento de optimizar su proceso de aprendizaje.

    6.3. Se identifican dos finalidades frente al condicionamiento del reintegro formal de E. a la decisión del Comité Escolar. Por un lado, esta exigencia se fundó en “las inconsistencias en la documentación presentada (epicrisis) y (sic) el certificado médico posterior a la hospitalización”. Pareciera que con la medida se buscaba aclarar la autenticidad de la información suministrada por la señora M.. Si bien es entendible que el Colegio hubiera buscado aclarar la información sobre este punto, el cumplimiento de este objetivo no implicaba supeditar el reintegro del estudiante a sus actividades académicas, mientras se precisaba la aparente contradicción de los soportes médicos. Nada tiene que ver un juicio valorativo sobre la veracidad de dichos conceptos, con el derecho a la educación y al desarrollo armónico e integral del menor de edad o de la comunidad educativa. Por ello, se concluye que esta finalidad no es constitucionalmente legítima. En segundo lugar, argumentó que se trata del organismo institucional encargado “del seguimiento y estudio de casos de convivencia escolar como está definido en el reglamento interno”. Al respecto, la S. evidencia que esta finalidad sí es constitucionalmente legítima, pues buscaba que el órgano institucional competente realizara un seguimiento al caso del estudiante en cuestión, lo que tiene sustento en el deber del Colegio de garantizar el interés superior de los menores de edad, tanto de E. como de sus compañeros; y, garantizar su desarrollo armónico e integral. Además, esto representa la materialización del deber de hacer seguimiento de los casos de convivencia escolar que se presenten en su comunidad educativa, en los términos dispuesto en la Ley 1620 de 2013[166] y del Decreto 1965 del mismo año,[167] que la reglamenta.

    6.4. Los medios elegidos, esto es supeditar el reintegro formal del estudiante a sus actividades académicas a la presentación de un nuevo certificado médico y a la decisión del Comité Escolar, no están prohibidos por la Constitución. De hecho, como se expuso ampliamente, si bien el derecho a la educación debe ser garantizado con vocación de continuidad, este puede ser limitado, siempre y cuando, se cumplan dos condiciones: (i) el estudiante incumpla sus deberes académicos y disciplinarios; y, (ii) la decisión se fundamente en argumentos constitucionalmente razonables. Por último, se analizará si los medios fueron adecuados para cumplir las finalidades identificadas.

    6.5. Con respecto a la solicitud del nuevo certificado médico para verificar que el estudiante no representaba peligro para él o para sus compañeros, se tiene que el concepto médico del 24 de mayo de 2017, certificaba que E. no constituía riesgo para él ni para la comunidad educativa. Este indicó que “no representa riesgo para sí, propios y extraños, por lo que se certifica que puede vivir en comunidad bajo su tratamiento. Ya que está demostrado que el entrenamiento de habilidades sociales y académicas que realmente necesita el paciente en su situación de vida para no perder su nivel de funcionalidad son su núcleo familiar y escolar, donde le brinden apoyo y estructura y se sienta seguro y estabilizado en su situación de vida.”[168] De manera que, la finalidad que se buscaba cumplir con la medida ya estaba satisfecha. Ahora bien, es plausible que la solicitud del Colegio fuera adecuada, en términos de contar con indicaciones médicas para ajustar el plan pedagógico del menor de edad, de ser necesario, a su diagnóstico para garantizar su educación inclusiva. No obstante, ni aún bajo este escenario le asistía razón a la Institución Educativa; pues no existe una relación entre la finalidad y la medida, de considerarse que dicha información era imprescindible para determinar estrategias en el aula de clase, era innecesario condicionar su reintegro formal a las actividades académicas a ello. Por el contrario, pretender aislarlo de sus actividades académicas como medio para cumplir dicha finalidad amenazó su derecho a una educación inclusiva.[169]

    6.6. Finalmente, la S. no encuentra una relación entre supeditar el reintegro formal del estudiante a una decisión del Comité Escolar, que se recuerda se justificó en dos finalidades: (i) aclarar “las inconsistencias en la documentación presentada (epicrisis) y (sic) el certificado médico posterior a la hospitalización”; y, realizar el “(…) seguimiento y estudio de casos de convivencia escolar como está definido en el reglamento interno”. Frente a la primera, se reitera que no es constitucionalmente legítima y conforme el Manual de Convivencia del Colegio este órgano no tiene la función de verificar las inconsistencias presuntamente encontradas en los documentos presentados por los padres de familia. En cuanto a la segunda, ni a la señora M. ni al estudiante se les informó que el asunto recibiría el tratamiento de un caso de convivencia escolar, tampoco cuál sería el procedimiento a seguir. Así, no existe relación alguna entre la finalidad elegida y el medio, pues si bien le corresponde al Comité dicha función, a la parte accionante no se le notificó que el caso de E. se analizaría como uno de convivencia escolar ni las razones de ello. Si bien en el caso resultaba legítimo hacer un seguimiento y control sobre el estudiante, con miras a evitar que se autolesione o se convierta en un medio para promover la participación en “la ballena azul”, ¿por qué hacer depender su reingreso a las actividades académicas a un concepto del Comité, si en la práctica este continuó asistiendo a clases y no se hizo evidente que se tratara de un caso de convivencia escolar?

    6.7. El análisis anterior permite concluir que el Colegio amenazó el derecho fundamental a la educación de E., en cuanto a su permanencia y continuidad del proceso pedagógico, al exigirle a la madre de este un nuevo certificado médico y supeditar su reintegro formal a una decisión del Comité Escolar; pues si bien, en principio, dichas solicitudes tuvieron una finalidad constitucionalmente legítimas, los medios elegidos para ello no fueron los adecuados. Es decir, no se encontró que los condicionamientos fueran constitucionalmente razonables. Con base en el análisis expuesto previamente, la S. confirmará la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, en el sentido de proteger el derecho a la educación de E., en su faceta continuidad y permanencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

    6.8. Por último, se rechazan, de ser ciertas, las manifestaciones según las cuales se solicitó el certificado médico para evitar que la comunidad educativa cuestionara la razón por la que E. continuaba en el Colegio, tal y como señaló la accionante. Se recuerda que, conforme lo manifestado por la señora M., cuando ella solicitó por escrito la justificación de estas exigencias, le manifestaron que no podían recibir a su hijo en esas condiciones “porque se les venían las palabras de los demás padres de familia ‘por qué tenían ese niño allí’.”[170] Al respecto, la S. reitera, de manera categórica, que toda limitación del derecho a la educación y al desarrollo armónico e integral debe ajustarse a la Constitución y, en efecto, pretender evitar cuestionamientos de otros padres de familia sobre las razones por las cuales el estudiante permanecía en el Colegio, nada tienen que ver con los derechos fundamentales de los menores de edad.

  7. Síntesis de la decisión

    En esta sentencia, la S. Segunda de Revisión analizó si un Colegio vulnera el derecho a la educación de un estudiante, que participó en un juego en línea potencialmente lesivo (“ballena azul”) y fue diagnosticado con una alteración comportamental y psicosocial, al condicionar su reintegro formal a las actividades académicas a un nuevo concepto médico y a la decisión del Comité Escolar de la Institución. Con el fin de resolver el problema jurídico, reiteró las siguientes reglas jurisprudenciales: (i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes es fundamental y debe ser garantizado con vocación de permanencia; (ii) el derecho al desarrollo armónico e integral reconoce a los menores de edad una protección constitucional tendiente a verificar que durante la infancia y la adolescencia cuenten con todos los aspectos requeridos para lograr su pleno desarrollo; (iii) los colegios, sin lugar a dudas, tienen la potestad de sancionar o tomar la determinación de que un estudiante no continúe en el plantel educativo, siempre y cuando dicha decisión este fundada en razones constitucionalmente legítimas, de lo contrario estarían afectado el desarrollo armónico e integral, entre otros derechos. Además, se expuso que en el marco de una sociedad de la información, la familia, los colegios y el Estado tienen el deber de evitar que las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones se conviertan en un medio para vulnerar o amenazar los derechos de los menores de edad.

III. DECISIÓN

Un Colegio vulnera el derecho a la educación de un estudiante que participó en un juego en línea potencialmente lesivo (“ballena azul”) y que fue diagnosticado con una alteración comportamental y psicosocial, en la faceta de permanencia y continuidad del proceso pedagógico, al condicionar su reintegro formal a las actividades académicas a un nuevo concepto médico y a la decisión del Comité Escolar. No se puede impedir el pleno acceso y permanencia de un estudiante, fijando condicionamientos que no son constitucionalmente razonables.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia del 4 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, en el sentido de proteger el derecho a la educación del representado E., en su faceta de permanencia y continuidad, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Segundo.- ORDENAR a los padres y a la institución para que, de común acuerdo y coordinadamente, mantengan un acompañamiento a E., en aras de asegurar su desarrollo armónico e integral.

Tercero.- SOLICITAR al Gobierno Nacional que, en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, diseñe, promueva y divulgue de manera efectiva herramientas pedagógicas para enfrentar los riesgos de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones.

Cuarto.- LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada Ponente

LUIZ GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaría General

[1] Como quiera que en el presente caso se estudiará la presunta vulneración de los derechos de un menor de edad, como medida de protección de su intimidad, se suprimieron de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre del niño y el de sus familiares, y los datos e información que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales por unos ficticios, que se escribirán en letra cursiva. Del mismo modo, se omitirá el nombre del Colegio accionado y del municipio en el que sucedieron los hechos.

[2] La Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de octubre de 2017 proferido por la S. de Selección Número Diez, seleccionó para revisión el expediente de la referencia, con base en los criterios objetivos “asunto novedoso” y “necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial.” La acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en única instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.

[3] Solicitó, como medida preventiva, que se ordenara a la institución educativa accionada que permitiera el reintegro inmediato del estudiante a las clases. La actora adjuntó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos que se encuentran en el expediente: cédula de ciudadanía de M. (folio 6); registro civil de nacimiento de E. (folio 7); tarjeta de identidad de E. (folio 8); carta del Colegio dirigida al Director Técnico Inspección y Vigilancia de la Secretaría de Educación en respuesta al oficio solicitud de reintegro del estudiante E., con fecha del 2 de junio de 2017 (folios 9 y 10); carta del Colegio dirigida a M., con fecha del 30 de mayo de 2017 (folio 11); carta del Colegio dirigida a M., en la que se responde a la carta enviada el 18 de mayo de 2017, con fecha del 18 de mayo de 2017 (folio 12); certificado expedido de la Clínica la Misericordia, con fecha del 25 de mayo de 2017 (folio 13); constancia de acta de reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017 entre los padres del menor E. y el director de grupo del curso (folio 14); carta de la ciudadana M. dirigida al Colegio, con fecha del 6 de junio de 2017 (folio 14 reverso); informe psicológico de E. emitido por la Fundación– Salud Mental Integral, con fecha del 8 de junio de 2017 (folios 15 – 17); Oficio de la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana M. (folio 18-19); Oficio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana M. (folios 20 y 21). Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1.

[4] Conforme con expertos del INHOPE –International Association of Internet Hotlines-, citados por la Red Papaz y el profesor E.C.T., el juego “la ballena azul” “daba a las personas una serie de retos durante 50 días consecutivos, los cuales, eventualmente, culminaban con el desafío de arrojare desde un edificio al vacío. Este juego tuvo un impacto a nivel mundial. En países como el Reino Unido, la policía emitió alertas que hicieron énfasis en su posible relación con comportamientos como la auto-laceración. Otros países emitieron alertas similares. Esto generó una serie de críticas que señalaron que fueron el cubrimiento de los medios, la divulgación en redes sociales y este tipo de alertas, las que sirvieron para darle importancia y visibilidad a algo que inicialmente no existía y era un engaño, pero que terminó volviéndose una realidad.” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 179 (reverso).

[5] La ocurrencia de este hecho consta en un acta de entrevista con padres de familia, que fue aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 54.

[6] Acta de entrevista con el estudiante del 12 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 55.

[7] Conforme con el acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, E. manifestó a su madre M. sobre su participación en el juego “la ballena azul”, ante lo cual ella le respondió “que le avisara cuando era el día [del suicidio] para comprarle el cajón con tiempo.” Ella explicó que no creía que su hijo fuera a avanzar en el juego y, luego, reconoció su error “al responderle a su hijo de la manera en que lo hizo cuando trataba de explicarle sobre el juego.” Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 56.

[8] Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 56.

[9] Si bien la señora M. dio dicha información al Colegio, conforme con el certificado aportado como material probatorio, el menor únicamente recibió tratamiento entre el 18 y el 24 de mayo del 2017.

[10] Carta de la ciudadana M. dirigida al Colegio, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 57.

[11] Carta del 18 de mayo de 2017enviada por el Colegio a M., en la que se responde a la comunicación enviada por la ciudadana en la misma fecha, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 12.

[12] Certificado Clínica la Misericordia, expedido el 25 de mayo de 2017, aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 13.

[13] En el escrito de tutela no se especificó la fecha de ocurrencia de este hecho.

[14] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 2.

[15] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 2.

[16] Carta del Colegio dirigida a M., con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 11.

[17] Carta del Colegio dirigida a M., con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 11.

[18] Carta del Colegio dirigida a M., con fecha del 30 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 11.

[19] Oficio de la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana M.. Lo anterior, por cuanto consideró que se estaba vulnerando el derecho a la igualdad y a la educación del menor, dado que “en oficio dirigido a la madre del menor desvirtúa el concepto médico emitido por los galenos y excluye del servicio educativo al estudiante, por motivo de su diagnóstico de Trastorno psiquiátrico. Como se ve, la determinación del plantel educativo se funda en razones discriminatorias y prohibidas constitucional e internacionalmente.”

[20] Carta del Colegio dirigida a la Secretaría de Educación, Inspección y Vigilancia de la Gobernación. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 10.

[21] Respuesta oficio solicitud de “reintegro del estudiante” E., dirigida a la Secretaría de Educación Departamental el 2 de junio de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 63 y 64.

[22] Respuesta oficio solicitud de “reintegro del estudiante” E., dirigida a la Secretaría de Educación Departamental el 2 de junio de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 63 y 64.

[23] Constancia de acta de reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017 entre los padres del menor E. y el director de grupo del curso, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 14.

[24] Constancia de acta de reunión llevada a cabo el 6 de junio de 2017 entre los padres del menor E. y el director de grupo del curso, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 14.

[25] Carta de la ciudadana M. dirigida al Colegio, con fecha del 6 de junio de 2017, aportada como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 14 (reverso).

[26] Oficio de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal dirigido al Colegio, en respuesta a la queja presentada por la ciudadana M., aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 20 y 21.

[27] Contestación de la acción de tutela presentada por el Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50.

[28] Informe psicológico de E. emitido por la Fundación– Salud Mental Integral, con fecha del 8 de junio de 2017, aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 15-16.

[29] Contestación de la acción de tutela presentada por el Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50.

[30] La ocurrencia de este hecho consta en un acta de entrevista con padres de familia fechada el 16 de mayo de 2017, que fue aportada como material probatorio en la contestación de la acción de tutela del Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folios 54 y 56.

[31] Acta de entrevista con el estudiante del 12 de mayo de 2017, aportada como material probatorio en la contestación de la acción de tutela del Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 55.

[32] Oficio del Colegio dirigida a la ciudadana M., en respuesta a la carta enviada por ella el 18 de mayo de 2017, aportada como material probatorio en la contestación de la acción de tutela del Colegio. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50.

[33] El Colegio adjuntó como material probatorio el acta de la entrevista del 6 de junio de 2017. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 50.

[34] Contestación de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Municipal, en calidad de vinculado. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 75.

[35] Decreto 1965 de 2013 -“Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”-, Artículo 41: “Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos: || 1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. || 2. Situaciones T.I.. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying; que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: || a) Que se presenten de manera repetida o sistemática; || b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. || 3. Situaciones T.I.I. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.”Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.”

[36] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.”

[37] Decreto 1965 de 2013-“Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”-, Artículo 41: “De los protocolos de los establecimientos educativos, finalidad, contenido y aplicación. Los protocolos de los establecimientos educativos estarán orientados a fijar los procedimientos necesarios para asistir oportunamente a la comunidad educativa frente a las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. || Estos protocolos deberán definir, como mínimo los siguientes aspectos: || 1. La forma de iniciación, recepción y radicación de las quejas o informaciones sobre situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos. || 2. Los mecanismos para garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los documentos en medio físico o electrónico, así como de las informaciones suministradas por las personas que intervengan en las actuaciones y de toda la información que se genere dentro de las mismas, en los términos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, en la Ley 1098 de 2006, en la Ley Estatutaria número 1581 de 2012, en el Decreto número 1377 de 2013 y demás normas aplicables a la materia. || 3. Los mecanismos mediante los cuales se proteja a quien informe sobre la ocurrencia de situaciones que afecten la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, de posibles acciones en su contra. || 4. Las estrategias y alternativas de solución, incluyendo entre ellas los mecanismos pedagógicos para tomar estas situaciones como oportunidades para el aprendizaje y la práctica de competencias ciudadanas de la comunidad educativa. || 5. Las consecuencias aplicables, las cuales deben obedecer al principio de proporcionalidad entre la situación y las medidas adoptadas, y deben estar en concordancia con la Constitución, los tratados internacionales, la ley y los manuales de convivencia. || 6. Las formas de seguimiento de los casos y de las medidas adoptadas, a fin de verificar si la solución fue efectiva. || 7. Un directorio que contenga los números telefónicos actualizados de las siguientes entidades y personas: Policía Nacional, del responsable de seguridad de la Secretaría de Gobierno Municipal, D. o Departamental, Fiscalía General de la Nación Unidad de Infancia y Adolescencia, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensoría de Familia, Comisaría de Familia, I. de Policía, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, del puesto de salud u Hospital más cercano, Bomberos, Cruz Roja, Defensa Civil, Medicina Legal, de las entidades que integran el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, de los padres de familia o acudientes de los niños, niñas y adolescentes matriculados en el establecimiento educativo. || P.. La aplicación de los protocolos tendrá lugar frente a las situaciones que se presenten de estudiantes hacia otros miembros de la comunidad educativa, o de otros miembros de la comunidad educativa hacia estudiantes.”

[38] El 16 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco admitió la acción de tutela; ordenó, como medida previa, el reintegro provisional de E. al plantel educativo hasta que exista una decisión de fondo sobre el asunto; y, por último, vinculó a la Secretaría de Educación Municipal a fin de que se refiera a los hechos del caso de la referencia.

[39] Sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 102 (reverso).

[40] Sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 102.

[41] Sentencia proferida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 102 (reverso).

[42] El auto de pruebas proferido por la Magistrada sustanciadora obra a folios 20-24 del Cuaderno Nº 2 del expediente T-6.406.974. En particular, se solicitó una respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿Cumplió con las órdenes proferidas el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco? (ii) ¿Cuáles fueron las consideraciones que se tuvieron en cuenta para que el reingreso del estudiante estuviera supeditado a una decisión del Comité Escolar del Colegio? (iii) ¿Cuáles son los criterios para determinar los asuntos que son tratados por el Comité Escolar? (iv) ¿Estableció lineamientos para prevenir y tratar los riesgos que las nuevas tecnologías y las redes sociales implican para los estudiantes del plantel educativo? (v) ¿Cuenta con pautas para tratar los casos de estudiantes con diagnóstico de Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) o con diagnósticos similares? (vi) ¿Cuál es la situación académica actual del estudiante y cómo fue su desempeño y comportamiento en el plantel educativo? El Colegio envió, como soporte de la información suministrada, fotocopia de los siguientes documentos: comunicación del 7 de julio al Juez Promiscuo Municipal de Turbaco, en la que se informa el cumplimiento de la sentencia; formato institucional de entrevista con padres de familia, del 14 de julio de 2013, en el que se le informa a la señora M. sobre el plan de atención y acompañamiento del menor de edad; circular interna Nº 012, en la que se comunica al equipo docente sobre las recomendaciones requeridas para el manejo del caso del estudiante, con base en lo prescrito por los profesionales externos que manejaron la situación clínica; el Manual de Convivencia del Colegio; el informe académico del estudiantes; y, anotaciones en el libro observador de E., con las respectivas acta de descargo, como parte del seguimiento de convivencia del menor de edad.

[43] Se adjuntó oficio del 7 de julio de 2017 dirigido al mencionado juez, en el que se manifestó el cumplimiento de lo ordenado. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 51.

[44] Respuesta del Colegio, en calidad de accionado, al Auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora el 18 de diciembre de 2017. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 49 (reverso).

[45] Respuesta del Colegio, en calidad de accionado, al Auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora el 18 de diciembre de 2017. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 49 (reverso).

[46] En concreto, se les solicitó responder los siguientes interrogantes: si (i) ¿ha implementado medidas o acciones tendientes a prevenir y tratar los riesgos que las nuevas tecnologías y redes sociales implican para los estudiantes en los planteles educativos, en particular la participación de niñas, niños y adolescentes en la ballena azul o juegos similares? Y, únicamente al Ministerio de Educación, si (ii) ¿existen directrices que los planteles educativos deban tener en cuenta para el manejo de estudiantes diagnosticados con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH); con miras a evitar su discriminación en el ámbito educativo?.

[47] Respuesta del Ministerio de Educación al Auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora el 18 de diciembre de 2017. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 167.

[48] Los artículos 46 a 48 de la Ley 115 de 1994 regulan la atención educativa de las personas con limitaciones de orden físico, sensorial, psíquico, cognoscitivo o emocional como parte del servicio educativo.

[49] “Mediante la cual se establecen parámetros y criterios para la prestación del servicio educativo a la población con necesidades educativas especiales.”

[50] Reglamentario de la Ley 115 de 1994“Por la cual se expide la ley general de educación” y de la 715 de 2001“Por la cual se expide la ley general de educación”. En particular, mencionó las siguientes: el artículo 2.3.3.5.1.1.1. que dispone: “En el marco de los derechos fundamentales, la población que presenta barreras para el aprendizaje y la participación por su condición de discapacidad y la que posee capacidad o talento excepcional tiene derecho a recibir una educación pertinente y sin ningún tipo de discriminación. La pertinencia radica en proporcionar los apoyos que cada individuo requiera para que sus derechos a la educación y a la participación social se desarrollen plenamente;” el artículo 2.3.3.5.1.3.1. que consagra el deber de los departamentos, los distritos y los municipios, en sus respectivas jurisdicciones, de garantizar un plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, que debe formar parte del plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales; el artículo 2.3.3.5.1.3.2. que establece el plan gradual de atención debe incluir la definición de los establecimientos educativos estatales que organizarán aulas de apoyo especializadas; y, de manera alterna, se podrán proponer unidades de atención integral (UAI) o semejantes; el artículo 2.3.3.5.1.3.3. que señala que las aulas de apoyo especializadas proveen un conjunto de servicios, estrategias y recursos que ofrecen los establecimientos educativos para brindar los soportes que permitan la atención integral de los estudiantes con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales; el artículo 2.3.3.5.1.3.4. que afirma que las unidades de atención integral constituyen un conjunto de programas y servicios profesionales interdisciplinarios ofrecidos por las entidades territoriales a los establecimientos educativos para integrar en sus aulas de estudiantes con necesidades educativas especiales; el artículo 2.4.6.1.1.1. que dispone que el Capítulo 1° del Decreto en cuestión se aplica a las entidades territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo al Sistema General de Participaciones y que deben organizar sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo; el artículo 2.4.6.1.2.4. del que regula lo referente al número promedio de alumnos por docente y en el último inciso afirma que: Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional;” y, el artículo 2.4.6.1.2.5. que se refiere a los orientadores y profesionales de apoyo.

[51] Respuesta del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al Auto de pruebas proferido por la Magistrada Sustanciadora el 18 de diciembre de 2017. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 164.

[52] Al respecto, afirmó: “La presencial se implementa a través de embajadores de todo el país, mediante una [c]átedra de 45 minutos dirigida a todas las audiencias y particularmente a la comunidad educativa, incluyendo padres y cuidadores (…)” Indicó que se trata de un servicio gratuito que se puede solicitar a través del portal www.enticconfio.gov.co y que también cuenta con una versión digital de la cátedra, que está disponible en la mencionada página web. Además, señaló que “Mediante la implementación de la catedra presencial de En TIC confío, el programa logró impactar en el 2012 a 82.000 personas, en el 2013 a 460.140, en el 2014 a 837.618, en el 2015 a 1.042.539, en el 2016 a 750.465 y en el 2017 a 880.800, para un total histórico de 4’053.562 personas. En el 2015, como estrategia complementaria a la presencial, el programa buscó entre sus grupos de interés a influenciadores que pudieran fomentar el uso responsable y seguro de las TIC, quienes con la etiqueta #SoyEnTicConfío, alcanzaron a llegar a más de 740.000 cuentas y se obtuvieron más de un millón de impresiones. Ese año el programa diseñó, produjo e implementó el stand up comedy “#Ciberdependientes, lo que el móvil se llevó”, que llegó presencialmente a 5.070 personas en dos temporadas que en total sumaron diez funciones entre 2015 y 2016. || Por su parte la estrategia digital se enfoca en la creación de contenidos pedagógicos digitales con los cuales se actualizan los canales de información y comunicación de En TIC confío. Dichos contenidos están diseñados para enseñarles a los usuarios –en línea- cómo enfrentar los riesgos anteriormente mencionados (el grooming, el sexting, el phising, el ciberacoso, la ciberdependencia y el material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes). || Por su parte los cursos virtuales colgados en la plataforma www.enticconfio.gov.co enseñan a los usuarios cómo reaccionar frente al ciberacoso, la ciberdependencia, el grooming, el sexting, el material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes, la sextorsión, el acceso abusivo a perfiles digitales, la suplantación de identidad digital, la ciberextorsión mediante secuestro de perfiles digitales, la ciberocupación indebida y el secuestro de dispositivos móviles y aparatos electrónicos. || En el 2017 teniendo como base los estudios sobre Ciberacoso realizados por Corpovisionarios para el Ministerio TIC gracias a los cuales identificamos la relevancia de las audiencias frente a la relación v[í]ctima-victimario en entornos de violencia digital, desarrollamos la estrategia ‘Bajemos El Tono’ que busca fomentar la convivencia digital en Colombia para lograr que el civismo sea la regla de conducta al momento de expresarnos en las redes sociales, es además una invitación a la reflexión individual y colectiva entorno a los efectos que tiene sobre los demás nuestras palabras, expresiones y acciones en la red (…)” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 164 (reverso) y 165.

[53] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 164.

[54] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 164 (reverso).

[55] El artículo on line sobre “la ballena azul” puede ser consultado en el enlace http://enticconfio.gov.co/reto-ballena-azul.

[56] Informó que “desde su creación [en el 2012], hasta septiembre de 2017, se recibieron a través de este canal 37.744 denuncias, de las cuales el 60% (22.542) se refirieron a casos de Material de Abuso Sexual Infantil” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 165 (reverso).

[57] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 165 (reverso).

[58] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 165 (reverso) y 166.

[59] El ciudadano E.C. es Ph.D y magíster en Educación de la Universidad de Harvard y especialista en investigar temas relacionados con educación, desarrollo y convivencia.

[60] Concepto rendido por el profesor E.C.T. y la Red Papaz, en respuesta al auto de pruebas proferido el 18 de diciembre de 2017. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 179.

[61] En concreto, manifestaron que “en países como el Reino Unido, la policía emitió alertas que hicieron énfasis en su posible relación con comportamientos como la auto-laceración. Otros países emitieron alertar similares.” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 179 (reverso).

[62] Por ejemplo: apostar a quién corre más rápido o quién gana en un juego.

[63] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 179 (reverso).

[64] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 169 (reverso).

[65] Según el Centro Cibernético de la Policía Nacional, las personas que se involucran en este tipo de retos son aceptadas en grupos, con base en un proceso de selección “que les permite manipular a sus víctimas con la información que publican en sus perfiles. Por eso, es importante que, en conjunto, las niñas, niños y adolescentes y los adultos encargados de su cuidado aprendan a configurar de una manera adecuada sus opciones de privacidad, y así eviten que desconocidos accedan a su información.” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 180.

[66] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 180 (reverso).

[67] Entre estos, se mencionaron los siguientes: fallas para prestar atención a los detalles, dificultades para mantener la atención en tareas, actividades recreativas o conversaciones, disgustos o poco entusiasmo para iniciar tareas que requieren esfuerzo mental sostenido, distracción con facilidad por estímulos externos, olvido de actividades cotidianas, entre otros. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 187.

[68] Entre estos criterios se hizo referencia a: jugueteo o golpes frecuentes con las manos o los pies, corretear o trepar en situaciones en las que no resulta apropiado, incapacidad para ocuparse o jugar tranquilamente en actividades recreativas; con frecuencia habla excesivamente, esta ocupado (actuando como si “lo impulsara” un motor); responde inesperadamente o antes de que haya concluido la pregunta, le es difícil esperar su turno, interrumpe o se inmiscuye con otros, entre otros. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 188.

[69] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 188.

[70] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 192.

[71] Se le requirió que se informe si ha implementado estrategias o acciones tendientes a prevenir y tratar los riesgos que las nuevas tecnologías y redes sociales implican para los menores de edad, en particular en lo relacionado con la participación de niñas, niños y adolescentes en juegos como “la ballena azul”.

[72] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 195.

[73] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 196.

[74] El artículo 77 de la Ley 115 de 1994 -“Por la cual se expide la ley general de educación”- dispone: “[d]entro de los límites fijados por la presente ley y el proyecto educativo institucional, las instituciones de educación formal gozan de autonomía para organizar las áreas fundamentales de conocimientos definidas para cada nivel, introducir asignaturas optativas dentro de las áreas establecidas en la ley, adaptar algunas áreas a las necesidades y características regionales, adoptar métodos de enseñanza y organizar actividades formativas, culturales y deportivas, dentro de los lineamientos que establezca el Ministerio de Educación Nacional. || PARÁGRAFO. Las Secretarías de Educación departamentales o distritales o los organismos que hagan sus veces, serán las responsables de la asesoría para el diseño y desarrollo del currículo de las instituciones educativas estatales de su jurisdicción, de conformidad con lo establecido en la presente ley.”

[75]“Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.”

[76] En concreto se le requirió que informara: (i) ¿Cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se enteró de la participación de su hijo en el juego “la ballena azul” y sus actuaciones posteriores para tratar tal situación? (ii) ¿Cómo fue el proceso de reintegro del estudiante a las actividades académicas? (iii) ¿Cuál ha sido el apoyo que le ha prestado a su hijo en su proceso educativo y psicoemocional? (iv) ¿Cómo ha sido la evolución médica de su hijo? (v) ¿El Colegio le ha brindado al menor de edad el apoyo psicológico requerido?

[77] En particular los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

[78] En virtud de las facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad (artículo 62 núm. 1, Código Civil). Así, está actuando “en nombre” de su hijo, en los términos del artículo 86 de la Constitución. Además, ello tiene fundamento en el artículo 44 de la Constitución, que afirma que la familia tiene “la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”; y, del 67, que consagra a la familia como una de las responsables de “la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.” La Corte Constitucional ha llegado a la misma conclusión en reiterados pronunciamientos, en los que los padres de familia interponen acción de tutela en nombre de sus hijos. Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1027 de 2007. M.J.A.R.; T-441 de 2014. M.G.E.M.M.; T-055 de 2017. M.G.E.M.M., AV. Gloria S.O.D.; T-558 de 2017. M.I.H.E.M.; T-673 de 2017. M.G.S.O.D.; T-684 de 2017. M.D.F.R.; entre otras.

[79] Decreto 2591 de1991, Artículo 41: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1º. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. (…)” La Corte analizó la constitucionalidad de este numeral en la sentencia C-134 de 1994, en la que se afirmó que la acción de tutela siempre procede frente a un particular que preste el servicio público de educación y por la vulneración de cualquier derecho, “porque, como se ha establecido, el servicio público de interés general prestado por un particular hace que éste asuma una posición de primacía material, con [relevancia] jurídica, que hace que ese particular, al trascender el plano de la justicia conmutativa que enmarca una relación de igualdad entre todos los seres de un mismo género, pueda, por medio de sus actos, cometer ‘abusos de poder’ que atenten contra algún derecho fundamental de una o varias personas. Por ello ese ‘particular’ debe ser sujeto de las acciones pertinentes, dentro de las cuales se encuentra la acción de tutela, que determinan la responsabilidad de quienes, se repite, han vulnerado o amenazado un derecho constitucional fundamental de cualquier persona.” Corte Constitucional, sentencia C-134 de 1994. M.V.N.M..

[80] Corte Constitucional, sentencia T-314 de 1994. M.A.M.C.. Esta regla de procedencia de la acción de tutela en contra de Colegios ha sido reiterada en las sentencias T-024 de 1996 y T-052 de 1996 (ambas con ponencia del magistrado A.M.C.; T-306 de 2011. M.H.A.S.O.; T-624 de 2014. M.J.I.P.C.; T-039 de 2016. M.A.L.C.; y, en la T-733 de 2016. M.M.V.C.C.; entre muchas otras. Sobre la inexistencia de otros mecanismos judiciales para obtener la protección constitucional del derecho fundamental a la educación, pueden consultarse las sentencias T-458 de 2013. M.J.I.P.C.; T-085 de 2017. M.G.S.O.D.; T-209 de 2017. M.A.A.G.; entre otras.

[81] Bajo esta línea argumentativa, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que “tratándose de los adolescentes, la sociedad y el Estado, incluyendo a los jueces constitucionales, tienen a su cargo la pronta protección de sus garantías constitucionales frente a hechos que desconozcan sus derechos constitucionales, con miras a garantizar que su desarrollo sea integral, sin obstáculos diferentes a los que imponen el adecuado desenvolvimiento en el ámbito familiar, social y educativo.” Corte Constitucional, sentencia T-349 de 2016. M.M.V.C.C., SPV. L.G.G.P.. En este pronunciamiento, la S. Primera de Revisión conoció de la acción de tutela que interpuso una madre, en representación de su hija, en contra del Colegio que le hizo varios llamados de atención porque se tinturó el cabello, lo que en su criterio constituía una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

[82] En efecto, el 26 de mayo de 2017, el Colegio accionado comunicó a la señora M. que debía presentar un nuevo diagnóstico médico y que se requería la aprobación del Comité Escolar para que su hijo reingresara a las actividades escolares; y, la acción de tutela fue presentada el 16 de junio del mismo año. Es decir que, la accionante acudió a la jurisdicción constitucional en menos de un mes, luego de la ocurrencia del hecho que considera vulnerador de los derechos fundamentales de su hijo.

[83] Esta S. de Revisión reitera que “‘en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, ‘menores’ (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)’. En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los ‘niños’ ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años (....)” Corte Constitucional, sentencia C-092 de 2002. M.J.A.R.; citada en la C-170 de 2004. M.R.E.G., SPV. J.A.R.. De manera que, si bien la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 3º que “se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”, la Corte Constitucional, en sentencia C-740 de 2008 (con ponencia del mismo Magistrado), aclaró que este criterio legal no priva a los adolescentes de la protección constitucional consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política.

[84] La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño fue aprobada mediante la Ley 12 de 1991 por el Congreso de la República de Colombia.

[85] La Ley 74 de 1968 aprobó “los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.

[86] Con fundamento en la Observación General Número 13 del Comité de Derecho Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, la Corte Constitucional ha considerado que el derecho fundamental a la educación se caracteriza por (i) la asequibilidad o disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la aceptabilidad y (iv) la adaptabilidad.

[87] Además, el preámbulo de la Constitución Nacional establece como uno de los fines esenciales de la Carta asegurar a los habitantes del territorio colombiano, entre otros valores, el conocimiento.

[88] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 1992. M.A.M.C.. En este caso, se negó la protección del derecho a la educación invocada por la accionante, toda vez que ésta “perdió el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto [por su bajo rendimiento académico], sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue excluida.”

[89] Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992. M.C.A.B., AV. J.G.H.G.. En esta providencia, se amparó el derecho fundamental a la educación de una niña, a quien se le había exigido la presentación de un encefalograma y un diagnóstico neurológico para verificar que no tenía dificultades de aprendizaje.

[90] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D.. En esta, se concluyó que: “las autoridades del sector educativo comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona rural de difícil acceso, como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la asignación docente a la cantidad de menores de edad y no diseñan estrategias sólidas para que, en caso de no ser posible el nombramiento de un profesor, los menores de edad tengan asegurado el transporte diario de ida y vuelta a su lugar de estudio. Al mismo tiempo la vulneración de este derecho ocurre cuando la gestión administrativa se limita a procesos formales que no dan cuenta de la demanda educativa real en esas zonas, desatendiéndola.”

[91] Desde el punto de vista legal, la educación cumple con las finalidades que se enuncian a continuación, en los términos del artículo 5º de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”: “De conformidad con el artículo 67 de la Constitución Política, la educación se desarrollará atendiendo a los siguientes fines: ||1. El pleno desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que le imponen los derechos de los demás y el orden jurídico, dentro de un proceso de formación integral, física, psíquica, intelectual, moral, espiritual, social, afectiva, ética, cívica y demás valores humanos. || 2. La formación en el respeto a la vida y a los demás derechos humanos, a la paz, a los principios democráticos, de convivencia, pluralismo, justicia, solidaridad y equidad, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad. || 3. La formación para facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. || 4. La formación en el respeto a la autoridad legítima y a la ley, a la cultura nacional, a la historia colombiana y a los símbolos patrios. || 5. La adquisición y generación de los conocimientos científicos y técnicos más avanzados, humanísticos, históricos, sociales, geográficos y estéticos, mediante la apropiación de hábitos intelectuales adecuados para el desarrollo del saber. || 6. El estudio y la comprensión crítica de la cultura nacional y de la diversidad étnica y cultural del país, como fundamento de la unidad nacional y de su identidad. || 7. El acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y demás bienes y valores de la cultura, el fomento de la investigación y el estímulo a la creación artística en sus diferentes manifestaciones. || 8. La creación y fomento de una conciencia de la soberanía nacional y para la práctica de la solidaridad y la integración con el mundo, en especial con Latinoamérica y el Caribe. || 9. El desarrollo de la capacidad crítica, reflexiva y analítica que fortalezca el avance científico y tecnológico nacional, orientado con prioridad al mejoramiento cultural y de la calidad de la vida de la población, a la participación en la búsqueda de alternativas de solución a los problemas y al progreso social y económico del país. || 10. La adquisición de una conciencia para la conservación, protección y mejoramiento del medio ambiente, de la calidad de la vida, del uso racional de los recursos naturales, de la prevención de desastres, dentro de una cultura ecológica y del riesgo y la defensa del patrimonio cultural de la Nación. || 11. La formación en la práctica del trabajo, mediante los conocimientos técnicos y habilidades, así como en la valoración del mismo como fundamento del desarrollo individual y social. || 12. La formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre, y || 13. La promoción en la persona y en la sociedad de la capacidad para crear, investigar, adoptar la tecnología que se requiere en los procesos de desarrollo del país y le permita al educando ingresar al sector productivo.”

[92] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D.. En esta, se concluyó que: “las autoridades del sector educativo comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona rural de difícil acceso, como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la asignación docente a la cantidad de menores de edad y no diseñan estrategias sólidas para que, en caso de no ser posible el nombramiento de un profesor, los menores de edad tengan asegurado el transporte diario de ida y vuelta a su lugar de estudio. Al mismo tiempo la vulneración de este derecho ocurre cuando la gestión administrativa se limita a procesos formales que no dan cuenta de la demanda educativa real en esas zonas, desatendiéndola.”

[93] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D.. En este mismo sentido, la Sentencia C-170 de 2004 afirmó que: “no existe discusión alguna, sobre la importancia de la educación como factor esencial del desarrollo humano, social y económico y, a su vez, como instrumento fundamental para la construcción de equidad social.” De igual manera, la sentencia T-055 de 2017 reiteró que el derecho a la educación: “enaltece el valor y principio material de la igualdad, en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para su realización como persona.” Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2017. M.G.E.M.M., AV. Gloria S.O.D.. En este mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas en el artículo 4 de la Resolución 53/243 de 1999 afirmó que “[l]a educación a todos los niveles es uno de los medios fundamentales para edificar una cultura de paz. En ese contexto, es de particular importancia la educación en la esfera de los derechos humanos.”

[94] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D..

[95]Corte Constitucional, sentencia T-966 2011. M.G.E.M.M.. En este pronunciamiento, la S. concluyó que no se vulneró el derecho a la educación de un menor de edad, a quien el Colegio no le entregó el acta de grado ni el diploma por mora en el pago de las mesadas pensionales, pues no se demostró que dicha situación estuviera relacionada con una calamidad doméstica, ni tampoco se acreditó la voluntad de parte de los padres de familia de llegar a un acuerdo de pago con la institución educativa.

[96] Corte Constitucional, sentencia T-202 de 2000. M.F.M.D.. En esta, tuteló el derecho a la educación de un accionante que había sido becado por Comfenalco para realizar estudios superiores, a quien dicha institución le suspendió la beca de manera unilateral. Además, llamó la atención a los jueces de tutela, por no haber concedido la protección invocada, sobre el particular afirmó: “los jueces están llamados a garantizar los derechos fundamentales como la educación, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la buena fe, procurando el reconocimiento y respeto de los educandos por encima de consideraciones de orden legal o contractual, pues, con ello se materializa la realización de los fines del Estado y de la comunidad, tales como los de convivencia, igualdad y el respeto a [la] dignidad humana, la promoción de la prosperidad general, la garantía y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta.” La relevancia del derecho fundamental a la educación ha sido objeto de consideraciones en diversos pronunciamientos, entre los que se cuentan los siguientes: T-056 de 2011. M.J.I.P.P.; T-390 de 2011. M.J.I.P.P.; T-281A de 2016. M.L.E.V.S.; T-085 de 2017. M.G.S.O.D.; entre otras.

[97] Corte Constitucional, sentencia T-787 de 2006. M.M.G.M.C.. En esta, se protegió el derecho a la educación de un menor de edad (3 años); a quien luego de haber participado en un proceso de preinscripción para la asignación de cupos para el año lectivo 2005-2006, se le negó el acceso al servicio, debido a que la Secretaría de Educación del Municipio resolvió suspender la financiación del mismo a niños menores de 5 años, razón por la cual la institución educativa no pudo asignar los cupos en comento. La S. de Revisión consideró que ello vulneró la confianza legítima y el acceso a la educación.

[98] Corte Constitucional, sentencia T-002 de 1992. M.A.M.C.. En este caso, se negó la protección del derecho a la educación invocada por la accionante, toda vez que ésta “perdió el derecho a continuar sus estudios en ese programa concreto [por su bajo rendimiento académico], sin perjuicio de iniciar, en igualdad de condiciones a los demás estudiantes, un programa de estudios distinto del cual fue excluida.”

[99] Corte Constitucional, sentencia T-534 de 1997. M.J.A.M., AV. E.C.M.. En este sentido, el Comité para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 11, manifestó que la educación es el “(…) epítome de la indivisibilidad y la interdependencia de los derechos humanos.”

[100] Corte Constitucional, sentencia T-672 de 1998. M.H.H.V.. Esta providencia estudió el caso de un Comité de Admisiones de una Universidad de deshacer la orden adoptada por el Rector y desarrollada por el jefe de la Oficina de Admisiones, Registro y Control Académico, de asignar unos cupos libres a estudiantes que no habían sido seleccionados, para que formalizaran su matrícula y pudieran estudiar. En criterio de la S., “[l]a determinación de corregir el error o la omisión en que se incurrió por la universidad no presenta un sustento constitucional aceptable y se convierte en una actuación indebida que vulnera el derecho a la educación de los demandantes, con desconocimiento de las condiciones en que éste se desarrolla como servicio público con función social, la cual no puede afectar a la parte más débil de la relación académica como es el estudiante, restringiéndose la posibilidad de éste de acceder a la formación profesional y, así, a un desarrollo libre e integral como persona, con posibilidad de acceso a los bienes y valores de la cultura.”

[101] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2004. M.R.E.G., SPV. J.A.R.. En esta, la S. Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989-. En las consideraciones, realizó importantes planteamientos sobre el derecho a la educación de los menores de edad y las finalidades del servicio público a la educación.

[102] Corte Constitucional, sentencia C-170 de 2004. M.R.E.G., SPV. J.A.R.. En esta, la S. Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989-. En las consideraciones, realizó importantes planteamientos sobre el derecho a la educación de los menores de edad y las finalidades del servicio público a la educación.

[103] Corte Constitucional, sentencia C-376 de 2010. M.L.E.V.S.. En este pronunciamiento, la S. Plena estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 183 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”.

[104] Este componente se refiere a “satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, etc. En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio.” Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013. M.L.E.V.S., SVP. M.G.C.. Lo anterior, en reiteración de lo afirmado en la Sentencia T-533 de 2009. M.H.S.P.; que resolvió un caso en el cual un Colegio oficial se negó a inscribir a dos menores de edad; entre otras sentencias. En este mismo sentido, en la Sentencia T-636 de 2013. M.M.V.C.C.; la S. Primera de Revisión tuteló el derecho a la educación de 21 niñas y niños que asistían a la escuela de la vereda Caracolí (Municipio Pailitas – Cesar); en tanto la estructura de la sede educativa presentaba varias deficiencias que afectaban la continuidad en la formación educativa de los menores de edad, y que ponían en riesgo su integridad, pues estaba construida en un terreno de alto riego; y, en la T-209 de 2017. M.A.A.G.; la S. Séptima de Revisión concluyó que “se vulnera el derecho a una educación integral de los menores cuando se presta el servicio en un lugar que no tiene las características de accesibilidad y disponibilidad, por no contar con una infraestructura física adecuada. Asimismo, se atenta contra el principio de no regresividad del derecho a la educación al reducir sin justificación razonable la cobertura del servicio.”

[105] “La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita” Corte Constitucional, sentencia T-743 de 2013, MP L.E.V.S., SPV. M.G.C.. Así, la jurisprudencia constitucional ha protegido esta faceta del derecho a la educación, en aquellos casos en que se imponen obstáculos para su goce efectivo, como ocurre debido a la falta de un plantel educativo cercano y de profesores capacitados; o, la cancelación del servicio de restaurante escolar, sobre esto último, consultar la T-641 de 2016. M.L.E.V.S., SPV. L.G.G.P.. Por ejemplo, en la Sentencia T-781 de 2010. M.H.A.S.P.; se concluyó la vulneración del derecho a la educación por falta de accesibilidad material, debido a que varios niños y niñas de la vereda Montecristo (Santander) “fueron matriculados [en un colegio que] queda a hora y media de camino y el trayecto está lleno de obstáculos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a su destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en época de invierno crece su cau[c]e y hace imposible que sea atravesada”; en este mismo sentido, fueron decididas las sentencias T-1259 de 2008. M.R.E.G.; T-779 de 2011. M.J.I.P.C.; T-690 de 2012. M.M.V.C.C.; T-458 de 2013. M.J.I.P.C.; T-008 de 2016. M.A.R.R., SPV. L.E.V.S.; entre otras. El derecho fundamental a la educación también ha sido concedido, en aquellos casos que se imponen obstáculos o barreras que limiten la vinculación de un menor de edad al Colegio; así, la T-602 de 2017. M.J.F.R.C., tuteló los derechos de un menor de edad con talentos excepcionales, que no había sido inscrito por no aportar el examen que acreditara un coeficiente intelectual sobresaliente.

[106] La aceptabilidad consiste en que “la educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados” Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 13 “El derecho a la educación”, párr. 6.

[107] La adaptabilidad hace referencia a que “[l]a educación ha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados”. Esta faceta ha sido analizada para afirmar que los manuales de convivencia no pueden oponerse a los derechos constitucionales y, por lo tanto, ha considerado inconstitucionales las decisiones de suspender la prestación del servicio a niñas y niños por motivos de apariencia física u orientación sexual, como por ejemplo en las sentencias SU-641 de 1998. M.C.G.D., SV. J.G.H.G. y H.H.V.; SU-642 de 1998. M.E.C.M., SV. J.G.H.G. y H.H.V.; y, T-853 de 2004. M.M.J.C.E.. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la expulsión o desescolarización de una estudiante por motivo de embarazo está constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educación en materia de permanencia, al respecto las sentencias T-290 de 1996. M.J.A.M.; T-656 de 1998. M.E.C.M.; T-1101 de 2000. M.V.N.M.; entre otras. De igual manera, se ha protegido el derecho de los niños, niñas y adolescentes con capacidades excepcionales y, en consecuencia, se ha ordenado que los planteles educativos se adapten a estos y no al contrario. Las sentencias T-974 de 2010. M.J.I.P.C., SPV. H.A.S.P.; T-022 de 2009. M.R.E.G.; y, T-899 de 2010. M.L.E.V.S.; entre otras, son ilustrativas.

[108] Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias. En la T-243 de 1999. M.M.V.S.; la S. Sexta de Revisión estudió un caso en el que a una estudiante se le impuso la sanción de matrícula condicional sin observación del debido proceso, se resolvió revocar la sanción impuesta y ordenar al Colegio que “si las directivas del colegio pretenden imponerle a la menor dicha sanción, deberán hacerlo observando el debido proceso en los términos del manual de convivencia del colegio en mención.” Corte Constitucional, sentencia T-243 de 1999. M.M.V.S.. En este mismo sentido, en la T-307 de 2000, con ponencia de J.G.H.G., la S. Quinta de Revisión dejó sin efecto la sanción impuesta a un estudiante y le ordenó al Colegio reiniciar, adelantar y terminar el proceso sancionatorio, respetando el Manual de Convivencia; en la T-281A de 2016, con ponencia de L.E.V.S., la S. indicó al Colegio accionado que tiene la obligación de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los estudiantes, siempre que fuera a imponer una sanción disciplinaria.

[109] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2017. M.G.S.O.D.. En esta, se concluyó que: “las autoridades del sector educativo comprometen los derechos de las niñas, niños y adolescentes que habitan una zona rural de difícil acceso, como la vereda La Cabaña, cuando condicionan la asignación docente a la cantidad de menores de edad y no diseñan estrategias sólidas para que, en caso de no ser posible el nombramiento de un profesor, los menores de edad tengan asegurado el transporte diario de ida y vuelta a su lugar de estudio. Al mismo tiempo la vulneración de este derecho ocurre cuando la gestión administrativa se limita a procesos formales que no dan cuenta de la demanda educativa real en esas zonas, desatendiéndola.”

[110] La jurisprudencia constitucional ha tutelado el derecho a la educación en aquellos casos en que las instituciones educativas desconocen la garantía de la continuidad y permanencia del derecho a la educación, debido a que los motivos de expulsión no son aceptables desde el punto de vista constitucional. En este sentido se pronunció esta Corporación en las siguientes sentencias: T-853 de 2004. M.M.J.C.E.; T-203 de 2009. M.J.I.P.P.; y, T-698 de 2010. M.J.C.H.P.; entre otras.

[111] Corte Constitucional, sentencia T-660 de 2013. M.L.E.V.. En esta providencia, la S. de Revisión se pronunció sobre un caso en el que un plantel educativo desconoció el derecho fundamental a la educación de un adolescente con nacionalidad extranjera e hijo de padres colombianos, al restringirle la permanencia en el sistema educativo público alegando que se trata de un estudiante catalogado como ilegal por los servicios migratorios colombianos porque carece de visa estudiantil o de los documentos que lo acrediten como nacional, a pesar de que los mismos se encentraban en trámite. La vocación de permanencia con la cual se debe garantizar el derecho fundamental a la educación también fue abordado en la sentencia T-039 de 2016. M.A.L.C..

[112] Por ello, la sentencia T-733 de 2016 reiteró que “el derecho a la educación guarda una relación inescindible con la dignidad humana, en tanto promueve el ejercicio de otros derechos como la igualdad de oportunidades, el trabajo, los derechos de participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros.” Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2016. M.M.V.C.C..

[113] Esta obligación también tiene consagración en el ámbito internacional, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño dispone: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 
|| 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. || 
3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. || 
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.”

[114] Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2003. M.M.J.C.E.. En este pronunciamiento, la S. concluyó que “el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, desconoció el interés superior de A. y su derecho a tener una familia y no ser separada de ella, al aplicar en este caso la norma legal sobre irrevocabilidad del consentimiento para dar en adopción transcurrido un mes, y en consecuencia negarle a su madre biológica la posibilidad de recuperar a su hija, puesto que dicho consentimiento no es idóneo constitucionalmente, al no ser apto, asesorado, e informado.”

[115] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2012. M.H.A.S.P., AV L.E.V.S.. En esta providencia, la S. Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una cuenta de F. con su nombre.

[116] Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 3. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. ║ 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada. Esta Convención fue aprobada por la Ley 12 de 1991.

[117] Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles. Artículo 24. 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. ║ 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. ║ 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad. ║ Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 19. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. ║ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Artículo 10. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: ║ 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. ║ 2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. ║ 3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil. La Ley 74 de 1968 aprobó “los “Pactos Internacionales de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Políticos, así como el Protocolo Facultativo de este último, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votación Unánime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966”.

[118] Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos del Niño. Proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV); de 20 de noviembre de 1959. Principio 2. El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño. ║ Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 25. 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ║ 2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.

[119] Corte Constitucional, sentencia T-808 de 2006. M.M.J.C.E.. En esta providencia, la S. de Revisión protegió los derechos de una niña, de quien un juez de familia autorizó su salida del país, por considerar que se configuró un defecto sustancial por no haber valorado íntegramente las pruebas aportadas.

[120] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992. M.E.C.M.. En esta, la S. de Revisión tuteló el derecho fundamental a la educación a unos menores de edad (de 6 y 8 años); a quienes la institución educativa había negado la matrícula debido a desavenencias entre el padre de aquellos y los directivos del Colegio. En este caso, además se compulsaron copias a la Junta de Escalafón Docente, Seccional Neiva, para poner en su conocimiento que una docente había tapado la boca con un esparadrapo a uno de los estudiantes.

[121] Corte Constitucional, sentencia C-113 de 2017. M.M.V.C.C., AV. M.V.C.C. y J.I.P.P.. En esta, la S. Plena declaró exequible el enunciado “las buenas costumbres” del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, “por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, bajo el entendido en que “buenas costumbres” significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido por “moral social”.

[122] Artículo 91 de la Ley 115 de 1994 dispone que: “El alumno o educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral. El Proyecto Educativo Institucional reconocerá este carácter.”

[123] Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2013. M.J.I.P.C.. En esta, la S. de Revisión tuteló el derecho a la educación de un menor de edad, a quien se sancionó con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

[124] Corte Constitucional, sentencia T-435 de 2002. M.R.E.G.. En esta sentencia, se afirmó que “un manual de convivencia de un establecimiento educativo no puede limitar válidamente el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores educandos en lo que respecta a su sexualidad, alegando la conveniencia de la restricción dentro de su plan pedagógico.” Lo anterior, en el marco de un caso en el que un Colegio canceló la matrícula de un estudiante y le solicitó exámenes de sexología y toxicología. Además, la institución incurrió en una intromisión indebida en el ámbito estrictamente familiar, en lo que respecta a la orientación sexual de la menor.

[125] Sobre el particular, se sugiere consultar las sentencias SU-641 de 1998. M.C.G.D., SV. J.G.H.G. y H.H.V.; SU-642 de 1998. M.E.C.M., SV. J.G.H.G. y H.H.V.; y, T-853 de 2004. M.M.J.C.E.. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la expulsión o desescolarización de una estudiante por motivo de embarazo está constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educación en materia de permanencia, al respecto las sentencias T-290 de 1996. M.J.A.M.; T-656 de 1998. M.E.C.M.; T-1101 de 2000. M.V.N.M.; entre otras.

[126] Corte Constitucional, sentencia T-698 de 2010. M.J.C.H.P.. En esta, se concedió la acción de tutela para proteger el derecho a la educación de los niños a permanecer en la institución educativa en la cual venían estudiando, hasta que la Secretaría de Educación pueda modificar la situación particular de los niños; ello por cuanto, debido a una decisión administrativa se vulneró el derecho fundamental a la educación de los menores de edad en la faceta de permanencia.

[127] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992. M.E.C.M.. En esta, la S. de Revisión tuteló el derecho fundamental a la educación a unos menores de edad (de 6 y 8 años); a quienes la institución educativa había negado la matrícula debido a desavenencias entre el padre de aquellos y los directivos del Colegio. En este caso, además se compulsaron copias a la Junta de Escalafón Docente, Seccional Neiva, para poner en su conocimiento que una docente había tapado la boca con un esparadrapo a uno de los estudiantes.

[128] El artículo 8 de la Ley 114 de 1994 establece que: “La sociedad es responsable de la educación con la familia y el Estado. Colaborará con éste en la vigilancia de la prestación del servicio educativo y en el cumplimiento de su función social. La sociedad participará con el fin de: a) Fomentar, proteger y defender la educación como patrimonio social y cultural de toda la Nación; || b) Exigir a las autoridades el cumplimiento de sus responsabilidades con la educación; || c) Verificar la buena marcha de la educación, especialmente con las autoridades e instituciones responsables de su prestación; || d) Apoyar y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas; || e) Fomentar instituciones de apoyo a la educación, y || f) Hacer efectivo el principio constitucional según el cual los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.”

[129] El artículo 5° de la Ley 1620 de 2013 -Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar- consagra como un principio del sistema nacional de convivencia escolar y formación para los derechos humanos, la educación para la sexualidad y la prevención y mitigación de la violencia la corresponsabilidad, en los siguientes términos: “[l]a familia, los establecimientos educativos, la sociedad y el Estado son corresponsables de la formación ciudadana, la promoción de la convivencia escolar, la educación para el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los niños, niñas y adolescentes desde sus respectivos ámbitos de acción, en torno a los objetivos del Sistema y de conformidad con lo consagrado en el artículo 44 de la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia.”

[130] El artículo 7º de la Ley 115 de 1994 –Por la cual se expide la ley general de educación- establece que: “A la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, hasta la mayoría de edad o hasta cuando ocurra cualquier otra clase o forma de emancipación, le corresponde: || a) M. a sus hijos en instituciones educativas que respondan a sus expectativas, para que reciban una educación conforme a los fines y objetivos establecidos en la Constitución, la ley y el proyecto educativo institucional; || b) Participar en las asociaciones de padres de familia; || c) Informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos casos, participar en las acciones de mejoramiento; || d) Buscar y recibir orientación sobre la educación de los hijos; || e) Participar en el Consejo Directivo, asociaciones o comités, para velar por la adecuada prestación del servicio educativo; || f) Contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos, y || g) Educar a sus hijos y proporcionarles en el hogar el ambiente adecuado para su desarrollo integral.”

[131] El artículo 14 de la Ley 1098 de 2006 -“Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”- afirma que: “La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislación civil. Es además, la obligación inherente a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los niños, las niñas y los adolescentes puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. || En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.”

[132] Corte Constitucional, sentencia T-402 de 1992. M.E.C.M.. En esta, la S. de Revisión tuteló el derecho fundamental a la educación a unos menores de edad (de 6 y 8 años); a quienes la institución educativa había negado la matrícula debido a desavenencias entre el padre de aquellos y los directivos del Colegio. En este caso, además se compulsaron copias a la Junta de Escalafón Docente, Seccional Neiva, para poner en su conocimiento que una docente había tapado la boca con un esparadrapo a uno de los estudiantes.

[133] La sentencia T-688 de 2012 también se refirió al deber que tienen los padres en el proceso educativo de sus hijos. En este pronunciamiento, la S. de Revisión evidenció que la ruptura en la actividad escolar de la menor de edad se debió al abandono de su madre y a la imposibilidad de contar con una persona responsable que se haga cargo del cuidado de los hermanos mientras el padre se encuentra trabajando. Se consideró que dichas circunstancias no debían vulnerar el derecho de la menor de edad a disfrutar de su derecho fundamental a la educación. Corte Constitucional, sentencia T-688 de 2012. M.M.G.C..

[134] Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2013. M.J.I.P.C.. En esta, la S. de Revisión tuteló el derecho a la educación de un menor de edad, a quien se sancionó con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

[135] Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2013. M.J.I.P.C.. En esta, la S. de Revisión tuteló el derecho a la educación de un menor de edad, a quien se sancionó con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

[136] Corte Constitucional, sentencia T-625 de 2013. M.J.I.P.C.. En esta, la S. de Revisión tuteló el derecho a la educación de un menor de edad, a quien se sancionó con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso.

[137] Al respecto, la sentencia T-433 de 1997afirmó “se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado”. Corte Constitucional, sentencia T-433 de 1997. M.F.M.D..

[138] Esta Corporación ha considerado inconstitucionales las decisiones de suspender la prestación del servicio a niñas y niños por motivos de apariencia física u orientación sexual, como por ejemplo en las sentencias SU-641 de 1998. M.C.G.D., SV. J.G.H.G. y H.H.V.; SU-642 de 1998. M.E.C.M., SV. J.G.H.G. y H.H.V.; y, T-853 de 2004. M.M.J.C.E.. En este mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que la expulsión o desescolarización de una estudiante por motivo de embarazo está constitucionalmente prohibida y viola el derecho a la educación en materia de permanencia, al respecto las sentencias T-290 de 1996. M.J.A.M.; T-656 de 1998. M.E.C.M.; T-1101 de 2000. M.V.N.M.; entre otras.

[139] Las sentencias T-974 de 2010. M.J.I.P.C., SPV. H.A.S.P.; T-022 de 2009. M.R.E.G.; y, T-899 de 2010. M.L.E.V.S.; entre otras, son ilustrativas en el tema.

[140] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2011. M.J.I.P.P.. En esta, se tuteló el derecho a la educación y al debido proceso de un estudiante diagnosticado con Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH); a quien se le adelantaba un proceso de expulsión fundamentado en la tipificación de una conducta grave conforme al reglamento estudiantil o manual de convivencia. En consecuencia, la S. de Revisión ordenó el reintegro del menor de edad, para que continuara en el grado que venía cursando.

[141] Se modificaron las expresiones “los disminuidos o limitados”, en atención a la necesidad de evitar el uso de un lenguaje que pueda tener implicaciones inconstitucionales. Corte Constitucional, sentencia C-458 de 2015. M.G.S.O.D.. En la providencia mencionada, la S. Plena analizó varias expresiones legislativas que podrían contener una carga discriminatoria; y, en consecuencia, condicionó su constitucionalidad a una comprensión ligada a la normativa internacional vigente, que no tiene cargas peyorativas para los sujetos que el ordenamiento pretende proteger.

[142] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2011. M.J.I.P.P.. En esta, se tuteló el derecho a la educación y al debido proceso de un estudiante diagnosticado con Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH); a quien se le adelantaba un proceso de expulsión fundamentado en la tipificación de una conducta grave conforme al reglamento estudiantil o manual de convivencia. En consecuencia, la S. de Revisión ordenó el reintegro del menor de edad, para que continuara en el grado que venía cursando.

[143] Corte Constitucional, sentencia T-390 de 2011. M.J.I.P.P.. En esta, se tuteló el derecho a la educación y al debido proceso de un estudiante diagnosticado con Trastorno de Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH); a quien se le adelantaba un proceso de expulsión fundamentado en la tipificación de una conducta grave conforme al reglamento estudiantil o manual de convivencia. En consecuencia, la S. de Revisión ordenó el reintegro del menor de edad, para que continuara en el grado que venía cursando.

[144] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2012. M.H.A.S.P., AV L.E.V.S.. En esta providencia, la S. Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una cuenta de F. con su nombre.

[145] Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. M.H.A.S.P., AV L.E.V.S.. En esta providencia, la S. Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una cuenta de F. con su nombre.

[146] Así, por ejemplo el MinTIC informó que la línea de denuncia virtual “Te protejo”, “desde su creación [en el 2012], hasta septiembre de 2017, se recibieron a través de este canal 37.744 denuncias, de las cuales el 60% (22.542) se refirieron a casos de Material de Abuso Sexual Infantil” Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 165 (reverso).

[147] Corte Constitucional, sentencia T-260 de 2012. M.H.A.S.P., AV L.E.V.S.. En esta providencia, la S. Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una cuenta de F. con su nombre.

[148] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 192.

[149] La Red Papaz y el profesor E.C.T. proponen abordar las conversaciones con preguntas como las siguientes: ¿qué sabes de este reto? ¿por qué crees que a las personas les parece divertido? ¿por qué crees que las otras personas lo hacen? ¿participar en este reto podría hacerte daño a ti o a otras personas? ¿qué podría pasar si el reto sale mal? ¿qué podrías hacer si te das cuenta que algún compañero o compañera está participando en un juego riesgoso? ¿a quién le podrías contar?

[150] Programa en TIC confío. www.enticconfio.gov.co

[151] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 179 (reverso) y 180.

[152] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 180-181.

[153] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folios 180-181.

[154] Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 56.

[155] Acta de entrevista con padres de familia del 16 de mayo de 2017, aportada como material probatorio por el Colegio en la contestación de la acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 56.

[156] Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 2, folio 181 (reverso).

[157] Se entiende por “grooming” la práctica de acoso y abuso sexual en contra de niños, niñas y adolescentes.

[158] Este anglicismo se refiere al envío de mensajes con contenido sexual o erótico por medio de teléfonos móviles.

[159] También denominado acoso virtual o acoso cibernético.

[160] La ciberdependencia se refiere al uso desmedido de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones, que puede desembocar en desordenes en el comportamiento de la persona.

[161] Esta S. de Revisión aclara que este documento no forma parte del bloque de constitucionalidad. No obstante, es usado porque presenta recomendaciones valiosas para la prevención de los riesgos que pueden enfrentar los menores de edad en la sociedad de la información.

[162] Esta síntesis fue tomada de la sentencia T-260 de 2012. M.H.A.S.P., AV L.E.V.S.. En esta providencia, la S. Octava de Revisión tuteló el derecho de una menor de edad (4 años) a la honra y al habeas data, vulnerado por su padre, quien abrió una cuenta de F. con su nombre.

[163] Al respecto, la sentencia T-225 de 1997 afirmó: “[l]a ley, y con fundamento en ella, los reglamentos, pueden limitar los derechos y las libertades, pero cuando ello ocurra deben hacerlo dentro de cierta racionalidad, bajo el entendido de que no deben afectar su núcleo esencial, de modo que los desnaturalicen, los desconozcan o los hagan impracticables. Por consiguiente, la regulación que establezca la limitación debe no sólo ser razonable, sino adecuada a los fines legítimos que debe perseguir y proporcionada a los hechos que la determinan o le sirven de causa (…) Es posible incorporar a los reglamentos principios de orden ético y moral y de buena educación y comportamiento como limitantes del ejercicio de la libertad estudiantil, si con ello se persigue la "mejor formación moral, intelectual y física de los educandos", sólo que deben ser formulados y graduados de manera tal que no anulen o cercenen los respectivos derechos.” Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1997. M.A.B.C.. En este pronunciamiento se estudió la sanción que impuso un Colegio a unos estudiantes por ser novios.

[164] En la sentencia T-685 de 2001 se aplicó el test de razonabilidad con intensidad intermedia, por cuanto se trataba de la vulneración del derecho a la educación de una adolescente que cursó hasta 9º en el sistema ordinario, a quien se le negó el cupo para validar el bachillerato por ser menor de edad, con base el Decreto Reglamentario 3011 de 1997, que exigía ser mayor de edad para ingresar a la educación media para adultos. En este caso, la S. concluyó que: “el medio seleccionado no es efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado, y en consecuencia, no resulta razonable y constituye una violación tanto del derecho a la igualdad como del derecho a la educación de Carolina Puentes (…)”, pues ella no pudo continuar en el sistema regular de educación debido a razones de índole económica. Corte Constitucional, sentencia T-685 de 2001. M.M.J.C.E..

[165] En los términos de la Observación General Número 13 del Comité de Derecho Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas y de reitera jurisprudencia constitucional sobre este asunto.

[166] “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.”

[167] Decreto 1965 de 2013 -“Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar”-, Artículo 41: “Clasificación de las situaciones. Las situaciones que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, se clasifican en tres tipos: || 1. Situaciones Tipo I. Corresponden a este tipo los conflictos manejados inadecuadamente y aquellas situaciones esporádicas que inciden negativamente en el clima escolar, y que en ningún caso generan daños al cuerpo o a la salud. || 2. Situaciones T.I.. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar, acoso escolar (bullying) y ciberacoso (Ciberbullying); que no revistan las características de la comisión de un delito y que cumplan con cualquiera de las siguientes características: || a) Que se presenten de manera repetida o sistemática; || b) Que causen daños al cuerpo o a la salud sin generar incapacidad alguna para cualquiera de los involucrados. || 3. Situaciones T.I.I. Corresponden a este tipo las situaciones de agresión escolar que sean constitutivas de presuntos delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, referidos en el Título IV del Libro II de la Ley 599 de 2000, o cuando constituyen cualquier otro delito establecido en la ley penal colombiana vigente.”Por el cual se reglamenta la Ley 1620 de 2013, que crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar.”

[168] Certificado Clínica la Misericordia, expedido el 25 de mayo de 2017, aportado como material probatorio por la accionante. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 13.

[169] En sentido similar se pronunció esta Corporación en la sentencia T-429 de 1992, en la que afirmó: “No es razonable en modo alguno que una institución educativa exija a los progenitores de una niña que demuestren [mediante un examen médico] su normalidad como condición previa para garantizarle el acceso y permanencia en la institución. Tampoco lo es que algunos profesores entiendan que su labor se reduzca en buena medida a recetarle una terapia de tan discutibles virtudes como es la de la educación especial, creyendo con ello ingenuamente haber resuelto el problema de manera definitiva. Cuando es lo cierto que su responsabilidad con la sociedad consiste en preparar a sus miembros para vivir con dignidad en el universo de la normalidad a que ellos tienen claro derecho.” Corte Constitucional, sentencia T-429 de 1992. M.C.A.B., AV. J.G.H.G.. En esta providencia, se amparó el derecho fundamental a la educación de una niña, a quien se le había exigido la presentación de un encefalograma y un diagnóstico neurológico para verificar que no tenía dificultades de aprendizaje.

[170] Escrito de acción de tutela. Expediente T-6.406.974, Cuaderno N° 1, folio 2.

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