Sentencia de Tutela nº 099/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 808792925

Sentencia de Tutela nº 099/18 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2018

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6452363

Sentencia T-099/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia

Conforme con la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”.

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Requisitos

PENSION DE VEJEZ-Requisitos

PENSION DE VEJEZ-Requisitos según Decreto 758/90

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Momento a partir del cual nace a la vida jurídica

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo al aplicar parcialmente las reglas fijadas en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del derecho de pensión

Referencia: Expediente T-6.452.363.

Acción de tutela presentada por M.G.V.S. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., S.L. y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Asunto: tutela contra providencia judicial, fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente

SENTENCIA

En la revisión de la providencia de única instancia del 13 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferida dentro de la acción de tutela promovida por M.G.V.S. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., S.L. y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

El expediente llegó a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto del 24 de noviembre de 2017, la Sala de Selección de Tutelas número once de esta Corporación escogió el expediente T-6.452.363 para su revisión y lo asignó a la Magistrada Ponente para su sustanciación[1].

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y pretensiones.

    La señora M.G.V.S. nació el 6 de marzo de 1950 y trabajó para el municipio de La Virginia en los siguientes períodos de tiempo: del 3 de agosto de 1990 al 24 de abril de 1994, del 25 de abril de 1994 al 3 de septiembre de 1999 y del 5 de diciembre de 1999 al 17 de diciembre del 2000.

    En una solicitud radicada el 1º de marzo de 2013 ante COLPENSIONES pidió el reconocimiento y pago de su pensión de vejez con fundamento en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

    COLPENSIONES, mediante Resolución del 13 de agosto de 2013 negó el reconocimiento solicitado con el argumento de que la demandante no cumplió los requisitos establecidos en el Acto Legislativo 01 de julio de 2005.

    La Administradora de Pensiones, en Resoluciones del 17 de enero de 2014 y 24 de julio de 2014 aseguró que, aunque la señora V.S. cumplía con el requisito de edad al 6 de marzo de 2005, no acredita 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y, en consecuencia, confirmó la decisión que había sido objeto de los recursos de reposición y apelación.

    M.G.V.S. instauró demanda ordinaria laboral el 25 de agosto de 2014 en contra de COLPENSIONES con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de vejez desde la fecha de cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el valor del retroactivo pensional y mesadas adicionales debidamente indexadas.

    El 9 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. negó todas las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue recurrida en apelación, y resuelta por la S.L. del Tribunal Superior de P. en providencia del 24 de octubre de 2016 en la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia y declaró que a la señora M.G.V.S. “le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”[2] (negrilla fuera de texto). En consecuencia, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”[3] (negrilla fuera de texto).

    Mediante Resolución del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES dio cumplimiento al fallo judicial y reconoció la mesada pensional de la señora M.G.V.S. efectiva desde el 24 de octubre de 2016, fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo ordinario de segunda instancia.

    M.G.V.S., mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela, contra el “Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por violación a las vías de hecho, manifiestas en el fallo de segunda instancia emanado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. el día 24 de octubre de 2016, […] y en la resolución SUB 103400 de junio de 2017 emanada de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”[4]. Asegura que la decisión judicial y administrativa que ataca afectan sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la defensa.

    Pretende que se ordene al Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., S.L. que emita un fallo en el que declare que la señora V.S. tiene derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, es decir, desde el 6 de marzo de 2005 y a COLPENSIONES acatar la orden de forma perentoria.

  2. Actuación procesal

    Mediante Auto del 31 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., a COLPENSIONES y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P..

    Ninguna de las entidades a las que se les dio traslado se pronunció al respecto.

  3. Decisión objeto de revisión

    Sentencia de única instancia

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 13 de septiembre de 2017, negó la acción de tutela invocada por la señora M.G.V.S.. Consideró que la accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral, “mecanismo que resultaba idóneo y eficaz para dirimir el conflicto que plantea”[5] y que no aportó elementos de juicio que dieran cuenta de un perjuicio irremediable. También concluyó que no se cumplió el requisito de inmediatez porque transcurrieron más de diez meses entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia y la de interposición de la acción de tutela.

    Contra esta decisión no se interpuso recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. En el caso objeto de estudio, la señora M.G.V.S. interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, entidad que negó el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que la accionante no acreditó 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para ser beneficiaria del régimen de transición en pensiones.

  3. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. negó todas las pretensiones de la demanda. La accionante apeló esta decisión y la S.L. del Tribunal Superior de P. revocó la sentencia proferida en primera instancia y declaró que a la señora M.G.V.S. “le asiste derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”[6] y condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”[7].

  4. Mediante Resolución del 20 de junio de 2017, COLPENSIONES cumplió la orden judicial y reconoció la mesada pensional de la accionante efectiva desde el 24 de octubre de 2016, fecha de ejecutoria del fallo ordinario de segunda instancia.

  5. La accionante, a través de apoderado judicial, sostiene que la decisión judicial del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. y la resolución de COLPENSIONES que dio cumplimiento al fallo violan sus derechos fundamentales al mínimo vital y de defensa por ser una “violación a las vías de hecho”[8].

  6. Una de las autoridades contra las cuales va dirigida la acción de tutela es COLPENSIONES y una de las pretensiones del amparo es ordenar a esta entidad que acate la orden que dicte el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P.. Al respecto, si bien es cierto que el derecho a la seguridad social se garantiza a través de la actuación desplegada por COLPENSIONES, su actuación se restringió a darle cumplimiento a la decisión judicial sobre la cual la accionante centró toda su argumentación y señaló todos los yerros exclusivamente contra la providencia judicial del Tribunal Superior de P.. Por lo anterior, el asunto a resolver se delimitará a evaluar los presuntos defectos de la decisión judicial en comento y no efectuará consideraciones en torno a la resolución mediante la cual COLPENSIONES procedió a dar cumplimiento de la orden judicial atacada.

  7. La accionante, a través de apoderado judicial, manifestó que instauró la acción de tutela contra la providencia judicial “por violación de las vías de hecho”[9]. Sostuvo que en la providencia judicial cuestionada el Tribunal “se extralimitó al fijar el nacimiento de un derecho en una fecha que no obedece sino a una necesidad de agenda”[10]. También expresó que “el Tribunal se contradice en su fallo del 24 de octubre de 2016, en la sentencia el ad-quo [sic] DECLARÓ que a la señora M.G.V.S., en su calidad de beneficiaria del régimen de transición, le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero a partir de la ejecutoria de la presente sentencia y no desde el lleno o cumplimiento de los requisitos de Ley”[11].

    Adicionalmente, señaló que el Tribunal no puede contrariar, interpretar y aplicar a su antojo las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 y en un acápite denominado “NORMAS LEGALES AFECTADAS” se refirió a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990.

    La Sala constata que en el escrito de tutela no se propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, en aplicación de los principios pro actione y de efectividad de los derechos fundamentales que rigen la acción de tutela, es posible entender que se refiere a un defecto material o sustantivo por la aplicación parcial de las normas referidas al momento en que surge el derecho a la pensión de vejez y al carácter declarativo de las decisiones que reconocen el derecho pensional.

  8. A partir de lo anterior, la Sala, de constatar la procedibilidad de esta acción constitucional, deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre en defecto sustantivo, y por lo tanto, en vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., S.L., al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que se reunieron los requisitos legales para causar la pensión?

  9. Para abordar el problema jurídico planteado, el orden de la exposición es el siguiente: (i) reiteración de la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto; de superarse, se procederá a (iii) reiterar la jurisprudencia sobre el defecto sustantivo; (iv) los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de vejez; y (v) el análisis del caso concreto.

    Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia[12]

  10. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluidas las judiciales.

    En desarrollo de este precepto, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 previeron la posibilidad de que cuando los jueces emitieran decisiones que vulneraran garantías fundamentales, las mismas fueran susceptibles de verificación por vía de tutela. Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992[13], declaró la inexequibilidad de los referidos artículos. En ese fallo, la Corte precisó que permitir el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, transgredía la autonomía y la independencia judicial y contrariaba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

  11. A pesar de tal declaración de inexequibilidad, esta Corporación sostuvo la doctrina de las vías de hecho, mediante la cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de hecho, creada por acciones u omisiones de los jueces, que implican trasgresión o amenaza de un derecho fundamental.

    En esa medida, a partir de 1992 se permitió la procedencia de la acción de tutela para atacar, por ejemplo, sentencias que se hubieran basado en normas inaplicables, proferidas con carencia absoluta de competencia o bajo un procedimiento ajeno al fijado por la legislación vigente. Tales vías de hecho fueron identificándose caso a caso[14].

  12. Con posterioridad, esta Corte emitió la Sentencia C-590 de 2005[15], en la cual la doctrina de las vías de hecho fue replanteada en los términos de los avances jurisprudenciales que se dieron en ese interregno. En dicho fallo, la Corte diferenció dos tipos de requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: (i) requisitos generales de naturaleza procesal y (ii) causales específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.

    Requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

  13. En la Sentencia C-590 de 2005, la Corte buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar el estudio posterior de las denominadas causales especiales.

    Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

    13.1. Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que obedece al respeto por la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones. Debe el juez de tutela argumentar clara y expresamente por qué el asunto puesto a su consideración es realmente una cuestión de relevancia constitucional, que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    13.2. El deber de agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda relación con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acción de tutela, pues de lo contrario ella se convertiría en una alternativa adicional para las partes en el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepción consagrada en el artículo 86 Superior, en tanto puede flexibilizarse cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    13.3. Adicionalmente, el juez debe verificar que la acción de tutela se invoque en un término razonable y proporcionado, contado a partir del hecho vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser así, se pondrían en riesgo la seguridad jurídica y la institución de la cosa juzgada, pues las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual evaluación constitucional.

    13.4. Asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito busca que sólo las irregularidades verdaderamente violatorias de garantías fundamentales tengan corrección por vía de acción de tutela, de manera que, se excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el trámite, bien por el paso del tiempo o de las actuaciones, bien por la ausencia de su alegato.

    13.5. También se exige que la parte accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales. Este requisito pretende que el o la demandante ofrezca plena claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial. En este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible.

    13.6. La última exigencia de naturaleza procesal que consagró la tipología propuesta en la C-590 de 2005, fue que la sentencia atacada no sea de tutela. Así se buscó evitar la prolongación indefinida del debate constitucional, más aún cuando todos los fallos de tutela son sometidos a un proceso de selección ante esta Corporación, trámite después del cual se tornan definitivas, salvo las escogidas para revisión.

    Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.

    - Legitimación por activa y pasiva

  14. Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

    En el caso de estudio, la acción de tutela que es objeto de análisis constitucional fue formulada por M.G.V.S., a través de apoderado judicial, como titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, la legitimación por activa, en los términos del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra plenamente comprobada.

  15. Por su parte, la legitimación por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal del destinatario de la acción para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la misma en el proceso.

  16. En el asunto de la referencia se constata que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., S.L. es la autoridad pública a quien se le atribuye el hecho presuntamente violatorio de los derechos fundamentales y del cual se pueden predicar acciones para que cese o impida que la vulneración de los derechos al debido proceso se siga produciendo.

    - Relevancia constitucional

  17. La tutela analizada involucra un asunto de relevancia constitucional: la presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y la seguridad social que inciden en la garantía del mínimo vital de la accionante. De este modo, el asunto objeto de análisis trasciende la protección de derechos de estirpe exclusivamente legal.

    - Agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado

  18. En el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017 que se revisa, la S.L. de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por M.G.V.S. al considerar que omitió interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral y que ese recurso resultaba idóneo y eficaz para resolver el conflicto planteado por la accionante.

  19. La Sala no comparte las consideraciones ofrecidas por el juez de tutela de única instancia puesto que no es cierto que la accionante podía interponer el recurso de casación en el presente caso. El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que el recurso de casación procede únicamente para procesos cuya cuantía supere los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cifra que al 2016 (año en que se profiere la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral) equivale a $82.734.600. Entretanto, la cuantía estimada por la accionante cuando interpuso la demanda ordinaria laboral en 2014 fue de $68.908.100 (equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes).

    En consecuencia, la Sala advierte que la accionante agotó todos los recursos que el orden jurídico tiene a disposición para resolver el asunto de la referencia y, en esa medida, la acción de tutela es el mecanismo principal en el presente caso para analizar la presunta violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

    - Inmediatez

  20. La S.L. de la Corte Suprema de Justicia, como juez de tutela de primera instancia, consideró que la presente acción constitucional no cumplió con el requisito de inmediatez porque “transcurrieron más de 10 meses desde cuando se profirió la decisión judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando reclamó la protección de los mismos (…) sin que tampoco se justificara la demora puesta de manifiesto”[16].

    La Sala destaca que el análisis del cumplimiento de la exigencia de inmediatez en la interposición de la acción no significa el establecimiento de un plazo perentorio “sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales”[17].

    Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos criterios orientadores para efectos de establecer la razonabilidad y oportunidad en la interposición del amparo constitucional:

    “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”[18].

    Sobre este aspecto, el apoderado de la accionante manifestó que “creemos que estamos en el momento justo y oportuno para incoar esta acción toda vez que los términos de entrega de la sentencia al juzgado de origen, la entrega de las copias autenticadas para el recobro ante COLPENSIONES y la fecha de la emisión de la Resolución SUB 103400 de junio de 2017 lo permiten”[19].

    Para la Sala, lo expresado por el apoderado judicial da cuenta de que el fundamento de la acción de tutela surgió luego de la fecha de ejecutoria de la sentencia a la cual se le imputan defectos por parte de la accionante y además de la necesidad de adelantar trámites para preparar los documentos para aportarse al proceso constitucional. En efecto, las aseveraciones del apoderado de la señora V.S. muestran que es razonable concluir que para la adecuada sustentación de la acción de tutela, la accionante y su representante judicial debían conocer los términos en los cuales COLPENSIONES daría cumplimiento a la providencia cuestionada. Tal conocimiento solo se obtuvo al momento en que se profiere la Resolución del 20 de junio de 2017. Por lo anterior, contrario a lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el fallo de tutela, los diez meses que transcurrieron entre el fallo cuestionado, es decir, el 24 de octubre de 2016, y la radicación de la tutela (30 de agosto de 2017), son un plazo razonable y oportuno que no riñe con la necesidad de protección urgente de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la señora V.S. y, por lo tanto, la Sala concluye que la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez.

    - Una irregularidad procesal decisiva o determinante en la sentencia

  21. En el presente caso no se alega ninguna irregularidad procesal que afecte la providencia cuestionada mediante la acción de tutela.

    - Identificar razonablemente los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales

  22. La accionante identifica como hecho generador de la vulneración de sus derechos, la orden de reconocimiento pensional desde la fecha de ejecutoria de la sentencia.

    - La sentencia atacada no es un fallo de tutela

  23. La providencia cuestionada a través de la acción de tutela no es un fallo de la misma naturaleza. Es una providencia dictada en segunda instancia que resolvió el proceso ordinario laboral iniciado por la señora M.G.V.S..

  24. Del análisis del cumplimiento de todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se concluye que en la acción de tutela interpuesta por M.G.V.S. contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., S.L. y la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos generales y la presente acción constitucional es procedente para analizar el problema jurídico planteado de fondo.

    Caracterización del defecto sustantivo o material. Reiteración de jurisprudencia[20].

  25. Conforme con la línea jurisprudencial en la materia, el defecto sustantivo se atribuye a una decisión judicial, cuando ella se edificó a partir de fundamentos de derecho que se tornan inaplicables al caso concreto, cuando éste se definió sin los que le rigen o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[21]. De tal modo, en términos generales se presenta “cuando, en ejercicio de su autonomía e independencia, la autoridad judicial desborda con su interpretación la Constitución o la ley”[22]. Las hipótesis anteriores se configuran en los eventos en los cuales:

    “(i) (…) la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso; // (ii) (…) el funcionario realiza una ‘aplicación indebida’ de la preceptiva concerniente; // (iii) (…) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; //(iv) (…) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática;// (v) (…) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada;// (vi) (…) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó; porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[23].

  26. El defecto sustantivo, o material como también se le conoce, se erige como una limitación al poder de administrar justicia y a la autonomía e independencia judicial que conlleva, en el marco del Estado Social de Derecho al que sirve y que ata la interpretación judicial a los principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. El desconocimiento de los mismos, en la medida en que comprometan derechos fundamentales, habilita la intervención del juez constitucional para su protección. En consecuencia, si bien:

    “el juez de tutela, en principio, no está llamado a definir la forma correcta de interpretar el Derecho Penal, Civil, Laboral, Comercial, etc. Sin embargo, en aquellos eventos en los que la interpretación dada por el juez ordinario carece de razonabilidad, y cuando se cumplen los requisitos anteriormente mencionados, se hace procedente (…) [su] intervención (…). En este caso, el juez de tutela tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del Derecho Constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada”[24].

  27. Con todo, cabe anotar que como lo ha sostenido esta Corporación[25] el defecto sustantivo abarca múltiples posibilidades que generan un yerro en la aplicación del derecho y, por su trascendencia, el desconocimiento del derecho al debido proceso de las partes, a causa de la elección de fuentes impertinentes o de la omisión de normas aplicables, que bien pueden surgir de las reglas jurisprudenciales que rijan la materia.

    Requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de vejez.

  28. El artículo 48 de la Constitución Política señala que: “[p]ara adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia”. En consecuencia, el texto constitucional fija los requisitos mínimos para obtener el derecho pensional y encarga al Legislador la posibilidad de establecer condiciones adicionales para el mismo efecto.

  29. En desarrollo de su potestad de regulación, el Legislador consagró un régimen de transición respecto de los requisitos de monto, edad y tiempo de cotización en el régimen anterior con el fin de proteger las expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima media, que estaban próximos a adquirir la pensión de vejez al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir, a partir el 1º de abril de 1994.

    En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.

    En esta oportunidad la Sala debe hacer especial referencia al régimen anterior contenido en el Decreto 758 de 1990[26]. En el artículo 12 del mencionado Decreto se dispone que “[t]endrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”[27].

    A su vez, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990 indica que “[l]a pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.

    En suma, los artículos transcritos de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 758 de 1990 determinan el conjunto de exigencias que deben cumplirse para adquirir el derecho a la pensión de vejez y establecen que el reconocimiento de tal derecho procede una vez se reúnan los requisitos de edad y semanas de cotización.

  30. La jurisprudencia constitucional también se ha referido al momento a partir del cual el derecho a la pensión de vejez nace a la vida jurídica o, dicho de otro modo se causa. Así se manifestó, por ejemplo, la Sentencia T-315 de 2017[28], que analizó la procedencia para resolver la solicitud del pago del retroactivo de la pensión de vejez en sede de tutela e indicó que “esta Corporación al verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el nacimiento del derecho a la pensión de vejez, ‘declara el nacimiento del derecho desde el momento preciso en que se causó, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez’”[29]. Por lo tanto, la Corte Constitucional ha establecido que el nacimiento o causación del derecho a la pensión de vejez opera desde la fecha en la que se cumplen los requisitos para acceder a la prestación pensional.

  31. En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional también ha destacado el carácter declarativo de las providencias judiciales que reconocen prestaciones pensionales. La Sentencia T-708 de 2016[30] expuso que:

    “en el evento en el que exista duda sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al beneficio pensional tanto las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación como el trabajador afiliado pueden acudir a la administración de justicia a fin de que sea el juez natural de esa causa quien valore el caso concreto y determine si se reúnen tales elementos. Pero, de todos modos es preciso aclarar que de acuerdo con lo expresado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las sentencias que definan tal controversia no son constitutivas del derecho pensional sino apenas declarativa[s] del mismo, en tanto que, en sus propias palabras, tales decisiones judiciales ‘son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o a cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó’[31]”.

    Cabe anotar que la cita arriba transcrita evidencia que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, actuando como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad, coincide con la jurisprudencia constitucional acerca del carácter declarativo de las providencias que ordenan el reconocimiento pensional. De estas consideraciones se concluye precisamente que el derecho a la pensión no surge a la vida jurídica desde el momento en que se profiere la decisión judicial que así lo declara. Por el contrario, las providencias judiciales que reconocen la pensión de vejez “reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda”[32].

    Por último, la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que:

    “Por lo demás, esta Sala de la Corte ha expresado que tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos propios. En el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en el segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa desafiliación del régimen, […]”[33].

    De lo anterior se deduce que para el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en lo laboral, la causación del derecho a la pensión de vejez ocurre en la fecha en que se cumplen conjuntamente los requisitos establecidos en la ley para el efecto, esto es, la edad mínima y el número de semanas cotizadas.

  32. Del recuento normativo anteriormente expuesto se concluye que, por mandato de la Constitución, le compete a la ley la determinación de las condiciones que deben cumplirse para adquirir el derecho a la pensión de vejez. De este modo, el Decreto 758 de 1990 establece como requisitos para tener derecho a la pensión de vejez cumplir 55 años, en el caso de las mujeres, y un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; tales exigencias son aplicables a la accionante como beneficiaria del régimen de transición en pensiones.

    El mencionado decreto, en su artículo 13, establece que procede el reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, una vez reunidos los mencionados requisitos mínimos. Este mismo criterio ha sido expuesto por la Corte Constitucional al determinar que el nacimiento del derecho a la pensión se declara “desde el momento preciso en que se causó, esto es para el caso concreto, desde el momento en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez”[34] y coincide con el carácter declarativo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia le ha atribuido a las providencias judiciales en las que se reconoce el derecho a la pensión de vejez.

    Conforme con la normatividad expuesta, el derecho a la pensión de vejez se causa en el momento en el que se presente el cumplimiento concurrente de los requisitos de edad y semanas cotizadas.

    En estos términos, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, los distintos operadores judiciales al reconocer el derecho pensional realizan una manifestación de contenido estrictamente declarativo de un derecho previamente causado. Por lo tanto, fijar la causación del derecho a la pensión de vejez en un momento distinto a aquel en el que se cumplieron todas las exigencias legales o en el que se perfeccionó la desafiliación del régimen implicaría el desconocimiento de las normas que establecen dichos requisitos, del artículo 48 de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

    Análisis de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.

  33. En consideración a lo expuesto en precedencia, la Sala procede a resolver si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., S.L., incurrió en un defecto sustantivo al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y no al momento en que se determinó que se cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas

  34. Como se reseñó en los fundamentos jurídicos 25 a 27 de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los operadores judiciales incurren en defecto sustantivo o material cuando la decisión judicial se basa en fundamentos de derecho inaplicables al caso concreto, o cuando éste es decidido con omisión de las normas que lo rigen.

    Al respecto, este Tribunal ha considerado que se configura un defecto material o sustantivo en la decisión judicial, por ejemplo, cuando se funda en una disposición indiscutiblemente inaplicable al caso, cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, o cuando la norma aplicable es desconocida.

    De este modo, cuando los jueces y tribunales recurren a fuentes impertinentes u omiten las normas aplicables para resolver los casos concretos que incluso pueden surgir de reglas jurisprudenciales en la materia, vulneran el derecho al debido proceso de las partes, situación que amerita la intervención del juez constitucional.

  35. En el presente asunto, no está en discusión si la accionante es beneficiaria o no del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del cual tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al seguir la regla prevista por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014[35], declaró que la señora V.S. durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad contaba con 508 semanas cotizadas[36] y, en consecuencia, “se hace acreedora a la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía del salario mínimo por 14 semanas anuales”[37]. En el caso de M.G.V.S., ese cumplimiento concurrente de las exigencias de edad y semanas cotizadas se presentó el 6 de marzo de 2005.

  36. Sin embargo, el Tribunal declaró que a la señora V.S. le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia”, por lo que condenó a COLPENSIONES a efectuar el reconocimiento y pago de la referida pensión de vejez a partir de ese mismo momento. La anterior determinación fue adoptada luego de hacer mención a que “por mucho tiempo se consideró que solo se tenían en cuenta las semanas cotizadas al ISS o COLPENSIONES”[38], es decir, no podían acumularse estos tiempos de cotización con aquellos efectuados a otras cajas de previsión social y a que el reconocimiento pensional se realiza en virtud de una interpretación judicial favorable. La accionante considera que la orden de reconocimiento y pago de la prestación pensional en una fecha distinta a aquella en la que cumplió los requisitos de edad y semanas cotizadas previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 viola su derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social.

  37. La Sala encuentra que, en efecto, la decisión adoptada por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. incurrió en un defecto sustantivo o material, como pasa a explicarse.

    Como se expuso en el fundamento jurídico 29 de esta providencia, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: 55 años de edad, en el caso de las mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los veinte años anteriores al cumplimiento de la referida edad. En el expediente consta, a partir de la copia simple del registro civil de nacimiento[39], que la accionante nació el 6 de marzo de 1950 y cumplió los 55 años el 6 de marzo de 2005. Así mismo, como lo corroboró el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., entre el 6 de marzo de 1985 y el 6 de marzo de 2005, la actora acreditó 508 semanas cotizadas[40]. En consecuencia, de conformidad con la normativa vigente, causó su derecho a la pensión de vejez el 6 de marzo de 2005.

    Por el contrario, en la providencia del 24 de octubre de 2016, se fijó como fecha de reconocimiento del derecho pensional un día distinto al de la causación de la prestación, esto es, el día en que tal sentencia cobró ejecutoria. El Tribunal expuso la siguiente consideración luego de constatar que la accionante tenía derecho a la pensión de vejez al cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización:

    “No obstante lo anterior, estima esta Corporación que la negativa de la entidad demandada obedeció a la aplicación que de dicha normativa se venía dando al interior de la misma e incluso jurisprudencialmente, pues recuérdese que el aludido acuerdo emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales Obligatorios y, en esa medida, por mucho tiempo se consideró que únicamente aplicaba para quienes la totalidad de cotizaciones se hagan [sic] exclusivamente en el ISS o COLPENSIONES. Así las cosas, al concederse el derecho a la gracia pensional reclamada en virtud de una interpretación jurisprudencial favorable, se ordenará el reconocimiento de la prestación a partir de la ejecutoria de la presente decisión”[41].

  38. Se evidencia que en la providencia censurada, el Tribunal aplicó parcialmente el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues dicha norma sirvió de fundamento para reconocer el derecho a la pensión de vejez. No obstante, expresamente excluyó su aplicación para efectos de fijar la fecha a partir de la cual se accedió a la prestación y, sin fundamento legal, determinó que el hecho de que la jurisprudencia hubiese negado el reconocimiento de la pensión a quienes cotizaron en los regímenes público y privado, sumado a que la aplicación del artículo citado obedecía al principio de favorabilidad, justificaba reconocer la pensión a partir de la ejecutoria de dicha sentencia y no desde su causación, en los términos de la norma.

    La Sala considera que las razones aportadas por el Tribunal para considerar la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, como el momento a partir de la cual se efectúa el reconocimiento pensional a favor de la señora M.G.V.S. le otorgan un alcance inadecuado al principio de favorabilidad en materia laboral.

    La Sentencia SU-769 de 2014 estableció como regla jurisprudencial que “la interpretación que más se acompasa con los principios de favorabilidad y pro homine, es la que, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, permite acumular los tiempos cotizados a entidades públicas y a empleadores privados, para que aquellas personas que acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensión de vejez”. Al respecto, vale señalar que dicho principio está consagrado normativamente tanto en el artículo 53 de la Constitución como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y consiste en “la obligación de todo servidor público de optar por la situación más favorable al empleado/pensionado, en caso de duda en la aplicación de normas y/o interpretaciones jurídicas”[42].

    En efecto, a partir de las distintas interpretaciones existentes sobre la posibilidad de acumular los tiempos de cotización por servicios prestados tanto en el sector privado como el público, el Tribunal accionado siguió la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia SU-769 de 2014 y concluyó que se acreditó el requisito de semanas cotizadas en el caso de la accionante. De este modo, la Sala destaca que la decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. de encontrar acreditadas por la accionante el número de semanas cotizadas para acceder a la pensión se fundó en el acatamiento del precedente constitucional aplicable al caso concreto y no en la aplicación del principio de favorabilidad.

    Sin embargo, la mencionada sentencia de unificación no dispuso que el reconocimiento pensional que se hiciera en cumplimiento de la posibilidad de acumular los tiempos de cotización a fondos privados y públicos operaría desde la fecha de la sentencia en que se hiciera tal declaración. Así mismo, de la aplicación del principio de favorabilidad no podía deducirse la posibilidad de alterar el momento en el que se causa y se reconoce el derecho a la pensión de vejez como lo hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P..

    De ese modo, la autoridad judicial accionada desatendió lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 como norma aplicable al caso específico de la accionante para efectos de fijar la fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación.

    La aplicación parcial de la norma pertinente para determinar el momento a partir del cual el derecho a la pensión de la señora V.S. fue causado no incide solamente en el desconocimiento de normas legales, sino constitucionales. Con tal actuación, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de P., a partir de una aplicación inadecuada del principio de favorabilidad en materia laboral, aplicó parcialmente los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990, que sirven de fundamento para ordenar el reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez de la accionante. Todo lo anterior significó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en los términos previstos en el artículo 48 de la Constitución.

    Conclusiones y órdenes a impartir

  39. Del análisis del caso planteado, se derivan las siguientes conclusiones:

    La acción de tutela interpuesta por M.G.V.S. cumplió con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se concluyó que: a) la cuestión objeto de debate es de relevancia constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y a la seguridad social, por cuenta de un presunto defecto en la providencia judicial que reconoció su derecho pensional a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia; b) la demandante acredita el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues la providencia atacada es una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario laboral, contra la cual no proceden otros mecanismos ordinarios, ni extraordinarios, por razón de la cuantía; c) la tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que se presentó dentro de diez meses después a la fecha de la providencia atacada; d) la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales; y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela.

  40. Así mismo, para el caso concreto, los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 fijan los requisitos y condiciones para la causación y el disfrute de la pensión de vejez. Del mismo modo, la jurisprudencia relevante de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia han constatado el carácter declarativo de las decisiones judiciales que reconocen prestaciones pensionales como la pensión de vejez, la cual se causa una vez se cumplen concurrentemente las exigencias de edad mínima y número de semanas cotizadas, y no a partir de la decisión judicial que lo constata.

  41. En síntesis, la S.L. del Tribunal Superior de Distrito Judicial de P. incurrió en defecto sustantivo al declarar el reconocimiento de la pensión de vejez de M.G.V.S. a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral y, de ese modo, aplicar parcialmente las reglas fijadas en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del derecho a la pensión de vejez.

    Por lo anterior, la Sala Sexta de Revisión revocará la providencia de única instancia, del 13 de septiembre de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela interpuesta por M.G.V.S. contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante.

    En consecuencia, dejará sin efectos la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. en tanto incurrió en defecto sustantivo por aplicar parcialmente los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990.

    Por lo anterior, se ordenará a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, en un término no superior a diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia y, si fuere el caso, verifique la prescripción en el pago de las mesadas pensionales a las que hubiere lugar.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la providencia de única instancia del 13 de septiembre de 2017 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo interpuesto por M.G.V.S. contra la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de M.G.V.S..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. dentro del proceso ordinario laboral iniciado por M.G.V.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Tercero.- ORDENAR a la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, en un término no superior a diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia de reemplazo dentro del proceso ordinario laboral iniciado por M.G.V.S. contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia y, si fuere el caso, verifique la prescripción en el pago de las mesadas pensionales a las que hubiere lugar.

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados A.R.R. y A.L.C., de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selección de carácter subjetivo “urgencia de proteger un derecho fundamental”.

[2] Cuaderno 1, folio 109.

[3] Cuaderno 1, folio 109.

[4] Cuaderno 1, folio 1.

[5] Cuaderno 2, folio 26.

[6] Cuaderno 1, folio 109.

[7] Cuaderno 1, folio 109.

[8] Cuaderno 1, folio 1.

[9] Cuaderno 1, folio 1.

[10] Cuaderno 1, folio 3.

[11] Cuaderno 1, folio 4.

[12] Para la exposición de las consideraciones sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales se tomarán como base las contenidas en la sentencia SU-168 de 2017, M.G.S.O.D. y SU-427 de 2016, M.L.G.G.P..

[13] M.P.J.G.H.G.

[14] Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-159 de 2002 y T-522 de 2001, en ambas M.P.M.J.C.E.; T-462 de 2003 y T-1031 de 2001, en ambas M.P.E.M.L. y T-1625 de 2000, M.P.M.V.S.M..

[15] M.P.J.C.T.. En este fallo se declaró inexequible una expresión del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que impedía el ejercicio de cualquier acción, incluida la tutela, contra las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[16] Cuaderno 2, folio 27.

[17] Sentencias T-339 de 2015, M.J.I.P.P. y T-246 de 2015, M.M.V.S.M.

[18] Sentencias T-249 de 2016, M.G.E.M.M.; SU-961 de 1999, M.V.N.M. y T-743 de 2008, M.M.J.C.E..

[19] Cuaderno 1, folio 7.

[20] Para la exposición de las consideraciones sobre el defecto sustantivo o material y el desconocimiento del precedente se tomarán como base las contenidas en la Sentencia SU-631 de 2017 M.G.S.O.D..

[21] Sentencia T-073 de 2015. M.M.G.C..

[22] Sentencia T-065 de 2015. M.M.V.C.C..

[23] Sentencia T-073 de 2015. En la misma línea Sentencia T-065 de 2015 M.M.V.C.C..

[24] Sentencia T-065 de 2015. M.M.V.C.C..

[25] Sentencia SU-298 de 2015. M.G.S.O.D..

[26]“Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.

[27] Decreto 758 de 1990, artículo 12.

[28] M.A.J.L.O.. En esta providencia la Corte analizó si la negativa de la UGPP de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante violaba sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, seguridad social, debido proceso y mínimo vital.

[29] Sentencia T-315 de 2017, M.A.J.L.O., consideración 7. Ver también Sentencias T-688 de 2016, M.M.V.C.C.; T-1069 de 2012, M.L.E.V.S.; T-722 de 2012, M.L.E.V.S.; T-480 de 2012, M.L.E.V.S.; y T-482 de 2010, M.J.C.H.P..

[30] M.L.G.G.P.. En esta sentencia correspondía establecer si es procedente el pago transitorio de la pensión de vejez reconocida dentro de un proceso ordinario laboral en primera y segunda instancia mientras se resolvía el recurso extraordinario de casación con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la accionante.

[31] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación no. 44069.

[32] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación no. 44069.

[33] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1º de febrero de 2011, radicación no. 38776.

[34] Sentencia T-315 de 2017, M.A.J.L.O., consideración 7. Ver también Sentencias T-688 de 2016, M.M.V.C.C.; T-1069 de 2012, M.L.E.V.S.; T-722 de 2012, M.L.E.V.S.; T-480 de 2012, M.L.E.V.S.; y T-482 de 2010, M.J.C.H.P..

[35] M.J.I.P.P..

[36] Cuaderno 1, folio 122.

[37] Cuaderno 1, folio 122.

[38] Cuaderno 1, folio 122.

[39] Cuaderno 1, folio 20.

[40] Audio de la Audiencia Pública Proceso Ordinario Laboral – Sistema Oral, CD visible a folio 127, cuaderno 1, minutos 6:30 a 6:40. Cuaderno 1, folio 122.

[41] Audio de la Audiencia Pública Proceso Ordinario Laboral – Sistema Oral, CD visible a folio 127, cuaderno 1, minutos 6:55 a 7:33. Cuaderno 1, folio 122.

[42] Sentencia T-024 de 2018, M.G.S.O.D., fundamento jurídico 19.

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