Sentencia de Unificación nº 349/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809021717

Sentencia de Unificación nº 349/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

PonenteDIANA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6403234

Sentencia SU349/19

Referencia: expediente T-6403234

Acción de tutela instaurada por 18 ciudadanos contra T.S.E.

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados y las magistradas G.S.O.D., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

En la revisión de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander), el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), el 4 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela iniciado por 18 ciudadanos contra la empresa Termotasajero S.A. E.S.P .

I. ANTECEDENTES

A continuación, se exponen los hechos jurídicamente relevantes, la respuesta dada por la accionada, los fallos objeto de revisión y, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de esta Corporación, la síntesis de las insistencias presentadas ante la S. de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional, por parte de la magistrada C.P.S. y el magistrado J.F.R.C..

  1. Contexto relevante

    1.1. Como consecuencia del proceso de enajenación de activos de generación de energía eléctrica, adelantado en el año 1996 por parte de la Nación, en septiembre de dicha anualidad la Central Termoeléctrica de Tasajero del Departamento de Norte de Santander pasó a ser parte de los activos de la sociedad comercial T.S.E. (empresa privada propiedad de la compañía colombiana Colgener S.A.) .

    1.2. El 26 de diciembre de 2000, se celebró una convención colectiva entre la asociación sindical S. (a la cual se encontraban afiliados los accionantes, en su calidad de trabajadores de la entidad accionada) y la empresa T.S.E., en cuyo artículo 20 se incorporó la siguiente cláusula de incremento salarial:

    “Artículo 20. Aumento de salario básico. T.S.E. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000. A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. // Parágrafo 1.- T.S.E. no hará aumentos personales discrimina-torios distintos a los pactados en esta Convención. // Parágrafo 2.- T.S.E. reconoce la incidencia de este aumento en las prestaciones sociales de que gozan los trabajadores. // Parágrafo 3.- T.S.E. incorporará a la presente Convención Colectiva de Trabajo, el esquema del escalafón con sus respectivos salarios.

    Nivel y

    Grado S.rio

    1999 S.rio

    2000 Básico

    Diario Básico

    Hora S.rio

    2001

    A1 488,737 532,724 17,757 2,220

    A2 498,280 543,125 18,104 2,263

    A3 508,189 553,926 18,464 2,308

    A4 517,915 564,528 18,818 2,352

    B1 520,248 567,071 18,902 2,363

    B2 535,289 583,465 19,449 2,431

    B3 550,911 600,493 20,016 2,502

    B4 567,426 618,495 20,616 2,577

    B5 583,151 635,635 21,188 2,648

    C1 603,083 657,360 21,912 2,739

    C2 626,742 683,149 22,772 2,846

    C3 652,852 711,609 23,720 2,965

    C4 679,731 740,907 24,697 3,087

    C5 705,286 768,761 25,625 3,203

    D1 741,575 808,317 26,944 3,368

    D2 781,900 852,271 28,409 3,551

    D3 824,585 898,798 29,960 3,745

    D4 871,701 950,154 31,672 3,959

    D5 915,075 997,432 33,248 4,156

    E1 975,674 1,063,485 35,449 4,431

    E2 1,042,118 1,135,909 37,864 4,733

    E3 1,113,770 1,214,009 40,467 5,058

    E4 1,190,910 1,298,092 43,270 5,409

    E5 1,262,658 1,376,297 45,877 5,735

    P10 1,073,243 1,169,834 38,994 4,874

    P11 1,146,329 1,249,499 41,650 5,206

    P12 1,225,148 1,335,411 44,514 5,564

    P13 1,310,002 1,427,902 47,597 5,950

    P14 1,388,924 1,513,927 50,464 6,308

    P15 1,416,703 1,544,207 51,474 6,434

    P22 1,599,294 1,743,231 58,108 7,263

    P31 1,843,902 2,009,853 66,995 8,374

    Parágrafo adicional.- Beneficio por acuerdo nacional. Los trabajadores de T.S.E. recibirán por una sola vez, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de las respectivas convenciones colectivas, la suma de ciento treinta y un mil pesos moneda legal colombiana ($ 131,000,oo), la cual no tendrá incidencia salarial, ni prestacional” .

    1.3. Sin embargo, los demandantes indicaron que desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 7 de marzo de 2007, la Empresa “congeló” los incrementos salariales, con fundamento en la aparente pérdida de vigencia de la convención colectiva.

    1.4. Señalaron que, en razón de lo anterior, en el año 2007, por conducto de la asociación S., los trabajadores sindicalizados y afectados por la decisión de T.S.E. instauraron una acción de tutela contra la Empresa empleadora, con el fin de lograr el reconocimiento de los ajustes prestacionales dejados de percibir. Este primer recurso de amparo fue resuelto, en segunda instancia, por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 mayo de 2007, en el sentido de conceder transitoriamente el amparo, hasta tanto el asunto fuera resuelto en la jurisdicción ordinaria.

    1.5. Afirmaron que, como consecuencia de la decisión de tutela, los 69 trabajadores beneficiados, dentro de los que se encontraban los ahora 18 accionantes, promovieron demandas laborales individuales contra T.S.E., sin precisar fecha o momento exacto en el que fueron adelantados estos trámites. Refirieron que las pretensiones de tales demandas ordinarias correspondían a, entre otras: (i) el reconocimiento de los contratos de trabajo entre las partes; (ii) el cumplimiento de la Convención Colectiva suscrita en el año 2000; (iii) la cancelación de los reajustes salariales causados “entre el 1º de marzo de 2002 y el 31 de marzo de 2007” ; y (iv) la reliquidación y pago de todas las prestaciones legales y convencionales no percibidas.

    1.6. Sin especificar fechas, los accionantes manifestaron que, aproximadamente entre los años 2012 y 2014, las demandas laborales fueron conocidas, en segunda instancia, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), la cual resolvió, en sentencias individuales, todos los procesos en favor de los trabajadores demandantes y, como consecuencia, ordenó a la Empresa demandada el pago del reajuste salarial derivado de la Convención Colectiva y otras prestaciones.

    1.7. Sostuvieron que, entre los años 2013 y 2014, T.S.E. promovió 69 acciones de tutela individuales contra cada una de las providencias judiciales adoptadas en segunda instancia ordinaria por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), para obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso. Estas acciones constitucionales, a su vez, fueron conocidas en primera instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual accedió a la solicitud de la Empresa, de manera que dejó sin efectos las sentencias ordinarias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

    1.8. Afirmaron que, impugnadas las decisiones por parte de los trabajadores, las 69 acciones de tutela fueron repartidas, en segunda instancia, a distintas salas de decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales fallaron así: 46 sentencias confirmadas en favor de Termotasajero y las 23 restantes revocadas, para “negarlas por improcedentes”.

    1.9. Específicamente en el caso de los 18 accionantes, indicaron que todas las acciones de tutela fueron falladas en favor de T.S.E., en el sentido de ordenar a la entonces autoridad judicial accionada (S. Laboral de Tribunal Superior de Cúcuta) revocar el reconocimiento de los incrementos convencionales que ésta había decretado. Tales decisiones fueron confirmadas integralmente por distintas salas de decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    1.10. Manifestaron que de las 69 acciones de tutela contra providencias judiciales que fueron instauradas por T.S.E., la Corte Constitucional sólo seleccionó 7 para su revisión, falladas a través de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 . En la primera providencia, la S. Tercera de Revisión estudió 3 acciones de tutela que en segunda instancia habían sido resueltas en contra de los intereses de la entonces Empresa accionante, en el sentido de declarar la improcedencia de las mismas; y en la segunda, respectivamente, la S. Primera de Revisión conoció 4 recursos de amparo que habían sido fallados en favor de la Compañía. En ambos eventos, según los actores, el Tribunal Constitucional decidió negar la protección invocada.

  2. La acción de tutela objeto de estudio

    2.1. El 27 de abril de 2017, 18 extrabajadores de la Entidad accionada, hoy acreedores de pensión, promovieron la acción de tutela de la referencia. Manifestaron ser parte de los 69 trabajadores sindicalizados que, en su momento, instauraron demanda laboral ordinaria contra T.S.E. Como se expuso anteriormente , afirman ser parte del grupo de trabajadores que, por decisiones de tutela de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, les fueron revocados los incrementos convencionales que, en sede ordinaria, les habían sido otorgados por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

    2.2. Los accionantes sostuvieron que la selección de sólo 7 expedientes por parte de la Corte Constitucional, y por tanto la terminación de los demás asuntos de tutela con la sentencia de segunda instancia, ha generado un tratamiento desigual. Según ellos, en los casos en que determinada S. de Decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedentes las tutelas interpuestas por T.S.E., los trabajadores mantuvieron los derechos laborales reconocidos por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mientras que en aquellos en los que otra S. de Decisión de la misma S. de Casación Penal decidió acceder al amparo invocado por la Empresa de energía, los empleados no han tenido acceso a las prestaciones derivadas de la Convención Colectiva, pese a que, según ellos, comparten condiciones fácticas similares. Específicamente, señalan que esta situación ha llevado a que su mesada pensional esté liquidada con base en el salario percibido, sin consideración del incremento convencional al que, desde su perspectiva, tenían derecho.

    2.3. Teniendo en cuenta que sus pensiones no han sido calculadas con inclusión del ajuste salarial convencional, el 13 de enero de 2017 los demandantes solicitaron a T.S.E. subsumir sus casos en la decisión adoptada en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional, por considerar que en éstas se hizo referencia a la vigencia del Pacto Colectivo, lo cual, en su criterio, les otorgaba titularidad para acceder a los incrementos salariales. Como consecuencia, pidieron a la Compañía reliquidar sus mesadas pensionales, de modo que se incluyeran los incrementos convencionales, así como pagar las sumas de dinero dejadas de percibir. En respuesta, el 27 de enero de 2017 la Empresa negó la solicitud, por considerar que se trataba de un asunto que ya fue definido en sede judicial e hizo tránsito a cosa juzgada ordinaria y constitucional .

    2.4. Solicitud. Para los accionantes, la respuesta de T.S.E. vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social, entre otros, por desconocer, según ellos, lo establecido por la Corte Constitucional en las precitadas sentencias, sobre la vigencia de la Convención Colectiva. Al respecto, insisten en que sobre lo decidido en tales pronunciamientos es predicable efectos inter comunis implícitos. Con base en ello, pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos, para que, como consecuencia, se ordene a la Entidad accionada la reliquidación de las mesadas pensionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Convención Colectiva celebrada el 26 de diciembre de 2000, “para lo cual se requiere hacer los ajustes salariales causados mes a mes con las horas extras, ajustes de recargos, recargo nocturno, prima legal de servicios, prima de carestía, prima de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y reliquidación de aportes a pensión, causados desde el 1º de marzo de 2002 y hasta la fecha de reconocimiento de la pensión convencional, según la situación de cada accionante y en todo caso hasta el 31 de mayo de 2007” .

  3. Respuesta de T.S.E.

    La Entidad accionada se opuso a la solicitud de amparo porque, desde su perspectiva:

    (i) Existe cosa juzgada constitucional, debido a que no sólo se trata de un problema jurídico resuelto previamente en sede de tutela, sino de una situación fáctica ya conocida por la Jurisdicción Constitucional. Esto ocurrió, afirma T.S.E., cuando dicha Empresa promovió las acciones de tutela contra las sentencias ordinarias proferidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander), y que culminaron con la no selección para la revisión por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, señaló que la administración de justicia dispuso hace más de cinco años la ausencia de titularidad del derecho al incremento salarial pretendido por los accionantes.

    (ii) Las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, pues la Corte Constitucional no hizo explícita su aplicación inter cómunis.

    (iii) Si los accionantes estuvieran legitimados para solicitar la modulación de los efectos de las dos sentencias precitadas, debieron acudir de manera directa ante el Alto Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y durante el término de ejecutoria de las mismas, lo cual no ocurrió.

    (iv) El recurso de amparo de la referencia, según T.S.E., encubre el ejercicio improcedente de una “tutela contra tutela”, pues en últimas lo que se busca es controvertir las sentencias no seleccionadas por la Corte Constitucional, en las que se accedió a la solicitud de salvaguarda del derecho al debido proceso invocada por la Empresa en el año 2013.

    (v) T.S.E. no ha incurrido en vulneración alguna, pues, en su criterio, lo único que ha hecho es cumplir lo dispuesto en las decisiones judiciales.

    (vi) Hay carencia de inmediatez, ya que entre el momento en que fueron proferidas las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, y la fecha en que se interpuso la acción de tutela bajo revisión, han transcurrido más de tres años. Asimismo, indicó que los accionantes no demostraron que hubieran acudido inicialmente ante la Corte Constitucional para buscar la modulación de los efectos de estas providencias, por lo que, además, se incumple la subsidiariedad.

  4. Actuaciones adelantadas en sede de instancia

    Al avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad decidió, mediante Auto del 28 de abril de 2017, vincular al proceso de la referencia al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “S.” y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. A continuación, se sintetizan las respuestas dadas por estas dos entidades.

    4.1. Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia - S.

    Expresó que si bien los accionantes estuvieron afiliados a esta Agremiación, lo cierto es que todos ellos fueron trabajadores activos de T.S.E. hasta la fecha de su jubilación convencional, por lo que actualmente no tienen relación alguna con S., debido a que esta Asociación no adelanta representación de pensionados.

    4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

    El Gerente Nacional de Defensa Judicial de la Entidad se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia, por carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, desde su parecer, su representada no ha incurrido en acción u omisión alguna que conduzca a la vulneración alegada por los accionantes.

  5. Decisiones objeto de revisión

    5.1. Sentencia de primera instancia: en providencia del 11 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta – Oralidad decidió “no tutelar” los derechos invocados por los accionantes, luego de considerar que el otorgamiento de efectos inter comunis a una sentencia de tutela: (i) es competencia exclusiva de la Corte Constitucional; y (ii) debe ser excepcional y explícita en la providencia, lo cual no ocurrió en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. En ese sentido, concluyó que la acción de tutela se tornaba improcedente.

    5.2. Sentencia de segunda instancia: en conocimiento de la impugnación formulada por los accionantes, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), mediante fallo del 4 de julio de 2017, decidió confirmar integralmente la sentencia de primer grado.

  6. Insistencias presentadas ante la S. de Selección número Once de la Corte Constitucional

    La magistrada C.P.S. insistió en la selección del expediente de la referencia, fundamentalmente por dos razones: en primer lugar, porque, en su criterio, debería corroborarse el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto, desde la perspectiva del tipo de presunta vulneración alegada por los actores; y en segundo lugar, por la trascendencia que tendría para la Corte Constitucional estudiar la aparente desigualdad en que podrían encontrarse los accionantes, ante la no selección de sus acciones de tutela por parte de esta Corporación, y en consideración de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014. Con base en argumentos similares, el magistrado J.F.R.C. insistió igualmente en la escogencia del asunto de la referencia.

  7. Actividad probatoria desarrollada en sede de revisión

    7.1. Mediante Auto del 18 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora de la causa de la referencia dispuso, en primer lugar, vincular al proceso a las salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, así como a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.

    7.2. En segundo lugar, se decretaron una serie de pruebas consideradas necesarias para aclarar el asunto:

    7.2.1. Se requirió a las salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que allegaran copia digital y/o magnética de las providencias que, en segunda instancia, resolvieron las acciones de tutela promovidas en el año 2013 por T.S.E. contra la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco del litigio laboral relacionado con la aplicación de la convención colectiva suscrita en el año 2000 y, en general, de los antecedentes fácticos puestos de presente en esta providencia.

    7.2.2. Se solicitó a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisar el estado de cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional.

    7.2.3. A la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta se le requirió para que informara el estado de los todos los procesos laborales promovidos entre los años 2007 y 2008 por los trabajadores sindicalizados de T.S.E., e iniciados con ocasión del litigio enmarcado en la aplicación de la convención colectiva a la que se ha hecho mención en esta providencia, y de los cuales tal autoridad judicial fungió como segunda instancia ordinaria.

    7.2.4. En relación con la empresa T.S.E., se le solicitó allegar copia íntegra de la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 entre esta Empresa y la Asociación sindical S.; y precisar el estado de cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 de la Corte Constitucional.

    7.3. En respuesta a lo anterior, se obtuvo lo siguiente:

    La Secretaría de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de octubre de 2018, manifestó que (i) la autoridad que conoció en segunda instancia de las tutelas referidas en el requerimiento fue a la S. de Casación Penal; y (ii) no tiene información acerca del cumplimiento de las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014.

    El 12 de octubre de 2018, la magistrada N.B.Q.G., P. de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, remitió un informe en el que detalló el estado de 8 procesos laborales ordinarios promovidos contra T.S.E.

    En comunicación del 24 de octubre de 2018, la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de 23 sentencias que, en segunda instancia, resolvieron acciones de tutela promovidas por T.S.E. en el año 2013.

    El 27 de septiembre de 2018, la entonces apoderada de T.S.E. allegó copia de la convención colectiva solicitada, e informó que, en relación con las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, la Compañía pagó la condena impuesta en los respectivos procesos ordinarios.

    El 4 de octubre de 2018, el señor J.M.A.I. asumió la representación judicial de la Empresa accionada dentro del trámite de la referencia. Adicionalmente, el 10 de diciembre de 2018 dicho apoderado remitió copia de las sentencias de casación y de instancias, adoptadas dentro del proceso laboral ordinario promovido por distintos trabajadores de T.S.E. (incluyendo los 18 accionantes), en contra de dicha sociedad comercial, cuya pretensión correspondía a un incremento de salario, en virtud, aparentemente, de la convención colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000. Teniendo en cuenta que en ninguna de estas providencias se accedió a las pretensiones de los demandantes, el abogado insistió en la cosa juzgada que se configuró respecto de dichos fallos. De igual forma, el 29 de marzo de 2019 volvió a remitir un memorial ante la Corte Constitucional, en el que, luego de trascribir algunos apartes de las providencias anteriormente mencionadas, se refirió a lo que, en su criterio, sería el alcance de la convención colectiva y la inviabilidad jurídica de los incrementos alegados por los demandantes. Asimismo, sostuvo que acceder al amparo desconocería: (i) los efectos inter partes de las sentencias de tutela; (ii) las sentencias ordinarias que cumplieron las órdenes proferidas por los jueces constitucionales que accedieron, en su momento, a las tutelas promovidas por la Compañía; y (iii) las sentencias ordinarias mencionadas, cuya copia fue allegada el 10 de diciembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 de 2015).

  2. Formulación del problema jurídico

    Dado que el asunto de la referencia ha estado enmarcado primordialmente por la controversia respecto del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta S. encuentra necesario, antes de formular y abordar eventualmente un problema jurídico sobre el fondo de la cuestión, resolver el siguiente interrogante:

    ¿Es procedente la acción de tutela en la que un grupo de ciudadanos, invocando la protección del derecho a la igualdad, solicitan a una empresa privada la extensión de los efectos de dos sentencias de la Corte Constitucional (T-936 de 2013 y T-658 de 2014 ), a pesar de que sus casos, concretamente, ya fueron resueltos a través de tutelas que no fueron seleccionadas para la revisión de esta Corporación?

  3. La acción de tutela promovida por 18 ciudadanos contra T.S.E. es improcedente

    De entrada, la S. Plena de la Corte Constitucional advierte que, como se desarrollará a continuación, la acción de tutela de la referencia es improcedente por varias razones: (i) pretende hacer exigible a la demandada una actuación respecto de la cual carece de competencia; (ii) el objeto de la tutela, en el fondo, corresponde a un asunto que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (iii) a través del recurso de amparo se pretende, en realidad, controvertir decisiones de tutela, pese a que ello es improcedente; (iv) a lo anterior se aúna la clara ausencia de inmediatez en el ejercicio de la tutela; y (v) finalmente, no se evidencia una trasgresión palmaria de derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que, por un lado, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes, y por otro, no se demuestra cómo la situación de los actores es necesariamente comparable con los asuntos allí decididos.

    3.1. Improcedencia por ausencia de legitimación en la causa por pasiva: a T.S.E. jurídicamente no le es exigible la extensión de los efectos “inter partes” de lo decidido en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014

    3.1.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual, preferente y sumario. Tiene por objeto la protección judicial oportuna de los derechos fundamentales de quien lo ejerce directamente o a través de representación (legitimación por activa), en virtud de la presunta vulneración o amenaza que sobre los mismos ha causado cualquier autoridad pública o excepcionalmente particulares (legitimación por pasiva). En este último caso, el artículo 42 del Decreto estatutario 2591 de 1991 señala que la tutela procede cuando, entre otros eventos, quien la promueve se encuentra en “situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción” .

    3.1.2. En algunas ocasiones, por las particularidades de los casos, la Corte ha autorizado la flexibilización de la procedencia y la valoración del escrito de tutela. Pero lo cierto es que, en relación con la acción de tutela que ocupa la atención de la S., por el contrario, existen razones suficientes para adelantar un estudio estricto de los presupuestos de procedibilidad. Por un lado, como se desprende del acápite de antecedentes de esta providencia, los accionantes han ejercido la defensa de sus intereses siempre con asesoría jurídica calificada, bajo la representación de profesionales del derecho; y por otro lado, como ya se ha advertido y se analizará más adelante, el recurso de amparo de la referencia en realidad persigue desatender la cosa juzgada que se ha configurado frente al verdadero fondo del asunto.

    3.1.3. En esta oportunidad, claramente se ha actuado con plena legitimación por parte de los demandantes, pues ellos promueven la acción de tutela, a través de apoderado, buscando la salvaguarda de los derechos que, desde su perspectiva, les han sido vulnerados. No obstante, no se satisface el componente de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo con la explicación que sigue.

    3.1.4. Para la S. Plena, es cierto que el juicio de procedencia debe ser primordialmente formal, sin consideración alguna frente al fondo del asunto, pues ello sería constitutivo de un prejuzgamiento indebido. Sin embargo, no puede perderse de vista que el análisis de este presupuesto de procedencia tiene que responder, así como los demás requisitos, a un estudio razonable. De ahí que, en eventos en los que desde el planteamiento mismo de la tutela se evidencien dudas claras, respecto de las posibilidades jurídicas genéricas con las que cuenta el extremo accionado para acceder a lo que se le exige por vía de recurso de amparo, se torna necesario que el juez de tutela adelante un estudio de la legitimación, a partir de una valoración previa y general de las competencias del demandado en relación con el objeto de la tutela. Se insiste, esto sólo en casos en los que, de entrada, se advierta la imposibilidad palmaria del sujeto accionado para cumplir con lo que se le pide en la acción de tutela.

    3.1.5. Según los principios generales del derecho, “nadie está obligado a lo imposible”. Ese es el caso de T.S.E. frente a la exigencia del grupo de accionantes, relativa a que dicha Compañía le otorgue efectos “inter comunis” a las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014, pese a que la Corte Constitucional no lo dispuso. En ese sentido, la accionada carece de legitimación en la causa por pasiva porque, objetivamente, a una persona jurídica de derecho privado no le está autorizado modificar, ni modular, mucho menos desconocer, las decisiones y ordenes contenidas en los fallos judiciales.

    3.1.6. De acuerdo con los artículos 48 de la Ley 270 de 1996 y 36 del Decreto 2591 de 1991 , los efectos de la resolución judicial que la Corte Constitucional adopta, en materia de acciones de tutela, tiene efectos “inter partes”. Sin embargo, en algunas ocasiones, según las particularidades de los casos y por la importante misión constitucional que cumple este Tribunal al ejercer su función de revisión (Art. 241, 9 CP), es posible que esta Corporación extienda los efectos subjetivos de estas decisiones para, por ejemplo, “evitar proliferación de decisiones encontradas, o equivocadas” . Se han reconocido, por tanto, dos alternativas excepcionales para modular la regla contenida en las citadas normas, también denominados “dispositivos de extensión o amplificación” : los efectos “inter comunis” y los efectos “inter pares”.

    3.1.7. La Sentencia SU-1023 de 2001 fue la primera providencia en la que explícitamente este Tribunal aludió a la aplicación de los efectos “inter comunis”. A través de esta fórmula jurídica, con fundamento en los principios de igualdad y garantía de la supremacía constitucional, en aquellos eventos en los que la decisión de tutela debe hacerse extensiva a todos los sujetos que, junto con las partes del proceso específico, integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conforman un grupo social que se verá directamente impactado por la determinación de la Corte. Esto, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, sin consideración acerca de que las personas a las que se dirige la amplificación de los efectos de la providencia de la Corte hayan acudido a la acción de tutela y la misma les haya resultado contraria a sus intereses en sede de instancia.

    3.1.8. Por su parte, los efectos “inter pares” son aplicados por la Corte Constitucional en aquellos eventos en los que ésta resuelve un problema jurídico relacionado con la interpretación y/o aplicación de un marco normativo concreto, en un contexto fáctico específico. En estos eventos, se dispone que la resolución que ha dado al asunto debe ser asumida en los casos que, sin integrar necesariamente una misma comunidad, son o llegarán a ser semejantes. La primera vez que este Tribunal hizo uso de esta figura corresponde al Auto 071 de 2001 . Allí, la Corporación resolvió un aparente conflicto negativo de competencias que se había suscitado alrededor del conocimiento de una acción de tutela, promovido por dos autoridades judiciales con base en las supuestas “reglas de competencia” contenidas en el artículo 1º Decreto 1382 de 2000. La Corte aclaró que la aplicación de esta disposición, en el sentido que lo habían hecho los operadores jurídicos en tensión, era contraria al artículo 86 de la Constitución Política, por limitar el ejercicio del derecho fundamental a la acción de tutela. Por ello, dispuso apartarse de la norma, por vía de la excepción de inconstitucionalidad y aclaró que “cuando en la parte resolutiva de sus providencias decide inaplicar una norma y aplicar de manera preferente un precepto constitucional, la resolución adoptada tiene efectos respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentan de manera simultánea las siguientes condiciones”.

    3.1.9. En la Sentencia SU-783 de 2003 , igualmente se otorgó efectos “inter pares” a la decisión. Este antecedente resulta importante en la medida que, a diferencia de lo resuelto en el Auto 071 de 2001, no se trató del uso de la excepción de inconstitucionalidad. En esta Sentencia, la S. Plena conoció un grupo de acciones de tutela que habían sido promovidas por unos estudiantes universitarios, en contra de las respectivas instituciones educativas en las que adelantaban su formación como abogados. Los actores señalaban que las accionadas vulneraban sus derechos fundamentales al exigirles la superación de los exámenes preparatorios, como requisito para obtener el respectivo título profesional. La Corte negó el amparo tras advertir que tal exigencia, de acuerdo con la Sentencia C-505 de 2001 , era razonable y no era contraria a la Constitución Política. Asimismo, la S. advirtió que la decisión adoptada tiene efectos “inter pares”, por lo que “debe ser aplicada a todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados en esta sentencia”.

    3.1.10. De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.

    3.1.11. Así las cosas, siendo T.S.E. una empresa privada, claramente le está vedado establecer efectos distintos a los contenidos en las sentencias judiciales. Por ello, la entidad accionada carece de legitimación, por imposibilidad jurídica, para proceder con la exigencia que es reclamada por los accionantes.

    3.2. Improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional: se hace uso indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Identificación del objeto de la tutela de la referencia

    3.2.1. La acción de tutela es el principal instrumento diseñado por el Constituyente de 1991 para la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales. El carácter sumario, eficiente y práctico de la justicia constitucional no puede significar su ejercicio con propósitos distintos a la garantía de la supremacía de la Carta Política ; mucho menos buscando desconocer instituciones importantes para el mantenimiento del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales legítimamente adoptadas dentro del ordenamiento. En ese sentido, el uso adecuado, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que actúan como apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia jurídico-constitucional, sino ética , de modo que sus actuaciones siempre estarán estrictamente gobernadas por el mandato superior de la buena fe (Art. 83, CP).

    3.2.2. En relación con el asunto de la referencia, la S. Plena observa que, bajo el aparente interés por lograr la supuesta protección del derecho a la igualdad, los accionantes buscan llevar al juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un debate jurídico que, en cada uno de los casos concretos de los accionantes, ya fue resuelto en sede judicial, mediante sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Como evidencia, basta con leer el escrito de tutela en el que, a modo de pretensiones, los actores insisten en la necesidad de que se ordene el reconocimiento y pago de los incrementos convencionales derivados, según ellos, del artículo 20 del Pacto Colectivo suscrito el 26 de diciembre de 2000 con la empresa T.S.E., a fin de que sean incluidos en la liquidación de sus mesadas pensionales que actualmente perciben.

    3.2.3. Como lo sostienen los mismos demandantes, el debate alrededor de la vigencia de la Convención Colectiva, y la consecuente titularidad de los emolumentos alegados en la solicitud de amparo, en cabeza de cada uno de los 18 accionantes, es una controversia que ya fue abordada y resuelta en sede judicial ordinaria y constitucional. Inicialmente, tal cuestión fue sometida a conocimiento de la jurisdicción laboral que, mediante sentencias individuales, proferidas en segunda instancia por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, concedieron las pretensiones a estos trabajadores.

    3.2.4. Posteriormente, en el caso de los 18 ciudadanos que fungen como actores en esta ocasión, T.S.E. promovió acciones de tutela contra cada una de las providencias ordinarias que accedieron al reconocimiento de los incrementos mencionados, por supuesta violación del derecho al debido proceso. Tales recursos de amparo fueron conocidos en segunda instancia por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de conceder la salvaguarda invocada por la Empresa y, como consecuencia, revocar la titularidad prestacional decretada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Las 18 acciones de tutela, como lo indican los demandantes, no fueron seleccionadas para su revisión por parte de la Corte Constitucional.

    3.2.5. Esta Corporación ha aclarado cuáles son los efectos de la no selección de una acción de tutela para su revisión. Particularmente, desde Sentencia C-1716 de 2000 , reiterando lo dicho en el Auto 027 de 1998 , la S. Plena se pronunció expresamente sobre este asunto, y determinó que la consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional.

    3.2.6. Como se sabe, por disposición del artículo 86 de la Constitución, todas las acciones de tutela del país deben ser remitidas a la Corte para su eventual pronunciamiento . Esto hace que el proceso de escogencia de los asuntos que serán sometidos a revisión sea estricto y de amplia complejidad, por el gran número de expedientes que diariamente, desde todas las regiones, son recibidos por la Corporación. Ante este panorama, la orientación, consolidación y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del alcance, contenido y estándar de protección de los derechos fundamentales, además de integrar las finalidades del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, constituyen la principal carta de navegación durante el proceso de selección de casos, junto con las demás disposiciones reglamentarias. Como lo ha advertido la jurisprudencia constitucional, la selección de un asunto de tutela por parte de la Corte no es un derecho de las partes ni de los jueces de instancia, por lo que no es jurídicamente procedente demandar o hacer exigible la revisión obligatoria de sus respectivos casos. De ahí que pacíficamente se haya sostenido que contra las decisiones adoptadas por las S.s de Selección de esta Corporación no procede recurso alguno, ni siquiera el incidente de nulidad .

    3.2.7. Bajo ese contexto, la Corte no está llamada a elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido decididos en un sentido jurídicamente impreciso o con base en criterios controvertibles. Como lo ha advertido esta Corporación, la corrección de las decisiones de tutela, en concreto, está reservada primordialmente al agotamiento de las dos instancias. La no selección no implica aceptación o conformidad, por parte de la Corte, con la decisión adoptada por los jueces de instancia, ni su rechazo. Sencillamente, si este Tribunal asumiera la función de pronunciarse sobre todos y cada uno de los recursos de amparo que estuvieran “fallados inadecuadamente” por los jueces del país, dejaría de lado sus deberes constitucionales, y se convertiría equívocamente en una suerte de tribunal de “tercera instancia”, apartándose de los propósitos que constituyen la causa de su existencia en el ordenamiento, a los que ya se ha hecho referencia.

    3.2.8. En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico. Ciertamente respecto del asunto de la referencia no se ha demostrado que se circunscriba en este tipo de eventos.

    3.2.9. Así las cosas, este Tribunal no puede ignorar que con un nuevo recurso de amparo, invocando el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, los accionantes quieren reabrir un debate jurídico concreto. Tal debate se refiere a la vigencia y titularidad de los incrementos convencionales en cabeza de cada uno de los 18 accionantes, el cual ya ha sido conocido y resuelto tanto por la jurisdicción ordinaria como constitucional, mediante sentencias proferidas por jueces competentes, en cada uno de los casos. Es claro que, por un lado, los actores cuestionan la no selección de un grupo de acciones de tutela falladas en el 2013 y 2014 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autoridad judicial de segunda instancia, lo cual es ciertamente improcedente, de acuerdo con lo anteriormente expuesto. Y por otro lado, los demandantes, en últimas, controvierten el sentido de las sentencias de tutela proferidas, en sus casos, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre los años 2013 y 2014, lo cual desconoce la regla de “improcedencia de la tutela contra tutela”. Este último aspecto merece en estudio concreto, a continuación.

    3.3. Improcedencia de la acción de tutela por controvertir decisiones de tutela

    3.3.1. De acuerdo con lo dicho anteriormente, para la S. es claro que los accionantes, al pretender reabrir un litigio que, en concreto, ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, lo que en realidad ponen en evidencia es un claro desacuerdo con el sentido de las decisiones de tutela adoptadas, entre los años 2013 y 2014, por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las que se negó la titularidad de las prestaciones convencionales pretendida por los 18 ciudadanos.

    3.3.2. La improcedencia general de las acciones de tutela contra sentencias de tutela es un asunto pacíficamente desarrollado en la jurisprudencia vigente de esta Corporación. En la Sentencia SU-627 de 2015, se unificaron las reglas sobre la materia. La S. recordó que está especialmente vedado el ejercicio del recurso de amparo destinado a controvertir sentencias de tutela, cuando lo que se busca es retomar las cuestiones probatorias, sustantivas o procedimentales que circunscribieron el asunto que allí se resolvió. En tal virtud, ha considerado este Tribunal que “la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados” .

    3.3.3. Únicamente bajo condiciones excepcionales son admitidos, para su estudio de fondo, los recursos de amparo destinados a controvertir decisiones de tutela. En concreto, la S. Plena ha dicho que el mecanismo constitucional sólo procede ante la configuración de la “cosa juzgada constitucional fraudulenta”, esto es, contra providencias de tutela que no han sido objeto de revisión por parte de la Corte, pero que se han derivado de “un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” .

    3.3.4. Bajo estas condiciones, las siguientes subreglas fueron sistematizadas en la ya referida unificación de jurisprudencia vigente sobre la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de tutela :

    (I). “Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella”.

    a. “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede”.

    b. “Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su S. Plena o sea por sus S.s de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional”.

    c. “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”.

    (II). “Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”.

    a. “Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”.

    b. “Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.

    3.3.5. Evidentemente, el caso de la referencia no se enmarca en ninguno de los escenarios previstos por la jurisprudencia. En la solicitud de amparo, nunca se hizo referencia a una actuación fraudulenta, que constituya la causa de las decisiones adoptadas por las salas de decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en segunda instancia resolvieron las acciones de tutela promovidas por T.S.E., contra cada una de las providencias judiciales ordinarias que habían resuelto la situación de los 18 demandantes. Como ya se advirtió, los accionantes en realidad pretenden reabrir un debate judicial que ya tuvo resolución válida en la jurisdicción constitucional, por lo cual esta nueva solicitud de amparo se torna improcedente.

    3.4. Improcedencia de la acción de tutela por ausencia de inmediatez

    3.4.1. Aunado a lo anterior, la S. llama particularmente la atención respecto del momento en el cual, aunque improcedente, se pretende reabrir el debate al que ya se ha hecho referencia. A la vez que el artículo 86 constitucional señala que a la acción de tutela puede acudirse “en cualquier momento”, establece también que su propósito es la salvaguarda “inmediata” de los derechos fundamentales. La Corte ha armonizado jurisprudencialmente estos dos presupuestos normativos, de modo que ha sido clara en señalar que el mecanismo constitucional exige un ejercicio oportuno en relación con el momento en el cual ha tenido lugar la presunta trasgresión o amenaza. De este modo, no existe en el ordenamiento jurídico un término de caducidad de la acción de tutela, y no es competencia de los jueces obrar en contra de ello, pues, como ya lo ha advertido esta Corporación desde sus inicios, la fijación de plazos abstractos y rígidos frente al recurso de amparo es una actuación abiertamente contraria a la Constitución.

    3.4.2. La razonabilidad constituye el criterio orientador de la valoración del presupuesto de inmediatez en cada asunto concreto. Por ello, el juez debe observar el tipo de afectación alegada en las respectivas acciones de tutela y las circunstancias particulares que la enmarcan, para así determinar el cumplimiento de este requisito de procedibilidad. El mecanismo de amparo, como recurso judicial efectivo, se dirige únicamente a aquellos casos en los que es indispensable la intervención apremiante del juez constitucional, con el fin de obtener un estudio de fondo, de carácter eficaz e integral, sobre la situación en la que se encuentran los derechos invocados por el interesado.

    3.4.3. La acción de tutela de la referencia pretende, inadecuadamente, darle reapertura judicial al litigio relacionado con la titularidad, en cabeza de los 18 accionantes, de los incrementos salariales contenidos en la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000 con T.S.E., pese a que han transcurrido más de 3 años contados desde que se adoptaron las decisiones de segunda instancia de tutela que resolvieron de forma definitiva la cuestión litigiosa, proferidas por las diferentes salas de decisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, hasta el momento en que se interpuso la solicitud de amparo objeto de estudio, el 27 de abril de 2017.

    3.4.4. Esta situación temporal, además de las razones previamente expuestas y que demuestran la improcedencia de la intervención del juez constitucional en esta ocasión, contribuyen a evidenciar aún más lo improcedente que resultaría la intervención del juez de tutela en el caso de la referencia. Como se ha indicado, sobre el debate de fondo que los demandantes pretenden reabrir recae una cosa juzgada constitucional, cuya fortaleza e importancia se robustece con el lapso prolongado que se ha dado desde la configuración de la misma. Alterar la firmeza formal y material de las decisiones adoptadas por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin ningún fundamento válido para ello, sería una actuación gravemente lesiva del principio a la seguridad jurídica.

    3.5. Consideración final: no hay evidencia de una trasgresión palmaria de derechos fundamentales de los actores. Las decisiones contenidas en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos “inter partes”

    3.5.1. A modo de cuestión final, la Corte encuentra pertinente advertir que en esta ocasión tampoco se observa ninguna afectación palmaria de derechos fundamentales, que merezca la intervención del juez de tutela. Por un lado, para la S. es claro que las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 tienen estrictos efectos inter partes; y por otro, los accionantes, a través de su apoderado, no demostraron cómo su situación es necesariamente comparable con los asuntos allí decididos. A efectos de sustentar lo anterior, a continuación la S. se referirá al contenido de los antecedentes jurisprudenciales citados en el escrito de tutela.

    3.5.2. En la Sentencia T-936 de 2013, la S. Tercera de Revisión estudió tres acciones de tutela promovidas por T.S.E., contra las decisiones de instancia adoptadas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Estas providencias habían resuelto tres de los procesos laborales ordinarios que fueron promovidos en contra de la Empresa mencionada, con los cuales se pretendió el reconocimiento de las prestaciones que, en criterio de los demandantes, se derivaban del artículo 20 de la Convención Colectiva suscrita el 26 de diciembre de 2000, a través de la agremiación sindical S.. Estas acciones de tutela no corresponden a los casos de los ahora accionantes.

    3.5.3. Para T.S.E., el artículo 20 convencional fijaba un aumento salarial únicamente para los años 2000 y 2001, mientras que para los demandantes tales incrementos mantenían una vigencia indefinida.

    3.5.4. Las sentencias ordinarias que, en primera instancia, resolvieron los tres casos revisados en la Sentencia T-936 de 2013, fueron adoptadas el 15 de abril de 2011 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. En éstas se “absolvió a la entidad demandada de las pretensiones invocadas en las demandas, al considerar que la controversia propuesta corresponde a un asunto de naturaleza económica, respecto del cual no existe norma legal o convencional que obligue o faculte al empleador a realizarle al trabajador un incremento salarial anual” . Los trabajadores demandantes formularon recurso de apelación contra estas decisiones, cuyo conocimiento correspondió a la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que a su vez resolvió revocar las providencias de primer grado .

    3.5.5. Contra estas providencias de segunda instancia, la empresa T.S.E. formuló 3 acciones de tutela individuales en las que consideró, por un lado, que ni el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta ni la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta “se pronunciaron sobre la excepción previa de pleito pendiente, la cual –en su opinión– debió prosperar. Al respecto, se alega que los citados señores, como miembros de SINTRAELECOL, participaron en la instauración de una demanda ordinaria laboral en su contra, la cual se encontraba en curso, con el propósito de obtener el reconocimiento y la cancelación del aumento indexado de su salario desde el 1° de marzo de 2002, con los correspondientes intereses de mora. De ahí que, en su opinión, el proceso no se debió tramitar al existir otra actuación judicial con el mismo objeto y entre las mismas partes” . Y por otro lado, que específicamente la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto sustantivo, al concluir que el pacto colectivo guardaba vigencia. Para la Empresa, se “realizó una interpretación ilegal de la Convención, dándole al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, un alcance que no tiene y que se desconoce la jurisprudencia de la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha dicho que cuando los citados acuerdos establecen beneficios para períodos determinados de tiempo, éstos no pueden prorrogarse de manera indefinida”.

    3.5.6. Sobre el asunto particular, la S. Tercera de Revisión, por un lado, estableció que, sobre el cargo correspondiente a la omisión de la valoración de la excepción de pleito pendiente, la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, pues T.S.E. podía hacer uso de otros mecanismo judiciales idóneos para superar este supuesto defecto procesal, a través del ejercicio de las nulidades correspondientes. Por otro lado, determinó que uno de los 3 expedientes (T-4.019.888) no satisfizo el requisito de inmediatez, porque entre la última actuación desplegada por la entidad accionante (el 28 de agosto de 2012) y la fecha en que se interpuso el recurso de amparo (el 1 de abril de 2013), transcurrió un lapso injustificadamente extenso. Finalmente, encontró que el cargo relativo a la presunta configuración del defecto sustantivo por indebida interpretación judicial sí debía ser objeto de estudio de fondo por parte de la S., únicamente en relación con los restantes dos expedientes.

    3.5.7. Al resolver el fondo de esta última cuestión, la S. de Revisión observó que la accionada (S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta) encontró una duda evidente sobre la vigencia de la Convención Colectiva. La Corte advirtió que, para resolver tal duda, la autoridad judicial decidió adelantar una interpretación que resultaba jurídicamente válida, basada en una lectura posible y razonable de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual no se estructuraba el defecto alegado por la empresa T.S.E.

    3.5.8. En ese contexto, la S. Tercera de Revisión recordó que el defecto sustantivo por interpretación judicial, como causal especial de procedencia las tutelas contra providencias judiciales, no se configura por “(i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa; (ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial; (iii) la realización de una interpretación que no resulte irrazonable, que no pugne con la lógica jurídica y que no sea abiertamente contraria a la norma analizada, y (iv) la simple discusión sobre la lectura de una norma que no se comparte, pues para ello deben acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela como tercera instancia” . Indicó, entonces, que la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta no vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues ante la “falta de una lectura univoca de la disposición convencional”, la interpretación adelantada por dicha autoridad judicial se evidenciaba ciertamente razonable y plenamente ajustada a los contenidos de la Constitución Política.

    3.5.9. Por su parte, en la Sentencia T-658 de 2014 , la S. Primera de Revisión estudió cuatro casos adicionales a los abordados previamente en la Sentencia T-936 de 2013. Igual a lo ocurrido en los expedientes de tal precedente, T.S.E. controvirtió por vía de recurso de amparo las providencias judiciales que, en su criterio, habían vulnerado su derecho al debido proceso por (i) dejar de estudiar la excepción de pelito pendiente, e (ii) incurrir en un presunto defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 20 de la convención colectiva y la vigencia de los incrementos a los que éste se refiere.

    3.5.10. Con fundamento en razones equivalentes a las sostenidas en la Sentencia T-936 de 2013, la S. se ocupó únicamente de verificar la presunta configuración del defecto alegado, pues en lo demás no encontró cumplido el requisito de subsidiariedad. Con este propósito, insistió en que la causal especial de procedencia de las tutela contra providencias judiciales, relativa al defecto sustantivo por indebida interpretación judicial, sólo se presenta cuando está acreditado que el fallo cuestionado ha adelantado una hermenéutica “ostensible y abiertamente contraria de la disposición normativa”.

    3.5.11. En el caso concreto, tal como ocurrió en los estudiados en la anterior Sentencia de la Corte, la S. advirtió que los mecanismos de amparo ejercidos por T.S.E. se habían basado en un desacuerdo con la interpretación válidamente adelantada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Por tanto, ante las distintas alternativas y lecturas que admitía la vigencia de los incrementos convencionales a los que se ha hecho mención, la autoridad judicial demanda, al igual que en los casos revisados en la Sentencia T-936 de 2013, había optado por establecer su vigor, a partir de una aplicación razonable de los artículos 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

    3.5.12. A partir de lo anterior, se resolvió declarar la improcedencia de las cuatro acciones de tutela, en relación con la falta de decisión sobre la excepción de pleito pendiente, así como negar la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso de T.S.E., ante la no configuración del defecto sustantivo invocado en las solicitudes de amparo.

    3.5.13. Así las cosas, en virtud de las exigentes cargas argumentativas y el carácter excepcional que enmarcan el ejercicio de la tutela contra providencias judiciales, es claro que los pronunciamientos de las salas Tercera y Primera de Revisión no se ocuparon de definir, en general, si la Convención Colectiva estaba o no vigente, pues este no era el objeto de la tutela. Contrario a lo sostenido por los 18 accionantes, las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 se centraron únicamente en verificar que la interpretación que el operador jurídico demandado había adelantado en las providencias controvertidas no desatendiera el marco constitucional vigente, sin establecer, de ningún modo, si ésta correspondería a la única respuesta jurídicamente posible. En coherencia con lo ello, la resolución adoptada en ambas providencias no incluyó ninguna determinación orientada a extender los efectos “inter partes” de la misma, de la cual fuera posible derivar la aplicación de efectos “inter pares” o “inter comunis” de la decisión.

    3.5.14. Es claro que el estudio de las acciones de tutela abordado en las sentencias T-936 de 2013 y T-658 de 2014 está estrictamente determinado por las circunstancias procesales que enmarcaron la adopción de las siete providencias judiciales controvertidas. En ese sentido, sostener que tales asuntos son comparables con los de los 18 actores de la referencia, exigiría de los accionantes cumplir con una carga argumentativa que demostrara cómo dichas circunstancias procesales son exactamente iguales en todos los casos. Esta carga claramente no se satisfizo, pues los demandantes, a través de su apoderado judicial, únicamente se encargaron de atribuir a los dos antecedentes jurisprudenciales un alcance que, como ya se dijo, no tienen.

  4. Conclusión

    Dado que la acción de tutela de la referencia es improcedente, pues a través de ésta los demandantes pretenden reabrir un debate jurídico concreto, que ha sido resuelto por la jurisdicción constitucional hace más de 3 años, la S. Plena de la Corte Constitucional procederá a confirmar los fallos proferidos, en primera instancia, por Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta, el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 4 de julio de 2017.

III. DECISIÓN

Se torna improcedente una acción de tutela que es promovida por un grupo de ciudadanos cuando con ésta: (i) se pretenda que una entidad privada, sin tener competencia para ello, extienda los efectos “inter partes” de las decisiones contenidas en pronunciamientos de tutela proferidos por la Corte Constitucional; (ii) pese a hacer alusión a la supuesta protección del derecho a la igualdad, en realidad se persiga reabrir debates judiciales que ya han sido resueltos mediante providencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional; (iii) se busque controvertir decisiones de amparo debidamente ejecutoriadas, sin demostrar que éstas se enmarcan en los escenarios excepcionales de procedencia de las “acciones de tutela contra tutela”, reconocidos por esta Corporación; (iv) se incumpla el requisito de inmediatez; y (v) no exista evidencia palmaria de una afectación grave de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Quinto Civil Municipal – Oralidad de Cúcuta, el 11 de mayo de 2017; y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, el 4 de julio de 2017, en las cuales se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por 18 ciudadanos contra T.S.E.

Segundo.- LIBRAR las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

  1. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

P.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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