Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2845-2019 de 24 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809319453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2845-2019 de 24 de Julio de 2019

Fecha de Resolución24 de Julio de 2019
EmisorSala de Casación Laboral
Número de ProvidenciaSL2845-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL2845-2019

Radicación n.° 77082

Acta 25

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de octubre de 2016, en el proceso ordinario que A.M. NIÑO y ELSA NIÑO DE M., en nombre propio y en representación de M.C.M.N., adelantan contra ETERNIT COLOMBIANA S.A.

  1. ANTECEDENTES

    Las demandantes promovieron proceso ordinario laboral con el propósito que se declare que: (i) entre J.E.M.R. y Eternit Colombiana S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó entre el 30 de enero de 1963 y el 5 de mayo de 1998; (ii) aquel desempeñó las labores de jefe de producción de la planta de tubos y otros productos de asbesto y durante la relación laboral adquirió la enfermedad profesional denominada «mesotelioma de la pleura maligno del hemitorax derecho» que, finalmente, le ocasionó la muerte, y (iii) la accionada es responsable de la ocurrencia de tal enfermedad, debido a que no implementó medidas de prevención en materia de seguridad industrial y salud ocupacional.

    En consecuencia, solicitaron que se condene a la demandada al pago de la indemnización plena de perjuicios por (i) daños materiales, consolidados y futuros, (ii) perjuicios morales y (iii) daño a la vida en relación, sumas que deben indexarse, así como los intereses moratorios y las costas procesales.

    En respaldo de sus aspiraciones, narraron que J.E.M.R. nació el 2 de marzo de 1938 y contrajo matrimonio con E.N. el 28 de junio de 1969, de cuya unión nacieron M.C. y A.M.N..

    Señalaron que el trabajador prestó servicios a Eternit Colombiana S.A. desde el 30 de enero de 1963 hasta el «3» de mayo de 1998; que su último cargo y remuneración fue el de jefe de producción y $2.701.560; que durante la ejecución del contrato de trabajo estuvo en contacto permanente con el asbesto, el cual es la materia prima principal para la producción de tubos, placas y tejas; que su oficina, en las décadas de los sesenta y setenta, estuvo ubicada en la planta de producción, y que posteriormente se trasladó de allí, no obstante, no dejó de tener contacto con dicho material.

    Expusieron que desde 1920 se conocen los efectos nocivos del asbesto en la salud de las personas; que el proceso de molienda de dicho material produce una alta contaminación en el medio ambiente debido a la emisión de fibras volátiles; que la empresa solo comenzó a medir tal contaminación en 1976; que en 1980 realizó estudios médicos sobre los efectos en la salud pulmonar de los trabajadores de la fábrica, y que tal materia prima para la fabricación de tubos y tejas fue prohibida en el mundo desde el año 2001.

    Agregaron que durante el desarrollo de la relación laboral la empresa no le suministró al trabajador elementos de protección para mitigar los efectos dañinos del asbesto, pues solo contó con mascarillas de papel que no protegían efectivamente sus vías respiratorias; que al estar expuesto a tal material durante aproximadamente 35 años, aquel adquirió enfermedades pulmonares que lo obligaron a practicarse una cirugía por su cuenta en 2006, cuyos gastos ascendieron a $23.064.601, y que tales patologías le causaron la muerte el 13 de diciembre de 2008.

    Indicaron que desde que el grave estado de salud del trabajador se hizo visible, esto es, desde el año 2002, se afectó su vida en relación, en lo personal, familiar y social, al igual que la de ellas, y que si bien M.R. recibía pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, tal prestación era insuficiente para sufragar los gastos que implicaba su enfermedad.

    Explicaron que la administradora de riesgos profesionales S.B.S. calificó a su cónyuge y padre con una pérdida de capacidad laboral del 45.10% de origen común; que dicho dictamen fue impugnado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y esta entidad determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.70% de origen profesional, con fecha de estructuración 14 de junio de 2006, y que tal valoración la confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 20 de diciembre de 2007.

    Mencionaron que el 11 de febrero de 2008, el causante solicitó a S.B. S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reembolso de los gastos de la cirugía que se practicó, pero que la entidad no accedió a sus peticiones (f.° 164 a 181).

    Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los hechos en que se sustenta, aceptó el vínculo matrimonial del causante con E.N. y que procrearon dos hijas, la fecha de inicio de la relación laboral, el último salario que devengó, los gastos en que incurrió en el tratamiento médico que sufragó directamente, la calificación de pérdida de capacidad laboral proferida por las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y que recibía pensión de vejez del ISS, esto es, una prestación por riesgo común. Frente a los demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos sino apreciaciones subjetivas de las demandantes.

    En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas y ausencia de obligación en la demandada, ausencia de título y causa en las pretensiones, conciliación, cosa juzgada, prescripción y «toda otra que se desprenda de lo que se acredite en el proceso» (f.° 193 a 196 y 228 a 280).

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia de 21 de junio de 2013, el Juez Treinta Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 477 a 511):

    PRIMERO: DECLARAR que entre el I.J.E.M.R. y la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el día 30 de enero de 1963 hasta el día 5 de mayo de 1998, desempeñándose como jefe de producción y Asesor Ingeniería Mecánica.

    SEGUNDO: DECLARAR que la enfermedad adquirida por el I.J.E.M.R., fue por culpa suficientemente comprobada de la Empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A.

    TERCERO: CONDENAR a la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A. (…), a reconocer y pagar a favor de la señora E.M. (sic) NIÑO DE M. en calidad de cónyuge del señor J.E.M., y de A.M. NIÑO y M.C.M. NIÑO como hijas del causante, los siguientes conceptos y sumas de dinero:

    a. DAÑO EMERGENTE. Veintitrés Millones Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos un peso moneda corriente ($23.064.601,oo), en forma proporcional a cada una de las demandantes, debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectué su pago.

    b. PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de la demandantes.

    CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

    QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…).

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    Por apelación de las partes, a través de fallo de 10 de octubre de 2016, la S. Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.° 17 a 36, cuaderno del Tribunal):

    PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá el día 21 de junio de 2013, el cual quedará así: “TERCERO.- CONDENAR a la empresa ETERNIT COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar a favor de ELSA NIÑO DE M., A.M. NIÑO y M.C.M. NIÑO en su calidad de cónyuge e hijas respectivamente del señor (…) J.E.M.R., las siguientes sumas de dinero, por los conceptos que a continuación se relacionan:

    a. DAÑO EMERGENTE. Veintitrés Millones Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Un Peso moneda corriente ($23.064.601,oo), en forma proporcional a cada una de las demandantes, debidamente indexadas desde la fecha de su causación y hasta el momento en que se efectué su pago.

    b. PERJUICIOS MORALES: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de la demandantes.

    c. PERJUICIOS POR DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: El equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la demandante E.N. de M. y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las demás demandantes A.M. NIÑO y M.C.M. NIÑO.

    SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la providencia apelada.

    TERCERO: COSTAS (…).

    Para los fines que estrictamente interesan a los recursos extraordinarios de casación, luego de analizar las pruebas obrantes al plenario, el ad quem estableció la culpa de la empleadora en la enfermedad profesional que sufrió su ex trabajador.

    En concreto, concluyó que M.R. durante su relación laboral que culminó el 8 de mayo de 1998, estuvo expuesto al asbesto, que por ello padeció una enfermedad que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 60,70% estructurada el 14 de junio de 2006, (f.º 65 a 68), y que dicha patología le causó la muerte el 13 de diciembre de 2008 (f.º 82).

    Sobre la responsabilidad de la empleadora en la enfermedad profesional que padeció M.R. explicó -a partir de un juicio valorativo de los medios de convicción que se allegaron al plenario- que fue omisiva durante un largo periodo y, que su intento de instalar maquinaria e implementar políticas tendientes a disminuir el riesgo de exposición al asbesto, además de poco efectivas y obsoletas, fue tardío en cuanto tuvo lugar en el año 1982, es decir, casi 20 años después de que comenzó labores el causante.

    En consecuencia, estimó viable la condena al pago de la indemnización plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y abordó el estudio de los resarcimientos deprecados, cuyas conclusiones se explican a continuación.

    En cuanto a los perjuicios materiales y morales, determinó su pago en cuanto constató que el empleador actuó en forma omisiva frente a sus deberes de prevención y protección del trabajador. Respecto a los morales, indicó que el juez puede hacer una prudente estimación de su cuantía y, al...

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