Auto nº 194/18 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809613973

Auto nº 194/18 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5947321

Auto 194/18

Referencia: Solicitud de aclaración, adición y nulidad de la Sentencia T-320 de 2017

Magistrado Ponente

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve las solicitudes de aclaración, adición y nulidad presentadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra la Sentencia T-320 de 2017, proferida por la S. Segunda de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente T- 5.947.321.

I. ANTECEDENTES

En escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 8 de noviembre de 2017, el J. de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló solicitud de aclaración, complementación y/o modificación de la Sentencia T-320 de 2017.

Teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, este Despacho ofició al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S. Tercera de Decisión Laboral-, para que certificara la fecha exacta en que había notificado la Sentencia T-320 de 2017 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de la acción de tutela presentada en su contra por B.L.H., en calidad de agente oficiosa de la señora M.A.G.F.. Lo anterior para determinar si aquella solicitud había sido presentada en tiempo ante esta Corporación.

El 5 de febrero de 2018, fue recibida en la Secretaría General, comunicación remitida por el Tribunal, en la que se indicaba que “(…) la notificación de la Sentencia No. 320 de 2017 emitida por la H. Corte Constitucional dentro de la acción de la referencia y que es objeto de incidente de desacato, ha sido notificada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 19 de enero de 2018, por parte de la Secretaría de esta Corporación”.

A su vez, mediante escrito radicado en esta Corporación el 24 de enero de 2018, el J. de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló solicitud de nulidad contra la Sentencia T-320 de 2017, al considerar que en el trámite referido se había vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que (i) la decisión no fue notificada en tiempo por el Tribunal que fungió como juez de instancia; y, (ii) que el fallo en cuestión había incurrido en una “omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional”.

Antes de estudiar los fundamentos de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad formuladas, esta S. procederá a revisar los antecedentes jurídico-fácticos abordados en la Sentencia T – 320 de 2017, así como las razones que condujeron a la decisión tomada.

Hechos que dieron lugar a la Sentencia T- 320 de 2017

  1. La señora M.A.G.F., cuenta con 83 años[1] de edad y padece las siguientes afecciones: “(…) insuficiencia cardiaca, úlceras en miembros inferiores, safenectomía bilateral, osteosíntesis de cadera”.

  2. De conformidad con los certificados suscritos por sus empleadores, la accionante cuenta con los siguientes tiempos de servicio:

    1. Para el Hospital San Pedro de Pasto, laboró desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 1 de junio de1975, efectuando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales.

    2. Para el Hospital de la Misericordia en Calarcá, trabajó desde el 11 de febrero de 1976 hasta el 11 de marzo de 1977. Aportes por los que responde el propio Hospital.

    3. Para el Hospital Nivel I de Caloto –ya liquidado-, laboró desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985. Aportes que fueron efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal-, y por los que hoy respondería la Nación.

  3. Una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, la accionante procedió a trasladarse del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, afiliándose a Protección.

  4. La accionante solicitó a la AFP, el 5 de diciembre de 2014, el reconocimiento de la pensión de vejez, o bien, la devolución de saldos.

  5. Protección S.A., resolvió negar el reconocimiento de lo solicitado, por cuanto la accionante solo había logrado cotizar 251.99 semanas y no 500, como lo exigía el artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

  6. Previa interposición de acción de tutela, Protección S.A. procedió a la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, sin incluir el bono pensional. Lo anterior porque “según el sistema interactivo de la Oficina de B.s Pensionales, [ella] no [tenía] derecho a dicho título valor”, a pesar de aportar certificados laborales que daban cuenta de más de doce años laborados en entidades públicas del sector salud.

    Consideraciones efectuadas en la Sentencia T-320 de 2017

  7. Luego de evaluados los requisitos de procedibilidad, que consideró superados, la Sentencia de la referencia se propuso resolver si: “(…) las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, de la señora M.A.G.F. quien cuenta con 83 años de edad, al negarle el reconocimiento de la expedición del bono pensional, argumentando que la accionante no cumple con el requisito de aportar quinientas (500) [semanas] establecido en el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, sin considerar que, como consecuencia de su avanzada edad y su delicado estado de salud, le es imposible continuar realizando aportes para cumplir ese requisito”.

  8. Con el fin de dar respuesta al planteamiento citado, reiteró lo que esta Corporación ha manifestado en relación con: (i) el derecho a la seguridad social y a la devolución de aportes; (ii) la interpretación que se ha dado, desde la visión constitucional, al literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993; y, con ello, (iii) resolvió el caso.

  9. Recordó que, tanto en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, cuando una persona no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tiene la posibilidad de acceder (i) a la indemnización sustitutiva, o a la (ii) devolución de saldos.

  10. Citó en este punto lo ordenado por el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, en el que se establece que la devolución referida, implica acceder a los rendimientos financieros del capital y “al valor del bono pensional si a este hubiere lugar”, cuya emisión y liquidación debe efectuarse a partir de lo dispuesto por las normas vigentes al momento del traslado (Sentencia T – 708 de 2009).

  11. Resaltó que el artículo 61 de la Ley 100 de 1993; que establecía que, para no ser excluida del RAIS, una mujer que a la entrada en vigencia de aquella norma tuviese 50 años, debería cotizar, cuando menos, 500 semanas en el nuevo Régimen; fue sometido a control abstracto de constitucionalidad que derivó en su declaratoria de exequibilidad, a través de la Sentencia C-674 de 2001, en la que esta Corte consideró que la finalidad de la norma era legítima cuando pretendía evitar traumatismos financieros en el sistema pensional.

  12. No obstante, destacó también que esta Corporación, en el marco del control concreto de constitucionalidad ha determinado que corresponde al juez constitucional establecer, en cada caso, si la aplicación de este requisito es proporcional teniendo en cuenta el principio de equidad. Citó en este punto dos sentencias que han ordenado el reconocimiento y pago del bono pensional, aun cuando los accionantes no han logrado cotizar como mínimo 500 semanas en el RAIS: la T-219 de 2014 y la T-100 de 2015.

  13. Con lo dicho, concluyó que exigir a la accionante el señalado requisito para acceder al pago de su bono pensional, resultaba contrario al principio de equidad y desproporcionado, dadas las condiciones personales en que se hallaba, las cuales evidenciaban su imposibilidad de continuar cotizando. Adicionalmente, observó que, dado que el traslado al RAIS se produjo el 18 de marzo de 1996, a la accionante no le era exigible el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 3798 de 2003, pues hacerlo vulneraría el principio de la irretroactividad de la ley.

  14. Con estos argumentos, resolvió conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó: “(…) al representante legal de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, [reconocer y pagar] el bono pensional a favor de la peticionaria”.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN

  1. Como se ha visto, mediante escrito recibido el 8 de noviembre de 2017 por la Secretaría de esta Corporación, el J. de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó la aclaración, complementación y/o modificación de la Sentencia referida, por las siguientes razones, a saber:

  2. Sostiene que el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, no es la única razón por la cual no ha sido posible el reconocimiento y pago del bono pensional. La otra razón por la que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, tiene que ver con el hecho de que el empleador, aun cuando reportó que por los tiempos trabajados por la accionante en el Hospital Nivel I de Caloto -desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1985-, se habían efectuado aportes a CAJANAL, esa información no coincide con las bases de datos del Ministerio de Hacienda, por lo que es preciso que en ese caso se demuestre, a través de documentos pertinentes y conducentes, el pago efectivo de dichos aportes para que así la Nación pueda asumir la obligación contenida en la Sentencia T-320 de 2017.

  3. Aduce que el mensaje de error que generaba el sistema, y que impedía liquidar el eventual bono pensional, relacionado con que la accionante se encontraba cobijada por el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, ya se inhibió. No obstante, el sistema arrojó el siguiente error: (…) B. no emitible, entidad no está asumida por la nación o existen periodos no asumidos por la nación”.

  4. Solicitó a esta Corporación tener presente que cotizar 500 semanas para disfrutar de los beneficios del RAIS, no es el único derrotero a considerar para acceder al bono pensional, dado que también es necesario que la accionante cuente con “(…) tiempos y/o aportes válidos y suficientes para poder liquidar [el bono, de conformidad con] el artículo 115 de la Ley 100 de 1993”.

  5. Por lo anterior, pidió la aclaración, complementación y/o modificación de la Sentencia T-320 de 2017, para que se indicara que el Ministerio de Hacienda no está obligado a liquidar, emitir y pagar el bono pensional a favor de la accionante, hasta tanto la Gobernación del Cauca demuestre que el Hospital Nivel I de Caloto efectuó los aportes a Cajanal.

III. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. En escrito radicado el 24 de enero de 2018 ante la Secretaría de esta Corporación, el J. de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló, a su vez, incidente de nulidad, con base en las siguientes causales:

  2. Violación al debido proceso por falta de notificación. Informa que el Ministerio de Hacienda no fue notificado de la Sentencia T-320 de 2017 por el juez de primera instancia, como lo ordena el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia de esta Corporación, con lo que se desconoció su derecho al debido proceso.

  3. Violación al debido proceso por omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Informa el representante del Ministerio de Hacienda que, en su criterio, la Corte omitió arbitrariamente pronunciarse sobre la imposibilidad en que se encontraba esa entidad pública para liquidar y pagar el bono pensional a la accionante, toda vez que no contaba con los soportes que evidenciaran el pago efectivo, por parte del empleador de la época, de los aportes a Cajanal. Indica que, en caso de no comprobarse documentalmente la cancelación de esos aportes, la Nación no sería ni emisor, ni cuotapartista en el bono de la señora G.F..

  4. Para sustentar lo anterior, recuerda que de acuerdo con el artículo 121 de la Ley 100 de 1993, corresponde a la Nación asumir los tiempos cotizados a Cajanal, pero, para que ello ocurra, deben estar plenamente acreditados los aportes hechos a esa Caja. A su vez, recuerda una Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el 21 de mayo de 2015, a través de la cual se encontró, en un caso similar, que ese Ministerio no había vulnerado derecho alguno de una persona a quien negó el reconocimiento del bono pensional cuando no encontró probado que la entidad a la que prestó sus servicios efectuara sus aportes a la Caja Nacional de Previsión Social.

  5. De esta manera, logra extraerse que la entidad solicita declarar la nulidad de la Sentencia referida, al existir: (i) ausencia de notificación de la Sentencia en cuestión; (ii) una omisión de asuntos relevantes constitucionalmente; (iii) una indebida aplicación de las normas relacionadas con la materia, y (iv) un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió de forma distinta un caso con identidad fáctica.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Presentación del caso y metodología de la decisión

Teniendo en cuenta que la presentación de la aclaración, complementación y/o modificación ocurrió el 8 de noviembre de 2017, y que el incidente de nulidad se radicó de manera separada el 24 de enero de 2018, esta S. encuentra que, habida cuenta de la coincidencia en su contenido y con ocasión del principio de economía procesal, ambas solicitudes deberán resolverse de manera conjunta en esta providencia. Para tal fin es preciso referirse, en primer lugar, a los requisitos de procedibilidad y estudio de fondo de la aclaración, complementación y/o modificación, para, en segundo lugar, hacer lo propio con la solicitud de nulidad alegada.

  1. Solicitud de aclaración, complementación y/o modificación

    Esta Corte ha sostenido que, por remisión expresa de los artículos 243 de la Constitución Política de Colombia y 49 del Decreto 2067 de 1991, sus propias sentencias no pueden ser revocadas o reformadas, toda vez que, una vez proferidas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en su contra no procede recurso alguno.

    Sin embargo, acudiendo a normas del derecho procesal, esta Corporación ha admitido que, excepcionalmente, sus providencias podrán ser objeto de aclaración, corrección, o adición cuando las mismas contengan apartes que ofrezcan duda sobre su alcance, hayan incurrido en un error aritmético o hayan omitido un aspecto relevante en la decisión[2].

    Estas tres instituciones se encuentran reguladas por el Código General del Proceso en sus artículos 285, 286 y 287, y, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tienen los alcances siguientes:

    1. La aclaración de una sentencia tiene ocurrencia cuando aquella “(…) contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”[3]

      Su procedencia solo es posible de forma excepcional, dado que no es dable obviar principios como la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica. De allí que la figura opere solo en aquellos casos en que se evidencien “(…) conceptos o frases que: i) [ofrezcan] un verdadero motivo de duda; y ii) [estén] contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”[4].

      Ofrecen dudas las expresiones que, siendo inciertas y/o ambiguas, no permiten el correcto entendimiento del fallo y lo que en este quiso decir el juzgador. Con todo, no cualquier expresión consignada en una providencia hace que deba procurarse su aclaración, pues, aquella solo ha de presentarse en los eventos en que las expresiones ininteligibles fueron consignadas en la parte resolutiva de la sentencia, o, cuando siendo usadas en la parte motiva, influyeron directamente en el sentido de la decisión[5]. A contrario sensu, no es susceptible de aclararse un fallo cuando el reproche recae sobre notas marginales que han sido consignadas en la parte motiva, pero que no guardan inescindible relación con la parte resolutiva[6].

      Con el único fin de aclarar esos aspectos dudosos fue creada la figura, no para cuestionar el fondo del asunto sometido a estudio, así como tampoco para adicionar nuevos elementos jurídicos al caso. Lo anterior por cuanto “(…) [la] Corte no es competente, después de dictar sentencia, para continuar añadiendo elementos a los contenidos de la motivación, y menos de la resolución correspondiente, ya que el proceso de control de constitucionalidad ha terminado”[7].

    2. El Código General del Proceso, en su artículo 286, determina que: “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.// Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

      Igualmente, ha dejado consignado esta Corte que, este tipo de correcciones son admitidas siempre que se trate de errores evidentes de tipo aritmético, sintáctico o semántico que se hallen en la parte resolutiva del fallo o que, encontrándose en la parte motiva, afecten de manera directa la resolución del caso[8].

    3. Por su parte, el artículo 287 del Código General del Proceso, en su inciso primero, indica que: “(...) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

      No obstante, como la solicitud de adición no puede hacer las veces de una instancia adicional, debe tenerse en cuenta que la Corte, al momento de revisar un caso, tiene la carga de resolver lo relacionado con la presunta vulneración de un derecho fundamental, sin que ello signifique que deba estudiar todos escenarios jurídicos que le son puestos de presente por las partes. Lo anterior por cuanto “(i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén [la obligatoriedad de ese análisis], y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos”[9].

      De otra parte, una sentencia está llamada a adicionarse cuando la relevancia constitucional del asunto sobre el que no se pronunció el juez, de haberse tomando en consideración, habría conducido a un cambio en el sentido de la decisión.

      Para estudiar de fondo estas figuras, es preciso que se cumpla con los siguientes requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la oportunidad, que implica el deber de presentar la solicitud dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, y (ii) la legitimidad por activa, que impone la obligación de que la solicitud deba ser presentada por uno de los sujetos reconocidos en el trámite procesal, o por un tercero con interés[10].

      1.1. Requisitos de procedibilidad de la aclaración y/o adición

      El Ministerio de Hacienda invocó, en la primera solicitud, la aclaración, la complementación y/o la modificación de la Sentencia. De aquellas, solo las dos primeras son susceptibles de estudio porque: (i) se encuentran consignadas en los artículos 285 y 287 del Código General del proceso –lo anterior si se tiene en cuenta que las palabras complementación y adición son equivalentes-, y (ii) la modificación no puede ser motivo de pronunciamiento por esta Corte, dado que no está regulada en la norma citada y tampoco se ha hecho sobre aquella un abordaje jurisprudencial, al contrario, se ha dicho por parte de la jurisprudencia que, en principio, ninguna sentencia de la Corte Constitucional es alterable.

      Así las cosas, teniendo en cuenta la anterior precisión, se proceden a estudiar las solicitudes de aclaración y adición[11] de la Sentencia T-320 de 2017. Para empezar, es preciso analizar los supuestos de hecho que permitan establecer si se superan los requisitos de procedibilidad vistos, para resolver de fondo el asunto.

      (i) Oportunidad:

      Como se observó en los antecedentes, el 8 de noviembre de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de su J. de la Oficina de B.s Pensionales, solicitó la aclaración y adición de la Sentencia T-320 de 2017. Una vez recibida aquella solicitud, esta Corporación, en aras de establecer si la misma se había presentado en tiempo, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S. Tercera de Decisión Laboral-, información respecto a la fecha en que fue notificada de manera personal la Sentencia.

      En respuesta al mencionado requerimiento, esa Autoridad Judicial remitió oficio el 5 de febrero de 2018 a esta Corte donde informó que la providencia referida fue notificada a la entidad solicitante el 19 de enero de 2018. Lo anterior supone que al presentarse la solicitud de aclaración y adición el 8 de noviembre de 2017, operó el fenómeno de la notificación por conducta concluyente descrito en el artículo 301 del Código General del Proceso, según el cual, una parte puede tenerse por notificada cuando manifiesta por escrito -o verbalmente en audiencia-, que conoce el contenido de la providencia. Entendiéndose que la mencionada notificación opera el día en que se haga tal manifestación.

      En ese entendido, la Corte concluye que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó la solicitud de aclaración y adición dentro del término de ejecutoria de la Sentencia T-320 de 2017, es decir, el mismo día en que se configuró la notificación por conducta concluyente. Por lo que el requisito de oportunidad se encuentra acreditado.

      (ii) Legitimación por activa para solicitar la aclaración y/o adición:

      Esta Corte considera que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través del J. de B.s Pensionales, se encuentra legitimado para solicitar la aclaración y adición de la Sentencia T-320 de 2017, porque fungió como parte pasiva en el proceso que derivó en ese pronunciamiento.

      1.2. Análisis del caso concreto

      Para definir si es del caso aclarar y adicionar la Sentencia T-320 de 2017, es preciso referirse a los argumentos esbozados en el escrito presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

      En lo relacionado con la primera figura invocada, se señala por parte de la entidad solicitante que debe aclararse la Sentencia aludida. Sin embargo, no se encuentra en el cuerpo del texto referencia alguna a fragmentos de la providencia que, para el Ministerio, resulten incomprensibles o que conduzcan a la ininteligibilidad del fallo.

      Así las cosas, no es de recibo la solicitud porque, contrario a pretender claridad, está encaminada a que se añada a la discusión constitucional asuntos distintos, sobre los cuales no puede pronunciarse en este punto la Corte, toda vez que la Sentencia se encuentra amparada por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional.

      Lo que sí procede, es determinar si los aspectos señalados por el Ministerio –sobre los cuales no hubo pronunciamiento-, resultaban de tal relevancia y magnitud, que de haberse detenido en ellos, esta Corte habría variado su decisum.

      Como ya ha sido expuesto, el Ministerio, en resumen, argumenta que el hecho de que la accionante no hubiese acreditado las 500 semanas que exige el artículo 61 de la Ley 100 de 1993, no es el único motivo por el cual no puede emitirse y liquidarse su bono pensional. La otra razón, es que la Gobernación del Cauca no ha logrado demostrar que el Hospital Nivel I de Caloto aportó a Cajanal por el tiempo en que la accionante laboró allí. Aduce el Ministerio que la certificación de tiempos allegada no es suficiente para tomar por cierta la realización de esos aportes y que por lo mismo, no puede proceder a dar cumplimiento al fallo hasta tanto esa situación sea superada.

      Para la Corte, este aspecto no tenía la relevancia constitucional necesaria que permitiera modificar el sentido de la decisión tomada, verbigracia, no tutelando el derecho a la accionante o declarando improcedente la acción, pues, como se evidencia, es un aspecto que denota un conflicto jurídico entre entidades, susceptible de resolverse por vías legales.

      Aceptar la tesis del Ministerio, sería coincidir en que cada vez que las entidades que hacen parte del sistema pensional (pertenezcan al sector público o privado), discrepen sobre el contenido y alcance de la información que ellas mismas deben poseer y custodiar, no podrían tomarse decisiones de ningún tipo, ni proteger derecho fundamental alguno, hasta que se resuelvan las controversias presentadas –situación no admisible en sede constitucional-, precisamente porque las consecuencias gravosas de la espera que supone la solución de tales conflictos, recaerían únicamente en el ciudadano en condición de vulnerabilidad.

      Sobre el particular, esta Corte recordó en la Sentencia T-248 de 2006[12], al estudiar un caso en el que se generó un retraso en el pago de mesadas pensionales a dos ciudadanas por cuenta de la controversia presentada entre autoridades públicas, que tal situación debía “(…) ser resuelta por la concertación entre los distintos entes convocados o por las vías administrativas o judiciales apropiadas para tal fin. Sin embargo, mientras [se solucionaba el desacuerdo] no [debían] ser vulnerados [los] derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital”. Posición reiterada en posteriores pronunciamientos, como ocurrió en la Sentencia T-236 de 2007[13], donde la entidad accionada, alegando discrepancias con una aseguradora, no había reconocido el pago de una pensión de sobrevivientes. En esa oportunidad manifestó esta Corporación, entre otras cosas, que:

      “(…) no resulta admisible que la prestación requerida por la actora se vea supeditada a la solución de conflictos jurídicos ante los cuales carece de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción, puesto que (…) es a la administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación”.

      Esa misma línea debe ser reiterada en esta providencia, al decir que las confrontaciones entre el Ministerio de Hacienda y la Gobernación del Cauca, no pueden ser trasladadas a la señora G.F., quien, es importante indicarlo: no tiene culpa alguna en la contradicción que presentan las fuentes de información de aquellos entes, en lo relacionado con los aportes correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1975 y el 31 de diciembre de 1985.

      De acuerdo con los formatos únicos de información laboral suscritos por la Gobernación del Departamento del Cauca -válidos para la emisión de bonos pensionales, según lo consignado en la Circular Conjunta 13 de 2007, emitida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social-, la señora M.A.G.F., laboró por más de 10 años para el Hospital Nivel I de Caloto y por esos aportes debe responder la Nación.

      Si lo contenido en las bases de datos del Ministerio de Hacienda no coincide con aquella información, esa cartera deberá iniciar las acciones legales que para el efecto estén dispuestas, en aras de establecer quién debe responder por el periodo en disputa, y si es del caso, conseguir la devolución de los dineros que pague por concepto de bono pensional[14], sin que le sea dado, en manera alguna, obligar a la accionante, a soportar la espera de la resolución del caso, pasando por alto su edad, las precarias condiciones en que se encuentra y la poca o nula resiliencia que tendría para ello.

      Lo dicho cobra aún mayor importancia porque la realización de los aportes en pensión a que el empleador haya estado obligado durante la vinculación de la accionante, no es una carga imputable a ella, sino un tema que interesa exclusivamente a las entidades encargadas de certificar y a aquellas que figuren como responsables de los aportes en dichos documentos, quienes deberán solucionar sus discrepancias sin afectar derechos de raigambre constitucional.

      Como corolario, se tiene que: (i) la omisión alegada por el Ministerio no era un tema de relevancia constitucional sobre el que esta Corte tuviese la obligación de pronunciarse, pues, su deber era el de resolver si existía o no una vulneración a un derecho fundamental; como, en efecto, lo hizo, y (ii) por lo mismo, no es posible adicionar la Sentencia T-320 de 2017.

  2. Incidente de nulidad

    La nulidad de una sentencia solo procede en aquellos casos en que, con ocasión de la ocurrencia de una anomalía, se vulnera el derecho al debido proceso de alguna parte. Previo a estudiar de fondo el incidente, debe verificarse si se acreditan los siguientes requisitos de orden formal, a saber:

    “(i) Legitimación: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte o por un tercero con interés legítimo en el proceso.

    (ii) Oportunidad: Es necesario que la solicitud se presente dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. Vencido dicho plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla.

    (iii) Carga argumentativa: La solicitud debe plantear un argumento que ilustre de manera clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[15].

    Sobre el primer requisito, es claro que el J. de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se encuentra legitimado para interponer el presente incidente de nulidad, porque, en primer lugar, fue parte en el proceso que derivó en la Sentencia T-320 de 2017 y, en segundo, contra él se dirigió la orden específica relacionada con el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la peticionaria.

    En lo que tiene que ver con el segundo requisito, puede concluir esta Corporación que el incidentante tenía conocimiento de la Sentencia T-320 de 2017, desde antes de que se surtiera la notificación personal, razón por la cual operó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 301 del Código General del Proceso, la notificación por conducta concluyente. Concretamente, como se vio en los párrafos que anteceden, puede entenderse que la notificación por conducta concluyente ocurrió el 8 de noviembre de 2017, con la presentación del escrito en el que se pretendía la aclaración y adición, en el cual, incluso, se citaron de manera textual los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de esa providencia.

    Así las cosas, teniendo presente que el término para interponer el incidente de nulidad debe contarse a partir de la notificación -en cualquiera de sus modalidades-, el solicitante tenía hasta el 13 de noviembre de 2017 para hacerlo. No obstante, lo radicó en la Secretaría de esta Corporación el 24 de enero de 2018, ya cuando se había agotado el plazo referido.

    Por ello, al ser presentado de forma extemporánea, debe ser rechazado, y así será consignado en la parte resolutiva de esta providencia, sin que sea del caso referirse al requisito formal de la carga argumentativa, así como tampoco a las causales que se invocan.

    En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia T-320 de 2017, formulada por el J. de la Oficina de B.s Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO.- RECHAZAR por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-320 de 2017, proferida por la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

TERCERO.- A través de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - S. Tercera de Decisión Laboral- el presente auto y los escritos que dieron origen a su expedición, con el fin de que adelante el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-320 de 2017.

CUARTO.- COMUNICAR la presente providencia a las partes involucradas, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Para la fecha en que presenta la acción de tutela, esto es, 16 de mayo de 2016.

[2] Autos: 104 de 2017 y 004 de 2000, entre otros.

[3] Ley 1564 de 2012, artículo 285, inciso primero.

[4] Auto 104 de 2017.

[5] Auto 013 de 2018.

[6] Auto 147 de2014.

[7] Auto 021 de 1999.

[8] Autos 072 de 2016, 503 de 2015.

[9] Auto 195 de 2017.

[10] Véase sobre el particular, entre otros, los Autos: 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004, 086 de 2006, 006 de 2010, 194A de 2008, 503 de 2015, 283 de 2014, A-042 de 2015, 503 de 2015, 121 de 2011, 339 de 2010, 036 de 2007, 241 de 2005, 130 de 2012, 204 de 2006, 107 de 2014, 104 de 2017 y 033 de 2017.

[11] T. al que se hará referencia en lo sucesivo por ser el que prefirió el legislador al redactar el Código General del Proceso.

[12] M.: H.A.S.P..

[13] M.: M.J.C.E..

[14] Incluso si se llega a comprobar, en el desarrollo de acciones legales, que los aportes nunca se remitieron a la Nación, el Ministerio de Hacienda tendría la oportunidad de repetir contra el empleador, la entidad que certificó esos tiempos o contra quien se demuestre fue el responsable por el aporte en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1975 y el 31 de diciembre de 1985.

[15] Auto 015 de 2017.

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