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Auto nº 395/18 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrado Ponente:MYRIAM AVILA ROLDÁN AV:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-462/15

Auto 395/18

Referencia: Incidente de desacato en el marco de la Sentencia T-462 de 2015

Acción de tutela instaurada por D.A.M.H. contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia.

Asunto: Procedencia excepcional de condenas en abstracto por vía de tutela, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

La S. Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y especialmente, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 23, 25 y 27 del Decreto 2591 de 1991, profiere el presente auto con base en los siguientes

I.ANTECEDENTES

  1. El señor D.A.M.H. presentó acción de tutela contra la Embajada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia. Manifestó que sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a las libertades de culto y de conciencia fueron vulnerados por la accionada.

    De la situación fáctica se advirtió que el empleador, en este caso la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia, dio aplicación a la facultad discrecional que otorga el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminada la relación laboral con el demandante sin justa causa, y pagar la indemnización correspondiente.

    A su vez, el demandante alegó que la motivación del despido estuvo directamente relacionada con un acto discriminatorio por razón de sus creencias, tradiciones e identidad cultural.

  2. Mediante Sentencia T-462 de 2015, proferida el 22 de julio de 2015, la entonces S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional decidió amparar los derechos fundamentales del accionante. Así, en su parte resolutiva, ordenó al representante legal de la Embajada del Reino Unido e Irlanda el Norte que procediera a reintegrar al señor D.A.M.H. a un cargo igual o de similares condiciones al que venía desempeñando.

  3. A su vez, en el numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia referida, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que iniciara una serie de acercamientos y gestiones diplomáticas en caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte se negara a efectuar el reintegro.

  4. Asimismo, la Corte previó en el numeral 7º de la parte resolutiva que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar todas las gestiones necesarias para su reclamación ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.

  5. Finalmente, con el objetivo de proteger de forma efectiva los derechos fundamentales del actor, la Corte ordenó que, en caso de que las acciones jurídicas ante los jueces británicos no fuesen efectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las acciones jurídicas ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos para que se sancionara la conducta lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte.

  6. El 21 de octubre de 2015, el apoderado del accionante informó a la Corte que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no había acatado la Sentencia T-462 de 2015. Así, aportó copia de la nota diplomática del 23 de septiembre de ese año, presentada por el encargado de negocios de la Embajada del Reino Unido de Irlanda del Norte en Colombia, en la que manifestó que ejercerían la inmunidad de Estado en la ejecución de la sentencia de la Corte Constitucional. En consecuencia, el apoderado solicitó la intervención de la S. Quinta de Revisión con el fin de agotar los procedimientos previstos para el cumplimiento de las órdenes contenidas en la parte resolutiva del fallo de tutela.

  7. Mediante Auto 528 del 12 de noviembre de 2015, la Corte Constitucional decidió asumir la verificación del cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores que informara sobre el grado de cumplimiento del numeral 6º de la parte resolutiva de la sentencia referida.

  8. El 3 de diciembre de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió que dicha institución desplegó diversas actuaciones para garantizar el cumplimiento de las órdenes adoptadas por la sentencia, entre las cuales se encontraban comunicaciones, citaciones y reuniones efectuadas con los representantes de la Embajada Británica.

    8.1. Para probar lo señalado, la Coordinadora de Ceremonial Diplomático del Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en reunión efectuada el 4 de noviembre de 2015, los representantes de la Misión Diplomática del Reino Unido manifestaron la imposibilidad de reintegrar al accionante, bajo el argumento de la inmunidad de ejecución.

    8.2. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que no podía acatar las órdenes proferidas por la Corte, toda vez que, en su opinión, éstas contravienen las normas de derecho internacional. Específicamente, el Ministerio manifestó que la sentencia referida, al ordenar el reintegro del accionante, vulneró las normas de derecho internacional en materia de inmunidad de jurisdicción en asuntos de reintegro. Señaló que el artículo 11 de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus bienes, expresamente señala que “la inmunidad de jurisdicción no podrá ser levantada cuando la controversia trate sobre temas de reclutamiento, renovación del contrato laboral, o reintegración al puesto de trabajo”.

    8.3. Además, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que resultaba improbable que las Cortes del Reino Unido fallaran en favor del reintegro del accionante, y manifestó que no existía certeza de que, en caso de presentar una petición ante la Corte Europea de Derechos Humanos, ésta fuese admitida, o que incluso en este evento la decisión resultara favorable.

  9. En vista de los argumentos presentados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Auto 192 del 11 de mayo de 2016, la Corte le aclaró a dicho Ministerio que las órdenes de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento. Incluso, para efectos pedagógicos la S. recordó en dicha providencia que, acorde con lo señalado en la Sentencia T-462 de 2015, Colombia no ha ratificado la Convención de Viena sobre las inmunidades de los Estados y de sus bienes, y sólo algunos de sus artículos constituyen derecho consuetudinario. Además, la Corte reiteró que la inmunidad de jurisdicción se levantó en el caso particular por razón de la contestación de fondo del apoderado de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte[1].

    9.1. Ahora bien, respecto de la necesidad de apertura del incidente de desacato, la Corte determinó en dicha providencia, que el Ministerio de Relaciones Exteriores sí inició los acercamientos necesarios para el cumplimiento del fallo, pese a que sus oficios no resultaron exitosos. En ese sentido, en tanto la obligación del Ministerio sobre el particular era de medio y no de resultado, no era posible afirmar que incumplió la orden impuesta en el numeral 6º de la Sentencia T-462 de 2015.

    9.2. En lo relacionado con el cumplimiento de la orden impuesta en el numeral 7° de la sentencia referida, mediante la cual se previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar las gestiones necesarias para su reclamación ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido, la Corte señaló que la entidad accionada no demostró que dicho Ministerio hubiese llevado a cabo los procedimientos necesarios para garantizar al accionante la representación judicial efectiva en el Reino Unido.

    9.3. En esa medida, y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del actor, y con el fin de que se atendieran las directrices y órdenes de la providencia, y especialmente del numeral 7º de su parte resolutiva, la S. ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores, para que señalara el grado de cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-462 de 2015. Asimismo, conminó a la Ministra a cumplir de forma inmediata el numeral 7º de la sentencia referida.

  10. Mediante comunicación remitida al despacho el 1° de junio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó sobre las gestiones y trámites adelantados para dar cumplimiento al numeral 7° de la providencia. Señaló que el S. General de dicha institución solicitó a la Embajada de Colombia en el Reino Unido iniciar gestiones con asesores jurídicos locales en relación con la viabilidad de iniciar algún tipo de procedimiento administrativo y/o judicial que permitiera dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte. En consecuencia, la Embajada de Colombia en el Reino Unido inició acercamientos con el abogado J.C., representante de la firma Lawyers and International Consultants LTD, la cual brinda servicios de asesoría jurídica al Consulado de Colombia en Londres.

    10.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que la firma Lawyers and International Consultants LTD remitió a la Embajada de Colombia en el Reino Unido un escrito en el cual manifestó que la revisión del caso tomaría un término de 35 horas, lo cual costaría £12.390.00 libras esterlinas.

    10.3. Por ende, la Embajada de Colombia en el Reino Unido solicitó al S. General del Ministerio de Relaciones Exteriores la asignación presupuestal para el pago de honorarios por la contratación de la firma de abogados Lawyers and International Consultants LTD. En esa medida, el Ministerio de Relaciones Exteriores asignó la suma de 16.250 euros a favor de la Embajada de Colombia en el Reino Unido para sufragar los honorarios del abogado.[2]

    10.4. Posteriormente, el S. General del Ministerio de Relaciones Exteriores obtuvo la traducción del concepto jurídico enviado por el abogado J.C., representante de la firma Lawyers and International Consultants LTD, mediante el cual explicó que el señor M.H. podía presentar ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales, la acción legal denominada revisión judicial (Judicial Review), a través de la cual se solicita la revisión de la legalidad, racionalidad, procedimiento y proporcionalidad de una acción u omisión de una autoridad pública inglesa. Adicionalmente, el abogado J.C. precisó que la única parte con derecho a iniciar la acción de revisión judicial era el señor M.H. o sus representantes legales.

    10.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el concepto anteriormente referido fue enviado al apoderado del accionante, quien posteriormente manifestó que el señor D.M. no estaba de acuerdo con que lo representara la firma Lawyers and International Consultants LTD.

    10.6. Por todo lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que dio cabal y estricto cumplimiento a las órdenes que la Corte impartió en los puntos sexto y séptimo de la providencia T-462 de 2015. En particular, mencionó que llevó a cabo todas las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos pertinentes en el Reino Unido.

  11. Posteriormente, mediante escrito remitido a esta Corporación el 25 de julio de 2016, el apoderado del accionante allegó copia de un escrito radicado por él en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 22 de julio de 2016, mediante el cual informó que su representado estimaba que la firma idónea para gestionar el cumplimiento de la sentencia ante el Sistema Judicial del Reino Unido sí era Lawyers and International Consultants LTD. Además, el apoderado adjuntó la cotización de los honorarios del abogado perteneciente a la firma referida, la cual correspondía a £126.400 libras esterlinas.[3]

  12. El 23 de septiembre de 2016, el apoderado del accionante envió una nueva comunicación al S. General del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la cual solicitó el pago de los honorarios del abogado de la firma Lawyers and International Consultants LTD para iniciar el proceso judicial ante la justicia del Reino Unido. Asimismo, el apoderado solicitó la traducción y digitalización del expediente contentivo del proceso de tutela del señor D.M., con el fin de remitirlo a la firma Lawyers and International Consultants LTD. [4]

  13. El 13 de octubre de 2016, el apoderado del señor M.H. allegó a esta Corporación copia de la respuesta dada por el S. General de Relaciones Exteriores a la solicitud anteriormente referida, en la cual textualmente señaló:

    “De acuerdo con la representación legal que se surtirá ante la justicia británica del señor M.H., por parte de la firma Lawyers and International Consultants LTD, se estima necesario que sea directamente el representante legal ante las autoridades del Reino Unido quien solicite la referida traducción a nuestra Embajada en Londres, así como los gastos necesarios para la defensa, tal como se estableció en la Sentencia T-462 de 2015, dado que existen unos rubros presupuestales destinados a la citada misión diplomática para el cumplimiento del mentado fallo de tutela”[5].

  14. El 5 de diciembre de 2016, el apoderado del señor M.H. solicitó a la Corte Constitucional el cumplimiento de la orden séptima proferida en la Sentencia T-462 de 2015, dado que los trámites agotados por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores para su ejecución han sido “parsimoniosos e imprecisos”[6].

    Para demostrar lo anterior, adjuntó copia de la comunicación que le fue enviada por el S. General de la Cancillería el 2 de noviembre de 2016, a través de la cual le informaron lo siguiente:

    “Sobre el trámite de designación de representación legal del señor D.A.M.H. ante la Justicia del Reino Unido, radicada el pasado 26 de octubre de esta anualidad me permito señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Régimen de Contratación de Entidades Públicas y el artículo 2.2.1.2.4.3.1 del Decreto 1082 de 2015, los contratos que se celebren en el exterior se podrán regir por las reglas del país en donde se han suscrito, razón por la cual se están adelantando las gestiones a lugar de conformidad con las normas inglesas que regulan la materia.

    De igual manera, en atención a lo consagrado en el artículo 4 de la resolución N° 3279 del 14 de junio de 2016, la atribución para la ordenación, celebración y demás gestiones relativas a la representación legal del señor M.H. se encuentra asignada a nuestra misión diplomática en el Reino Unido.”[7]

  15. Mediante Auto 023 del 30 de enero de 2017, la entonces S. Quinta de Revisión resolvió la solicitud presentada por el apoderado del señor M.H.. Para tal efecto, señaló que de las gestiones adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores no podía inferirse el incumplimiento de la obligación consagrada en la orden séptima de la Sentencia T-462 de 2015, mediante la cual la Corte previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del demandante, el Ministerio de Relaciones Exteriores debía iniciar todas las gestiones necesarias para la reclamación de los mismos ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.

    Al respecto, la S. observó que el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó un concepto a la firma Lawyers and International Consultants LTD sobre las acciones administrativas y/o judiciales que el señor D.M. podía adelantar en el Reino Unido y, además, estaba llevando a cabo las gestiones contractuales para la designación de la representación judicial del accionante ante la justicia del Reino Unido.

    En virtud de lo anterior, la S. advirtió que el Ministerio de Relaciones Exteriores no incumplió la orden séptima de la providencia, pues inició las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos del tutelante ante los jueces del Reino Unido.

    No obstante, la S. sostuvo que para verificar el goce efectivo de los derechos del señor D.M., era necesario conocer los resultados concretos de las gestiones llevadas a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Colombia en el Reino Unido para dar inicio al proceso judicial ante los jueces de ese país. En esa medida, la S. resaltó que la protección efectiva de los derechos del actor incluía la carga de contratar su representación legal ante la Justicia del Reino Unido. De esa forma, la Corte le solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores mantener informado al despacho sobre las actuaciones ejercidas para la designación del representante judicial del señor D.A.M.H. ante la justicia de ese país.

  16. Mediante escrito del 3 de mayo de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, de acuerdo con la información suministrada por la Embajada de Colombia en Londres, dicho cuerpo diplomático consultó una nueva firma de abogados con experiencia en situaciones como la del demandante, para que revisara y corroborara el concepto legal emitido por la firma Lawyers and International Consultants LTD.

    En efecto, la funcionaria señaló que la nueva firma de abogados B.S. LLP conceptuó que el señor D.M. tendría como alternativa, solicitar a la Alta Corte de Inglaterra y Gales una revisión judicial de la decisión del Ministerio de Relaciones Británico de no reintegrarlo en su cargo en la Embajada Británica en Bogotá.

    A partir de ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a la Embajada de Colombia en el Reino Unido, remitir la cotización de los honorarios de la firma B.S. LLP por instaurar el proceso legal ante la jurisdicción británica a nombre del señor M.H.. La Embajada solicitó la cotización a la firma referida, quien a su vez indicó que resultaba difícil establecer el costo aproximado de la representación legal del señor M. durante todo el proceso, porque los términos del mismo resultaban inciertos. En esa medida, la firma recomendó establecer un presupuesto por fases.

    En ese sentido, la primera fase consistiría en preparar y consolidar el caso jurídico para ser presentado ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales, para lo cual, la firma estimó los costos entre las £20.000 y £30.000 libras esterlinas.

  17. El 22 de septiembre de 2017, el apoderado del actor informó a esta Corporación que, el Ministerio de Relaciones Exteriores no había dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7° de la parte resolutiva de la Sentencia T-462 de 2015. En consecuencia, solicitó la intervención de la Corte Constitucional.

  18. En razón a lo anterior, mediante Auto del 12 de octubre de 2017, esta Corporación ofició a la Ministra de Relaciones Exteriores, para que remitiera un informe al despacho de la Magistrada sustanciadora en el que indicara cuáles han sido las actuaciones ejercidas para lograr la designación del representante judicial del señor M.H. ante la Justicia del Reino Unido.

  19. En respuesta al anterior requerimiento, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relación con el cumplimiento de la orden 7° de la providencia, explicó que en la jurisdicción británica el ejercicio del derecho está dividido en dos categorías, los abogados denominados SOLICITORS y los BARRISTERS. Los SOLICITORS asesoran legalmente a sus clientes en diferentes áreas del derecho, tal y como lo realizó la firma B.S., contratada por la Embajada de Colombia ante el Reino Unido, con el fin de prestar asesoría en la identificación de las alternativas para llevar a cabo la defensa de los intereses del accionante ante la Justicia Británica.

    Por su parte, indicó que los BARRISTERS son los abogados con la atribución legal para conceptuar, preparar y, en especial, presentar los casos ante las Cortes de Justicia Británica. Destacó que entre los BARRISTERS existe una categoría superior denominada QUEEN’S COUNSEL (Consejero Real), quienes por su grado de especialización son nombrados directamente por la Monarca Británica y representan el nivel de mayor jerarquía en el ejercicio de la abogacía dentro del Reino Unido.

    Con fundamento en lo anterior, la funcionaria manifestó que la reclamación del señor M.H. ante una Corte Británica requería necesariamente que un BARRISTER conociera el caso, conceptuara sobre su viabilidad y de ser procedente, preparara la argumentación para ser presentada ante la Corte.

    En esa medida, la funcionaria resaltó que el Embajador de Colombia ante el Reino Unido autorizó a la firma B.S. para identificar un BARRISTER con experiencia relacionada con el caso del señor M.H.. En efecto, contrató la asesoría jurídica de los juristas Dan Sorooshi (Profesor de Derecho Público de la Universidad de Oxford) y del Consejero Real T.L., por concepto de £8.150 libras esterlinas, quienes señalaron lo siguiente:

    “Cualquier acción para hacer cumplir la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia en el Reino Unido, sólo puede ser entablada por el Sr. M.H.. La acción del Sr. M.H. no tiene probabilidades de éxito. No existe un tratado entre Colombia y el Reino Unido que haga cumplir directamente las sentencias. A falta del mismo, las sentencias aún pueden hacerse cumplir según el derecho consuetudinario inglés, pero las circunstancias donde esto es posible son limitadas y están sujetas a una serie de estrictas condiciones previas. La más importante para este caso es que las cortes inglesas sólo harán cumplir un fallo o sentencia que especifique una deuda o suma definida de pago. La sentencia de la Corte Constitucional es para un mandato obligatorio (un requisito para que la embajada del Reino Unido reintegre al Sr. M.H. en su cargo anterior), y esto no tiene mérito ejecutorio.

    En la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, se requiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores inicie una acción legal en el Reino Unido que reclame la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales del Sr. M.H.. Nuestra opinión es que no hay medidas que se puedan tomar para hacer esto.”[8] (N. fuera del texto).

    En razón al concepto referido por los BARRISTERS, el representante de la firma B.S. concluyó en relación con el asunto del señor M.H. lo siguiente:

    “Se incurriría innecesariamente en costos judiciales y las costas legales. Adicionalmente, debido a la naturaleza adversa del litigio en los tribunales del Reino Unido, no tengo ninguna duda de que el primer paso que tomen los abogados que reciban instrucciones del S. de Estado para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad sería una petición para ordenar la inadmisión del caso. Esa petición sería exitosa y a usted le ordenarían pagar los costos del S. de Estado por su cuenta.

    De todas formas, habría problemas para encontrar a un abogado que desee representar al señor M.H. y promover su causa. Debido a nuestras obligaciones como Funcionarios Judiciales, sería inapropiado que un abogado en el Reino Unido redactara y expidiera documentos judiciales en este asunto, sabiendo que a la causa le faltan los elementos necesarios para ser presentados ante la Corte y no es debidamente discutible.” [9] (N. fuera del texto).

    De conformidad con lo anterior, la funcionaria del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó a esta Corporación que al momento de evaluar el cumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015, considere que “no resulta viable jurídicamente adelantar algún tipo de acción judicial en el Reino Unido.”

  20. El 2 de marzo de 2018, el apoderado del accionante informó a esta Corporación que el Ministerio de Relaciones Exteriores no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 7° de la parte resolutiva de la providencia referida. En consecuencia, solicitó la intervención de la Corte Constitucional para que se ordene al Ministerio el inicio de los trámites judiciales ante la Corte Británica.

II. CONSIDERACIONES

  1. En la orden 7° de la Sentencia T-462 de 2015, esta Corporación previó que, en caso de que no se llegara a un acuerdo con la Embajada del Reino Unido que garantizara la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores iniciaría todas las gestiones necesarias para la reclamación de los mismos ante las instancias administrativas competentes y ante los jueces del Reino Unido.

    Asimismo, la Corte precisó en la providencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores debía sufragar los gastos para garantizar que el demandante contara con los medios suficientes para agotar las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles para la protección efectiva de sus derechos. Ello incluía, los gastos de representación por parte de una firma de abogados, así como los costos asociados con la práctica de pruebas y los demás que fueren necesarios y suficientes para su adecuada representación.

    Además, con el objetivo de proteger los derechos fundamentales del accionante, la Corte ordenó que, en caso de que las acciones jurídicas ante los jueces británicos no fuesen efectivas, el Ministerio de Relaciones Exteriores iniciaría las acciones jurídicas ante el Sistema Europeo de Derechos Humanos para que se sancionara al Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte.

    Por otra parte, la misma Corporación en la Sentencia T-462 de 2015 decidió mantener la competencia para conocer del cumplimiento de las órdenes, debido a las particularidades del tema estudiado y a las dificultades que el cumplimiento de la sentencia podría conllevar. Ello, con el fin de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales del accionante.

  2. A partir de los antecedentes referidos en el presente auto, la S. observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores acudió a la firmas Lawyers and International Consultants LTD y B.S. LLP para indagar sobre la viabilidad de iniciar algún tipo de procedimiento judicial que permitiera dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en la Sentencia T-462 de 2015. En particular, las firmas indicaron que el señor D.M. tendría como alternativa, solicitar a la Alta Corte de Inglaterra y Gales una revisión judicial de la decisión del Ministerio de Relaciones Británico de no reintegrarlo en su cargo en la Embajada Británica en Bogotá.

    No obstante, la firma B.S. LLP solicitó un concepto sobre el caso a dos abogados BARRISTERS, quienes son los facultados para presentar el recurso ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales. Al respecto, aquellos conceptuaron que el caso sería inviable jurídicamente, puesto que la acción judicial presentada sería inadmitida por la Corte de ese país.

    En consecuencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a esta Corporación que en el examen sobre el cumplimiento de las órdenes de la sentencia, considere que “no resulta viable jurídicamente adelantar algún tipo de acción judicial en el Reino Unido.”

  3. Entonces, al evidenciarse que existen dificultades para lograr el cumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015, esta S. pasará a pronunciarse sobre los siguientes temas: (i) la competencia especial del juez de tutela para modular las órdenes en las circunstancias del caso concreto, (ii) la potestad de ordenar en abstracto la indemnización de perjuicios para asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, y (iii) el daño especial como título de imputación ante la reclamación de perjuicios ocasionados por inmunidad diplomática. Con fundamento en los anteriores argumentos, se resolverá la solicitud de cumplimiento presentada por el actor.

    (i) Competencia especial del juez de tutela para modular las órdenes en las circunstancias del caso concreto con el fin de asegurar el goce efectivo del derecho amparado

  4. La función esencial que la Constitución encomienda al juez de tutela es decidir si en cada asunto concreto el derecho invocado por el accionante ha sido violado o amenazado y, en caso de que así sea, es su deber tutelarlo y, en consecuencia, tomar las medidas necesarias para que cese la violación o amenaza. De esa forma, se pueden distinguir dos partes constitutivas del fallo: la decisión de amparo, esto es, la determinación de conceder o no la protección constitucional, y la orden específica y necesaria para garantizar el goce efectivo del derecho amparado.

  5. En ese orden de ideas, el principio de la cosa juzgada se aplica en términos absolutos a la primera parte del fallo, es decir, a lo decidido. Por lo tanto, la decisión del juez de amparar un derecho es inmutable y obliga al propio juez que la adoptó. Por su parte, como la orden es consecuencia de la decisión de amparo y su función es la de asegurar el goce efectivo del derecho en el contexto particular de cada caso, los efectos de la cosa juzgada respecto de ésta tienen unas características especiales en materia de acción de tutela, razón por la cual, las órdenes pueden ser modificadas.

    Esto ocurre debido a que el remedio al que acude el juez constitucional para salvaguardar un derecho, en ocasiones no supone órdenes simples, ejecutables en un breve término mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades.

  6. Por lo tanto, el juez de tutela podría ajustar la orden cuando es evidente que será imposible cumplir lo ordenado. Lo anterior, con fundamento en el principio de derecho, según el cual, “nadie puede ser obligado a lo imposible”. Al respecto, es preciso advertir que debe tratarse de una verdadera imposibilidad, pues no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta no pueda llevarse a cabo. Así por ejemplo, la desidia administrativa, la falta de recursos o los obstáculos burocráticos no pueden ser invocados como razones de imposibilidad para cumplir órdenes.[10]

  7. No obstante, la posibilidad de ajustar las órdenes no significa que se avale su incumplimiento, sino que, por el contrario, se alcance la satisfacción material del derecho tutelado mediante formas alternas de cumplimiento del fallo. En estos casos, el juez debe “buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz”[11]. Entonces, el juez debe incluir una nueva orden que compense a la persona en relación con el perjuicio causado por el incumplimiento de la orden dada inicialmente[12] y lograr la garantía definitiva del goce material de los derechos fundamentales.

  8. En suma, para estos casos, esta Corporación ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original y, en segundo lugar, el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial. Al respecto, esta Corte en la Sentencia T-216 de 2013[13] manifestó:

    “La explicación sobre el alcance y sentido del cumplimiento de los fallos judiciales, como parte del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, estaría incompleta si no se hace referencia a aquellos casos en que no se presentan los elementos fácticos o jurídicos necesarios para cumplir la orden original del fallo. Debe aclararse que no se trata de eventos en que se avale el incumplimiento de la orden judicial proferida; por el contrario, con el ánimo de alcanzar la satisfacción material del derecho involucrado, por encima de obstáculos formales que en su ejecución se encuentren, se han previsto formas alternas de cumplimiento del fallo que busquen la satisfacción del derecho al acceso a la administración de justicia siempre que la obligación original se aprecie como de imposible realización. Para estos casos, la Corte Constitucional ha exigido, en primer lugar, la necesidad de probar, por la parte accionada, de forma eficiente, clara y definitiva la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la orden original; y, como segundo elemento configurador de la situación, ha previsto el empleo de vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan equiparar sus consecuencias al cumplimiento de la orden judicial original, llegando, de esta forma , a la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.”

  9. De conformidad con lo expuesto, es preciso señalar que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato le conceden a los jueces un amplio margen de acción, tanto para materializar las órdenes de protección impartidas en la decisión de amparo, como para alterar aspectos de la parte resolutiva del fallo y encontrar vías alternas para la satisfacción de los intereses del titular del derecho protegido en el fallo judicial, las cuales permitan reemplazar la orden judicial original y lograr la satisfacción material del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

  10. Como ejemplo de lo señalado, esta Corporación en la Sentencia T-086 de 2003[14], estudió el caso de una persona que solicitaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de C., al alterar una orden impartida en un fallo de tutela.

    Específicamente, en la providencia se había resuelto amparar los derechos a la vida y al medio ambiente sano de la accionante y su familia, por considerar que estos estaban siendo amenazados por la insalubridad de un relleno sanitario. En consecuencia, ese despacho judicial ordenó al A.M.d.D. de C. de Indias cerrarlo.

    No obstante, después de cumplirse el fallo se presentó una emergencia sanitaria que obligó a la Administración distrital a reabrir el relleno y, en consecuencia, la accionante presentó incidente de desacato en contra del Distrito de C. de Indias, debido a que pese a la orden perentoria de clausurar el relleno, el mismo se seguía utilizando.

    Al resolver el incidente, el Juez 7° de Familia de C. consideró que se presentó un palmario desacato a la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior de C., y en esa medida resolvió sancionar al A.M.. Esa providencia fue objeto de consulta y el Tribunal Superior de C. señaló que el Alcalde había intentado cumplir razonablemente con el fallo pero no lo logró, por lo que consideró que la decisión del Alcalde de reabrir el relleno correspondía a una situación de necesidad.

    Por consiguiente, el problema jurídico que resolvió la Corte Constitucional en dicho asunto, consistió en determinar si un juez desconocía el principio de la cosa juzgada, y con ello el derecho al debido proceso, al alterar la orden impartida en la sentencia que dio fin al proceso, en actuaciones procesales posteriores a ésta y encaminadas a lograr el cumplimiento de la misma.

    Para resolver tal cuestionamiento, esta Corporación señaló que es posible modular o modificar las órdenes de tutela para lograr el goce efectivo del derecho amparado, con la observancia de las siguientes reglas:

    “ (…) la modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden”.

    En el caso concreto, esta Corporación consideró que la S. Civil del Tribunal Superior de C. sí tenía competencia para modificar la orden impartida originalmente en la sentencia que resolvió definitivamente la acción de tutela. No obstante, señaló que uno de los criterios fijados para el ejercicio de la facultad de modificar las órdenes de tutela no fue observado por el Tribunal accionado.

    Al respecto, la Corte sostuvo que si bien la decisión original podía alterarse, pues no hacerlo implicaba agravar la emergencia sanitaria del Distrito Turístico de C. de Indias, el Tribunal accionado debía tomar una medida compensatoria para garantizar el goce efectivo de los derechos tutelados, pero no lo realizó.

    En esa medida, esta Corporación indicó que la modificación de la orden implicó una carga para las personas a quienes originalmente el Tribunal les tuteló sus derechos, puesto que el grado de protección originalmente otorgado se redujo al permitir que el relleno fuera reabierto. En consecuencia, señaló que era necesario que el Tribunal adoptara una medida transitoria compensatoria, dadas las condiciones específicas del caso y las posibilidades reales de que dicha orden compleja pudiese cumplirse.

  11. Por otra parte, en la Sentencia T-216 de 2013[15], esta Corporación revisó el caso de una ciudadana que consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, debido a que la Asamblea Departamental del H. expidió una resolución en la cual declaró la imposibilidad material y jurídica de cumplir estrictamente un fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva que ordenó su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la supresión del mismo o a uno de igual o superior categoría. Además, ante la imposibilidad de cumplir lo ordenado por el juez de instancia, la entidad demandada procedió al pago de una indemnización de perjuicios.

    En esa oportunidad, la Corte Constitucional debió determinar si la Asamblea Departamental del H. y el Departamento del H. vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, al no reintegrarla en un cargo igual o superior al que desempeñaba y, en su lugar, proceder al pago de una indemnización de perjuicios como equivalente al cumplimiento del fallo judicial, ante la imposibilidad física y jurídica de llevar a cabo el reintegro laboral.

    Al resolver dicho asunto, esta Corporación precisó que: i) cuando una entidad obligada a realizar un reintegro laboral en cumplimiento de un fallo judicial, demuestra adecuada y suficientemente que no cuenta con un cargo en el cual reintegrar a la parte actora, y así cumplir con la obligación original consagrada en la parte resolutiva de la sentencia, no se puede exigir, de forma estricta, la realización de dicha orden ya que existe una causa real acerca la imposibilidad física y jurídica de su cumplimiento y, por tanto, no ha de obligarse a la entidad condenada a hacer lo que le resulta imposible. En consecuencia, ii) el cumplimiento –que en todo caso debe darse- tendrá lugar a través de un subrogado –generalmente de tipo pecuniario- que compense los perjuicios que la imposibilidad de cumplir el fallo judicial causa en el accionante, lo que, en casos análogos al estudiado, se produce por medio de la indemnización de perjuicios al accionante o a la persona afectada.

    En el caso concreto, al constatarse la imposibilidad del reintegro de la accionante a la planta administrativa de la Asamblea Departamental del H., esta Corporación consideró que no resultaba jurídicamente viable obligar a la Asamblea a efectuar el reintegro, y en esa medida, correspondía pagar la indemnización de perjuicios causados a la actora.

  12. Recientemente, mediante Auto 667 de 2017[16], esta Corporación en el trámite de verificación del cumplimiento de la orden impartida en el numeral trigésimo de la Sentencia SU-377 de 2014, consistente en asignarle al PAR TELECOM y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la adopción de un plan de reubicación de alrededor de 860 personas, se pronunció en relación con la imposibilidad física y jurídica de dar cumplimiento a órdenes judiciales.

    En esa oportunidad, la Corte analizó un informe presentado por el MINTIC y el PAR - TELECOM, mediante el cual señalaban que las gestiones adelantadas develaban la imposibilidad fáctica de satisfacer la orden de la sentencia pues, en toda la institucionalidad colombiana, incluido el MINTIC, no existían empleos o cargos públicos que reunieran las condiciones de aquellos que desempeñaban las personas objeto de la protección cuando se encontraban vinculadas con TELECOM.

    Al pronunciarse sobre el cumplimiento de la orden impartida en el numeral trigésimo de la sentencia referida, esta Corporación constató la imposibilidad objetiva de encontrar empleos IGUALES a los que tenían las madres y padres cabeza de familia de la suprimida TELECOM.

    En esa medida y en aras de encontrar una posible solución al asunto, ajustó la orden impartida, en el sentido de precisar que el cargo a ofertar puede tener condiciones SIMILARES al que el interesado ocupaba en TELECOM al tiempo de su liquidación.

  13. Por otra parte, en un caso similar resuelto por el Consejo de Estado, la actora mediante acción de tutela exigía el reintegro ordenado por un fallo judicial, dado que la entidad accionada declaró la imposibilidad para el cumplimiento de la orden de reintegro, pues todos los cargos de su plantel administrativo se trataban de carrera administrativa y, aquellos que eran de superior jerarquía, ostentaban requisitos especiales que no eran cumplidos por el demandante. En consecuencia, la entidad demandada realizó el pago de todas las prestaciones dejadas de percibir como concepto de indemnización de perjuicios. Allí el Consejo de Estado consideró:

    “[l]a decisión judicial que ordena el reintegro a un cargo suprimido en el marco de un proceso de reestructuración administrativa hace imposible, en principio, el reintegro al empleo que ocupaba el demandante, con mayor razón si en la nueva planta de personal no existen cargos equivalentes al suprimido. Si no existe el cargo, tampoco hay funciones por cumplir, lo que conduce, en aplicación de un criterio de razonabilidad y para evitar que se produzcan consecuencias absurdas, a que no se justifique la permanencia del servidor en la administración y a que carezca de causa legal para devengar salario; de no entenderse así se desconoce la prohibición del artículo 122 de la Carta, según el cual no puede existir empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.

    Por ello, debe darse prevalencia al interés general que conlleva el ejercicio de la facultad de reestructuración administrativa, orientando a la racionalización del gasto público y a la eficiencia y eficacia en la gestión pública. En este caso, ante la imposibilidad del reintegro, el derecho particular del demandante encuentra satisfacción en el reconocimiento de los salarios dejados de devengar desde el momento de la supresión del cargo hasta la notificación del acto administrativo que determine las causas que imposibilitan el reintegro ordenado.”[17]

  14. Igualmente, en relación con la imposibilidad física y jurídica del cumplimiento de decisiones judiciales, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó lo siguiente:

    "[e]l Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo que jurídicamente procede es la demanda judicial de los perjuicios".[18]

  15. De lo expuesto se concluye que esta Corporación ha reconocido la existencia de eventos en los cuales, ante la imposibilidad física y jurídica por parte de la entidad accionada para dar cumplimiento a la orden original de una providencia, es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada. Además, otras Cortes han coincidido con esta postura, en relación con la necesidad de acudir a remedios alternos ante la imposibilidad de cumplir los fallos judiciales.

    Visto lo anterior, pasa la S. a referirse a la potestad del juez constitucional de ordenar en abstracto la indemnización de perjuicios, como medida alternativa para compensar la afectación de derechos fundamentales ante la imposibilidad de cumplir un fallo judicial.

    (ii)Facultad oficiosa del juez constitucional para proferir condenas en abstracto en acción de tutela

  16. En consideración a que el juez de tutela conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea restablecido[19], el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 señala que, si el afectado no dispone de otro medio judicial o ese procedimiento no es idóneo para proteger el derecho fundamental afectado y la violación del derecho es manifiesta como consecuencia de una acción indiscutiblemente arbitraria, el juez tiene la potestad de ordenar la indemnización en abstracto del daño emergente causado, si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho. La condena se hará “contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte”. La liquidación de esta condena en abstracto “y de los demás perjuicios” se hará, por medio de incidente, dentro de los seis meses siguientes, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente.[20]

    En relación con el alcance del artículo referido, esta Corporación ha precisado que si el juez de tutela decreta la condena en abstracto o in genere debe establecer el perjuicio que se ha causado de manera precisa y la necesidad del otorgamiento de la indemnización para hacer efectivo el derecho fundamental. Asimismo, ha señalado que, en principio, la condena en abstracto en tutela sólo cobija el daño emergente, esto es, el perjuicio y no la ganancia o provecho que deja de reportarse.[21]

  17. Como ejemplo de lo señalado, la Corte en la Sentencia T-611 de 1992[22], amparó el derecho fundamental a la intimidad de los familiares del cantautor R.O.M., en razón de las múltiples y constantes publicaciones sobre su vida privada y familiar en algunos medios de comunicación.

    En el trámite de segunda instancia del proceso de tutela, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió condenar “in abstracto” al pago de la indemnización del daño emergente causado. En tal sentido, argumentó:

    "El artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 faculta al juez para que en el fallo que concede la tutela, de oficio ordene en abstracto la indemnización del daño emergente causado, si fuera necesario para asegurar el goce del derecho tutelado, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial y sea manifiesta la violación del derecho constitucional fundamental como consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria.

    Establecido como se halla que el derecho fundamental a la intimidad se lesionó y que no existe otro medio de defensa del cual la parte actora pueda hacer uso, la S. considera procedente condenar en abstracto a los periódicos "El Heraldo", "La Libertad" y "El Espacio" a la indemnización del daño emergente causado al actor en el monto que este compruebe ante las autoridades competentes".

    Esta Corporación confirmó dicha decisión, al estimar que la condena resultaba acertada ante la vulneración de los derechos de los accionantes. En particular señaló:

    “Así, pues, establecidas como lo han sido las transgresiones a la Constitución Política y el desconocimiento a derechos fundamentales en que incurrieron los medios de difusión demandados en este proceso y hallándose fundados los motivos que invocaron los jueces de primera y segunda instancia para conceder la tutela y éste último para acceder a condenar "in abstracto" por los perjuicios morales causados a la familia O.C., esta Corte habrá de confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por la S. Penal del Tribunal de Barranquilla que a su vez confirmó la del Juez Octavo Penal del Circuito de esa ciudad.”

  18. Por otra parte, en la Sentencia T-303 de 1993[23], esta Corporación también otorgó la mencionada indemnización. En dicho asunto, la accionante señalaba que había sido reportada erróneamente en la central de información DataCrédito y que ello le había generado pérdidas económicas, debido a la imposibilidad de adquirir préstamos con entidades financieras.

    Esta Corte consideró que la “clara y manifiesta violación del derecho fundamental al Habeas Data”, así como la comprobación de los perjuicios ocasionados, justificaba indemnizar a la accionante. Tras citar lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, afirmó:

    “De la lectura de la norma, y como así lo entendió esta Corporación en sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992, se infiere que "ésta se limita a indicar la natural consecuencia atribuida por el derecho, en aplicación de criterios de justicia, a la comprobación del daño que se deriva de una acción u omisión antijurídica (…).

    Por lo tanto, aplicando lo anterior al caso en cuestión, y encontrando como así lo hizo esta Corte, la clara y manifiesta violación del derecho fundamental al Habeas Data por parte de la Caja Social de Ahorros, al omitir su deber constitucional de actualizar los datos comerciales que poseía de la señora M.C.Y.O. en su central de información -DataCrédito-, lo cual ha debido ordenar y hacer desde el mes de abril de 1986, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, condenar en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el daño emergente causado por dicha omisión, así como el pago de las costas del proceso, lo que corresponderá evaluar y determinar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.”

    En consecuencia, adoptó la siguiente decisión:

    “TERCERO. -CONDENAR en abstracto a la Caja Social de Ahorros al pago de indemnización del daño emergente, en favor de la señora M.C.Y.O., así como el pago de las costas del proceso, por su conducta omisiva en la actualización de los datos que sobre ella poseía. Para tales efectos, corresponderá al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín determinar y liquidar el monto de tales perjuicios.”

  19. Posteriormente, mediante providencia SU-256 de 1996[24], la S. Plena se pronunció sobre la procedencia de indemnizar perjuicios en sede de tutela. El asunto analizado estaba relacionado con una persona diagnosticada con VIH que había sido discriminada y despedida de su empleo en razón al “peligro de contagio de sus compañeros de trabajo”.

    Al resolver el caso, esta Corporación consideró que se vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo, a la salud y a la seguridad social del actor. Además, condenó a la reparación de los daños que el demandante sufrió, con base en lo siguiente:

    “Para el caso concreto que ahora le corresponde examinar, encaja perfectamente dentro de los parámetros y requisitos antes explicados, y, por tanto, dadas las especiales características que este caso reviste, amerita ordenar el pago de una indemnización, la cual será decretada en esta Sentencia en los términos que más adelante se explicarán.

    En efecto, en el caso bajo examen el afectado no goza de otro medio judicial de defensa porque no es titular de la acción de reintegro, ni de la que conduzca a la nulidad del despido, toda vez que las mismas son consagradas por la ley laboral solamente para precisos casos entre los cuales no está el presente.

    La violación de sus derechos fundamentales, en especial los del trabajo, la honra y el buen nombre, es manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. Más todavía, la evidente amenaza de su derecho a la vida por razón de las difíciles circunstancias en las que ha sido puesto a partir del despido y de la pública divulgación acerca de la existencia de una enfermedad que, a los ojos de la actual sociedad es vista como un estigma y que, por otra parte, científicamente aún no padece, reclama de manera urgente un resarcimiento moral y material que le permita seguir viviendo con dignidad.

    Se cumple, sin duda la exigencia legal de que la indemnización sea indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho, pues no pudiendo ser reintegrado el accionante, en cuanto quedaría expuesto muy seguramente al escarnio, a la ofensa y a la discriminación en el seno del club social, y hallándose en condiciones económicas muy precarias por las circunstancias de su salida del empleo, que le ha cerrado las puertas para otras formas de trabajo, sus derechos únicamente pueden ser protegidos con eficacia mediante la reparación pecuniaria que decretará la Corte.”

  20. En la Sentencia T-036 de 2002[25], también se condenó a la indemnización de perjuicios en un caso que tenía por objeto dilucidar si el periódico “El Espacio” desconoció el derecho a la intimidad personal y familiar de la accionante, en tanto divulgó detalles del suicidio de su hijo.

    La Corte sostuvo que el medio de comunicación era responsable de vulnerar tal garantía y que, además, era procedente condenarlo en abstracto a reparar los daños sufridos, dado que resultaba imposible restablecer sus derechos a una situación anterior. Al respecto, se indicó lo siguiente:

    “En el asunto sub judice se encuentra probada la conducta arbitraria de los periodistas del diario El Espacio, quienes haciéndose pasar por miembros de la Fiscalía General de la Nación ingresaron al domicilio de la Señora Rosa M.C. de P. y obtuvieron información y fotografías de la vida íntima de la familia de la accionante. También se encuentra probado que el diario accionado aprovechó esa conducta para publicar dicha información, sin autorización de la accionante, vulnerando su derecho a la intimidad familiar y personal.

    De esta manera, en consideración a la imposibilidad de restablecer el derecho a la intimidad personal y familiar a la accionante, retrotrayendo la situación al estado anterior, esta Corte, en ejercicio de su función de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y con el objeto de garantizar el disfrute del citado derecho a la de la señora R.M.C. de P., revocará el fallo de instancia, para conceder el amparo al derecho a la intimidad de la peticionaria, y en aplicación del principio del efecto útil de las normas, condenará en abstracto al diario El Espacio.”

  21. En la providencia T-1090 de 2005[26], se concedió la indemnización en abstracto del daño moral sufrido por una mujer de tez morena, en razón a que fue discriminada por dos discotecas de la ciudad de C.. En esa oportunidad, esta Corte advirtió que la acción de tutela era el medio más expedito, idóneo y eficaz para efectuar el resarcimiento correspondiente. En efecto, manifestó:

    “Frente a los requisitos señalados respecto del caso concreto, teniendo en cuenta, por supuesto, que el presente amparo habrá de concederse, hay que reiterar que la tutela representa el medio más expedito para proteger los derechos vulnerados a la peticionaria y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la indemnización correspondiente.

    Adicionalmente, tal y como se expresó, la vulneración del derecho en el presente caso es manifiesta y consecuencia de una actuación no solamente arbitraria sino también grosera respecto de la Constitución y del ordenamiento internacional de Derechos Humanos, que no tiene justificación alguna.

    Conforme a lo anterior, esta S. considera necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos por la peticionaria representados en el dolor, sufrimiento y vergüenza ocasionados por los establecimientos de comercio “La Carbonera LTDA” y “QKA-YITO” de la ciudad de C., quienes impidieron el ingreso de J.L.A.R. en razón a su raza; dineros que se consideran necesarios – por demás – para que ella asegure el goce efectivo de sus derechos a la dignidad y la honra.”

  22. En la Sentencia T-209 de 2008[27], se estudió el caso de una menor de edad que fue víctima de acceso carnal violento y quedó en estado de embarazo, ante lo cual solicitó la interrupción voluntaria del mismo -IVE-. Pese a ello, diferentes entidades de salud se negaron a realizar el procedimiento. En ese asunto, esta Corporación amparó los derechos fundamentales y ordenó la condena de los perjuicios que se ocasionaron. Al respecto, consideró que:

    “En el presente caso se reúnen las condiciones para imponer condena en abstracto según lo previsto en la disposición citada. En efecto, (i) la menor fue afectada de manera manifiesta en sus derechos fundamentales; (ii) la vulneración fue consecuencia de una acción clara y arbitraria; y, (ii) la menor no dispone de otro medio de defensa judicial para solicitar los perjuicios que se le causaron por negársele el acceso al servicio legal de IVE que solicitó, cumpliendo los requisitos exigidos según la sentencia C-355 de 2006.

    En relación con los perjuicios, éstos deben ser reparados en su integridad para asegurar el goce efectivo de sus derechos, y así lo deberá tener en cuenta el juez que los liquide, para lo cual valorará que se trata de una menor de edad, cuyo embarazo fue producto del delito de agresión sexual pues fue accedida carnalmente teniendo menos de catorce años, que la violación además de ser una acto violento es de agresión, de humillación y de sometimiento, y que tiene impacto no solo en el corto plazo sino que también es de largo alcance, en los órdenes emocional, existencial y psicológico, incluidos los daños a su salud por la gestación y la enfermedad sexual que le fue trasmitida.”

  23. En la misma perspectiva, mediante Sentencia T-946 de 2008[28], se resolvió el caso de una mujer en situación de discapacidad que solicitaba la interrupción voluntaria de su embarazo, debido a que éste se produjo por un acceso carnal violento. En sede de revisión se constató que el parto ya había tenido lugar a causa de dilaciones injustificadas y, en esa medida, la Corte amparó los derechos sexuales reproductivos, la integridad y la libertad de la accionante, e incluyó dentro de sus órdenes la siguiente:

    “Sexto: CONDENAR en abstracto a COSMITET LTDA, y solidariamente al profesional de la salud que atendió el caso, y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a A., por la violación de sus derechos fundamentales.

    La liquidación de la misma se hará por el juez del circuito judicial administrativo de Caldas –reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual, la Secretaría General de esta corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. El juez administrativo a quien corresponda fallar el presente incidente, remitirá copia de la decisión de fondo a este Despacho.

    Una vez liquidada la condena, COSMITET LTDA deberá proceder al pago total de la obligación, y posteriormente, de conformidad con las reglas de la solidaridad, podrá repetir contra el médico vinculado a la misma que atendió el caso y negó el procedimiento de IVE sin realizar la remisión correspondiente.”

  24. En la Sentencia T-496 de 2009[29] se concedió la indemnización en abstracto a una menor de edad que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, en razón a que los periódicos del H. y La Nación divulgaron su condición de víctima de actos sexuales abusivos. En relación con la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y la necesidad de una reparación integral esta Corporación precisó:

    “Frente a los requisitos señalados respecto del caso concreto, teniendo en cuenta, por supuesto, que el presente amparo habrá de concederse, se reitera que la tutela representa el medio más expedito para proteger los derechos vulnerados a la accionante y su menor nieta, y no se observa la existencia de otro medio que tenga la idoneidad y eficacia para perseguir la indemnización correspondiente.

    Adicionalmente tal y como se expresó, la vulneración del derecho en el sub judice es manifiesta y consecuencia de una actuación no solamente arbitraria e injustificada frente a los derechos de la menor sino también grosera respecto de la Constitución y del ordenamiento internacional de Derechos Humanos, que no tiene justificación alguna.

    En los documentos que obran en el expediente se demostró que, aunado a la situación afrontada por los hechos ocurridos, el rechazo intransigente del que fueron objeto “A” y “N” les produjo tristeza, dolor y vergüenza frente a las personas con las que interactúan. (…)

    Conforme a lo anterior, esta S. considera necesario indemnizar en abstracto los perjuicios morales sufridos por la peticionaria y su nieta representados en el dolor, sufrimiento y vergüenza ocasionados por las publicaciones del Diario del H. y La Nación de la ciudad de Neiva, que publicaron una noticia relacionada con unos sucesos que las afectan.”

  25. En la Sentencia T-841 de 2011[30], esta Corporación reiteró los precedentes judiciales relacionados con la indemnización de perjuicios en casos en los cuales negaron el acceso a interrupciones voluntarias del embarazo. En dicho asunto, la menor de edad afectada contaba con doce años de edad y solicitaba el referido procedimiento, debido a que constituía un grave riesgo para su salud.

    Al resolver el caso, se corroboró que el parto ya había ocurrido y por ende se declaró la carencia actual de objeto y se condenó a la EPS por los daños causados. Al respecto, esta Corporación precisó:

    “Ante la verificación del daño consumado y de la violación de los derechos fundamentales de AA, se condenará en abstracto a BB E.P.S. a pagar el daño emergente y todos los demás perjuicios causados a la menor por la negativa ilegítima de la IVE, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Los perjuicios deberán ser reparados en su integridad, para lo cual se deberá tener en cuenta, especialmente, la condición de menor de edad de AA y el daño ocasionado a su salud mental y a su proyecto de vida como consecuencia de la negación del acceso a la IVE, a la cual tenía derecho.

    Como parte de esa reparación –lo cual deberá ser tenido en cuenta por el juez a quien le corresponda liquidar los perjuicios-, y con el fin de proteger inmediatamente el derecho fundamental a la salud de AA, se ordenará a la demandada prestarle todos los servicios médicos que requiera a causa del nacimiento que se produjo, en lo que se refiere a su salud física pero especialmente en lo tocante con su salud mental. Al ser estos servicios parte de la reparación, no estarán limitados a los servicios incluidos en el POS sino a todos los necesarios de acuerdo con el criterio médico.”

  26. A través del fallo T-1078 de 2012[31], esta Corporación protegió los derechos de una mujer, que desde 1963 fue explotada como “esclava” doméstica. En dicho asunto, la Corte concluyó que la accionante fue sometida a trabajos forzosos, a trata de personas y a cierta modalidad de esclavitud. En consecuencia, condenó a los accionados al pago de una indemnización a favor de la tutelante, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. Para efectos de la liquidación de la indemnización, señaló que el juez respectivo debía observar el concepto técnico remitido por la Defensoría del Pueblo sobre las secuelas psicológicas y emocionales que ella presentaba como consecuencia de las vulneraciones de derechos que se reconocieron en esa providencia.

  27. En la Sentencia T-301 de 2016[32] la Corte resolvió el caso de una mujer que solicitaba la interrupción de su embarazo. No obstante, debido a trámites y demoras administrativas de la entidad accionada, se produjo el parto. En dicho asunto, esta Corporación declaró la configuración una carencia actual de objeto y consideró procedente el resarcimiento en abstracto, puesto que:

    “ (i) la señora Rosa fue afectada de manera manifiesta en su derecho fundamental a la IVE, puesto que se configuró en su caso la causal de peligro para la salud mental de madre por causa del embarazo, debidamente certificada por una médica psiquiatra, pero este no se pudo realizar por la demora en el diagnóstico por parte de la EPS SaludCoop (…); (ii) la vulneración del derecho a la IVE de la señora Rosa fue consecuencia de una acción clara y arbitraria de parte de la EPS SaludCoop, entidad que sin explicación alguna demoró la atención requerida para un diagnóstico oportuno (…); (iii) la señora Rosa no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz para solicitar los perjuicios que se le causaron por negársele el acceso al servicio legal de IVE que solicitó, cumpliendo los requisitos exigidos según la sentencia C-355 de 2006.”

  28. En la Sentencia T-416 de 2016[33], esta Corporación también ordenó el pago de la indemnización en abstracto. En ese asunto, la accionante relató que fue suspendida de su cargo como Curadora Urbana de la ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de un proceso de responsabilidad fiscal que cursaba en su contra. Ante el archivo del mismo, demandó la nulidad del acto administrativo correspondiente y el restablecimiento de sus derechos, pero la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo.

    Al resolver el asunto, la Corte indicó que se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia y que era viable ordenar la respectiva indemnización, pues no podía exigirse a la actora interponer una nueva acción judicial, debido al tiempo que había transcurrido desde el hecho generador de responsabilidad:

    “Con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, la S. considera que por aplicación del artículo 90 Superior es procedente reparar los daños ocasionados a la actora. De este modo, en el caso concreto, la acción de reparación directa sería la llamada a garantizar la protección de la demandante que fue injustamente suspendida de su cargo. Sin embargo, decidir en este caso que la actora tenga que acudir nuevamente a la administración de justicia para iniciar una demanda a través de la acción de reparación directa carecería de sentido porque el daño se causó en el año 2007, y en ese orden la acción estaría caducada, por cuanto los 2 años para interponerla se encuentran ampliamente superados. (…)

    La imposibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa para reclamar los salarios y demás emolumentos dejados de percibir (…) determina la necesidad de ordenar en abstracto la indemnización del daño o perjuicio causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.”

  29. Finalmente, en la Sentencia SU-443 de 2016[34], la S. Plena estudió el tema de la inmunidad de jurisdicción desde la perspectiva del derecho internacional y la posibilidad de ejecutar fallos judiciales proferidos en contra de Embajadas de otros Estados. Al respecto, determinó que los jueces colombianos carecían de jurisdicción para el fin mencionado. No obstante, manifestó que ello no podía impedir el acceso a la justicia de los accionantes. En consecuencia, a fin de subsanar dicha imposibilidad señaló lo siguiente:

    “En tanto el P. de la República en su calidad de Jefe de Estado es el encargado de suscribir los tratados internacionales, la Corte le ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores subrogarse la obligación monetaria a cargo de las embajadas de El Líbano y de Estados Unidos.

    Así, procederá a indemnizar a los accionantes, en caso de que los demandantes no obtengan el pago de las acreencias en el término de un (1) año en las cortes de dichos países, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta.

    Esta indemnización surge a su vez como consecuencia de que en estos dos casos se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.”

  30. Del anterior recuento jurisprudencial, se concluye que el juez de tutela puede ordenar en abstracto la indemnización del daño causado cuando: (i) no existe otra vía judicial para resarcir el perjuicio, (ii) la violación o amenaza del derecho sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado, y (iii) la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante.

    Asimismo, si el juez de tutela, fundado en la viabilidad de la condena en abstracto accede a decretarla, debe establecer cuál es el hecho o acto que dio lugar al perjuicio, cuál es la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado y cuáles serán las bases que habrá de tener en cuenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o el juez competente, según se trate de condenas contra la administración o contra particulares, para efectuar la correspondiente liquidación.

  31. Una vez establecida cuál es la facultad especial que tiene el juez de tutela en materia de órdenes, incluso cuando la sentencia ha hecho tránsito a cosa juzgada, a la vez que se ha precisado la competencia del juez constitucional de ordenar en abstracto la indemnización de perjuicios, como medida alternativa para compensar los daños causados ante la imposibilidad de cumplir un fallo judicial, pasa entonces la S. a referirse al daño especial como título de imputación ante la reclamación de perjuicios ocasionados por inmunidad diplomática.

    (iii) El daño especial como título de imputación ante la reclamación de perjuicios ocasionados por inmunidad diplomática.

  32. El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la importancia de la cláusula general de responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política. Sobre el particular, ha indicado que en aquellos casos en los que, como resultado de una actividad lícita del Estado, se haya ocasionado un daño a un tercero y por lo tanto, no sea posible aplicar los criterios de la falla en el servicio o de la ilegalidad de los actos administrativos, podrá aplicarse la teoría del daño especial como título de imputación. De tal modo, se configura un tipo de “responsabilidad objetiva” que tiene como finalidad garantizar el derecho a la reparación de las víctimas cuando el Estado ha realizado una actividad necesaria para el cumplimiento de sus fines. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido una tesis que la Corte considera importante citar in extenso[35]:

    “Si del cumplimiento del Tratado, que como en el caso particular que nos ocupa deviene para los actores un perjuicio cuya autoría material radica en cabeza de un agente diplomático, la Nación Colombiana debe asumir las consecuencias patrimoniales derivadas del cumplimiento de sus obligaciones y respecto de las relaciones diplomáticas entre los Estados. Entonces, se encuentra claramente establecido el factor de imputación de la responsabilidad impetrada respecto del ente demandado por su titularidad jurídica exclusiva y excluyente para el manejo de las relaciones internacionales que constitucionalmente implican una operación compleja con participación de las tres ramas del poder público, a saber, el ejecutivo encabezado por el P. de la República a quien corresponde la dirección de las relaciones internacionales y por ende la negociación de los tratados; el legislativo que incorpora los tratados internacionales como texto de derecho interno mediante leyes y el judicial representado en el caso por la Corte Constitucional mediante el control automático que ejerce sobre dichas leyes.

    El ejercicio de la titularidad de las relaciones internacionales por parte del Estado implica una actuación suya cuyas consecuencias conforme al art. 90 de la C.P. deben ser por él asumidas y en el caso los afectados perdieron la oportunidad de demandar al autor material del daño y al propietario del vehículo automotor, todo lo cual justifica fehacientemente la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en la especie.

    En todo caso, la garantía de acceder a la administración de justicia (art. 229 de la C.P) no puede sufrir excepción y para que se haga efectiva en el caso sub-judice se abre paso la demanda contra el Estado Colombiano quien legítimamente conduce sus relaciones internacionales, asume obligaciones de la misma estirpe mediante tratados, promulga, cumple y hace cumplir sus propias leyes.

    En el sub-judice, estima la S., que es pertinente aplicar el régimen de la responsabilidad por daño especial, que es el que corresponde aplicar cuando por la actividad legítima del Estado se causa un daño. En el caso presente la incorporación a la legislación nacional del texto de la convención de Viena de fecha del 18 de abril de 1961, en desarrollo de una operación compleja de naturaleza pública consistente en la negociación y firma del dicho tratado, su incorporación como ley nacional y la sujeción a los controles jurisdiccionales de conformidad con la constitución y su aplicación produjo un daño consistente en el desequilibrio de las cargas públicas que los actores no deben soportar.

    La aplicación del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano; de un lado la condición del diplomático que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad de demandar con fundamento en el hecho dañino ante su juez natural, es claro que hay un desequilibrio de las cargas públicas y que por ello el particular está habilitado para demandar al Estado en reparación con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo.

    En síntesis, puede afirmarse que el título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y P. de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta solución no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecución lógica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el artículo 13 de la C.P.” Consejo de Estado – S. Plena, Sentencia del 25 de agosto de 1998, Radicación Nº IJ-001 (C.J.M.C.B.).

  33. Asimismo, el Consejo de Estado ha determinado que la teoría del daño especial también se aplica en aquellos casos en que las embajadas de países extranjeros vulneran los derechos laborales de sus trabajadores colombianos. En particular, dicha Corporación ha entendido que los tratados internacionales ratificados por Colombia, como por ejemplo la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, son desarrollo de la soberanía del Estado y que, en consecuencia, constituyen actividades legítimas. No obstante, si éstas afectan la equidad frente a las cargas públicas, el Estado deberá realizar la correspondiente indemnización al ciudadano. El título de imputación en este tipo de casos será el daño especial, o lo que posteriormente se denominó responsabilidad por el hecho de la ley. Al respecto, indicó el Consejo de Estado:

    “Así, en tratándose de daños causados por embajadas o misiones diplomáticas acreditadas en el país, la responsabilidad del Estado se configura bajo el título de imputación del daño especial, entendido como aquel derivado de actuaciones legítimas de la autoridad pública, en el caso concreto la aprobación y ratificación de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (aprobada mediante Ley 6° de 1972), que estipula la inmunidad de jurisdicción para aquellos cuerpos diplomáticos que pueden causar daños a las personas residentes en el territorio Colombiano, lo cual quebrantaba la equidad frente a los deberes inherentes a los demás y en consecuencia deben ser indemnizados”.[36]

  34. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha señalado que la responsabilidad del Estado derivada de la suscripción y ratificación de tratados internacionales no recae exclusivamente en el Legislador, en el entendido de que el P. de la República también interviene en el mencionado trámite resulta viable que el Ministerio de Relaciones Exteriores sea condenado a pagar los perjuicios ocasionados a los nacionales colombianos por razón del régimen de inmunidades previsto en el derecho internacional. Al respecto, el Consejo de Estado manifestó:

    “Es de anotar que la responsabilidad estatal que invoca la señora R.O.C. no comporta el hecho del legislador exclusivamente, toda vez que, si bien el poder legislativo intervino en el proceso de adopción de los principios y normas internacionales contenidos concretamente en el tratado que reconoció el principio de inmunidad de jurisdicción, sin reservas, tal y como fue analizado por la Corporación en la sentencia de 8 de septiembre de 1998 atrás referida, pues en su adopción intervino también el poder ejecutivo, si se considera que a la luz del numeral 20 del art. 120 de la Constitución entonces vigente, la negociación y suscripción es asunto confiado al P. de la República como jefe de Estado y su aprobación al Congreso de la República. Huelga concluir, en consecuencia, que es La Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, demandado por la actora, el responsable de los daños que le fueron ocasionados, en virtud de la inmunidad de jurisdicción acogida por el Estado colombiano, por la suscripción de la Convención de Viena de 1961, para preservar la soberanía de otros Estados en su territorio, como lo prevé las reglas del derecho internacional, legitimación que bien podría haber recaído, a prevención, en el Congreso de la República, en cuanto la intervención conjunta en punto a la suscripción de tratados y convenios internacionales.”[37]

  35. En conclusión, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en precisar que el tipo de daño relacionado con la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de perjuicios causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano, es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial.

    Con fundamento en los anteriores argumentos, en el presente trámite incidental se resolverá la solicitud de cumplimiento presentada por el actor.

    (iv) Verificación del cumplimiento de las órdenes dictadas en la Sentencia T-462 de 2015

  36. En la Sentencia T-462 de 2015 se demostró que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor D.A.M.H.. La vulneración de tales derechos se concretó en la formulación de acusaciones infundadas, inescindiblemente relacionadas con su identidad cultural y sus convicciones religiosas, al seguirle un proceso con múltiples irregularidades y arbitrariedades, y al sancionarlo con una amonestación y con el posterior despido. En consecuencia, se tutelaron los derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso del señor M.H.. Asimismo, se dictaron las siguientes órdenes:

    “ (…)

    Cuarto.- DECLARAR la ineficacia de la terminación del vínculo laboral sostenido entre la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte y D.A.M.H..

    Quinto.- En consecuencia, ORDENAR al R.L. de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte, o a quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, vincule al señor D.A.M.H. a un cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral.

    Sexto.- En caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no proceda a reintegrar al demandante en los términos previstos en el anterior numeral, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del demandante.

    Séptimo.- En caso de que dentro del término de treinta días corrientes no sea posible que las partes lleguen a un acuerdo que garantice el goce efectivo de los derechos del demandante a juicio de esta S., ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que dentro de un término máximo de quince días inicie todas las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos administrativos y/o judiciales pertinentes en el Reino Unido, reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados demandante.

    Octavo.- En caso de que las acciones legales ante los jueces británicos no tutelen los derechos del señor D.A.M.H., ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores iniciar las acciones jurídicas pertinentes ante los organismos internacionales, con el fin de que se protejan los derechos del demandante, y se sancione la conducta lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte. (…)”

    Así mismo, se ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores sufragar los gastos que fueren necesarios para garantizar que el demandante contara con los medios para agotar todas las instancias y recursos administrativos y judiciales disponibles para la protección efectiva de sus derechos. Ello incluía todos los gastos de representación por parte de una firma de abogados, así como los costos y gastos asociados con la práctica de pruebas.

  37. Ahora bien, las actuaciones que ha llevado a cabo el Ministerio de Relaciones Exteriores tendientes a dar cumplimiento a las órdenes proferidas por esta Corporación se sintetizan a continuación:

    i). En relación con la obligación de iniciar gestiones diplomáticas para lograr el reintegro del señor M.H. señalada en la orden 6ª de la providencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores efectuó diversas reuniones con la Misión Diplomática del Reino Unido. No obstante, sus representantes manifestaron la imposibilidad de reintegrar al accionante, bajo el argumento de la inmunidad de ejecución.

    ii). Respecto al cumplimiento de la orden 7ª de la providencia, consistente en realizar las gestiones para iniciar los procedimientos judiciales pertinentes en el Reino Unido y obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados demandante, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó un concepto a la firma Lawyers and International Consultants LTD sobre las acciones administrativas y/o judiciales que el señor D.M. podía adelantar en el Reino Unido.

    En efecto, un representante de la firma Lawyers and International Consultants LTD explicó que el señor M.H. podía presentar ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales, la acción legal denominada revisión judicial (Judicial Review), a través de la cual se solicita la revisión de la legalidad, racionalidad, procedimiento y proporcionalidad de una acción u omisión de una autoridad pública inglesa. Adicionalmente, el abogado precisó que la única parte con derecho a iniciar la acción de revisión judicial era el señor M.H. o sus representantes legales.

    Posteriormente, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores la Embajada de Colombia en Londres consultó una nueva firma de abogados con experiencia en situaciones como la del accionante, para que revisara y corroborara el concepto legal emitido por la firma Lawyers and International Consultants LTD. En efecto, la nueva firma de abogados B.S. LLP manifestó que el señor D.M. tendría como alternativa, solicitar a la Alta Corte de Inglaterra y Gales una revisión judicial de la decisión del Ministerio de Relaciones Británico, de no reintegrarlo en su cargo en la Embajada Británica en Bogotá.

    Luego, el Embajador de Colombia ante el Reino Unido autorizó a la firma B.S. para identificar un BARRISTER con experiencia relacionada con el caso del señor M.H. que estuviese facultado para presentar la acción judicial ante la Alta Corte de Inglaterra y Gales. En efecto, contrató la asesoría jurídica de los juristas Dan Sorooshi (Profesor de Derecho Público de la Universidad de Oxford) y del Consejero Real T.L., por concepto de £8.150 Libras Esterlinas, quienes señalaron lo siguiente:

    “Cualquier acción para hacer cumplir la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia en el Reino Unido, sólo puede ser entablada por el Sr. M.H.. La acción del Sr. M.H. no tiene probabilidades de éxito. No existe un tratado entre Colombia y el Reino Unido que haga cumplir directamente las sentencias. A falta del mismo, las sentencias aún pueden hacerse cumplir según el derecho consuetudinario inglés, pero las circunstancias donde esto es posible son limitadas y están sujetas a una serie de estrictas condiciones previas. La más importante para este caso es que las cortes inglesas sólo harán cumplir un fallo o sentencia que especifique una deuda o suma definida de pago. La sentencia de la Corte Constitucional es para un mandato obligatorio (un requisito para que la embajada del Reino Unido reintegre al Sr. M.H. en su cargo anterior), y esto no tiene mérito ejecutorio.

    En la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, se requiere que el Ministerio de Relaciones Exteriores inicie una acción legal en el Reino Unido que reclame la inmediata y efectiva protección de los derechos fundamentales del Sr. M.H.. Nuestra opinión es que no hay medidas que se puedan tomar para hacer esto.”[38] (N. fuera del texto).

    En razón al concepto referido por los BARRISTERS, el representante de la firma B.S. concluyó en relación con el asunto del señor M.H. lo siguiente:

    “Se incurriría innecesariamente en costos judiciales y las costas legales. Adicionalmente, debido a la naturaleza adversa del litigio en los tribunales del Reino Unido, no tengo ninguna duda de que el primer paso que tomen los abogados que reciban instrucciones del S. de Estado para Asuntos Exteriores y de la Mancomunidad sería una petición para ordenar la inadmisión del caso. Esa petición sería exitosa y a usted le ordenarían pagar los costos del S. de Estado por su cuenta.

    De todas formas, habría problemas para encontrar a un abogado que desee representar al señor M.H. y promover su causa. Debido a nuestras obligaciones como Funcionarios Judiciales, sería inapropiado que un abogado en el Reino Unido redactara y expidiera documentos judiciales en este asunto, sabiendo que a la causa le faltan los elementos necesarios para ser presentados ante la Corte y no es debidamente discutible.” [39]

    iii.) De otra parte, en la orden 8ª de la providencia, esta Corporación dispuso que si las acciones legales ante los jueces británicos no finalizaban con la protección de los derechos fundamentales del señor M.H., el Ministerio de Relaciones Exteriores debía presentar las acciones jurídicas pertinentes ante las instancias internacionales competentes, esto es, la Corte Europea de Derechos Humanos, con el fin de que se protegieran los derechos del demandante y se sancionara la conducta lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte.

    En relación con la referida orden, es pertinente destacar que no se verifican actuaciones tendientes a lograr su cumplimiento, pues su realización dependía del resultado que se obtuviera con las acciones legales iniciadas ante los jueces británicos. En efecto, para activar la competencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el agotamiento de las vías nacionales es fundamental, dado que el hecho de no recurrir ante todas las instancias de un Estado es causa de inadmisión de la demanda. El sistema convencional se caracteriza por el principio de subsidiariedad y, en esa medida, el artículo 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos prevé esta condición de admisibilidad[40].

  38. En el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-462 de 2015, la entonces S. Quinta de Revisión profirió el Auto 192 del 11 de mayo de 2016, mediante el cual evaluó la observancia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores de la orden 6ª. En particular, esta Corporación señaló en dicha providencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores sí inició los acercamientos necesarios para el cumplimiento del fallo, pese a que sus oficios no resultaron exitosos. En ese sentido, en tanto la obligación del Ministerio sobre el particular era de medio y no de resultado, no era posible declarar el incumplimiento de dicha orden.

  39. Posteriormente, la S. profirió el Auto 023 del 30 de enero de 2017, mediante el cual evaluó el cumplimiento de la orden 7ª de la providencia en cuestión. Al respecto, señaló que de las gestiones adelantadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores no podía inferirse el incumplimiento de la obligación consagrada en dicha orden, pues observaba que el referido Ministerio solicitó un concepto a la firma Lawyers and International Consultants LTD sobre las acciones administrativas y/o judiciales que el señor D.M. podía adelantar en el Reino Unido y, además, estaba llevando a cabo las gestiones contractuales para la designación de la representación judicial del accionante ante la justicia del Reino Unido.

    Por ende, la S. advirtió que el Ministerio de Relaciones Exteriores no incumplió la orden séptima de la providencia, pues inició las gestiones necesarias para la reclamación de los derechos fundamentales del accionante ante los jueces del Reino Unido. No obstante, la S. sostuvo que para verificar el goce efectivo de los derechos del señor D.M., era necesario conocer los resultados concretos de las gestiones llevadas a cabo por el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Embajada de Colombia en el Reino Unido para dar inicio al proceso judicial. En esa medida, la S. resaltó que, de acuerdo con las consideraciones de la Sentencia T-462 de 2015, la protección efectiva de los derechos del accionante incluía la carga de contratar su representación legal ante la Justicia del Reino Unido. De esa forma, la Corte le solicitó a la Ministra de Relaciones Exteriores mantener informado al despacho sobre las actuaciones ejercidas para la designación del representante judicial del señor D.A.M.H. ante la Justicia de ese país.

  40. En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que el Embajador de Colombia ante el Reino Unido autorizó a la firma B.S. para identificar un BARRISTER con experiencia relacionada en el caso del señor M.H. que pudiese llevar su causa ante la Alta Corte de Reino Unido. En efecto, se contrató la asesoría jurídica de los juristas Dan Sorooshi (Profesor de Derecho Público de la Universidad de Oxford) y del Consejero Real T.L., quienes concluyeron que no era posible iniciar una acción legal en el Reino Unido para reclamar la protección de los derechos fundamentales del señor M.H..

  41. Conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia, un atributo de las sentencias que adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional, como las de tutela, es que si bien la decisión de amparo es inmutable, las órdenes específicas en ellas impartidas, a través de las cuales se materializa el amparo del derecho, sí pueden ser objeto de modificación. Lo anterior se fundamenta en que el Legislador extraordinario definió en el propio estatuto de la acción de tutela (Decreto 2591 de 1991) que el juez no pierde la competencia y está facultado para tomar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental afectado.

    Asimismo, las alternativas para modificar la orden de amparo en el escenario del trámite de desacato existen de manera exceptiva y deben hacerse efectivas por el juez de tutela en los casos en los cuales se pruebe que: (i) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado; (ii) lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (iii) la orden implicaba afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; o (iv) porque se hace evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

    Además, como se precisó en esta providencia, en el caso de que la persona a la que se le tuteló el derecho vea disminuido el grado de protección brindada originalmente en la sentencia al modificar la orden impartida, deberá tomarse una medida compensatoria, para cumplir así con el mandato constitucional de garantizar el goce efectivo de los derechos (artículo 2 Superior), esto es, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, mediante el reconocimiento de la indemnización en abstracto a cargo de los responsables de la vulneración.

    En efecto, el juez puede ordenar en abstracto la indemnización del daño causado cuando: (i) no existe otra vía judicial para resarcir el perjuicio o esa vía sea desproporcionadamente gravosa para el afectado, (ii) la violación o amenaza del derecho sea evidente y consecuencia de la acción clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado, y (iii) la indemnización sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del tutelante.

  42. De lo anterior se concluye que, si una entidad demuestra adecuada y suficientemente que no puede cumplir con la obligación original consagrada en la parte resolutiva de una providencia, no se le puede exigir la realización de dicha orden, pues la entidad accionada no está obligada hacer lo que le resulta imposible.

  43. En relación con la imposibilidad material y jurídica para el cumplimiento del fallo al que se hace referencia en el presente caso, corrobora la S. que el Ministerio de Relaciones Exteriores llevó a cabo las gestiones pertinentes y necesarias para cumplir a cabalidad las órdenes proferidas en la Sentencia T-462 de 2015. Sin embargo, representantes de la Misión Diplomática del Reino Unido manifestaron la imposibilidad de reintegrar al señor M.H., bajo el argumento de la inmunidad de ejecución que los cobija. Además, como se señaló, tampoco fue posible iniciar una acción judicial ante los jueces del Reino Unido, debido a que los abogados facultados para ello conceptuaron que no resultaba procedente presentar una acción legal en ese país para reclamar la protección de los derechos fundamentales del señor M.H., pues ésta sería inadmitida.

    Lo anterior conduce a la S. a concluir que es imposible para el Ministerio de Relaciones Exteriores lograr el reintegro del accionante y acompañarlo en la presentación de una acción judicial ante los jueces del Reino Unido. En consecuencia, no resulta viable jurídicamente obligarlo a la realización de un imposible. Además, insistir en la presentación de una acción judicial que será inadmitida, implica afectar de forma cierta el interés público, pues ello conlleva la pérdida de recursos públicos.

  44. En esa medida, al constatarse la imposibilidad de reintegrar al accionante en la Embajada del Reino Unido y de acompañarlo en la presentación de la demanda judicial ante la Alta Corte de Inglaterra, la acción a seguir, de conformidad con todo lo expuesto en la presente providencia, corresponde al pago de la indemnización de perjuicios causados al señor M.H., en virtud de la obligación de protección eficaz de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

  45. En este punto resulta pertinente aclarar que, si bien el señor M.H. recibió una indemnización por despido sin justa causa por parte de la Embajada del Reino Unido, ello no implica que la indemnización en abstracto que ahora se ordena, configure una doble reparación por el mismo hecho. En efecto, la indemnización reconocida por la Embajada de ese país corresponde al despido sin justa causa, mientras que el pago de la indemnización de perjuicios que se ordenará mediante el presente proveído concierne al daño especial ocasionado por el Estado, ante la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de perjuicios causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano.

  46. Como se señaló en precedencia, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta, el juez de tutela tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño causado. Ello no significa que este tipo de indemnizaciones resulten procedentes por vía de tutela en todos los casos. Para ello, en principio, los ciudadanos cuentan con la acción de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, en el caso del señor M.H. venció el término de caducidad para interponer dicha acción y el vencimiento no es culpa imputable al actor, pues su pretensión no era la reparación integral y, además, él fue diligente en presentar la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, los medios de control no eran eficaces para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso.

  47. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido unívoca en precisar que el tipo de daño relacionado con la imposibilidad de perseguir el resarcimiento de perjuicios causados por agentes o cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio colombiano es atribuible al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial. En consecuencia, la Corte le ordenará al Ministerio de Relaciones Exteriores indemnizar al accionante. Al respecto, se reitera que esta indemnización surge como consecuencia de que en el caso de señor M.H. se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, dado que (i) no dispone de otro medio de defensa judicial, (ii) la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso es indiscutiblemente arbitraria, y (iii) el juez constitucional debe garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales conculcados.

  48. Por consiguiente, la Corte procederá a archivar el trámite incidental de desacato iniciado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 192 de 2016 en contra de M.Á.H.C., en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores, pues las acciones desplegadas por el Ministerio y los resultados obtenidos a lo largo del proceso evidencian la ausencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden séptima dictada en la Sentencia T-462 de 2015.

    No obstante, ello no quiere decir que la vulneración a los derechos fundamentales del señor M.H. haya cesado. De ahí que, procederá la S. a ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que repare integralmente los daños antijurídicos causados al accionante, de conformidad con el artículo 90 Superior[41]. La liquidación de la condena en abstracto se hará por el juez competente de la justicia contenciosa administrativa, mediante incidente que deberá tramitarse con observancia estricta de los términos procesales establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. NEGAR la solicitud del 2 de marzo de 2018, presentada por el apoderado del señor D.A.M.H., en el sentido de que la Corte Constitucional ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores el cumplimiento de la orden séptima dictada en la Sentencia T-462 de 2015.

Segundo. ARCHIVAR el trámite incidental de desacato iniciado en el numeral primero de la parte resolutiva del Auto 192 de 2016 en contra de M.Á.H.C., en su condición de Ministra de Relaciones Exteriores, pues las acciones desplegadas por el Ministerio y los resultados obtenidos a lo largo del proceso evidencian la ausencia de responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden séptima dictada en la Sentencia T-462 de 2015.

Tercero. CONDENAR en abstracto al Ministerio de Relaciones Exteriores a reparar integralmente los perjuicios causados al accionante por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad étnica y al debido proceso. La liquidación de la condena en abstracto se hará por el juez competente de la jurisdicción contencioso administrativa, mediante incidente que deberá tramitarse con observancia estricta de los términos procesales establecidos en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. REMITIR, por intermedio de la Secretaria General, el expediente T-4.443.145 al Juzgado Administrativo del Circuito (Reparto) de esta ciudad, para los efectos de la liquidación de los perjuicios a través de trámite incidental.

Quinto. El Juzgado Administrativo al que le corresponda fallar el incidente remitirá copia de la decisión de fondo a esta S. de Revisión de Tutelas.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA S.O.D.

Magistrada

C.P.S.

Magistrada

Con aclaración de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

AL AUTO 395/18

Referencia: Auto que resuelve incidente de desacato interpuesto contra la sentencia T-462 de 2015.

Magistrada Ponente: G.S.O.D..

La suscrita magistrada acompañó la decisión adoptada en el auto 395 de 2018 No obstante, considero necesario aclarar mi voto en el sentido de manifestar que no comparto la decisión proferida en el marco de la sentencia T- 462 de 2015 de la cual, tampoco fui participe y que dio lugar a la apertura del trámite incidental que resuelve el auto en comento. Al respecto, considero que en la parte resolutiva de la aludida providencia se desconoció que, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde exclusivamente al presidente de la República, “dirigir las relaciones internacionales”, razón por la cual, los jueces no pueden proferir órdenes al ejecutivo en la materia. En este caso se trató ni más ni menos de una orden para que la República de Colombia demandara al Reino Unido, lo cual puede tener implicaciones en el manejo de las relaciones con ese Estado. En esa medida, encuentro que las órdenes impartidas al Ministerio de Relaciones Exteriores desconocieron el ámbito de las competencias privativas y autónomas del jefe de Estado.

En este orden de ideas, estimo que, teniendo en cuenta que existía una inmunidad de jurisdicción diplomática en favor de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte, le correspondía a la Corte Constitucional adoptar, en su momento, la decisión a la que ahora se refiere el auto 395 de 2018. Lo anterior, no solo con el propósito de salvaguardar con celeridad los derechos que le fueron reconocidos al actor, sino también, para evitar que el Ministerio de Relaciones Exteriores se hubiese visto obligado a buscar infructuosamente los medios para adelantar medidas coercitivas contra el Estado Británico.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

[1] En dicha contestación el apoderado especial de la Embajada señaló, entre otras cosas, la ausencia de violación de los derechos del demandante.

[2] Mediante Resolución 0109F del 28 de enero de 2016.

[3] F.s 131-133 del cuaderno principal -incidente de desacato-.

[4] F. 141 ibíd.

[5] F. 140 ibíd.

[6] F. 152 ibíd.

[7] F. 153 ibíd.

[8] F. 4 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

[9] F. 5 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

[10] Al respecto, ver Sentencias T-086 de 2003, M.M.J.C.E. y T-226 de 2016, M.L.E.V.S..

[11] Sentencia T-086 de 2003, M.M.J.C.E..

[12] Sobre este punto, ver Sentencias T-086 de 2003, M.M.J.C.E., T-226 de 2016, M.L.E.V.S. y Auto 664 de 2017, M.C.B.P..

[13] M.A.J.E.. En dicho asunto, esta Corporación analizó si la Asamblea Departamental del H. y el Departamento del H. vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al haberle negado el reintegro laboral ordenado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva mediante la declaración de imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento del fallo por parte de la Asamblea Departamental del H. y, en su lugar, proceder al reconocimiento de una indemnización.

[14] M.M.J.C.E..

[15] M.A.J.E..

[16] M.C.B.P..

[17] Consejo de Estado, Sección Primera. Radicación número 41001-23-31-000-2001-1437-01(AC) del 7 de marzo de 2002. C.G.E.M.M..

[18] Sentencia No.10157 del 2 de diciembre de 1997, S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

[19] Decreto 2591 de 1991. “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[20] “Artículo 25. Indemnizaciones y costas. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. // La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. //Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad.”

[21] Sobre este punto, ver Sentencia SU-254 de 2013, M.L.E.V.S..

[22] M.J.G.H.G..

[23] M.H.H.V..

[24] M.V.N.M..

[25] M.R.E.G..

[26] M.C.I.V.H..

[27] M.C.I.V.H..

[28] M.J.C.T..

[29] M.N.P.P..

[30] M.H.A.S.P..

[31] M.J.I.P.C..

[32] M.A.L.C..

[33] M.J.I.P.P..

[34] M.G.S.O.D..

[35] Los hechos que dieron lugar al pronunciamiento, se pueden sintetizar así: 1. El 10 de octubre de 1991 en la ciudad de Bogotá, un ciudadano colombiano fue atropellado por un vehículo de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos, conducido por un miembro de sus fuerzas militares y como consecuencia de dicho accidente murió. 2. Los demandantes – familiares del fallecido – presentaron reclamación directa ante la embajada de los Estados Unidos y ésta fue desfavorablemente atendida. 3. Luego, los demandantes acudieron ante la Corte Suprema de Justicia pero su demanda fue rechazada por falta de jurisdicción, pues la Embajada de los Estados Unidos se encontraba protegida por la inmunidad establecida en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas. Ante la imposibilidad de obtener una decisión de fondo, los familiares del fallecido incoaron acción de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores – Congreso de la República y solicitaron declarar al Estado Colombiano patrimonialmente responsable, como consecuencia del acto legislativo consistente en haber expedido, sancionado y promulgado la ley 6ª. de 1972, la cual aprobó la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, ley que estableció la inmunidad de jurisdicción diplomática.

[36] Sentencia del 9 de octubre de 2013, Radicación Nº (30286), proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A. C.H.A.R.. En ese asunto se estudió el caso de un ciudadano que prestó sus servicios laborales a la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, concretamente, en la residencia del Embajador, desde el 1° de agosto de 1945 al 17 de noviembre de 1989, realizando diferentes actividades u ocupaciones. Al momento de su retiro, la Embajada de Estados Unidos de América pagó al actor las prestaciones sociales, no obstante, no le reconoció una pensión de jubilación por los numerosos años laborados, a pesar de haber contado con los requisitos de edad y tiempo de servicio. En consecuencia, el ciudadano presentó acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores - Ministerio de Trabajo y Ministerio del Interior-, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios irrogados al actor como consecuencia del desconocimiento del derecho a obtener una pensión de jubilación.

[37] Sentencia del 28 de septiembre de 2012 (expediente 24630), proferida por el Consejo de Estado. Sección Tercera. S.B.C.S.C.D.d.C.. En ese asunto, se estudió el caso de una ciudadana que laboró entre los años de 1978 y 1997 en la Embajada Coreana, como empleada de servicios generales. En 1996 el vicecónsul de la República de Corea del Sur en Bogotá le informó la terminación de la relación laboral, debido a que cumplió la edad máxima laboral, esto es, 50 años. La misión diplomática no afilió a la demandante a un fondo de pensiones. Por ende, la ciudadana demandó ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Embajada de Corea, pero el libelo fue rechazado de plano. En el auto que rechazó de plano la demanda se planteó la posibilidad de que la actora demandara ante la jurisdicción contenciosa administrativa por los perjuicios soportados por la prerrogativa de la inmunidad jurisdiccional. En consecuencia, la actora demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Interior, al Congreso de la República, al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

[38] F. 4 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

[39] F. 5 del escrito presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

[40] Convenio Europeo de Derechos Humanos: “ARTÍCULO 35 Condiciones de admisibilidad 1. Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva. (…)”

[41] El artículo 90 de la Constitución que consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, comprende todos los regímenes tradicionales de responsabilidad del Estado, entre ellos, el de daño especial. Al respecto, ver Sentencia C-333 de 1996, M.A.M.C..

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