Auto nº 485/18 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614305

Auto nº 485/18 de Corte Constitucional, 1 de Agosto de 2018

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-695/17

Auto 485/18

Referencia: incidente de nulidad de la sentencia T-695 de 2017.

Acción de tutela de C.O.T.S. contra B.A.G.H., concejal del municipio de Medellín.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, procede a decidir la solicitud de nulidad presentada por el concejal de M.B.A.G.H., contra la sentencia T-695 de 2017.

I. ANTECEDENTES

Situación fáctica expuesta en la sentencia T-695 de 2017

  1. En el año 2011, la señora C.O.T. y su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos, toda vez que aquel ejercía la medicina sin licencia y tras realizar un procedimiento estético no quirúrgico, en el que la accionante participó, la paciente presentó un “síndrome adverso idiosincrático no especificado” y falleció.

  2. Refirió la accionante que en el año 2016 el Contralor de Antioquia, S.Z.P., contrató sus servicios como abogada para su representación en procesos disciplinarios que la Procuraduría Regional del departamento llevaba en su contra; sin embargo, los mandatos le fueron revocados luego de que en las sesiones del Concejo de Medellín del 28 al 30 de noviembre de 2016, el concejal B.A.G.H. divulgara información sobre su vida privada y realizara afirmaciones falsas relacionados con el proceso penal al cual estuvo vinculada en Estados Unidos.

  3. Señaló que el Concejal G.H. en las sesiones mencionadas afirmó que: “es una abogada de dudosa reputación, que desde su llegada al país se ha dedicado a malas prácticas médicas en consultorios de garaje en la ciudad de Medellín, que ella y su esposo fueron condenados en Estados Unidos por el delito de homicidio después que realizaran una cirugía plástica a una mujer y esta muriera al ser abandonada en la calle, y que se valieron de la libertad condicional que les fue otorgada, para regresar a Colombia y evadir la justicia de ese país”[1].

  4. Refirió que el concejal en una de sus afirmaciones indicó que el Contralor de Antioquia le habría retribuido sus honorarios así como a su hermana M.T.S., a través de contratos en la entidad que dirige e inclusive la habría beneficiado al realizar el nombramiento de una de sus hijas.

  5. Sostuvo que las afirmaciones del concejal G.H. son falsas, pues no tiene hijas mujeres y ni ella ni su hermana han tenido relación contractual con el ente de control, distinta al mandato personal que el Contralor de Antioquia le confirió para que lo defendiera dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan en la Procuraduría Regional. Igualmente, expuso que no es cierto que la paciente, una vez fallecida haya sido abandonada en la calle, además de tratarse de información obtenida en publicaciones de prensa de hace 6 años, “que no corresponden en absoluto a la realidad probatoria” del proceso penal que enfrentaron.

  6. Aseguró que para el accionado no fue suficiente difamar su nombre y el de su hermana en las sesiones del Concejo de Medellín, sino que además publicó la información falsa desde su cuenta de T.@.; remitió al Contralor de Antioquia los recortes de prensa de hace seis años y se dio a la tarea de replicar la información por varios medios de comunicación, con el apoyo del periodista G.J. del periódico El Colombiano.

  7. Reseñó que sus antecedentes judiciales en Estados Unidos no le generan ningún tipo de limitación para su ejercicio profesional en Colombia, no obstante, el accionado “se ha encargado de inhabilitarla como abogada”,[2] toda vez que por sus afirmaciones alejadas de la realidad le han sido retiradas muchas representaciones judiciales; daño que igualmente se hace extensivo a su hermana M.T.S., quien es profesional del derecho.

  8. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad y, en consecuencia, se ordenara al concejal G.H.: i) retirar y rectificar la información dada en contra de la accionante y de su hermana a través de los medios de comunicación, redes sociales, radio, televisión y demás medios; y ii) en el futuro abstenerse de divulgar y publicar mediante cualquier medio de comunicación los hechos objeto del presente debate jurídico.

    Contestación

  9. El concejal G.H. señaló que el 17 de noviembre de 2016 recibió un correo electrónico de una persona cuya fuente le es imposible revelar, mediante el cual se le informó de la relación contractual entre la accionante y el Contralor de Antioquia, así como de los antecedentes penales de aquella.

  10. Explicó que luego de realizar un “razonable proceso de verificación en la prensa” concluyó que la información del correo era cierta así como que el correo “ostenta[ba] un grado razonable de certeza o de convicción no comparable no equiparable a la convicción judicial”. Por lo anterior, en ejercicio de la libre expresión y de los deberes constitucionales y legales de control político, decidió denunciar públicamente la conducta contraria a la moral del Contralor de Antioquia, información que, en su sentir, tiene relevancia pública.

    Ratificó cada una de sus expresiones al señalar que la accionante es una profesional de dudosa reputación y que el Contralor no acostumbra pagar de su patrimonio los servicios profesionales que contrata; a la par manifestó que divulgó en una de sus redes sociales un boletín de prensa contentivo del correo electrónico mediante el cual se le transmitió la información.

  11. Consideró que ninguna de las afirmaciones realizadas vulneró el derecho a la intimidad de la demandante, al tratarse de asuntos de interés y dominio público, ya que, primero, involucran personas que realizan actividades de relevancia social y disciplinaria y, segundo, la información se encuentra no solo en la prensa nacional sino también en la extranjera. Insistió en que la información publicada es razonable y que para su caso no precisa que se trate de verdad fáctica o judicial, sino que se agote una carga mínima de razonabilidad.

  12. Indicó que si bien sus afirmaciones podrían chocar con el derecho al buen nombre de la accionante, su libre expresión prevalece sobre los derechos infringidos, porque su opinión se encuentra fundada en información creíble y razonable, y tratándose de la accionante, los derechos a la honra y al buen nombre son de carácter relativo, debido a que “quien incursiona en la fama por asuntos que desdicen su rectitud está sometido a un mayor nivel de escrutinio público” y sus derechos ostentan “un nivel menos intenso de protección.”

    Decisiones de instancia

  13. El Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal de Medellín, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, negó el amparo deprecado por la señora T.S., tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para establecer si las afirmaciones realizadas en su contra son injuriosas, ya que, en todo caso, la demandante podía acudir a la acción penal como escenario idóneo para demostrar la intención dañina de las manifestaciones del concejal G.H..

  14. La decisión anterior fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Vigésimo Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín[3], al señalar que la demandante cuenta con la acción penal como mecanismo de defensa principal e idóneo para establecer el “animus injuriandi” de las expresiones del concejal G.H..

    Actuaciones surtidas por la S. de Revisión

  15. Mediante auto del 23 de octubre de 2017, la S. determinó que no habían sido vinculados al trámite de la tutela todos los sujetos con interés legítimo en la acción y/o que pudieran resultar afectados con el sentido del fallo; de tal manera, encontró necesario vincular en el extremo activo a la señora M.T.S., quien también pudo resultar afectada con la presunta información divulgada por el concejal G.H. y en el extremo pasivo al periodista G. de J.J.M., quien habría prestado apoyo al concejal al replicar la “información difamatoria”.

  16. El comunicador vinculado, haciendo uso de su derecho de contradicción y defensa, manifestó que no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos relatados en la acción de tutela, ya que en ningún momento apoyó las conductas del concejal G.H..

  17. Argumentó que si bien publicó una entrevista titulada “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO” realizada a la señora T.S., la misma estuvo precedida de la buena fe, así como de la diligencia en informar la versión de los hechos de la accionante, conforme a los lineamientos constitucionales y jurisprudenciales sobre la materia.

  18. Explicó que la mencionada entrevista fue publicada por el diario El Colombiano como parte del seguimiento que el medio efectuaba al escándalo desatado por el Contralor de Antioquia, al realizarse cirugías estéticas en el hospital público La María de la ciudad de Medellín, sobre el cual ejercía control fiscal.

  19. Finalmente, después de referirse a la procedibilidad de la presente acción, indicó que existe prevalencia del derecho que le asiste a informar, sobre los derechos al buen nombre, a la intimidad o a la honra de la accionante, pues no se encontraba demostrado que la información publicada fuera evidentemente falsa.

    La sentencia T-695 de 2017

  20. A continuación, la S. Sexta de Revisión determinó como problema jurídico si:

    “[L]as afirmaciones de B.A.G.H., Concejal del municipio de Medellín, Antioquia, realizadas en la sesión del Concejo de Medellín el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), en su página web y en su cuenta de T. el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y en la entrevista concedida al periódico El Espectador el tres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como el artículo de prensa del periodista G. de J.J.M. titulado “LA ABOGADA QUE NO REVELÓ A SU CLIENTE LOS PROBLEMAS DEL PASADO”, vulneraron los derechos fundamentales de C.O.T.S. y M.T.S. a la intimidad, al buen nombre y a la honra.”

  21. Para abordar el estudio del referido interrogante la S. halló la necesidad de pronunciarse respecto a: (i) los alcances y límites del derecho a la libertad de expresión; (ii) los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad en el ordenamiento constitucional; (iii) la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, para finalmente (iv) abordar el análisis del caso concreto.

    Con posterioridad al estudio del cumplimiento de los supuestos de procedencia, la S. reiteró la jurisprudencia constitucional sobre el alcance límite de la libertad de expresión.[4]

  22. Tras realizar un recuento de los instrumentos internacionales que ofrecen un conjunto de garantías de protección de la libertad de expresión, precisó que este mandato ha sido considerado un derecho fundamental de doble vía, ya que: “involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. A su vez integra las prohibiciones de censura, de realizar propaganda de la guerra y la apología del odio, de pornografía infantil, y de instigación pública y directa al genocidio.”[5]

    Explicó que con el fin de diferenciar la libertad de expresión de los diversos contenidos que esta comprende, en la sentencia C-442 de 2011 la Corte indicó que: “la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva.[6]

  23. Refirió que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a la libertad de expresión un lugar privilegiado en el ordenamiento jurídico, tanto por su papel en el desarrollo de la personalidad y autonomía del individuo como en general para el ejercicio de los derechos humanos. De tal manera, que “en la sentencia T-391 de 2007, se estableció una presunción constitucional a favor de la libertad de expresión, de la cual se derivan los efectos jurídicos de (i) presunción de cobertura de cualquier expresión (salvo que se demuestre que se justifique la limitación), (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, principios o valores (salvo que se constate que el otro derecho tiene mayor peso a la luz de la ponderación), (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible.”[7]

    Más adelante, resaltó las diferencias existentes entre la libertad de expresión en sentido estricto y la libertad de información, toda vez que mientras la primera protege la transmisión de pensamientos, ideas, opiniones, etc., la segunda se aplica a “la comunicación de versiones, hechos, eventos, situaciones, personas, gobiernos”,[8] entre otros, indicando además que según la sentencia T-022 de 2017, esta última prerrogativa no es absoluta, pues, en todo caso, conlleva la necesidad de que la información transmitida sea “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad”.[9]

  24. Adicionalmente, según lo indicado en las sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, sostuvo que el principio de veracidad supone que los enunciados puedan ser verificados razonablemente, “es decir, no exige que la información publicada sea irrefutablemente cierta, sino un deber de diligencia razonable del emisor, de tal modo, el Juez deberá verificar si: ‘(i) se realizó un esfuerzo por constatar y contrastar las fuentes consultadas; (ii) se actuó sin un ánimo expreso de presentar como ciertos, hechos falsos y (iii) se obró sin la intención directa y maliciosa de perjudicar el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre de otras personas”.[10] Precisó además, que se desconoce este principio cuando la información transmitida se sustenta en “rumores, invenciones o malas intenciones”.[11]

    Respecto al principio de imparcialidad, (sentencias T-080 de 1993 y T-135 de 2014), argumentó que envuelve una dimensión interpretativa, incluyendo elementos valorativos, además de encontrarse entre el hecho y la opinión. Así se señaló también que exige establecer distancia entre la noticia y la crítica personal, toda vez que el público tiene derecho a formar libremente su opinión, para lo cual no debe recibir versiones unilaterales, acabadas o prevaloradas de los hechos, que le impidan deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista encontrados.

  25. Igualmente, destacó que de conformidad con lo señalado en la SU-1721 de 2000 “se debe distinguir entre la trasmisión de información fáctica y la transmisión de opiniones y valoraciones sobre hechos, así, la información sobre hechos está sujeta a los principios de veracidad e imparcialidad, mientras que en principio, la expresión de opiniones no está sujeta a estos parámetros”.[12] De igual modo, citando la sentencia T-391 de 2007, indicó que la libertad de información conlleva responsabilidades sociales no solo para los periodistas y medios de comunicación, sino para todo aquel que se exprese a través de los diferentes medios de difusión. Por lo cual, afirmó que “existe un debido proceso comunicativo regido por los principios de libertad, necesidad, veracidad e integridad[13], cuyo objetivo radica en (i) controlar la legalidad de los medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del autor; y (ii) establecer límites en cuanto a las consecuencias en los derechos de terceros, que se deriven de revelar conceptos o creencias frente a situaciones reales[14].”

  26. Determinó que la libertad de expresión comprensiva de los derechos de presentar opiniones y de la libertad de informar, es un derecho fundamental y pilar de la sociedad democrática, no obstante, su ejercicio supone responsabilidades, toda vez que en ningún caso puede ser entendido como medio para trasgredir los derechos al buen nombre, la honra o la intimidad de terceros.

  27. De otra parte, se refirió a los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad, estableciendo en primer lugar su desarrollo en el derecho internacional. Seguidamente, estableció que la honra es un derecho fundamental entendido como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad. Así mismo, expuso que esta prerrogativa fundamental resulta vulnerada cuando se expresan opiniones que producen un daño moral tangible. Respecto a este concepto, hizo la siguiente referencia:

    “[L]a Corte precisó que ‘no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa’, puesto que para ser visualizadas como tales, las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de ‘generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho.”[15]

  28. A la par, argumentó que el derecho al buen nombre se ha entendido “como la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal. De otro lado, la doctrina de la Corte Constitucional ha explicado que el derecho a la honra, guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre de manera que la afectación de uno de ellos, generalmente concibe vulneración del otro.”

    Exponiendo el precedente establecido en la sentencia T-050 de 2016, precisó que los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad se encuentran ligados al principio y derecho a la dignidad humana, y que la trasgresión de las mencionadas prerrogativas también engendra la vulneración de esta; sin embargo, a pesar de guardar similitudes, existen distinciones en los espacios de protección, específicamente entre los derechos al buen nombre y a la honra, toda vez que mientras este último se afecta por la emisión de información errónea como por opiniones tendenciosas, el primero se vulnera esencialmente por la presentación de información falsa, errónea o distorsionada.[16]

  29. Respecto al derecho a la intimidad, trayendo a colación la sentencia T-277 de 2015, indicó que comprende la garantía de la privacidad familiar y personal, y la consecuente abstención del Estado o de terceros de intervenir arbitraria o injustificadamente en la esfera de la vida privada de la persona. Añadió que “este derecho se encuentra sustentado en los principios de libertad, finalidad, necesidad, veracidad, e integridad”, (sentencia C-881 de 2014) y que se puede trasgredir: “(i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad.”[17]

  30. Adicionalmente, aseveró que a fin de resolver las tensiones existentes entre el buen nombre y/o a la honra y la libertad de expresión, el juez constitucional debe evaluar si la comunicación es “(i) relevan[te] desde la perspectiva del interés público; (ii) si la misma es veraz; (iii) si responde a una presentación objetiva; (iv) si aquella es oportuna.” Explicó que frente a la vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra, la Constitución previó el derecho a la rectificación como un mecanismo menos intimidatorio que la sanción penal, el cual garantiza que la información trasgresora sea corregida o aclarada.

  31. A manera de conclusión inicial reseñó que se debe activar la protección constitucional a los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad, “cuando se divulgan públicamente hechos falsos, erróneos, tergiversados, tendenciosos sobre una persona, que socavan su prestigio o desdibujan su imagen ante el conglomerado social. Asimismo, para evaluar la concurrencia de la posible afectación, se debe analizar si la información carece de los principios de veracidad e imparcialidad. De otro lado, el derecho a la intimidad puede resultar afectado cuando se invade injustificadamente la esfera de la vida personal y familiar del individuo, de manera que se le impide manejar su propia existencia con el mínimo de injerencias exteriores.”[18]

  32. La sentencia T-695 de 2017 también se refirió a la exceptio veritatis liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre, explicando que la Constitución garantiza la libertad de transmitir y recibir información veraz e imparcial, de ahí que no pueda considerarse que esta figura procesal, que supone la exigencia de expresar información con la prueba de la veracidad de las afirmaciones, sea exclusiva del derecho penal. Ciertamente consideró que “el ejercicio adecuado de la libertad de información, implica que el mensaje, dato, noticia o comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en rumores, invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección de este derecho y de paso, se atentaría contra los derechos a la honra y al buen nombre de terceros.”[19]

  33. En tal sentido, determinó que la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso penal o en el constitucional, no obstante, mientras que en el ámbito penal “requiere de una prueba irrefutable de que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas.”[20]

  34. En efecto, coligió la decisión que, “si bien la exceptio veritatis es un medio que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresión de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal[21] por los delitos de injuria o calumnia[22], como en la acción de tutela, la Corte al desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los derechos de los demás, no ha exigido que la información sea indudablemente verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar[23], constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser observado.”[24]

  35. Una vez superado el análisis dogmático, la S. Sexta de Revisión procedió a resolver el problema jurídico planteado. En principio la S. determinó que no existía controversia acerca de si las manifestaciones acusadas eran o no imputables al concejal G.H., toda vez que el mismo reconoció en la contestación a la tutela: “afirmé, y me ratifico en cada una de mis opiniones en relación con la accionante como con el contralor, en el sentido que se trata de una profesional de dudosa reputación y, este último no acostumbra a pagar de su propio patrimonio los servicios profesionales que contrata. De igual modo, señalo al despacho que efectivamente publiqué en una de mis redes sociales un boletín de prensa que contiene el correo electrónico señalado en el punto primero, el cual adjunto como prueba, previa supresión del nombre del remitente.”[25]

    S., reiteró que la expresión de pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir información tienen tratamientos diferenciados, ya que a pesar de que se encuentran agrupados dentro de la libertad de expresión comportan contenidos y alcances diferenciables. De esta forma, precisó que mientras el derecho a la libertad de información se rige por los principios de veracidad e imparcialidad, la expresión de opiniones o pensamientos en principio presenta menores restricciones, siguiendo la jurisprudencia constitucional.

  36. También consideró conforme a la jurisprudencia que los principios de veracidad e imparcialidad que rigen el ejercicio de la libertad de información no aplican únicamente para los medios de comunicación o comunicadores, sino también para aquellos que publiquen versiones, hechos, eventos o situaciones.

    Así, estableció que si bien para la S. de Revisión era innegable que el concejal G.H. publicó la información tal como la recibió, igualmente era incuestionable que antes de reproducir la información tuvo la oportunidad de corroborar si lo allí indicado correspondía a la realidad o si se trataba de información errónea, inexacta o falaz.

  37. Precisamente, pudo determinarse que “luego de realizar la correspondiente búsqueda, la S. constató que efectivamente existen los titulares de prensa a los que hace referencia el demandado, y que estos se encuentran publicados en los sitios web oficiales de los diarios nacionales El Tiempo, El País, La Prensa, la revista Semana, W Radio y en medios de comunicación internacionales como Medclient, L., entre otros.”[26]

    Sin embargo, también desprendió de los titulares de prensa que no era posible dar sustento a todas las manifestaciones que el concejal publicó. En efecto, la S. tuvo la oportunidad de observar que “la mayoría de la información comunicada por el Concejal G.H., no cuenta con el respectivo sustento ni en los medios de comunicación nacionales, ni en los extranjeros”.[27]

  38. De esta manera, pudo verificarse que las siguientes afirmaciones carecían de sustento:

    (i) Que el cónyuge de la accionante se hacía pasar por médico sin serlo.

    (ii) Que la señora C.O.T.S. y su cónyuge fueron capturados pretendiendo huir después de haber realizado una cirugía quirúrgica a una mujer.

    (iii) Que esta persona, fue abandonada en la calle, después de que el procedimiento salió mal.

    (iv) Que la abogada accionante y su esposo aprovecharon la libertad condicional para regresar a Colombia.

    (v) Que el cónyuge de la accionante se ha dedicado a malas prácticas médicas en consultorios de garaje de la ciudad de Medellín.

    (vi) Que los honorarios de la señora T.S. fueron cancelados con contratos disfrazados en la Contraloría, tanto para ella como para su hermana, y una hija suya.

    Entonces, derivó que el concejal G.H. presentó información que no se ajustó a los principios de veracidad e imparcialidad, toda vez que “exhibió como real información que carece de sustento fáctico, fundamentada en rumores o invenciones que no se han comprobado, y que fácilmente pudieron inducir a error o confusión a los receptores, respecto de hechos que fueron enseñados como ineludiblemente ciertos, cuando no lo eran; y en segundo término, no estableció distancia entre los hechos y la fuente, situación que no le permitió dejar de lado las afirmaciones sin sustento probatorio, y por el contrario, lo llevó a replicar una versión unilateral y pre-valorada que obstaculizó la libre formación de opinión del público.”[28]

  39. La S. de Revisión corroboró que, como lo afirmó el accionado, no se requería de un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues ciertamente no le era exigible la verdad absoluta de sus expresiones, sin embargo, se estimó que el concejal sí tenía el deber de verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica o si, por el contrario, se cimentaba en meras conjeturas o suposiciones. Expresando que por tratarse de la divulgación de situaciones o de hechos al accionado le eran exigibles los principios de veracidad e imparcialidad.

    En la sentencia T-695 de 2017 también se estableció que del concejal, como servidor público, se esperaba mayor cautela y un ánimo más respetuoso de las garantías constitucionales en juego:

    “[S]e debe resaltar que la relevancia pública que implica ser concejal y la difusión masiva que alcanzó la información transmitida a través de canales de amplía circulación (internet, redes sociales), evidencia el alto impacto que pudo tener la comunicación sobre la audiencia; por tal razón, se esperaba mayor cautela y responsabilidad del concejal G.H. y un ánimo más respetuoso de las garantías constitucionales en juego, máxime si se tiene en cuenta que los servidores públicos deben ser más cuidadosos y vehementes en el resguardo y defensa de los derechos fundamentales de los asociados.”[29]

  40. Se expuso que las declaraciones del concejal no se podían entender amparadas por el discurso político, toda vez que la accionante no era una funcionaria o personaje de interés público y la información sobre su vida tampoco era un asunto que ostentara relevancia pública o trascendental para la vida de la comunidad. Además, arguyó que, si en gracia de discusión, se aceptara que las manifestaciones del accionado efectivamente se encontraban amparadas por el discurso político, en igual medida habría de señalarse que cuando se trata de transmisión de información este discurso también debe respetar los parámetros de veracidad e imparcialidad, y contar con un mínimo fundamento fáctico.[30]

  41. De otro lado, se destacó que “el concejal de Medellín tiene la facultad y el deber de realizar control político al Contralor General de Antioquia, y que dentro del debate público, puede efectuar afirmaciones veraces e imparciales que tiendan a la lucha contra la corrupción en el escenario local, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran bajo estudio las aseveraciones en contra del señalado funcionario, y en todo caso, la facultad de vigilancia y control político no implica su ejercicio arbitrario, ni conlleva la legitimación para concebir manifestaciones falsas o sin sustento, que de paso, atentan contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de terceras personas.”[31]

  42. De igual modo, se estimó por la S. de Revisión que el marco constitucional permite a quien saldó sus deudas con la justicia no padecer señalamientos ni estigmatizaciones, lo cual no imposibilita hacer mención al hecho cierto y verificable; no obstante, en el trámite de revisión el único hecho que se verificó es que la accionante y su cónyuge fueron sometidos a un proceso penal en Estados Unidos; las demás afirmaciones del concejal se evidenció que obedecían a información falsa, errónea o inexacta y que, en todo caso, no pudo ser validada al no encontrarse sustento alguno. Finalmente, la S. de revisión reiteró que: “el lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional colombiano, que le confiere incluso una presunción a su favor, no habilita para que este derecho pueda ejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra de los demás.”[32]

    Conjuntamente expuso que la libertad de expresión también permite opiniones o ideas de manera autónoma, sin la limitación de los criterios de veracidad e imparcialidad, lo cual no implica que dichas manifestaciones puedan tener contenido insultante, vejatorio o humillante, o denoten intención de dañar, sin provocar una afectación del derecho a la honra de la persona y una consecuente reacción de protección constitucional; por lo tanto, se consideró que el concejal G.H. no podía resguardarse en su libertad de opinión para realizar afirmaciones desproporcionadas y que provocaban el descrédito de la accionante como que “es una abogada de dudosa reputación”.

  43. La sentencia bajo estudio estableció que de conformidad con la jurisprudencia constitucional los antecedentes penales no hacían parte del ámbito de protección del derecho a la libertad de expresión. En razón de ello, cuando el concejal hizo mención a los mismos, no se configuró la vulneración al derecho a la intimidad de la accionante.

  44. Por último, respecto a la hermana de la accionante señora M.T., se determinó que: “se aprecia la trasgresión de los derechos a la honra y al buen nombre (…) ya que respecto a ella también se realizaron afirmaciones que ponen en entredicho su buen crédito y su imagen en la sociedad; efectivamente se afirmó que el señor Z.P. le habría pagado los honorarios a la señora C.O., con contratos disfrazados tanto para esta como para la señora M., sin embargo, se demostró en el trámite constitucional que estas no habían suscrito convenios con la Contraloría General de Antioquia, ni tampoco se les había efectuado nombramientos en la entidad.”[33] Texto resaltado fuera del original.

    En virtud de lo anterior, se concluyó que era necesario superar la presunción del derecho a la libertad de expresión del accionado para, en consecuencia, activar la protección constitucional de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las señoras T.S..

  45. Sin embargo, respecto al periodista G. de J.J.M., se determinó que el artículo divulgado por este, se fundamentó en hechos reales y verificables, razón por la cual cumplía con los principios de veracidad e imparcialidad, al haberse ejercido de manera respetuosa de los principios que rigen el debido proceso comunicativo, no interfería con el derecho a la honra o al buen nombre de la parte accionante, por lo cual conservaba su salvaguarda constitucional.

  46. Por lo expuesto, la S. Sexta de Revisión resolvió:

    “(…) SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de las señoras C.O.T.S. y M.T.S..

    TERCERO.- ORDENAR al señor B.A.G.H., Concejal de Medellín, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, retire de su dirección web www.bernardoguerrahoyos.com, y su cuenta de T.@., el boletín de prensa publicado el treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), contentivo de la información trasgresora de las garantías fundamentales de las señoras C.O.T.S. y M.T.S..

    CUARTO.- ORDENAR al señor B.A.G.H., Concejal de Medellín, Antioquia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, rectifique en una declaración en sesión plenaria del Concejo Municipal de Medellín, Antioquia, en su página web oficial www.bernardoguerrahoyos.com, su cuenta de T.@. y en un medio de comunicación de amplia circulación nacional, las afirmaciones señaladas en el fundamento jurídico número 23 del acápite del caso concreto de la presente providencia.

    QUINTO.- ORDENAR al señor B.A.G.H., Concejal de Medellín, Antioquia, que en lo sucesivo, se abstenga de referirse públicamente a la señoras C.O. y M.T.S., utilizando afirmaciones que afecten sus derechos al buen nombre y a la honra.”

    En este punto es importante mencionar que ninguno de los magistrados que conformaron la S. presentó aclaración o salvamento de voto respecto a la providencia reseñada.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de febrero de 2018, el accionado concejal G.H. solicitó la nulidad de la sentencia T-695 de 2017.

El solicitante consideró que se configuran las siguientes causales de nulidad: (i) omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional y (ii) modificación del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena de la Corporación frente a una misma situación jurídica.

  1. En relación con la primera casual esbozada, desarrollo los siguientes argumentos:

    (i) Omisión de valoración del rol del concejal en la conducta de publicar una denuncia ciudadana, situación que conlleva a imputar indebidamente responsabilidad por el contenido de la denuncia.

    El solicitante manifestó que si bien la libertad de expresión en su componente de libertad de información supone mayores cargas, bajo ninguna circunstancia se puede omitir la importancia constitucional de su rol como concejal, en cuya virtud, las actuaciones referidas a hechos de relevancia pública están cobijadas por el fuero parlamentario.

    Expresó que el discurso político de los cabildantes goza de una especial protección constitucional, razón por la cual la denuncia que efectuó se encontraría amparada por este; en consonancia, indicó que era su deber denunciar públicamente los hechos relatados respecto a la accionante, pues estos contenían datos que, en su criterio, ostentaban relevancia pública, ya que se presentaron en el contexto del carrusel de cirugías plásticas en el Hospital La María de la ciudad de Medellín, por el cual se adelanta investigación al Contralor de Antioquia.

    Consideró inadmisible que se le impongan los mismos cánones de veracidad que al periodismo, adicionando que se le vulneró el debido proceso al imputarle responsabilidad constitucional por publicar el contenido de una denuncia luego de haber agotado un razonable proceso de verificación adecuado a la función de concejal.

    Reseñó que los aspectos nucleares y la gran mayoría de la información estudiada por la S. de Revisión es lo “suficientemente veraz”[34] y alcanza para deducir la legitimidad de su conducta y expuso que la sentencia concluyó que es responsable por las expresiones publicadas desconociendo que las citó en su literalidad como una denuncia ciudadana, no a título personal, indicando además que la información fue publicada a nivel de duda.

    Sostuvo que se omitió el análisis relativo al “secreto profesional para efectos de que no se le imponga la obligación de revelar el nombre de la fuente humana de la denuncia, como único medio de evitar que se le endilgue la responsabilidad por las expresiones de dicha fuente”[35]; de tal manera estima que se le estaría imponiendo al discurso político la obligación de faltar al secreto profesional, so pena de asumir la responsabilidad por el contenido de lo expresado por la fuente.

    (ii) Omisión del análisis relativo al interés público de la conducta enjuiciada y el estudio de la diferencia entre el discurso del control político y el periodístico

    Como desarrollo del presente cargo el solicitante insiste que la S. de Revisión omitió “la valoración de la conducta enjuiciada, a la luz de la naturaleza política que le impregnaba su carácter de defensa del interés público”[36], según la cual, se debió arribar a la conclusión de que no se trata de la simple conducta de un particular, sino la de un servidor público que ostenta una investidura de orden constitucional y que ejercía funciones democráticas.

    Precisó que de procederse al estudio de aspectos como: i) se trató de un discurso propagado por un cabildante; ii) se dio en el escenario natural del discurso político; iii) se presentó dentro del contexto de debate sobre la salud pública de Medellín y; iv) estaba relacionado con el Contralor Departamental de Antioquia y con su apoderada; la decisión hubiera sido adoptada a favor de sus intereses.

    Añadió que tampoco se abordó el estudio de las razones por las cuales la carga de la veracidad periodística debe ser impuesta al discurso político, no se precisaron las diferencias sustanciales entre ambos tipos de discursos, considerando que el de tipo político no debe ser sometido a las cargas de veracidad e imparcialidad, pues se trata de un discurso de opinión que involucra transmisión de información.

    (iii) Omisión del análisis de la menor protección constitucional del derecho a la honra y al buen nombre de quien ha puesto en entredicho su reputación

    Frente al presente cargo expresó que de haberse analizado la posición jurídica poco privilegiada de la accionante en relación con la honra y el buen nombre (condenada penalmente por homicidio, “capturada pretendiendo huir de la justicia”[37] y suspendida por la Procuraduría General), la S. de revisión hubiere llegado a una conclusión diferente a la adoptada.

    (iv) Omisión de correcta delimitación del problema jurídico y el juicio de ponderación

    Señaló el concejal que el argumento que la S. esgrimió para “cercenar su derecho a la libre expresión”[38] consiste en que la información no veraz sobre una persona viola los derechos a la honra y al buen nombre, desconociendo que la información divulgada fue verificada “al punto que en esencia”[39] correspondía a la realidad.

    Explicó que en la providencia se realizó un silogismo tipo subsunción aplicable a la verificación entre hechos y supuestos normativos, sin embargo, consideró que no existe en el ordenamiento jurídico una regla según la cual la información no veraz sobre una persona viole los derechos al buen nombre y a la honra; indicando además que respecto a tal regla tampoco existe una línea jurisprudencial de la Corte.

    Dijo que este Tribunal ha estudiado la carga de la veracidad de la información, a través de la ponderación de los derechos a la libertad de informar frente al buen nombre y a la honra. Además, consideró que dicho ejercicio no se realizó en el caso concreto razón por la cual, el fallo censurado estaría indebidamente motivado, además que sería irreflexivo y arbitrario.

    Concluyó que dicho juicio de ponderación debía realizarse en armonía con la información de contexto, esto es, que: i) el nulicitante es médico especialista en salud pública, ii) ha sido diputado, senador de la república y concejal, y sus debates se han enfocado hacía la defensa del derecho a la salud y lucha contra la corrupción y, iii) no existe prueba para inferir que tenía interés personal en vulnerar los derechos fundamentales de la accionante.

    Por otro lado, sostuvo que de haberse elaborado un juicio de proporcionalidad, la libertad de expresión también hubiera prevalecido debido a que su conducta: (i) era necesaria porque perseguía el fin constitucionalmente válido en el contexto de control político, (ii) fue idónea ya que no cuenta con otro medio diverso para el ejercicio del control político y no le era exigible el uso de otro mecanismo que garantizara el mismo objetivo y, (iii) fue estrictamente proporcional dado que es más plausible el control político, que el daño ocasionado a la reputación de la accionante.

    (v) Omisión de análisis de la presunción de prevalencia de la libertad de expresión en el caso concreto

    Argumentó que a pesar de que la S. de Revisión reconoció que existe una presunción a favor de la libertad de expresión, en el caso concreto no fue tenida en consideración, pues la información que difundió fue juzgada, “bajo los más estrictos criterios de juzgamiento normativo, lingüístico, e incluso, con mayor rigor que correspondería al discurso del periodismo”[40]; de manera que la presunción a favor de la libertad de expresión se habría invertido, atendiendo que “el más mínimo ápice de apariencia de falta de veracidad” se comprendió como un uso abusivo de este derecho.

    Además, estimó que le fueron impuestas cargas de uso de expresiones rigurosas propias del más depurado lenguaje judicial.

  2. Respecto a la segunda causal invocada, es decir, “cambio del criterio o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena frente a una misma situación jurídica” consideró que la S. de Revisión cambió la jurisprudencia de la S. Plena en relación con la protección especial del discurso político, en tanto señaló que a este le es predicable la misma carga de veracidad relativa a la libertad de información periodística. Igualmente, refirió desconocida la jurisprudencia en vigor en relación con los discursos especialmente protegidos, la cual se identificaría en el Auto 051 de 2011 y en las sentencias T-312 de 2015, T-904 de 2013 y T-456 de 2016.

    Explicó que en la ratio decidendi de las sentencias mencionadas se encuentra que al presentarse tensión entre el derecho a la libertad de expresión y al buen nombre y a la honra, la Corte otorga mayor relevancia a la libertad de expresión.

    En igual sentido, refirió que la ratio establecida en las anteriores decisiones “debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, a una cuestión constitucional semejante”;[41] ya que la S. omitió el estudio sobre las características especiales de su tipo de discurso y al mismo tiempo impuso límites contrarios a la jurisprudencia en vigor de la Corte.

    Finalmente, refirió que los hechos de los casos resueltos en las providencias relacionadas “son semejantes o plantean un punto de derecho semejante”[42] es decir, la evidente tensión entre el interés fundamental de la accionante y el del concejal.

    Trámite de la solicitud de nulidad

  3. Mediante auto dictado el 26 de febrero de 2018[43], el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar al Juzgado Vigésimo Primero Penal de Medellín en su condición de juez de primer nivel, para que informara la fecha de notificación de la sentencia T-695 de 2017 al concejal B.A.G.H..

  4. Así mismo, el 6 de marzo de 2018 se corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y a las personas vinculadas al presente asunto[44].

  5. El 23 de mayo de 2018, en un escrito conjunto las señoras Carmen Ofidia y M.T.S., refirieron que los razonamientos presentados a través de la presente solicitud de nulidad constituyen “argucias del solicitante para ahondar en argumentos defensivos, pues en el trámite de la acción de tutela no se presentaron yerros que desconocieran el debido proceso al tutelado, particularmente el derecho de defensa y contradicción”.[45]

    Indicaron que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para para que la S. Plena de la Corte reabra el debate probatorio realizado por la S. de revisión que profirió el fallo respectivo; por tanto, los cargos que sustenten la solicitud de nulidad no pueden estar dirigidos hacia tal fin.[46]

  6. Señalaron que a pesar de que el accionado manifestó que el pasado 7 de febrero de 2018 habría dado cumplimiento a la parte resolutiva de la providencia, lo que en realidad ocurrió es que este se apresuró a dar declaraciones a través de los medios de comunicación, no precisamente para rectificar la información difundida, sino para “vituperar en mayor medida el buen nombre y la honra de las tutelantes.”[47]

  7. Denunciaron que el accionado, además de atentar contra el buen nombre y la honra de la señora C.O. se ha dedicado a perseguirla, pues el pasado mes de febrero de 2018 requirió al Director del Área Metropolitana del Valle de Aburrá solicitar la renuncia de la accionante; en consecuencia, los directivos de la respectiva entidad le pidieron dimitir el contrato que tenía suscrito desde el 26 de enero de 2018.

    Respecto de los cargos de nulidad presentados por el concejal, realizaron las siguientes consideraciones:

    a) Al primero, es decir, frente a la presunta omisión de la valoración del rol del concejal en la conducta de publicar una denuncia ciudadana, señalaron que la señora C.O. no ostenta la calidad de servidora pública, por lo tanto, no es un sujeto de control político. Adicionalmente, explicaron que el secreto profesional no le es aplicable a los cabildantes, a quienes sí les asiste el deber de tratar con respeto e imparcialidad a las personas con quienes tenga relación con ocasión del servicio.

    b) En cuanto a la omisión de análisis del interés de la conducta enjuiciada y el estudio de la equiparación entre el discurso de control político y el periodísticos, reiteraron que la accionante no es sujeto de control político por tratarse de un particular y, además, no tiene deudas con la justicia colombiana, ni tampoco fue suspendida disciplinariamente como lo afirma el concejal. Explicaron que como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación el derecho al buen nombre se vulnera como consecuencia de la divulgación de información falsa e inexacta que distorsiona el concepto público que se tiene de una persona.

    c) Frente al cargo por omisión de la correcta delimitación del problema jurídico y el juicio de ponderación, expusieron que existe una norma constitucional (artículo 20), tanto como una línea jurisprudencial de la Corte concerniente a la vulneración del derecho al buen nombre y a la honra cuando se publica información no veraz.

    d) En razón al cargo de omisión del análisis de la presunción de prevalencia de la libertad de expresión en el caso concreto, señalaron que se encontraba plenamente demostrado que en la sentencia de tutela esta presunción quedó desvirtuada en el momento en el que la Corte advirtió que la información divulgada por el concejal no respetó el principio de veracidad.

    Ahora bien, en correspondencia con la última de las causales invocadas, consideraron que no existe cambio jurisprudencial en relación con la protección reforzada al discurso político, ya que el asunto debatido no se predicaba sobre personajes de interés público.

  8. Por último, afirmaron que el concejal “haciendo uso de los bienes y recursos del Estado”[48] ha buscado no solo destruir la honra y el buen nombre, sino también sus vidas al poner en riesgo su integridad física, ya que como consecuencia de las afirmaciones que divulgó han sido objeto de amenazas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.

    Nulidad de sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Procedencia excepcional

  2. El artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[49] establece que, “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”; no obstante, la misma disposición contempla la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por esta Corporación[50] tanto en sede de revisión eventual de tutelas, como en control abstracto de constitucionalidad, cuando se evidencie que adolecen de graves irregularidades que impliquen violación del debido proceso de cualquiera de las partes o de terceros en el trámite.[51]

    Siguiendo el tenor literal del mencionado precepto, inicialmente la Corte sostuvo que las nulidades solo se podían alegar antes de la expedición de la sentencia[52]; sin embargo, revaluó su posición y estableció que “a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico”[53] es posible solicitar la nulidad de manera posterior al pronunciamiento, siempre y cuando la anomalía trasgresora del debido proceso surja con ocasión de la providencia misma, es decir, sea imputable directamente al texto o contenido de la decisión.[54]

  3. Ahora bien, se debe precisar que dicha posibilidad es excepcional, ya que según lo establecido en el artículo 243 de la Constitución[55], los fallos proferidos por este Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, es decir, son definitivos, intangibles e inmodificables[56]. Adicionalmente, la Corte ha establecido que los incidentes de nulidad no implican la existencia de un recurso contra las providencias y “su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias.”[57] [58]

  4. Así pues, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte tiene características muy particulares, por cuanto únicamente la puede acarrear situaciones jurídicas especialísimas que evidencien de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales[59] han sido quebrantadas.

  5. De esta manera, como se ha establecido por esta Corporación[60], la petición de nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso, es decir, “ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[61]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[62]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[63]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido”.[64]

    En razón de lo anterior, la Corte ha decantado los presupuestos formales y materiales de procedencia de la declaratoria de nulidad de las sentencias de esta Corporación.

  6. En cuanto a los requisitos formales se ha afirmado que se orientan a comprobar los supuestos mínimos que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la solicitud[65], estos son:

    i) Oportunidad: la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia[66], una vez vencido el término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma.[67]

    ii) Legitimación: frente a sentencias de revisión de tutelas, puede ser presentado por las partes o quiénes hayan participado en el trámite[68] así como por un tercero afectado con las órdenes proferidas.[69]

    iii) Carga argumentativa: debe sustentarse en debida forma, lo cual implica demostrar con “fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes”[70] la confrontación entre la sentencia acusada y las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso.[71] Así, no son admisibles los argumentos que presenten disgusto o inconformidad con la decisión.[72] La Corte ha señalado que en virtud del principio de rigurosidad la solicitud de nulidad de una sentencia debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos:[73]

    “(a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión.

    (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. Y

    (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.”[74]

  7. E., en virtud del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, el estudio que realiza la Corte se ciñe al análisis de los cargos formulados, “sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”[75]

    Estos presupuestos deben cumplirse de manera concurrente, ya que de faltar alguno de ellos, la S. Plena de la Corporación estaría relevada de entrar al examen de fondo de la solicitud de nulidad.[76]

  8. Además de los requisitos formales de admisibilidad de la solicitud, también se debe satisfacer alguna de las exigencias de fondo o sustanciales de procedibilidad de la nulidad, de tal forma que únicamente puede conducir a la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por esta Corporación, aquella afectación al debido proceso “cuya demostración sea ‘ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos’”.[77] En consecuencia, las circunstancias que trasgreden el debido proceso se presentan cuando:

    (i) una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica;

    (ii) una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento;

    (iii) existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación;

    (iv) la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;

    (v) la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o

    (vi) de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.”[78]

    En el presente asunto, el peticionario sostiene que la sentencia T-695 de 2017 adolece de las causales de nulidad referidas a la (i) elusión de análisis de asuntos de relevancia constitucional y al (ii) cambio del precedente jurisprudencial establecido por la S. Plena y por la línea jurisprudencial decantada por las distintas salas de revisión de tutela. Así, resulta pertinente recordar el entendimiento que la Corte ha tenido sobre los señalados cargos.

  9. En tratándose de la falta de análisis de asuntos de relevancia constitucional, esta Corporación ha señalado que hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la elusión en “el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva S..”[79]

    En ese sentido, este Tribunal constitucional ha establecido[80] que el principio de prevalencia del derecho sustancial exige el estudio de las diferentes aristas del caso atendiendo a los criterios de i) relevancia constitucional y ii) congruencia fáctica; no obstante, la Corte tiene la facultad de delimitar el ámbito de estudio constitucional y restringirlo a los puntos que considere de trascendencia,[81] delimitación que puede ser realizada de manera expresa, esto es, “cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio”, o tácita, “cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera vulneración al debido proceso.”[82]

    Conforme a lo anterior, en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar en detalle todos los puntos planteados por la solicitud de tutela o la contestación; siendo así, el que en una sentencia no se haya estudiado un tema particular, no configura per se una violación al debido proceso que pueda generar la nulidad de la sentencia.[83]

    Adicionalmente, es claro que el vicio queda excluido “si el asunto de relevancia constitucional fue abordado en la sentencia, puesto que las nulidades no están instituidas como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto.”[84] Ciertamente, la Corte ha determinado que si una S. de Revisión abordó un tema en la providencia, “no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos, pues esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado”.[85]

  10. Respecto a la causal de cambio de jurisprudencia, se ha referido que se desconocen los principios de juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S. Plena es modificada por una S. de Revisión. Ello por cuanto el artículo 34 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena, razón por lo cual “las salas de revisión no tienen la facultad de modificar una posición jurisprudencial definida por el pleno de la Corte Constitucional.”[86]

    Si bien, del contenido del señalado artículo se infiere que el cargo de nulidad solo se configura cuando las S.s de Revisión desconocen sentencias de control abstracto de constitucionalidad o de unificación, debido a que son estas las providencias emitidas por la S. Plena,[87] la Corte ha determinado que también se puede presentar la causal esbozada, cuando se desconoce la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión:

    “[E]n años más recientes, este tribunal hizo total claridad sobre el punto[88], ratificando que esta causal de nulidad pueda ser invocada frente al cambio de una línea jurisprudencial suficientemente clara y sostenida, aun cuando en su formulación no hubiere intervenido la S. Plena, sino únicamente las S.s de Revisión.”[89] N. fuera del original.

    De modo que este supuesto de nulidad no solo está circunscrito a aquellos casos en los cuales se acredite que la S. de Revisión desconoció una línea jurisprudencial de la S. Plena, sino también un precedente constitucional suficientemente claro y sostenido por las diferentes salas.

    Ahora bien, en cuanto a qué se entiende por jurisprudencia en vigor, esta Corporación ha indicado que:

    “[D] de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S. Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas (…).”[90]

    Es decir, para acreditar la configuración de esta causal, se debe apreciar la concurrencia de los siguientes elementos: “‘i) que en la ratio decidenci de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente’.[91] De no verificarse el cumplimiento de alguno, no es posible establecer que un conjunto de sentencias constituye precedente aplicable al caso, por lo que el juez no está en la obligación de aplicarlo.”[92]

    Así mismo, el estudio de la nulidad debe limitarse a la ratio decidendi de los fallos que resuelven los casos análogos “y que constituyen una doctrina constitucional vigente y vinculante”[93] y no a cualquier afirmación o aserción que se haga en el texto de la providencia. En concordancia, la Corte ha sostenido que “no puede la S. Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una S. de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial.”[94]

    En conclusión, la causal de nulidad denominada cambio de precedente puede presentarse por desconocimiento de la ratio decidendi de las sentencias de unificación o de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la S. Plena de la Corte o, por hacer caso omiso a la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, esto es, a la “línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre determinado tema.”[95] Igualmente, en razón del principio de autonomía judicial, el deber de observancia de la jurisprudencia de la Corte, no impide a la S. de Revisión “apartarse del precedente constitucional, siempre que se expongan motivos suficientes y razonables para ello.”[96]

Caso concreto

Verificación de la concurrencia de los requisitos formales

  1. A partir de las consideraciones previas, se procederá a verificar si en el asunto bajo análisis se cumplen los presupuestos formales de la solicitud de nulidad de la sentencia T-695 de 2017. De superarse este análisis, se estudiarán los requisitos sustanciales o causales de nulidad presentadas por el concejal G.H..

    i) Oportunidad: En el presente asunto, para comprobar el carácter oportuno de la solicitud de nulidad, se ofició al Juzgado Vigésimo Primero Penal Municipal de Medellín para que informara la fecha en la que la sentencia T-695 de 2017 había sido notificada a la parte accionada. De los documentos aportados por la referida autoridad se observa que el concejal G.H. fue notificado el 15 de febrero de 2018, a través del oficio n° 299 remitido a las instalaciones del Concejo de Medellín.

    Ahora bien, se debe precisar que la solicitud de nulidad fue recibida por la Secretaría de la Corte Constitucional el día 12 de febrero de 2018, es decir, tres (03) días antes de que el señor G.H. fuera notificado formalmente por el juzgado de primera instancia.

  2. De la anterior situación se infiere que el concejal G.H., previo a la comunicación efectuada por el a-quo, tenía conocimiento de la sentencia censurada. En efecto, en su cuenta personal de la red social T. se aprecia que el día 6 de febrero de 2018, convocó a una rueda de prensa a realizarse el 7 de febrero, a través de la cual se referiría a lo ordenado por esta Corporación en el fallo de tutela.[97] En la referida publicación se aprecia el objeto de la citación era: “Pronunciamiento frente a la sentencia nº T-695 relacionada con salud pública y libertad de expresión”.

  3. Para esta Corporación es claro, que el accionado, en principio, conoció la sentencia T-695 de 2017 antes del 12 de febrero de 2018, situación que se pudo presentar entre los días 5 y 6 de febrero de 2018; así pues, la S. podría llegar a la conclusión de que si la notificación por conducta concluyente[98] del accionado se surtió al menos el último de los días señalados, este debió haber radicado la solicitud de nulidad ante esta Corte en el período comprendido entre el 7 y el 9 de febrero de 2018.

  4. No obstante, también es claro que no existe certeza absoluta acerca de la fecha en la cual el interesado conoció de manera completa el contenido del fallo, por ello y teniendo en cuenta que la notificación del juzgado se produjo tres (03) días después de presentada la solicitud de nulidad, para mayor garantía del derecho fundamental al debido proceso del concejal, la S. entiende que la solicitud de nulidad fue presentada en tiempo y de esta manera se encuentra satisfecho el requisito de temporalidad.

    ii) Legitimidad: respecto al concejal, se advierte diáfanamente la legitimidad en la causa al solicitar la nulidad de la sentencia T-695 de 2017, toda vez que ostenta un interés directo al fungir como accionado en el trámite constitucional que motivó dicho pronunciamiento.

    iii) Carga argumentativa: dada la multiplicidad de cargos presentados, la S. analizará a continuación si se cumple en cada uno de ellos el requisito de suficiencia de carga argumentativa.

    La debida argumentación para una nulidad apta

  5. Observada la petición de nulidad en su integralidad se encuentra la existencia de puntos comunes dentro de los supuestos que identificó el nulicitante. Ahora bien, con el ánimo de mantener en la mayor medida de lo posible el alegato de nulidad, la S. Plena atenderá en principio la metodología empleada por el peticionario, sin que ello sea óbice para conjugar las causales alegadas cuando presente coincidencia.

    Adicionalmente, para facilitar la comprensión de la decisión, las premisas jurídicas expuestas por el concejal en la primera causal de nulidad invocada se organizarán y agruparán según los puntos de coincidencia encontrados en los temas, conservando en todo caso la integralidad de los tópicos presentados en el cargo.

    Primera causal: omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional

    El solicitante sostuvo que la sentencia T-695 de 2017 omitió la valoración de los siguientes temas: (i) el estudio del rol como concejal, el discurso político y la relevancia pública de las afirmaciones; (ii) la responsabilidad por denuncia ajena, el secreto profesional y la extensión de veracidad; (iii) de la menor protección del derecho buen nombre y la honra; (iv) la correcta delimitación del problema jurídico y del juicio de ponderación, y la prevalencia de la libertad de expresión y por último, (v) la aplicación del lenguaje judicial.

  6. De antemano, la S. Plena advierte que lo pretendido por el concejal G.H. está animado en reabrir el debate concluido con el fallo objeto de censura, toda vez que los razonamientos guardan estrecha relación o identidad con los que en su oportunidad presentó en la contestación a la acción de tutela y que al haber sido examinados y no acogidos en la sentencia T-695 de 2017, ahora los reitera en sede de nulidad.

    (i) El rol como concejal, el discurso político y la relevancia pública de las afirmaciones

  7. Respecto a esta tesis, aseveró que en el asunto puesto a consideración de la S. de Revisión no se podía omitir la importancia de su rol de concejal, así como que las actuaciones referidas a hechos de relevancia pública estarían cobijadas por el fuero parlamentario; refirió que el discurso político de los cabildantes goza de una especial protección constitucional, máxime cuando se trata de denunciar conductas que en su sentir ostentan relevancia pública. Insistió en que se omitió valorar que las manifestaciones fueron realizadas mientras se encontraba en ejercicio de la facultad de control político y en defensa del interés público.

    Rememorando la respuesta a la acción de tutela, había indicado que tras realizar la verificación de la información que le fue remitida por un tercero, consideró que resultaba ser cierta o al menos que los hechos narrados ostentaban un grado de certeza no equiparable a la convicción judicial, por lo que decidió efectuar la denuncia pública, al estimarla de relevancia estatal. Igualmente había manifestado que no existió vulneración a derecho alguno de la accionante debido a que los acontecimientos divulgados involucran asuntos de relevancia pública.

  8. Ahora bien, visto el contexto de la nulidad, el peticionario no cumple con la carga argumentativa necesaria, toda vez que sus planteamientos no resultan coherentes y más bien están encaminados a la habilitación de una nueva instancia. En efecto, en la sentencia T-695 de 2017 los puntos nucleares del presente alegato fueron despachados si se tiene en cuenta que se indicó:

    “También se debe exponer que las declaraciones del Concejal no se pueden entender amparadas por el discurso político, dialéctica que goza de un especial nivel de protección por su importancia para la democracia[99]; toda vez que la accionante no es una funcionaria o personaje de interés público, y la información sobre su vida privada tampoco es un asunto de relevancia pública[100] o trascendental para la comunidad. Aunque se aceptara que las manifestaciones del accionado efectuadas en contra de C.O. y su hermana, se encuentran amparadas por el discurso político, habría de señalarse que, cuando se trata de transmitir información, igualmente este discurso debe respetar los estrictos parámetros de veracidad e imparcialidad y encontrarse fundamentado en un mínimo fáctico real.”[101]

    Seguidamente en la sentencia se examinó:

    “Al margen valga destacar, que el Concejal de Medellín tiene la facultad y el deber de realizar control político al Contralor General de Antioquia, y que dentro del debate público, puede efectuar afirmaciones veraces e imparciales que tiendan a la lucha contra la corrupción en el escenario local, sin embargo, en el presente asunto no se encuentran bajo estudio las aseveraciones en contra del señalado funcionario, y en todo caso, la facultad de vigilancia y control político no implica su ejercicio arbitrario, ni conlleva la legitimación para concebir manifestaciones falsas o sin sustento, que de paso, atentan contra los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de terceras personas.”[102]

  9. De tal manera, se reitera que este presupuesto incumple la carga argumentativa, toda vez que los referidos asuntos de relevancia constitucional sí fueron abordados en el fallo censurado y lo que pretende el peticionario es propiciar un nuevo análisis respecto de su tesis jurídica.

    (ii) La responsabilidad por denuncia ajena, el secreto profesional y la extensión de veracidad

  10. El concejal G.H. consideró inadmisible que se le impusieran los mismos parámetros de veracidad que al periodismo, adicionando que el proceso de verificación de la información que publicó se adecúa a la función que desempeña y que los hechos eran suficientemente veraces.

    Sin embargo, es evidente que el mencionado argumento no obedece a un cargo de nulidad por omisión, pues lo que sugiere es el disgusto e inconformidad del peticionario con la decisión adoptada por la S. de Revisión y no la elusión del análisis del asunto; así, se debe precisar que este razonamiento no guarda claridad ni coherencia con la causal de nulidad invocada.

  11. Con todo, dado que el concejal G.H. esgrime aquí la tesis que igualmente es objeto de alegato de la segunda causal de nulidad, esto es, la modificación de la jurisprudencia constitucional al imponerse al discurso político la carga de la veracidad aplicable al de tipo periodístico, en el estudio de la mencionada causal, la S. analizará si finalmente cumple la carga argumentativa necesaria para la procedencia de la nulidad.

  12. De otro lado, sostuvo el peticionario que: a) no se analizaron las razones por la cuales se superpuso la carga de la veracidad periodística a las publicaciones que efectuó haciendo uso del discurso político, c) se eludió el análisis relativo al secreto profesional y c) al hecho que no es el autor de las expresiones que publicó.

  13. Pues bien, frente a la presunta falta de análisis de las razones por las que se extendió la carga de veracidad periodística a las afirmaciones del concejal; es necesario indicar que esta apreciación no cuenta con sustento, toda vez que en la providencia estudiada se determinó que: “los principios que rigen la libertad de información no aplican únicamente para los medios de comunicación o comunicadores, ya que si bien, son estos quienes por su profesión u oficio se dedican a difundir información, ello no obsta para que a quienquiera que publique versiones, hechos, eventos, situaciones, etc., le sea exigible el cumplimiento de los criterios señalados.”[103]

    Más adelante se advirtió, “como lo ha establecido insistentemente la doctrina Constitucional, quienquiera que haga uso de un medio masivo de comunicación, previo a la difusión de los datos, debe realizar una diligente labor de constatación y confirmación de la información, lo cual, evidentemente no ocurrió. (…) [d]el mismo modo, por tratarse de la divulgación de situaciones o hechos, al Concejal le son perfectamente aplicables los principios para el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información, veracidad e imparcialidad.”[104]

  14. En tal medida, este alegato no supera la carga de argumentación requerida, ya que no es cierto que en la providencia censurada no se hubieren presentado las razones para aplicar los principios de veracidad e imparcialidad a la publicación que realizó el concejal y por ende, lo que se pretende –de nuevo-- es la reapertura del análisis jurídico.

  15. En cuanto a la omisión del análisis de los fundamentos para endilgarle la responsabilidad por una denuncia que se limitó a citar; la S. considera que esta afirmación no es correcta, ya que en la sentencia T-695 de 2017 se precisó que no existía duda o controversia respecto a si las publicaciones trasgresoras del buen nombre y la honra eran o no imputables al concejal; en tal sentido se advirtió:

    “Es incuestionable para la S. que el concejal B.A.G.H. publicó el correo electrónico tal como lo recibió, sin embargo, también es claro que en todo caso, antes de reproducir la información, tuvo la oportunidad de corroborar si lo allí indicado correspondía a la realidad, o si se trataba de información errónea, inexacta o falaz.

    Ciertamente, el demandado manifestó que después de haber efectuado un razonable proceso de verificación en la prensa, concluyó que la información resultó ser cierta, por lo cual procedió a comunicarla en el recinto del Concejo de Medellín, en el universo del internet, es decir, por medio del boletín de prensa que divulgó en su página web y en su cuenta personal de T., y en la entrevista concedida al periódico El Espectador, y en esa medida, asumió el riesgo respecto de su contenido.”[105]

  16. Así, se evidencia que el presente razonamiento tampoco cumple con la carga argumentativa, toda vez que no se aprecia que la señalada omisión efectivamente se haya presentado. Situación diferente es que el concejal G.H. no comparta la decisión adoptada por la S. de Revisión.

  17. Adicionalmente, señaló el solicitante que se omitió analizar el secreto profesional para efectos de que no se le imponga revelar el nombre de la fuente humana que denuncia, como medio para evitar que se le atribuyera la responsabilidad. Empero, en la ponencia no fue punto de discusión la necesidad de revelar la fuente al no constituir objeto de la pretensión; además, contrario a lo afirmado, el sustento de la responsabilidad constitucional no se derivó de que el solicitante se negara a divulgar la identidad de la persona que le remitió la información; por tanto, dicha aseveración solo constituye una apreciación personal del accionado, de la forma como hubiere podido liberarse de la responsabilidad respecto de vulneración de los derechos de la parte accionante.

    En síntesis, los tópicos examinados hasta el momento incumplen el supuesto formal de debida argumentación de la causal de nulidad.

    (iii) La menor protección del derecho buen nombre y la honra

  18. El concejal refirió que de haberse analizado la posición poco privilegiada de la accionante, en cuanto a sus derechos al buen nombre y a la honra por haber sido condenada penalmente por homicidio, “capturada pretendiendo huir de la justicia” y suspendida por la Procuraduría General, la S. de Revisión habría llegado a una conclusión diferente.

  19. Observada esta afirmación encuentra la Corte que también fue objeto de análisis en la sentencia T-695 de 2017. De un lado en el pronunciamiento de la S. de Revisión no se demostró que la señora C.O. hubiere sido sancionada disciplinariamente por la Procuraduría General,[106] sino que únicamente fue suspendida del ejercicio del cargo que desempeñaba para la entidad en la época de los hechos penales, ya que por encontrarse en Estados Unidos y en curso de una investigación penal, no podía ejercer su respectiva función. Por otro lado, igualmente quedó desvirtuado que la accionante y su esposo, hubieren sido capturados mientras supuestamente huían de la justicia norteamericana.[107]

    Así mismo, la S. de Revisión sí evidenció que C.O. había sido condenada en Estados Unidos por la comisión de los delitos de homicidio en segundo grado y ejercicio de medicina sin licencia, por lo que no eludió dicha circunstancia como lo pretende hacer notar el concejal G.H.; precisamente en el fallo se reconoce dicha situación[108] así como que no presentaba asuntos judiciales pendientes y, de cara a esta realidad probatoria se determinó que los derechos al buen nombre y a la honra de C.O. habían sido trasgredidos por el concejal.[109]

  20. En la sentencia T-695 de 2017 se pudo advertir que el marco constitucional permite a quien saldó sus deudas con la justicia no padecer señalamientos, ataques, ni estigmatizaciones; situación que si bien no impide hacer mención al hecho cierto y verificable (antecedentes penales), no conllevaría la obligación de soportar las manifestaciones que obedecen a información falsa, errónea o inexacta y que en todo caso, no pudo ser validada en su totalidad por el accionado.

  21. Así, es claro que la S. de Revisión consideró y determinó el nivel de protección que debían tener los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de quien, a pesar de haber cometido hechos punibles, en la actualidad no tenía asuntos pendientes con la justicia, por lo que puede derivarse que el peticionario de nulidad, lo que expresa es su desacuerdo con lo señalado, buscando que el pleno de la Corte retome nuevamente el asunto ya despachado por la S. de Revisión.

    (iv) La correcta delimitación del problema jurídico y del juicio de ponderación. Prevalencia de la libertad de expresión

  22. En relación con este argumento se tiene que el nulicitante alega que la S. de Revisión al endilgarle responsabilidad constitucional a su conducta, realizó un silogismo tipo subsunción el cual en su caso no sería aplicable, toda vez que, en su criterio, no existe una regla jurisprudencial según la cual la información inveraz sobre una persona, trasgreda los derechos al buen nombre y a la honra; explicó además que se debió realizar un juicio de proporcionalidad de su actuación y/o de ponderación, con el objetivo de estudiar la carga de veracidad de la información transmitida, por último, expuso que no se explicaron los motivos por los cuales su derecho a la libertad de expresión debía ser limitado.

  23. Según lo expuesto, la S. considera que estas censuras desatienden el principio de rigurosidad de la carga argumentativa, dado que no guardan coherencia ni armonía con la causal alegada; así, el solicitante se enfocó en realizar interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en el fallo aludido, que obedecen a la inconformidad con los fundamentos teóricos y probatorios de la decisión, al igual que con la metodología argumentativa empleada, no a precisar si existe omisión del análisis de los referidos temas.

  24. Por su parte, los argumentos de omisión que es posible apreciar, son los referentes a la ausencia de explicación de los motivos por los cuales la libertad de expresión debía ser limitada, así como de la falta de realización del juicio de ponderación entre los derechos en discusión.

  25. Ahora bien, la Corte nuevamente indica que frente a este argumento no hubo omisión, por cuanto en la providencia analizada se refirió que: “[b]ajo ese contexto, el presente caso plantea un conflicto entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información del Concejal B.A.G.H. y del periodista G. de J.J.M. y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad de las señoras C.O.T.S. y M.T.S..”[110]

    De manera subsiguiente, se precisaron las razones que conllevaron a determinar que el derecho a la libertad de expresión debía ceder; en efecto, en la sentencia se advirtió que algunas de las afirmaciones realizadas por G.H. no se ajustaban a los principios de veracidad e imparcialidad, toda vez que, de un lado, se exhibía como real, información que carecía de sustento fáctico “fundamentada en rumores o invenciones que no se han comprobado, y que fácilmente pudieron inducir a error o confusión a los receptores, respecto de hechos que fueron enseñados como ineludiblemente ciertos, cuando no lo eran”.[111] De otra parte, no establecía distancia entre los hechos y la fuente, “situación que no le permitió dejar de lado las afirmaciones sin sustento probatorio, y por el contrario, lo llevó a replicar una versión unilateral y pre-valorada que obstaculizó la libre formación de opinión del público.”[112]

  26. Ciertamente en la parte considerativa del fallo se había sostenido que, si bien la libertad de expresión tiene una presunción a su favor[113] no es una prerrogativa absoluta, toda vez que, “supone responsabilidades y obligaciones para su titular (…) y en ningún caso puede ser entendid[a] como herramienta para vulnerar los derechos de otros miembros de la comunidad, especialmente cuando se trata de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad.”[114]

    En consonancia se expuso que: “[l]a S. reitera que el lugar privilegiado que ocupa la libertad de expresión en el ordenamiento constitucional colombiano, que le confiere incluso una presunción a su favor, no habilita para que este derecho pueda ejercerse de manera irrestricta, negligente e irrespetuosa de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad y a la honra de los demás.”[115]

    Por lo tanto, este tópico también implica el interés en reabrir el debate, al conllevar una argumentación inadecuada.

    (v) La aplicación del lenguaje judicial

  27. En cuanto a este señalamiento el concejal accionado concluyó que en la sentencia T-695 de 2017 se le habría impuesto la carga de uso de expresiones rigurosas propias del lenguaje judicial; no obstante, este tema no es presentado en términos de omisión, por lo cual se advierte que tampoco se ajusta al principio de rigurosidad de la argumentación.

  28. Adicionalmente, si en gracia de discusión se aceptara que fue esbozado en tal sentido, es decir, como omisión de análisis, sería necesario explicar: i) que en la contestación a la acción de tutela el accionado había mencionado que para su caso, la información no requería un grado de certeza equiparable a la verdad judicial y; ii) que en igual sentido, en el fallo acusado se determinó que: “le asiste razón al accionado cuando afirma que para su caso no requería de un grado de certeza equiparable a la convicción judicial, pues ciertamente no le es exigible la certidumbre absoluta de sus expresiones; sin embargo, el Concejal G.H. sí tenía el deber verificar razonablemente si la información que difundió contaba con un mínimo de fundamentación fáctica, o si por el contrario se cimentaba en meras suposiciones o conjeturas.”[116]

  29. En igual sentido, el pronunciamiento censurado señaló (de conformidad con la SU-1721 de 2000) que la trasmisión de opinión, en principio, no está sujeta a los parámetros de veracidad e imparcialidad; por lo dicho, es claro que la S. de Revisión no refirió que la expresión de opiniones debía estar bajo los mismos supuestos que la transmisión de información, ni mucho menos que debía fundamentarse en un grado de certeza equiparable a la convicción juridicial. [117]

    Por consiguiente, este argumento fue examinado bajo una conclusión contraria a la ahora sostenida por el peticionario, lo cual es muestra, se insiste, de su pretensión aquí, es simplemente reabrir un debate ya concluido.

  30. En suma, en cuanto a los distintos supuestos expresados respecto a la causal de omisión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, la Corte encuentra que efectivamente el concejal funda los cuestionamientos en omisiones que no son ciertas, pretendiendo reabrir el debate sobre temas que habían sido conocidos y abordados por la S. de Revisión.[118] Así también, se debe señalar que la S. Plena, al tramitar una solicitud de nulidad, no tiene la competencia para estudiar la corrección jurídica de la decisión.[119]

    A juicio de esta Corporación, con el presente cargo el accionado busca discutir la argumentación realizada en la sentencia y los criterios jurídicos que fueron establecidos, situación que no es suficiente para estructurar un verdadero cargo de nulidad, máxime cuando su escrito de manera evidente, se orienta a impugnar una decisión que no comparte, pero olvidando que la misma, por razones jurídicas debe tener un punto final.

  31. Evidentemente, los alegatos propuestos no exhiben una violación al debido proceso, sino que plantean un acercamiento distinto al caso, así como el interés de imponer el criterio personal del solicitante sobre la materia, bajo las mismas razones que fueron estudiadas en sede de control concreto de constitucionalidad.

    En virtud de lo anterior, se concluye que esta causal no presenta juicios suficientes para formular un cargo serio y coherente de nulidad, así las cosas, será desestimado.

    Segunda causal: cambio de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión

  32. El nulicitante refirió que la S. de Revisión cambió la jurisprudencia en relación con la protección especial del discurso político, al determinar que a este le es predicable la misma carga de veracidad relativa a la libertad de información. Para el efecto citó algunas providencias proferidas por esta Corporación.

  33. En primer lugar, se debe indicar que a pesar de que el concejal accionado identificó el precedente de la S. Plena presuntamente modificado, es decir, el Auto 051 de 2012, no explicó ni acreditó el por qué en el asunto se cumplirían los presupuestos para la configuración de la causal de cambio de precedente de esta S.:

    “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la S. Plena de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente S. de Revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la S. Plena, y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la S. de Revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la S. Plena, que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación”. [120]

  34. Ahora bien, en cuanto a la modificación del precedente establecido en la jurisprudencia en vigor, si bien el solicitante expuso algunas providencias proferidas por diferentes salas de revisión de esta Corte, esto es, las sentencias T-312 de 2015, T-904 de 2013 y T-456 de 2016; tampoco precisó su pertinencia respecto al debate que nos ocupa, pues no argumentó: (i) la relación entre unas y otras, (ii) la regla contenida en su ratio decidendi, ni (iii) si los problemas jurídicos y los supuestos fácticos, eran equiparables.

    Adicionalmente, prescindió de manifestar si los precedentes “forman parte de un conjunto de decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes, en las cuales se hayan estudiado problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales haya adoptado la misma regla de decisión”.[121]

  35. De esta manera, se aprecia que el solicitante no cumplió la carga argumentativa necesaria para estructurar un cargo serio de nulidad respecto al cambio del precedente constitucional, por lo cual, tampoco logró demostrar que la sentencia T-695 de 2017 hubiera incurrido en la causal alegada con el consecuente desconocimiento del debido proceso.

  36. Lo anterior teniendo en cuenta que el carácter dispositivo de la nulidad, impone la necesidad de presentar a la S. Plena una sustentación suficiente en el respectivo planteamiento del cargo.[122] Así, cuando el solicitante se limita a citar sentencias sin señalar su pertinencia, a invocar el problema jurídico resuelto sin exponer las razones que demuestren la semejanza con el examinado u omite identificar cuál es el alcance de la ratio decidendi empleada y en qué sentido era relevante para resolver el problema,[123] se torna improcedente el estudio de fondo de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional.

    En síntesis, la S. Plena encuentra que el concejal accionado se restringió a enunciar las señaladas providencias que constituirían la línea jurisprudencial, por lo cual resulta forzoso desestimar también el presente cargo, toda vez que no acreditó que la sentencia censurada hubiere desconocido algún pronunciamiento de la S. Plena o la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de la Corte Constitucional.[124]

    Í. final

  37. En relación con los hechos que fueron señalados en esta oportunidad por la accionante, es decir, la presunta persecución laboral del concejal G.H., así como las amenazas de que ha sido objeto; la S. pone de presente que las mismas deberán ser alegadas ante las autoridades judiciales o disciplinarias correspondientes, presentando las quejas penales o disciplinarias, que sean menester. La S. no cuenta con suficientes elementos de juicio, para disponer ex officio su compulsa.

    En las condiciones descritas, la S. rechazará la nulidad invocada respecto de la sentencia T-695 de 2017.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por el concejal B.A.G.H. contra la sentencia T-695 de 2017, proferida por la S. Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

Ausente con permiso

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 2 del cuaderno de instancia.

[2] I..

[3] En providencia de 11 de mayo de 2017.

[4] La S. refirió a las sentencias T-934 de 2014, T-626 de 2007, T-405 de 2007, T-391 de 2007, T-679 de 2005, SU-1723 de 2000, T-471 de 1999, T-066 de 1998, T-322 de 1996, T-090 de 1996, T-206 de 1995, T-484 de 1994, T-321 de 1993 y T-521 de 1992.

[5] P. 19 de la sentencia.

[6] Sentencia C-442 de 2011.

[7] P. 20 de la sentencia.

[8] I..

[9] P. 21 de la sentencia.

[10] Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, entre otras.

[11] Recogiendo el precedente establecido en las sentencias T-259 de 1994 y T-040 de 2013.

[12] P. 22 de la sentencia.

[13] También tienen aplicación para la libertad de opinión pero de manera atenuada. Sentencia T-110 de 2015.

[14] Sentencia T-787 de 2004.

[15] Sentencia T-022 de 2017. En igual sentido, la sentencia T-714 de 2010, siguiendo la providencia C-392 de 2002.

[16] Sobre el particular refirió la sentencia C-482 de 2002.

[17] P. 26 de la sentencia T-695 de 2017.

[18] P. 28 de la sentencia.

[19] P. 30 de la sentencia.

[20] I..

[21] I..

[22] Los delitos de injuria y calumnia que protegen el bien jurídico penalmente tutelado de la integridad moral, constituyen el medio de protección más intenso de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del individuo.

[23] Sentencias T-260 de 2010, T-040 de 2013 y T-312 de 2015, entre otras.

[24] P. 31 de la sentencia.

[25] P. 34 de la sentencia.

[26] P. 35 de la sentencia.

[27] I..

[28] P. 39 de la sentencia.

[29] I..

[30] En la sentencia se trae a colación la sentencia T-312 de 2015, sobre el discurso político.

[31] P. 40 de la sentencia.

[32] P. 41 de la sentencia.

[33] P. 41 de la sentencia.

[34] F. 3, cuaderno de nulidad.

[35] F. 4, cuaderno de nulidad.

[36] F. 5, cuaderno de nulidad.

[37] F. 7, cuaderno de nulidad.

[38] I..

[39] I..

[40] F. 11, cuaderno de nulidad.

[41] F. 14, cuaderno de nulidad.

[42] I..

[43] F. 40, cuaderno de nulidad.

[44] F. 50, cuaderno de nulidad.

[45] F. 88, cuaderno de nulidad.

[46] Sobre el particular, citaron el Auto 227 de 2007.

[47] F. 89, cuaderno de nulidad.

[48] F. 96, cuaderno de nulidad.

[49] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[50] Auto 403 de 2015.

[51] Auto 162 de 2003.

[52] Auto 012 de 1996, Auto 021 de 1996, Auto 056 de 1996, Auto 013 de 1997, entre otros.

[53] Auto 139 de 2018.

[54] Sobre el particular, en los Autos 403 de 2015 y 319 de 2015 se indicó: “[t]al línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.” Igualmente, en el Auto 162 de 2003 se señaló que: “el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.”

[55] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”

[56] Auto 149 de 2018.

[57] Auto 319 de 2015.

[58] Al respecto, en el Auto 162 de 2003 dijo: “[n]ótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’.”

[59] Previstas en el Decreto Ley 2067 y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.

[60] Auto 167 de 2013.

[61] Auto 026 de 2011.

[62] Auto 168 de 2013.

[63] Auto 245 de 2012.

[64] Auto 030 de 2018.

[65] Auto 645 de 2017.

[66] Auto 020 de 2017. Adicionalmente, una vez vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios que hubieren podido dar lugar a la declaratoria de nulidad.

[67] Cfr. Autos 232 de 2001, 245 de 2012, 229 de 2014 y 645 de 2017, entre otros.

[68] Auto 945 de 2014.

[69] En sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la legitimidad se restringe a las partes y a los sujetos intervienes en el proceso.

[70] En el Auto 342 de 2018, la Corte señaló que la solicitud de nulidad debe ser: “(i) clara, esto significa que la argumentación planteada por el solicitante debe presentar una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia; (ii) expresa, es decir que la argumentación se funde en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, que no en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional; (iii) precisa, toda vez que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia deben ser concretos, que no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia; (iv) pertinente, por cuanto los cuestionamientos a la sentencia deben estar referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido; y (iv) suficiente, en la medida en que la argumentación desplegada debe aportar los elementos necesarios, que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

[71] Auto 082 de 2006.

[72] Auto 139 de 2018.

[73] Cfr. Auto 179 de 2007, Auto 301 de 2008, Auto 105 de 2009, Auto 016 de 2013, Auto 410 de 2015, Auto 048 de 2017 y Auto 149 de 2018.

[74] Auto 149 de 2018.

[75] Auto 139 de 2018 y Auto 539 de 2015.

[76] Auto 030 de 2018 y Auto 054 de 2016, entre otros.

[77] Autos 020 de 2017, 054 de 2016, 149 de 2008, 086 de 2006, 031-A de 2002, entre otras.

[78] Auto 352 de 2018.

[79] Auto 030 de 2018.

[80] Auto 031-A de 2002.

[81] Auto 150 de 2017.

[82] Auto 030 de 2018.

[83] Auto 031-A de 2002.

[84] Auto 352 de 2018.

[85] I..

[86] Auto 523 de 2016.

[87] I..

[88] Ver a este respecto, entre otras decisiones, los Autos 397 de 2014, 132 de 2015, 244 de 2015, 513 de 2015 y 290 de 2016.

[89] Auto 020 de 2017.

[90] Ver Autos 020 de 2017, 513 y 153 de 2015, 135 de 2014, 022 de 2013, 038 de 2012, 283 de 2011, entre otros.

[91] Auto 397 de 2014.

[92] Auto 523 de 2016.

[93] Auto 049 de 2017.

[94] I..

[95] Auto 523 de 2016.

[96] Auto 049 de 2017.

[97] Adicionalmente, en entrevista publicada el día 7 de febrero por el periódico El Tiempo, el concejal manifestó lo siguiente: “[…] ‘Por medio de la página web de la Corte Constitucional he conocido que la entidad revocó el pasado 24 de noviembre una decisión de acción de tutela promovida por la abogada C.O.T. en mi contra, cuyas pretensiones habían sido negadas en sus dos instancias’, dijo Guerra.” El contenido completo de la entrevista puede ser consultado en la dirección web: http://www.eltiempo.com/colombia/medellin/concejal-bernanrdo-alejandro-guerra-apelara-fallo-de-la-corte-constitucional-180050.

[98] Ley 1564 de 2012: “Artículo 301. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. (…)”

[99] Sentencia T-312 de 2015.

[100] Dentro de esta categoría se encuentran los asuntos de contenido electoral y las críticas que van dirigidas hacia el Estado.

[101] P. 40 de la sentencia.

[102] I..

[103] P. 34, de la sentencia.

[104] Pg. 39.

[105] P. 34 de la sentencia.

[106] “Para el mes de abril del año dos mil once (2011), la accionante se encontraba vinculada con la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá, en el cargo de profesional universitario grado 15, sin embargo, mediante resolución nº. 150 del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), fue suspendida del ejercicio de su empleo, con fundamento en lo señalado en el Decreto Ley 262 de 2000, según el cual, se encuentran inhabilitados para desempeñar funciones en la entidad, quienes estén bajo medida de aseguramiento o detención preventiva; asimismo, la suspensión surte efectos hasta la finalización del proceso penal.” P. 37 de la sentencia T-695 de 2017.

Pues bien, se debe indicar que la afirmación según la cual la accionante fue desvinculada de la Procuraduría General de la Nación no es precisa, toda vez que no hay evidencia dentro del expediente, ni en los medios de comunicación consultados, respecto a que la señora C.O. haya sido retirada definitivamente del cargo que desempeñaba en la procuraduría provincial, sino de que fue suspendida, mientras se adelantaba el respectivo proceso penal en Estados Unidos; sin embargo, se aprecia que la afirmación cuenta con algún fundamento fáctico, por lo cual es posible señalar que cumple con una carga mínima de razonabilidad.”

[107] P. 37 de la sentencia.

[108] P. 35 de la sentencia.

[109] Situación distinta se presentó con el derecho a la intimidad, ver fundamento jurídico nº. 19, página 41.

[110] P. 32 de la sentencia.

[111] P. 38 de la sentencia.

[112] P. 39 de la sentencia T-695 de 2017.

[113] De la cual, a su vez, se derivan los efectos jurídicos de “(i) presunción de cobertura de cualquier expresión (salvo que se demuestre que se justifique la limitación), (ii) presunción de primacía de la libertad de expresión frente a otros derechos, principios o valores (salvo que se constate que el otro derecho tiene mayor peso a la luz de la ponderación), (iii) sospecha de inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicación de control estricto de constitucionalidad, y (iv) prohibición de censura como presunción imbatible.” P. 20 de la sentencia.

[114] P. 23 de la sentencia.

[115] P. 40 de la sentencia.

[116] P. 39 de la sentencia.

[117] P. 22 de la sentencia. Con todo, se dijo que la libertad de expresión en sentido estricto no implica la posibilidad de realizar manifestaciones con contenido insultante, vejatorio o humillante, o que puedan denotar intención de dañar, sin provocar una afectación del derecho a la honra de la persona y una consecuente reacción de protección constitucional. P. 41 de la sentencia.

[118] Adicionalmente, no se debe desconocer que cuando la Corte ejerce la función constitucional de revisión de tutelas, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados, pues no constituye una tercera instancia. Ciertamente, esta Corporación ha referido desde el Auto 031-A de 2002 que: “si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que […] goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión”.

[119] Auto 276 de 2015.

[120] Auto 048 de 2013.

[121] Auto 149 de 2018.

[122] Autos 522 y 291 de 2016.

[123] I..

[124] I..

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