Auto nº 543/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614437

Auto nº 543/18 de Corte Constitucional, 22 de Agosto de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución22 de Agosto de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-610/17

Auto 543/18

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-610 de 2017 (expediente T-6.177.660)

Solicitante: C.P.G.O., mediante apoderado judicial

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad de la Sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017, proferida por la S. Novena de Revisión.

I. ANTECEDENTES

C.P.G.O., a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de la sentencia T-610 de 2017 por considerar que la S. Novena de Revisión incurrió en varios yerros que afectan su validez. A continuación se presenta una síntesis de la solicitud de tutela, del contenido de la providencia cuestionada, de la fundamentación de la petición de nulidad y del trámite dado a ésta.

I.1. Del trámite constitucional de tutela

Petición y razones de la solicitud de amparo

  1. La señora C.P.G.O. presentó acción de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua - Cesar; la Alcaldía de Chimichagua; la Gobernación del Cesar, y la Secretaría de Salud del departamento por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos[1].

    Expuso que para el año 2016 se debía proveer el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción -I nivel del Municipio de Chimichagua -Cesar, ante el vencimiento del periodo institucional de la funcionaria que venía ejerciéndolo. Para tal efecto, la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado contrató los servicios de la Universidad de Pamplona a fin de adelantar el proceso de selección y la escogencia de la terna de los posibles aspirantes a ocupar el empleo público, durante el periodo 2016-2020. Con esa finalidad se dio apertura a la Convocatoria 004 del 3 de junio de 2016, en la que participó superando los requisitos mínimos de inscripción. Tras surtirse las distintas etapas del concurso, la institución educativa convocante publicó los resultados definitivos obtenidos por los participantes en los que ella ocupó el primer lugar de la lista de elegibles, con un puntaje de 77.50, seguida de los ciudadanos D.O.P. y C.A.S.M., quienes obtuvieron una calificación de 73.30 y 68.47, respectivamente.

    Asegura que con estos tres candidatos debía integrarse la terna de designación por representar las puntuaciones mayores y, seguidamente en cumplimiento al artículo 72 de la Ley 1438 de 2011[2] y al artículo 12 del Decreto 2993 de 2011[3], el nominador, en este caso la A.a municipal de Chimichagua, debía designar en el cargo de Gerente a quien hubiere alcanzado el más alto puntaje, dentro de los 15 días calendario siguientes a la finalización del trámite de elección. Explica que, en contravía de la reglamentación vigente, la Junta Directiva del Hospital declaró finalizado el concurso de méritos adelantado ante la supuesta imposibilidad de conformar la terna, pues solo dos de los tres aspirantes que integraban la lista obtuvieron un puntaje ponderado igual o superior a 70 puntos, conforme lo establecido en las directrices de la convocatoria, del Decreto 800 de 2008[4] y de la Resolución 165 del mismo año[5]. Con fundamento en lo anterior, presentó acción de tutela advirtiendo que su nominación debía realizarse sin importar que no se pudiese conformar la terna. En su entender, sus méritos estaban demostrados con el puntaje obtenido y no cabían razones que la obligaran a sufrir algún tipo de desmedro por la insuficiencia de los restantes concursantes de no lograr la calificación mínima aprobatoria[6].

    Como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) su inmediata designación y posesión como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua para el periodo 2016-2020, advirtiendo la posible ocurrencia de un daño no mitigable y (ii) la adopción de una medida provisional orientada a ordenarle a la administración local abstenerse de proveer el empleo público hasta tanto fuera dirimida la controversia planteada.

    Pruebas en las que se fundó la solicitud de amparo y que se allegaron durante todo el trámite constitucional de instancia y de revisión[7]

  2. Pruebas que evidencian la terminación del concurso de méritos adelantado por la Universidad de Pamplona para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado

    (i) Copia del Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 emitido por la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar, “Por medio del cual se acuerda la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona mediante la Convocatoria 004 para la escogencia de Gerente del H.I.C 2016-2020 y se declara la no conformación de la terna de elegibles de acuerdo a la lista enviada por la Universidad de Pamplona”. Como consecuencia de lo anterior, se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 que prevé, cuando el concurso se declara desierto o no se integra la terna, la designación del Gerente por el jefe de la entidad territorial respectiva (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante)[8].

    (ii) Copia de la Resolución 1618 del 23 de diciembre de 2016 proferida por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar, “Por medio de la cual se hace una convocatoria y se reglamenta la evaluación de pruebas de actitudes comportamentales para el nombramiento del Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción”. La parte resolutiva del acto administrativo dispone lo siguiente: “Artículo Primero. Convocar a quienes estén interesados en participar en la convocatoria para ser elegido Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, para que previo al cumplimiento de requisitos de ley para ocupar el cargo, establecidos en el Decreto 785 de 2005, se inscriban ante el Despacho de la A.a Municipal de Chimichagua -Cesar, para participar en el proceso de evaluación de competencias y conductas asociadas, señaladas en la Resolución 680 del 02 de diciembre de 2016 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP-”[9] (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante).

  3. Pruebas relativas a la segunda acción de amparo incoada por la señora C.P.G.O. como consecuencia de la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona[10]

    (i) Copia del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná -Cesar, que mediante auto del 30 de diciembre de 2016 admitió la tutela presentada suspendiendo de manera provisional todo el trámite de elección convocado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua mediante la Resolución 1618 del 23 de diciembre de la citada anualidad[11]. A través de fallo del 13 de enero de 2017 se concedió la protección deprecada, bajo el argumento de que la supremacía del mérito como fórmula objetiva para acceder al ejercicio de la función pública no podía ser limitada por la exigencia legal de conformar una terna pues “las personas que llenan todas las necesidades del cargo pueden ocuparlo y ejercerlo por haber obtenido el derecho [de acceso] al mismo”[12]. En razón de ello, le ordenó al ente territorial nombrar a la accionante en el cargo público por haber demostrado mayor idoneidad y dispuso dejar sin efecto el proceso de selección previsto mediante la resolución previamente referida, incluyendo el Decreto 083 del 30 de diciembre de 2016 y el acta de posesión 095 de la misma fecha, mediante los cuales se nombró y posesionó como Gerente al señor C.A.S.M. (documento aportado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar)[13].

    (ii) Impugnación presentada por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar en la que advirtió que el juez que tramitó la primera instancia “en manifiesto desacato al nuevo marco normativo vigente que regula los nombramientos de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado, [ordenó] sin justificación alguna inaplicar una Ley de la República que se encuentra vigente, Ley 1797 de 2016 y su Decreto Reglamentario 1427 de 2016, y en consecuencia de ello, sin que hubiese conformado la terna que la nueva ley ordena conformar, [dispuso] que se [designará] a la señora C.P.G.O., en el cargo de Gerente de la E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción del municipio de Chimichagua, C., bajo el argumento que la accionante ocupó el primer lugar entre dos (2) admitidos dentro del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona”[14] (documento aportado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar).

    (iii) Copia del fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar que, mediante providencia del 27 de febrero de 2017, confirmó el fallo de instancia en cuanto amparó las garantías constitucionales, pero revocó la orden que dispuso el nombramiento de la actora para, en su lugar, dejar sin efectos la Resolución 1618 del 23 de diciembre de 2016, así como todo el procedimiento que de allí se derivó. En ese sentido, le ordenó a la administración municipal la realización de un nuevo proceso de selección bajo los términos del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, de su Decreto Reglamentario 1427 de la misma anualidad, de la Resolución 680 de 2016, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y atendiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional plasmadas en la sentencia T-748 de 2015[15], en un término no superior a un mes[16].

    El Despacho estimó que no podía ordenarse el nombramiento de la señora G.O. en el cargo de Gerente habida cuenta que el concurso adelantado para tal efecto, y en el que ella participó obteniendo el puntaje mayor, no había arrojado el resultado requerido para la conformación de una terna al no existir tres participantes que lograran alcanzar el puntaje mínimo exigido en los términos de la Ley 1438 de 2011[17]. En esas condiciones, a la autoridad nominadora no le era factible proveer el cargo debiendo en su lugar realizar una nueva convocatoria, la que sin duda se había llevado a cabo designándose para tal fin al señor C.A.S.M.. No obstante, advirtió que en el marco de tal nombramiento se irrespetaron las directrices establecidas en la Resolución 680 de 2016, al no demostrarse que la evaluación de los aspirantes se hubiere surtido mediante la aplicación de pruebas escritas, tal como se exigía.

    Tampoco, afirmó, se atendieron los principios de publicidad y participación, ya que el proceso adelantado se realizó en “un escaso tiempo”[18], lo que obstaculizó el acceso de los interesados en participar en el mismo, incluida, la señora C.P.G.O.. Este hecho ocasionó que no se incluyera su nombre en la terna para la escogencia del Gerente “atendiendo el puntaje que había obtenido en el primer concurso, o el que le fuera más favorable de haber participado en la segunda convocatoria, actuación que ha debido seguir la Alcaldía Municipal, según lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia T-748 de 2015[19].

    Luego, aclaró que “los resultados de la convocatoria realizada por la Alcaldía de Chimichagua, el 23 de diciembre de 2016, no [gozan] de validez”[20] y desconocen los derechos fundamentales de la peticionaria, debiéndose en consecuencia realizar una nueva convocatoria para proveer el cargo. En ese escenario debía garantizarse “la participación de la accionante, [si] así ella lo [deseaba], para que en caso positivo [se le diera] la opción de integrar la terna que [habría de conformarse] teniendo en cuenta el puntaje más favorable por ella obtenido, esto es, bien [fuera] el alcanzado en el concurso que realizó la Universidad de Pamplona, o bien el obtenido en el que ahora [debía realizarse]”[21] (documento aportado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar) [22].

  4. Pruebas que evidencian las actuaciones surtidas por la administración municipal de Chimichagua -Cesar como consecuencia de lo dispuesto en el fallo de segunda instancia referido, esto es, la iniciación de un nuevo proceso de selección

    (i) Copia de la Resolución 223 del 15 de marzo de 2017, “Por medio de la cual se hace una convocatoria, se reglamenta y se determina el cronograma de evaluación de competencias para el empleo del Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, de acuerdo a lo contenido en la Ley 1797 de 2016, Decreto 1427 de 2016 y Resolución 680 de 2016 (DAFP)”. El artículo primero del citado acto administrativo dispone, en concreto, lo siguiente: “Convocar para la evaluación de competencias en los términos de la resolución 680 de 2016 expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública (D.A.F.P) a quienes estén interesados en participar en el proceso de selección para ser designado en el cargo de Gerente de la ESE Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua Cesar, previo cumplimiento de requisitos de ley y estatutarios establecidos en el Decreto 785 de 2005 y el manual de funciones de la entidad; los interesados se inscribirán ante la Secretaría del Despacho de la A.a Municipal de Chimichagua -Cesar; proceso en el cual se demostraran las competencias y conductas asociadas conforme a la Ley 1797 de 2016, Decreto 1427 de 2016 y la Resolución 680 del 02 de diciembre de 2016”.

    Por su parte, el artículo tercero señala: “N. a la D.C.P.G.O. accionante en la tutela en comento, para que participe si es su deseo, en la presente convocatoria cuya finalidad es la evaluación de competencias para ocupar el empleo de Gerente de la E.S.E Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar, convocatoria que le respetara el puntaje obtenido en el concurso conocido que realizó la Universidad de Pamplona”[23] (documento aportado por el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar).

    (ii) Copia del oficio remitido a la señora C.P.G.O., el 17 de marzo de 2017, por la Alcaldía Municipal de Chimichagua para informarla de la anterior decisión (documento aportado por el Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar)[24].

    (iii) Copia del Decreto 044 del 30 de marzo de 2017, “Por medio del cual se hace el nombramiento del Gerente en propiedad de la Empresa Social del Estado E.S.E. Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, Cesar periodo 2016-2020”, en este caso, al señor C.A.S.M. y copia del acta de su posesión No. 105 de la misma fecha[25]. De su contenido, se desprende que al trámite fue convocada la señora C.P.G.O., a fin de “garantizarle su participación en el mismo, el debido proceso y el resultado obtenido por ella, en la Universidad de Pamplona, y pese a ello no fue de su interés participar”[26]. También se precisa que la terna se integró en orden estricto de mérito con los aspirantes que obtuvieron las tres mejores calificaciones, a saber, C.A.S.M., con un puntaje final de 89.5, A.C.C.R., con un puntuación de 85.6 y S.M.C.L., quien fue valorada con 82.6 puntos (documento aportado por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar)[27].

  5. Pruebas relacionadas con la existencia de presuntas irregularidades originadas al interior de todo el proceso de selección de Gerente de la Empresa Social del Estado

    (i) Denuncia penal formulada, el 28 de diciembre de 2016, por A.C.B. y C.D.J.M., miembros de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar contra los ciudadanos M.P.R. en su condición de A.a Municipal de Chimichagua -Cesar; R.R.M.C., Secretario de Gobierno Municipal y Presidente delegado de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción y L.M.Z.P. en su condición de Gerente ad hoc del Hospital Inmaculada Concepción por haber incurrido, al parecer, en los delitos de falsedad ideológica en documento público y fraude procesal[28]. La denuncia fue dirigida a la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguana -Cesar informando que el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 por medio del cual se dio por terminado el concurso de méritos adelantado por la Universidad de Pamplona es ilegal ya que nunca fue aprobado por la mayoría de los miembros del ente directivo de la Empresa Social del Estado (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante)[29].

    (ii) Denuncias penales formuladas por la señora C.P.G.O.[30], el 22 de diciembre de 2016, 10 de enero de 2017 y 15 de marzo siguiente, ante la Fiscalía General de la Nación contra los ciudadanos M.P.R., R.R.M.C. y L.M.Z.P. por haber incurrido, al parecer, en los delitos de prevaricato por acción, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal[31]. Lo anterior, tras haber impedido su nombramiento como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar mediante la suscripción de un acuerdo ilegal -006 del 16 de diciembre de 2016- que no recibió la aprobación requerida para alcanzar su validez jurídica (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante)[32].

    (iii) Queja disciplinaria presentada por A.C.B. y C.D.J.M. contra R.R.M.C. y L.M.Z.P. ante la Procuraduría Provincial de El Banco, M. por haber incurrido, presuntamente, en la falta gravísima consagrada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[33], esto es, realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (documento aportado por el apoderado judicial de la parte accionante)[34].

    Decisiones de instancia - acción de tutela

  6. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar, mediante fallo del 3 de noviembre de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de la señora C.P.G.O. y, avalando la supremacía del mérito como criterio rector de acceso al ejercicio de la función pública, le ordenó a la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar designarla y posesionarla, en un término de 48 horas, como Gerente del Hospital Inmaculada Concepción. A juicio del Despacho, en el caso concreto, debían analizarse dos situaciones jurídicas. La primera relativa a lo dispuesto en la Ley 1797 de 2016 y el Decreto 1427 del mismo año, que eliminaron la figura del concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de una Empresa Social, disponiendo su “nombramiento directo” cuando las convocatorias en trámite han sido declaradas desiertas o no ha sido posible la conformación de una terna. Y la segunda relacionada con el hecho de que la actora fue calificada en el primer lugar del listado de elegibles tras superar satisfactoriamente las distintas etapas del concurso.

    Para la autoridad judicial, si bien al momento de presentarse la solicitud de amparo no se había cumplido con el término de 15 días que prevé la ley para la designación del Gerente, teniendo en cuenta que sólo hasta el 11 de octubre de 2016 la Universidad de Pamplona oficializó los resultados finales, “de acuerdo a la contestación de la acción de tutela, [podía concluirse] que la Alcaldía de Chimichagua no [iba] a proceder a nombrar de la lista conformada por la [institución educativa], por cuanto los concursantes que superaron las pruebas no [resultaban] suficientes para la conformación de la terna”[35]. De esta forma, “se estaría utilizando la no conformación de la terna, como un pretexto para la negación del mérito, el cual constituye un principio de rango constitucional, superior a la Ley 1797 y al Decreto 1427 de 2016[36].

  7. En sede de impugnación, la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 7 de diciembre de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo deprecado. Para el Despacho, “tal como lo afirma la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua, no es posible realizar el nombramiento de la señora C.P.G.O., ya que el concurso de méritos adelantado con el fin de proveer el cargo de gerente de dicho ente hospitalario, fue dejado sin efectos, en razón a los fallos de tutela de fecha 4 de noviembre de 2016, emitidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chimichagua [al] considerarse que existieron anomalías en el proceso de divulgación del concurso de méritos”[37]. En este sentido, debe acatarse la decisión judicial proferida.

    Precisó que no existe elemento de juicio obrante en el proceso que acredite que la convocatoria pública destinada a proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado fue declarada desierta, por lo que “no es factible atribuirle omisión alguna a las entidades accionadas, por no haber realizado el nombramiento de la señora C.P.G.O. a la fecha cuando ésta interpuso la acción constitucional que está siendo analizada”[38].

    Sentencia T-610 de 2017

  8. Mediante la sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017 la S. Novena de Revisión confirmó el fallo de segunda instancia proferido por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de diciembre de 2016, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de la señora C.P.G.O..

    8.1. La S. Novena estimó que debía definir si la acción de tutela era procedente formalmente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de C.P.G.O. por parte de las entidades accionadas[39]. Luego de referirse a la línea jurisprudencial de la Corte sobre la excepcionalidad de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas adoptadas al interior de un concurso de méritos[40], destacó que la solicitud de amparo era procedente ya que (i) la accionante fue descalificada para acceder al cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua pese a haber ocupado el primer lugar en la lista de elegibles, tras superar las etapas del concurso diseñadas para el efecto; y, (ii) el empleo ofertado era único y estaba sometido a periodo fijo. Estas circunstancias imponían, concurrentemente, una decisión lo más oportuna posible, dado que la Administración estaba en la obligación de proveer el cargo por las vías legales, y en consecuencia, en cumplimiento de aquella era inminente la configuración de expectativas legítimas e incluso de derechos adquiridos por parte de terceros, mientras que la presunta titularidad del derecho al acceso a cargos públicos de la tutelante seguía en discusión judicial. (iii) De otro lado, el tiempo que se empleara en resolver definitivamente la controversia a través de la vía ordinaria bien podría exceder el previsto para ejercer un empleo de periodo fijo.

    8.2. Superado este presupuesto formal, continuó la Corte con el análisis de la presunta vulneración al principio constitucional del mérito alegada por la señora C.P.G.O. pues, en su sentir, su idoneidad superior estaba demostrada “con el puntaje obtenido y no cabían razones que le obligaran a sufrir algún tipo de desmedro” por la imposibilidad de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar de conformar una terna fundada en “la insuficiencia de los restantes concursantes de no lograr la calificación mínima aprobatoria”. Esta situación, afirmó la S., ponía de presente una tensión constitucional entre la prevalencia del mérito, representado en la elección de quien obtuvo el puntaje más alto requerido al interior de un proceso de selección, esto es, en el revestimiento de especial protección a la hora de ocupar y ejercer el empleo pretendido por parte de aquel que superó satisfactoriamente las diferentes etapas convocadas para un concurso y llenó todos los requerimientos de un cargo, y la necesidad de conformar una terna de candidatos habilitados, como requisito previo para proceder al nombramiento de Gerente de las Empresas Sociales del Estado que redunda, además, en la necesidad de garantizar la continuidad del servicio y constituye una expresión de principios como la eficacia y eficiencia en el campo del servicio público de la salud.

    La jurisprudencia, destacó la S., para solventar esta tensión, ha dicho que no es posible maximizar un contenido constitucional en detrimento de otro, al punto de llegar a suprimirlo o sacrificarlo irrazonablemente. Los contenidos en conflicto son importantes para el ordenamiento jurídico, ambos encuentran asidero constitucional y corresponde al juez de tutela armonizarlos con miras a que los dos se realicen en la mayor medida posible en los casos concretos. Una buena medida para ponderar dichos mandatos, en un contexto como el señalado, implicaba la realización de un nuevo concurso, en el que se garantizara la participación del o los ganadores del primero, y en el marco del cual se tuvieran en cuenta tanto el puntaje o puntajes iniciales, como los obtenidos en la segunda oportunidad, concediéndoles, de haber lugar a ello, la posición correspondiente en la lista atendiendo a aquella más favorable. Resultaba irrazonable privar de la posibilidad de elevar su rendimiento a quienes alcanzaron resultados aprobatorios en un primer concurso y premiar con otra oportunidad a quienes no tuvieron un desempeño exitoso en el mismo[41].

    8.3. Siguiendo de cerca estas reglas de decisión, la S. encontró que, las actuaciones surtidas por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar y la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción así como las decisiones de los jueces de instancia no consultaron los mandatos superiores y resultaron inadmisibles en términos de protección de los derechos fundamentales. No resultaba de recibo a la luz de la jurisprudencia constitucional asumir, sin más, que ante la ausencia de un número suficiente de aspirantes con puntaje aprobatorio al interior de un concurso de méritos la respuesta constitucionalmente adecuada resultará ser la no conformación de la terna requerida para efectuar el nombramiento y, en consecuencia, la no designación de quien obtuvo el mejor lugar dentro de la convocatoria, representada en su puntaje. Ello implicaba sacrificar un mandato superior sobre el otro, en concreto, minimizar el peso del mérito de la accionante quien con esfuerzo superó los lineamientos del concurso ante la necesidad de integrar una terna, sin siquiera realizar una labor de ponderación entre los intereses de la administración y los de la peticionaria mediante la realización de una nueva convocatoria[42].

    8.4. Así, la S. Novena concluyó que “a la tutelante se le desconoció de plano su idoneidad y aptitud”, lo que conllevaría a conceder la protección inmediata de las garantías quebrantadas concretada en la realización de una nueva convocatoria. No obstante, precisó que con posterioridad a los fallos de tutela que se revisaron surgieron algunas circunstancias particulares que impidieron que este fuera el remedio constitucional por adoptar pues la violación constatada se superó. En concreto, se constató que, como consecuencia de una orden de tutela (decisión del 27 de febrero de 2017 de la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar)[43], la Alcaldía Municipal de Chimichagua adelantó un nuevo proceso de selección para dotar la plaza de Gerente bajo los términos del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 como de su Decreto Reglamentario 1427 de la misma anualidad[44] y atendiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional[45]. En dicho escenario, la señora C.P.G.O. decidió no participar, pese a ser convocada debidamente en aras de garantizársele el debido proceso[46] y resultó ganador el señor C.A.S.M. por haber demostrado competencias superiores para desempeñar las funciones del empleo ofertado[47].

    Este panorama, explicó la S., ponía en evidencia la consolidación de derechos en cabeza de terceros, los cuales no podían ser desconocidos, sin más, máxime, cuando en el marco de este nuevo trámite administrativo, un juez constitucional, aplicando las reglas de decisión plasmadas en la sentencia T-748 de 2015 (precedente), ordenó que se garantizara la participación de la peticionaria en esta segunda convocatoria, pero voluntariamente ella decidió no hacer parte de la misma[48].

    I.2. De la solicitud de nulidad

  9. Mediante escrito del 15 de febrero de 2018 la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, presentó solicitud de nulidad contra la sentencia T-610 de 2017[49]. Luego de realizar una presentación in extenso de los hechos que dieron lugar a su solicitud de amparo, precisó que la S. Novena de Revisión quebrantó directamente el artículo 29 de la Constitución Política, pues (i) omitió valorar hechos y pruebas relevantes para abordar en forma adecuada la discusión constitucional y, como consecuencia de dicho yerro, (ii) incurrió en incoherencias fácticas y negó el amparo solicitado, cuando lo correcto era conceder la protección deprecada desde la aplicación de la primacía del mérito y el respeto por los derechos adquiridos, entre otros bienes constitucionales. En síntesis, consideró que la S. incurrió en los defectos que a continuación se indican.

    9.1. Se dejaron de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión

    Primero. El juez constitucional estimó que debía armonizar el principio del mérito, por un lado, con la garantía de conformación de una terna, por el otro, mediante la realización de una nueva convocatoria en la que se respetara la participación de quienes alcanzaron puntajes aprobatorios en un primer concurso. Tal ponderación se logró, a juicio de la S., mediante la expedición del Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, con el que la Junta Directiva de la E.S.E. dio por terminado el concurso adelantado por la Universidad de Pamplona, ante la presunta imposibilidad de conformar una terna, y, en aplicación de la Ley 1797 de 2016 y de su Decreto Reglamentario 1427 del mismo año, expidió la Resolución 1618 del 23 de diciembre de 2016, por medio de la cual se realizó un nuevo proceso de selección para la evaluación de las pruebas comportamentales con el fin de producir el nombramiento de Gerente, que culminó en la designación de C.A.S.M..

    Lo anterior, considera la parte actora, olvidando y omitiendo que tal acuerdo que, en apariencia, consolidó derechos en beneficio de terceros, fue el resultado de una maniobra criminal, habida cuenta que su suscripción nunca fue objeto de discusión ni de aprobación por la mayoría de los miembros de la junta directiva, constituyendo un engranaje ilícito y clandestino que, en palabras del apoderado judicial, vulneró “los derechos fundamentales de C.P.G.O., de quien valga la pena recordar consiente (sic) de la garantía de sus derechos fundamentales constitucionales adquiridos con mérito, no le asistía [el] deber de acudir a una nueva convocatoria, orquestada bajo el siniestro plan criminal organizado por R.R.M.C.”[50], Secretario de Gobierno Municipal contra quien cursan sendas denuncias, procesos penales y quejas disciplinarias que no fueron valoradas por la Corte Constitucional con “extraña ceguera”[51].

    Por lo anterior, concluyó que esta Corporación “no consultó, ni los hechos expuestos, ni las pruebas [en torno a la ineficacia e ilegalidad del citado acuerdo, visibles en un audio de registro aportado al proceso], limitándose a guardar silencio y superar ese aspecto criminal, abusando arbitrariamente de sus propias razones”[52].

    Segundo. Se empleó erróneamente, como precedente, la sentencia T-748 de 2015[53]. Allí se resolvió la situación de una persona que ocupó el primer lugar al interior de un concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado, sin embargo, no se procedió a su nombramiento por la imposibilidad de conformar una terna. En atención a ello se realizó otro concurso donde se le garantizó su participación y se le tuvieron en cuenta los puntajes obtenidos en la primera convocatoria. Tal proceso de

    selección se realizó bajo los alcances de la Ley 1438 de 2011 que ordenaba hacer cuantos concursos fueran necesarios para lograr la selección de un ganador. En los hechos de la sentencia T-610 de 2017 se declaró no conformada la terna y se realizó una convocatoria en los términos de la Ley 1797 de 2016 en la que, contrario a la anterior, no se adelantaron pruebas objetivas de conocimiento, de evaluación de competencias por medio de una entrevista y de calificación de antecedentes, valoradas cuantitativamente para obtener un ganador, sino la simple apreciación de aptitudes comportamentales para ejercer el cargo público. Ello, imposibilitaba “matemática y físicamente”[54] la ponderación del puntaje obtenido en el primer concurso con aquel alcanzado, eventualmente, en la segunda convocatoria, situación que impidió su participación en el nuevo escenario de escogencia.

    En consecuencia, según lo dicho por la parte accionante, en ambos fallos se plantearon escenarios con modalidades de selección y patrones de calificación diversos, no asimilables entre sí, a efectos de lograr el nombramiento de los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. Dicho de otro modo, “los alcances inter-partes de la sentencia T-748 de 2015, resolvieron una situación jurídica de derecho antes de la vigencia de la Ley 1797 de 2016 y sus alcances se circunscribieron al marco jurídico de la Ley 1438 de 2011, que aunque reglamenta la escogencia de los gerentes de las ESE, guarda gran diferencia procedimental y sustancial con los alcances de la Ley 1797 de 2016[55], aplicada, erróneamente, para resolver la situación fáctica de la providencia T-610 de 2017. Tal circunstancia, no fue observada por la S. de Revisión al abstenerse de realizar “un análisis serio de las circunstancias de tiempo y modo y una comparación juiciosa de los hechos frente a los [marcos normativos] expuestos, [incurriendo] en error por defecto en la aplicación de las normas en el tiempo, que constituye una clara causal de nulidad”[56].

    Tercero. Se desconoció que el proceso de concurso de méritos para proveer el cargo de Gerente de la Empresa Social del Estado no era legalmente susceptible de una nueva convocatoria bajo el amparo de la Ley 1797 de 2016[57], cuyo contenido resultaba inaplicable en esta ocasión ya que cuando dicha normativa entró en vigencia (13 de julio de 2016) el proceso de selección adelantado por la Universidad de Pamplona se encontraba en desarrollo de la etapa de convocatoria (que data del 3 de junio de 2016) y, en consecuencia, debía culminar siguiendo lo dispuesto en el artículo 72[58] de la Ley 1438 de 2011[59], por remisión directa del parágrafo transitorio del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, que establece que: “[l]os procesos de concurso de méritos que al momento de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren en etapa de convocatoria abierta o en cualquiera de las fases subsiguientes continuaran hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director, recaerá en el integrante de la terna que haya obtenido el primer lugar, [debiendo] el nominador proceder al nombramiento en los términos del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011”. Así las cosas, la S. no analizó “este conflicto de las leyes en el tiempo, permitiendo o aceptando o considerando como [válidas] todas las actuaciones hechas por la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua- Cesar”[60].

    Cuarto. No se efectuó un análisis de los fallos judiciales dictados en el marco de la segunda acción de tutela incoada, esto es, aquellos proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná -Cesar, el 13 de enero de 2017, y por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar, el 27 de febrero de 2017. Esta última autoridad judicial amparó sus garantías constitucionales pero revocó la orden que dispuso, en primera instancia, su nombramiento como Gerente del ente hospitalario. Es decir, se avaló y se protegió el principio constitucional del mérito así como el acceso a cargos públicos pero sin garantizársele materialmente la designación en el empleo. Así las cosas, en los términos del apoderado judicial, “hoy se constituye C.P.G.O., como la única persona en Colombia que la justicia le concedió un amparo a los derechos fundamentales de mérito y libre acceso a cargos públicos, pera esa misma justicia constitucional, le niega la posibilidad de goce y disfrute de esos derechos que ella misma le concedió”[61].

    9.2. Existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia

    Primero. Se contradice la S. de Revisión al considerar que la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado no procedió a su designación como Gerente por la supuesta imposibilidad de integrar una terna de elegibles. Primero, porque en virtud del artículo 72 de la Ley 1438 de 2011 la Junta Directiva le asignó dicha competencia de designación al Alcalde Municipal y, en segunda medida, la jurisprudencia constitucional, en aplicación al principio del mérito y a la garantía de integración de una terna, ha reconocido que cuando dos personas superan las pruebas de un concurso de méritos se debe garantizar el ejercicio de la función pública nombrándose en el cargo ofertado a aquel participante con mejor puntaje. Tal ejercicio de ponderación enseña que ninguno de los valores superiores enunciados debe ser sacrificado irrazonablemente en desmedro del otro, circunstancia que fue reconocida en la sentencia T-610 de 2017 pero, extrañamente, inobservada, en su parte resolutiva, al negarse el amparo.

    Segundo. “Resulta inexplicable”[62] que la S. haya reconocido que las actuaciones surtidas por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar y el Hospital Inmaculada Concepción así como las decisiones de los jueces de instancia desatendieron los mandatos superiores y resultaron inadmisibles en términos de protección de los derechos fundamentales. No obstante, en contradicción a lo dicho, haya confirmado la decisión de segunda instancia que negó el amparo, pues con posterioridad a los fallos de tutela que se revisan surgieron algunas circunstancias particulares que impidieron ordenar su nombramiento en el cargo público. En particular, la iniciación de un nuevo proceso de escogencia para dotar la plaza de Gerente en donde uno de los aspirantes al cargo, esto es, el señor C.A.S.M., satisfizo los requisitos exigidos para ejercerlo, tras demostrar competencias y aptitudes suficientes tendientes a desempeñar las funciones del empleo ofertado. En su opinión, lo anterior constituye “una incoherencia judicial”[63].

    Síntesis: Aduce quien promueve el incidente que la jurisdicción constitucional “fue instituida para proteger y garantizar los derechos fundamentales constitucionales y no para negarlos como ha sucedido en el presente caso, ya que, como lo reconoce la misma corte, a C.P.G.O., se le vulneraron sus derechos y acudió a esta jurisdicción para que se los garantizaran e hicieran efectivos, recibiendo como respuesta [la negativa] y extrañamente la garantía de los derechos del nuevo Gerente, quien no acudió a su protección constitucional”[64].

    Trámite dado a la solicitud de nulidad

  10. Radicado el escrito por la accionante el Despacho sustanciador, mediante Auto del 28 de febrero de 2018[65], dispuso que, por Secretaría General, se corriera traslado de la solicitud de nulidad a quienes hicieron parte de la acción constitucional. Igualmente, se requirió al juez de primera instancia -Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar- con el objeto de que precisara la fecha de notificación de la sentencia T-610 de 2017 y a fin de que remitiera el expediente original en el que se tramitó la solicitud de amparo (expediente T-6177660).

    Efectuadas las notificaciones por parte de la Secretaría General, se recibieron las siguientes intervenciones.

  11. Los ciudadanos A.C.B. y C.D.J.M., en su condición de miembros de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar, sostuvieron, en un primer escrito, que resulta incoherente el contenido de la sentencia T-610 de 2017, “en la medida en que el orden cronológico de los hechos narrados, sufrió una alteración por maniobra engañosa, razón por la cual la Corte Constitucional, fue asaltada en su buena fe, cuando dio por hecho cierto, que la Junta Directiva [de la Empresa Social del Estado], había tomado la decisión a través del presunto acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, de dar por terminado el concurso de méritos y declarar no conformada la terna”[66] a pesar de que dicha determinación se adoptó sin competencia legal ni reglamentaria, permitiendo el nombramiento ilegitimo del señor C.A.S.M.. Es por ello que el fallo cuestionado constituye una decisión que “no hizo justicia”[67], tras omitir la valoración de hechos y pruebas relevantes[68].

    En un segundo escrito[69] cuestionan las conductas de mala fe desplegadas por el señor C.A.S.M. quien, en su criterio, les ha impedido actuar activamente en todo el trámite de tutela y, actualmente, en el de nulidad, y aseguran que el citado ciudadano se encuentra ejerciendo el cargo de Gerente pese a no contar con la idoneidad, a diferencia de C.P.G.O. quien ocupó, con mérito, el primer lugar en el concurso adelantado por la Universidad de Pamplona y decidió no participar en la segunda convocatoria pues ello sería tanto como “avalar y aceptar la ilicitud hecha por R.R.M.C. con la expedición del espurio acuerdo 006 de 2016[70], circunstancia por la cual, al día de hoy, se enfrenta a un proceso penal. En suma, aducen que “todo fallo judicial edificado sobre hechos falsos merece ser anulado, máxime si la Corte Constitucional fue asaltada en su buena fe”[71].

    Para sustentar lo dicho, aportaron al trámite de nulidad copia de la denuncia penal que cursa en la Fiscalía Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar -Cesar contra C.A.S.M. por los presuntos delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público[72]. De su contenido se desprende, de manera general, un reproche como consecuencia de la declaración rendida por el citado ciudadano en el marco del medio de control de nulidad activado para que se declare la ilegalidad del Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016. En dicho escenario afirmó tener enemistad grave con el juez a quien se le asignó el conocimiento del asunto y, por consiguiente, sugiere un nuevo reparto del proceso a fin de garantizar el valor de la imparcialidad. La denunciante -C.P.G.O.- aduce que tales afirmaciones son falsas e inexistentes y tienen “la perversa intención de quebrantar la legalidad”[73].

  12. El señor C.A.S.M., actual Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar, señaló que el apoderado de la señora C.P.G.O. ha actuado de mala fe y en forma desleal ante la obvia carencia de fundamentos legales invocados en la solicitud de nulidad a sabiendas de la falsedad de los hechos que allí se presentan como ciertos. Agregó que sus actuaciones son irrespetuosas y ofensivas de la labor ejercida por la Corte Constitucional y, en particular, de sus funcionarios públicos[74].

  13. La A.a Municipal de Chimichagua -Cesar, M.P.R., luego de realizar un breve recuento de la situación fáctica del caso, resaltó que la solicitud de nulidad contiene afirmaciones irrespetuosas y, además, de su contenido no se desprenden “fundamentos fácticos [ni] jurídicos por los cuales [la Corte Constitucional deba] declarar la nulidad de la sentencia T-610 de 2017[75], máxime cuando la S. “[no podía] pronunciarse respecto a situaciones jurídicas ocurridas después de la decisión judicial que se estudia en revisión, [ni podía] extralimitar sus fallos o decidir lo no discutido en el proceso sometido a [estudio]”[76]. Estimó que el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 sobre el cual se efectúan serios cuestionamientos, constituye un acto administrativo de carácter general cuya legalidad debe debatirse en su escenario natural y no por medio de la acción de tutela pues, en estos contextos, la procedencia es excepcional[77].

  14. La señora C.P.G.O. y su apoderado judicial allegaron comunicaciones reiterando in extenso las consideraciones de hecho y de derecho planteadas en la solicitud de nulidad[78].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad presentada por la señora C.P.G.O., de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992.

  2. Nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    Con fundamento en lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[79], la S. Plena de la Corporación[80] ha considerado que cuando quiera que en los procesos ante la Corte se verifique la violación del derecho al debido proceso, es procedente declarar su nulidad, y que esta posibilidad se extiende a las sentencias si el motivo se configura en esta actuación[81]. No obstante, en este último supuesto, la prosperidad del incidente es excepcional pues sobre los fallos proferidos por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, recaen efectos de cosa juzgada; institución que determina el carácter inmutable, vinculante y definitivo de la decisión, en garantía del principio de la seguridad jurídica.

    Por lo anterior, la nulidad no supone un recurso nuevo[82], que permita analizar la corrección jurídica de la tesis expuesta en el fallo[83]. El fundamento de la irregularidad, además, (i) debe ostentar una entidad importante,“[s]e trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[84]; y, (ii) para ser puesta válidamente a consideración del juez, el interesado debe atender algunas exigencias[85].

    Estas últimas se sintetizan en: (i) un grupo de presupuestos formales de procedencia, y (ii) otro grupo de presupuestos materiales.

    2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional

    En cuanto a los presupuestos formales, la S. Plena ha precisado los siguientes: (i) legitimación para actuar, es decir, que el solicitante tenga interés directo como parte o tercero afectado por la decisión cuya nulidad se discute; (ii) presentación oportuna de la solicitud, dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, salvo que se trate de un vicio anterior a la sentencia, el cual solo podrá ser alegado antes de que aquella se profiera; y (iii) la satisfacción de una carga argumentativa calificada, seria y coherente, para explicar la razón por la cual se estima que el fallo cuestionado desconoce intensamente el debido proceso constitucional[86].

    Al respecto, esta Corporación ha reiterado que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para “reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en su S. Plena o en sus respectivas S.s de Revisión de tutela”[87], y que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que carece de competencia para resolver dudas o interrogatorios que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de las sentencias que profiere[88].

    Por lo tanto, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos[89]:

    (a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión;

    (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado; y

    (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

    2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional[90]

    A su vez, la S. Plena ha afirmado que los presupuestos materiales de procedencia que dan lugar a una declaración de nulidad (“causales de nulidad”) se configuran cuando[91]:

    (i) una S. de Revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica;

    (ii) una decisión es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley o el reglamento;

    (iii) existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación;

    (iv) la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso;

    (v) la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional; o

    (vi) de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

    Ahora bien, para analizar la solicitud de nulidad es necesario tener en cuenta que la accionante, en síntesis, afirmó que la omisión y/o indebida valoración de los supuestos por ella acreditados impidieron asumir el estudio del caso al amparo del principio constitucional del mérito, reconocido jurisprudencialmente y que, además tal circunstancia generó una seria incongruencia entre lo considerado en la parte motiva y el sentido de la decisión adoptada. Por estas razones, a continuación la S. analizará la causal de nulidad por incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia e, igualmente sintetizará la línea construida por omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional. Antes de abordar esta última cuestión, empero, es necesario destacar que los cargos de la señora C.P.G.O. serán estudiados teniendo en cuenta que la S. ha considerado que la presunta comisión de un defecto fáctico, tal como ella lo menciona en su solicitud, no configura motivo de nulidad contra providencias de esta Corporación, por lo cual en situaciones similares a esta se ha asumido el estudio bajo la causal ya referida[92].

    2.2.1. Contenido y alcance de la causal de nulidad de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia. Reiteración de jurisprudencia

    Esta Corporación ha señalado que el principio de congruencia de las providencias judiciales es la expresión del derecho de defensa de las partes y su objetivo principal es asegurar “la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, tendiente a garantizar la certidumbre acerca del alcance de la decisión”[93] y evitar que, so pretexto de la autonomía de los jueces para proferir sus sentencias, se emitan decisiones arbitrarias, caprichosas y sin el debido sustento legal y constitucional. En efecto, “un elemento esencial de la validez de las providencias judiciales tiene que ver con la necesaria congruencia que debe existir entre la parte resolutiva y la parte motiva, así como entre los elementos fácticos obrantes en el expediente y las consideraciones jurídicas que se elaboran a su alrededor”[94].

    La jurisprudencia constitucional ha establecido que la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de una sentencia, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso que conlleva a su invalidez y a la posibilidad de solicitar la nulidad del fallo. Sin embargo, para que ello ocurra, dicha ausencia de conformidad y coherencia debe, necesariamente, generar “incertidumbre [manifiesta] respecto del alcance de la decisión proferida”[95] lo cual tiene lugar, por ejemplo, cuando se está en presencia de (i) decisiones anfibológicas o ininteligibles, (ii) contradictorias abiertamente o (iii) que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. La constatación de estas tres hipótesis, supone, sin duda, un análisis, no solo de la congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, sino, en particular, al interior de la primera, de tal forma que en aquellos supuestos en que alguno de estos tres eventos se presente y pueda dar lugar a una decisión diferente, esto es, una modificación de la parte resolutiva, se estará en presencia de una decisión susceptible de ser anulada por la Corte[96].

    Al respecto cabe señalar que la Corte Constitucional ha entendido que la falta de valoración de elementos fácticos o su valoración manifiestamente errónea tiene cabida dentro del supuesto de incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la providencia judicial. En efecto, se ha considerado que la ausencia de valoración de una prueba que la parte accionante aportó oportuna y debidamente pero que por diversas razones no pudo ser apreciada en el transcurso del trámite de revisión de los fallos de instancia necesariamente conduce a que surja una falta de correspondencia entre los presupuestos fácticos que dieron lugar a la decisión, tal como se encuentran acreditados en el expediente y fueron consignados en el aparte de antecedentes del fallo, y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte para proferir su decisión lo que, en principio, daría lugar a su anulación por violación al debido proceso constitucional[97].

    Igualmente, se ha puntualizado que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia objeto de cuestionamiento, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. Además, la inconformidad relacionada con el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no se enmarcan en esta causal y no son motivos válidos para anular una sentencia de esta Corporación. En el mecanismo de tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil[98].

    2.2.2. Contenido y alcance de la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    La Constitución Política le confirió a la Corte Constitucional la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país. En ejercicio de tal facultad, tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo[99]. Tal delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional[100].

    Sin embargo, en ejercicio de las anteriores atribuciones, es indispensable el análisis de (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, y (ii) los aspectos que al estudiarse conducirían a una decisión diferente, dada la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y a la prevalencia del derecho sustancial, especialmente en cuanto a la protección de derechos fundamentales se refiere[101].

    En tal sentido, la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional se configura cuando (i) el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva S., y (ii) se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos[102].

    Por lo tanto, esta causal de nulidad no se configura por el simple hecho de que una sentencia de una S. de Revisión no haya estudiado un tema o una pretensión de la demanda[103]. De este modo, el vicio queda excluido si el asunto de relevancia constitucional fue abordado en la sentencia, puesto que las nulidades no están instituidas como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto[104]. Al respecto, la S. Plena de la Corte Constitucional ha establecido que, si una S. de Revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos, pues esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad[105].

    Expresadas las anteriores consideraciones, la S. Plena pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad y, en caso de encontrarlos satisfechos, a examinar los cargos formulados contra la sentencia T-610 de 2017.

  3. Análisis de la solicitud

    3.1. De los requisitos formales

    De conformidad con lo expuesto (supra, fundamento jurídico 2.1.), la S. Plena pasa a analizar si la solicitud presentada por C.P.G.O., por intermedio de su apoderado judicial, cumple con los presupuestos formales.

    3.1.1. Se satisface el requisito de legitimación para actuar, por cuanto la solicitud se presentó por el apoderado judicial de la promotora de la acción constitucional, esto es, por quien indudablemente tiene interés en las resultas del proceso.

    3.1.2. También se cumple con el requisito de presentación oportuna de la solicitud. La sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017 fue comunicada por la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar, el 17 de enero de 2018. Surtido lo anterior, el 12 de febrero siguiente, la referida autoridad judicial notificó a los sujetos involucrados en el asunto la decisión adoptada mediante su remisión al correo electrónico. El contenido de la sentencia y el auto de “obedezca y cúmplase” lo dispuesto, en sede de revisión, fueron puestos en conocimiento del apoderado judicial de la señora C.P.G.O. a través de su remisión a la dirección virtual chechabello10@gmail.com, señalada durante el trámite de tutela para recibir las comunicaciones de rigor. La solicitud de nulidad fue presentada el 15 de febrero de 2018, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento[106].

    3.1.3. Finalmente, dada la pluralidad de argumentos expuestos por la señora C.P.G.O., la S. analizará a continuación si se cumple o no -en cada uno de ellos- con el requisito de suficiencia de carga argumentativa, adoptando la decisión a que haya lugar.

    3.2. Estudio de los cargos

    Teniendo en cuenta el marco jurídico previamente referido (supra, fundamentos jurídicos 2.1. y 2.2.), a continuación se procede a efectuar el análisis de los cargos formulados en la solicitud de nulidad.

    3.2.1. No se satisface la carga argumentativa en el reclamo por desconocimiento de unas pruebas, presuntamente, relacionadas con la ilicitud del Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016

    La accionante argumentó que la S. Novena de Revisión no tuvo en cuenta que el Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, por medio del cual se dispuso la terminación del proceso concursal adelantado por la Universidad de Pamplona y se declaró la no conformación de la terna de elegibles, fue el resultado de una maniobra criminal orquestada por el señor R.R.M.C., Secretario de Gobierno Municipal y M.P.R., A.a Municipal de Chimichagua -Cesar. Lo anterior, por cuanto dicho acto administrativo, en su opinión, fue expedido sin haber sido discutido ni aprobado por la mayoría de los miembros de la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E., constituyendo un engranaje clandestino orientado a satisfacer los intereses particulares de los citados ciudadanos.

    Contrario a ello, en la sentencia T-610 de 2017 se estimó que el referido Acuerdo gozaba de legalidad concluyendo, erradamente, según la solicitante, que las actuaciones administrativas que se desencadenaron como consecuencia de este hecho (nombramiento del señor C.A.S.M. en el cargo público) resultaban válidas, en perspectiva constitucional, aun cuando existían elementos de juicio pertinentes y conducentes (denuncias penales, quejas disciplinarias y registro de audio de la reunión del 16 de diciembre de 2016) que daban cuenta de las irregularidades acaecidas, siendo indispensable la intervención inmediata del juez constitucional.

    Para esta S., sin embargo, la actora no cumple con la carga de acreditar cómo la valoración de dichas pruebas, presuntamente omitidas, incidiría en una decisión diferente a la adoptada por la S. Novena de Revisión. En este sentido, resulta pertinente efectuar varias precisiones. En primer lugar, para efectos del alcance de la acción de tutela y de su decisión, el contenido del Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016[107] por medio del cual la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar acordó la terminación del proceso concursal y declaró la no conformación de la terna de elegibles, no tuvo incidencia alguna. Lo relevante para plantear el remedio constitucional fue justamente la valoración que se realizó de la Resolución 223 del 15 de marzo de 2017[108] a través de la cual se dispuso, como consecuencia de una orden judicial[109], la iniciación de un nuevo proceso de selección en tanto medida que satisfizo la reclamación de la accionante relativa a la protección del principio constitucional del mérito. En esta medida la inconformidad que surge respecto de dicho acto administrativo no tiene repercusiones sustanciales en la determinación que finalmente se adoptó en tanto no fue el soporte probatorio de la S. para plantear la negativa constitucional.

    En segundo lugar, la pretensión de la actora en torno a considerar dentro del debate constitucional las denuncias penales y quejas disciplinarias presentadas[110] las cuales, en su opinión, dan cuenta de la ineficacia e ilegalidad del citado Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016, está encaminada a reabrir, sin más, una discusión probatoria que no es adecuada en sede de nulidad. Al respecto de lo anterior, se advierte que la competencia de esta Corporación en ejercicio de la misión concedida por el Constituyente de 1991 consiste en proteger los derechos constitucionales, teniendo la facultad de delimitar el objeto de su pronunciamiento a los asuntos de mayor relevancia, al cumplir con la función de revisar los fallos proferidos en sede de control concreto[111]. En ejercicio de tal función, en consecuencia, no es exigible abordar cada uno de los elementos de prueba o argumentos jurídicos ventilados por las partes, sin que, evidentemente, ello no implique dejar de valorar aspectos, normativos o fácticos, que tengan trascendencia constitucional[112].

    Al amparo de dicho presupuesto, no haber efectuado una valoración probatoria expresa sobre tales medios de prueba[113], no constituye una omisión injustificada ni relevante para la resolución del caso de la peticionaria, dado que, por un lado, no incidían en la actuación que para la S. Novena de Revisión determinó la satisfacción de sus derechos fundamentales -Resolución 223 del 15 de marzo de 2017- y, de otro, no era competencia del juez constitucional adentrarse en una discusión probatoria de orden penal que, a la fecha, se adelanta ante las autoridades competentes. No puede el funcionario de tutela suplantar a las autoridades penales en su función esencial de constatar la comisión de conductas punibles, máxime cuando la línea jurisprudencial de esta Corporación ha sostenido que “el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de [los hechos y de las pruebas que realice] el juez natural es razonable y legítima”[114], especialmente, si se efectúa en el marco de un escenario jurídico procesal especial, amplio, apropiado y dotado de las garantías suficientes para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción por parte de quienes intervienen en el asunto como expresión del debido proceso.

    Siguiendo la doctrina constitucional, sobre la excepcionalidad de la pretensión de nulidad de providencias proferidas por esta Corporación, el incidente no puede promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la S. Plena reasuma el debate probatorio previamente agotado, a partir de una simple inconformidad que plantean las partes frente a la valoración efectuada por la S. de decisión. Pacíficamente se ha sostenido que no es posible con motivo de la nulidad “hacer una nueva valoración de las pruebas, analizar nuevos argumentos, o explicar nuevamente las razones jurídicas de la decisión. [Este escenario] en ningún caso constituye una nueva oportunidad para volver a estudiar el asunto objeto de la tutela”[115], mucho menos sobre la base de medios de prueba que no revisten tal trascendencia, en perspectiva constitucional, para haber controlado o influido el sentido del fallo proferido.

    En síntesis, el primer cargo de nulidad debe ser rechazado, por cuanto el incidente no tiene por objeto reabrir discusiones de orden probatorio mediante una re-evaluación de los elementos de prueba allegados al proceso[116]. Sumado a lo anterior, no se satisfizo el presupuesto formal de carga argumentativa, al no demostrarse de qué manera la presunta falta de valoración tuvo incidencia definitiva y sustancial en los efectos de la decisión adoptada por la S. Novena a través de la sentencia T-610 de 2017.

    3.2.2. No se satisface la carga argumentativa de nulidad por haberse aplicado como precedente en el caso de la señora C.P.G.O. la sentencia T-748 de 2015

    La tesis expuesta por la accionante consiste en que la S. Novena de Revisión empleó como precedente aplicable al caso la sentencia T-748 de 2015[117] que, en su opinión, aunque plantea un debate constitucional semejante al analizado en el fallo T-610 de 2017 -quien ocupó el primer lugar en un concurso de méritos, no accedió de modo automático al cargo público para el cual participó por ausencia de integración de una terna- se fundamenta en los alcances normativos de Ley 1438 de 2011 para plantear el remedio constitucional con base en el respeto por el mérito, al tiempo que la sentencia cuestionada se edifica, erróneamente, sobre los alcances de la Ley 1797 de 2016 que contiene disposiciones diversas que guían la designación de Gerente de una Empresa Social del Estado, desconociendo el valor del mandato referido.

    En este sentido, encuentra la S. pertinente efectuar varias precisiones. En los términos de esta Corporación lo que constituye causal de nulidad es el hecho de apartarse de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte Constitucional o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión frente a una situación jurídica, en particular. En la sentencia T-610 de 2017, no existió un desconocimiento del precedente pues lo que realizó la S. Novena de Revisión fue una mención específica de las reglas de decisión plasmadas en el fallo T-748 de 2015 por guardar semejanzas notorias con el asunto objeto de estudio[118].

    La S. consideró procedente atender y reconocer unas reglas fijadas en un caso previo en el que existían circunstancias de hecho equivalentes que planteaban problemas jurídicos semejantes y, por consiguiente, remedios de protección similares. Es decir, la sentencia T-748 de 2015 constituía un precedente relevante a considerar en la solución del asunto de la señora C.P.G.O. porque “los hechos del caso o las normas juzgadas [en dicho fallo, resultaban pertinentes y planteaban] un punto de derecho [análogo] al que [finalmente se resolvió en la sentencia T-610 de 2017]”[119]. Ahora bien, el reparo de la accionante, en conjunto, se centra en afirmar que se aplicó dicho precedente aun cuando allí se dispuso, bajo los alcances de la Ley 1438 de 2011, la realización de un nuevo concurso en el que se valoraron de forma similar (a la primera convocatoria de elección) las destrezas de los aspirantes porque se fundó en el mérito al tiempo que en su caso tal circunstancia ocurrió pero bajo el amparo de una nueva norma -Ley 1797 de 2016- que no permite una valoración objetiva de las calidades de los competidores, es decir, desconoce el mérito.

    Para la S. Plena, tal queja no es de recibo. En efecto, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-046 de 2018[120] señaló que el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 establece que el cargo de Director o Gerente de una Empresa Social del Estado corresponde a un empleo de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentra exceptuado de la carrera administrativa y su designación se produce por los jefes de las respectivas entidades territoriales o, en el orden nacional, por el Presidente de la República. Además, explicó que este método de selección para ejercer la función pública no viola el artículo 125 de la Constitución Política ni el principio del mérito, toda vez que “esa misma disposición permite formas diferentes a la carrera administrativa y del concurso de méritos como formas de acceso a empleos públicos”. La S. Plena precisó que esta forma de designación no elimina el mérito ni somete el nombramiento del cargo a consideraciones meramente subjetivas ni viola la prohibición de filiación política, por permitir tal nombramiento por alguien elegido popularmente. Las excepciones a la carrera administrativa del artículo 125 y las legales no implican que esas formas de elección o designación en empleos públicos no expresen el mérito o se contrapongan al mismo pues el establecimiento de formas diferentes al concurso de méritos no significa que los cargos estén privados de requisitos y que sea posible nombrar a cualquier persona sin que exista una correlación entre su perfil profesional, experiencia y el cargo que deben ejercer[121]. En este aspecto, al igual que le corresponde al Legislador regular las etapas y requisitos de los concursos de méritos, también le asiste la misma potestad a ese o su delegado para determinar los requisitos para los cargos, siguiendo para tal fin las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública.

    Así, el nombramiento de los Directores o Gerentes de las Empresas Sociales del Estado está sujeto a dos condiciones: (i) la previa verificación de los requisitos establecidos para el cargo; y (ii) la realización de un proceso de evaluación de competencias mediante pruebas escritas, debiéndose dejar constancia de tal ejercicio con el apoyo que brinde para el efecto el Departamento Administrativo de la Función Pública. Esta determinación para la provisión del cargo se delimita mediante la referencia a reglas previas y técnicas, hecho que en este contexto configura el contorno objetivo del mérito.

    Bajo estas premisas, el cargo formulado también deberá ser rechazado por incumplimiento de la carga argumentativa requerida ya que la accionante no señaló las razones que justificaban el desconocimiento, en su caso particular, de algún precedente fijado por la S. Plena o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión y, en esa medida, no explicó de qué manera la aplicación de una subregla distinta a la empleada podría potencialmente haber variado la determinación adoptada y, en consecuencia, porque resultaba preciso apartarse de los alcances de un caso previo que planteaba cuestiones constitucionales equiparables al suyo. Ello convierte su reclamo en la intención errada de reabrir un debate de fondo ya concluido sobre la base de una simple discrepancia relacionada con la interpretación jurídica planteada por la S.. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “la solicitud [de nulidad] no puede fundamentarse en inconformidades con la argumentación o con la decisión que se adopta, pues ello conduce a que se permita reabrir debates concluidos, lo que es improcedente”[122].

    3.2.3. No se satisface la carga argumentativa de nulidad por haberse efectuado, presuntamente, una aplicación inadecuada de leyes en el tiempo

    La accionante argumentó que la S. Novena desestimó la presencia de un conflicto de leyes en el tiempo, olvidando que la Ley 1797 de 2016 no era aplicable a su caso ya que al momento de entrada de vigencia de dicha normativa el proceso de selección adelantado por la Universidad de Pamplona se encontraba en la etapa de convocatoria abierta y, por consiguiente, debía culminar bajo el amparo de lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011 en virtud de la cual el nombramiento en el cargo ofertado recaerá en el integrante de la terna que hubiere obtenido el primer lugar.

    Frente a este reparo la S. Plena insiste en que a este incidente de nulidad no puede acudirse con el objeto de reabrir discusiones jurídicas ya abordadas, evidenciando una simple inconformidad o disgusto frente a la valoración efectuada por la S. de Revisión. No se discute que la accionante pueda estimar la existencia de otras tesis de decisión, en su criterio, plausibles relativas al régimen legal aplicable a la resolución de su asunto. No obstante, la nulidad de una providencia “se restringe a la identificación de un vicio significativo y trascendental, el cual hace a la sentencia atacada abiertamente incompatible con el derecho al debido proceso”[123] por lo que le correspondía demostrar a la peticionaria que la aplicación normativa que se efectuó en su caso era obvia y evidentemente arbitraria, a la luz de los conceptos constitucionales pertinentes. La sustentación de la ciudadana en el escrito de nulidad, sin embargo, no se enfoca genuinamente en mostrar como tal circunstancia ocurrió y generó un efecto decisivo en lo resuelto en la sentencia T-610 de 2017, evidenciándose su deseo de reasumir un debate ya clausurado.

    La S. Novena precisamente se ocupó in extenso y justificadamente, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, de abordar el régimen normativo de los procesos de selección adelantados para designar a los Gerentes de las Empresas Sociales del Estado. En el apartado 4.1.2. reseñó con claridad la evolución que ha sufrido la materia desde su regulación en la Ley 1122 de 2007[124] en la que se dispuso que la Junta Directiva de cada E.S.E. debía conformar, previo proceso de selección, una terna, de la cual el nominador tendría que nombrar al respectivo funcionario; la Ley 1438 de 2011[125] y el Decreto 2993 del mismo año[126], que reprodujeron el criterio del mérito como aquel que continuaba informando los concursos adelantados para designar a funcionarios de esta naturaleza y la Ley 1797 de 2016[127] así como el Decreto 1427 de la misma anualidad[128] que introdujeron algunas modificaciones al trámite de elección de Gerente de una E.S.E., preservándose las implicaciones del postulado del mérito en esta clase de nombramientos pero previéndose que en ellos participarían directamente el Presidente de la República, los Gobernadores y A., como autoridades nominadoras del orden nacional, departamental y municipal.

    Se precisó, igualmente, que dicha ley (1797 de 2016) consagró, además, en su artículo 20, un régimen de transición en virtud del cual dispuso que aquellos concursos que al momento de entrada en vigencia de la ley se encontraran en etapa de convocatoria abierta, o en cualquiera de las fases subsiguientes, continuaran hasta su culminación y el nombramiento del Gerente o Director recaería en el integrante de la terna que hubiere obtenido el primer lugar, respetándose de esta forma la supremacía del mérito. En todo caso, si la convocatoria culminaba con la declaratoria de desierta o no se integraba la terna, se procedería a agotar el procedimiento de elección a cargo de los jefes de las entidades territoriales o del Presidente de la República, una vez se examinaran las destrezas y competencias de los aspirantes. Se explicó que ante la configuración de este último supuesto, en el caso concreto, esto es, la no integración de la terna habida cuenta que solo dos aspirantes al cargo alcanzaron puntajes aprobatorios, a saber, C.P.G.O. y D.O.P. se adelantó, conforme las reglas de decisión plasmadas en la sentencia T-748 de 2015 y la normativa vigente en la materia, un nuevo proceso de selección para dotar la plaza de Gerente en el que se respetó la participación de la actora[129].

    Con base en estas consideraciones, la S. Plena no observa, prima facie, una arbitrariedad en la aplicación de la norma cuestionada. Por el contrario, se advierte que se explicó por qué el concurso de méritos convocado -en vigencia de la Ley 1438 de 2011- para proveer la plaza de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar culminó bajo los lineamientos de la Ley 1797 de 2016 a partir de una interpretación razonable y pertinente que se realizó de las circunstancias fácticas particulares del caso. En consecuencia este cargo también será rechazado, dado que la peticionaria pretende reabrir debates constitucionales resueltos adecuadamente por la S. de Revisión, lo que resulta improcedente en sede de nulidad.

    3.2.4. No se satisface la carga argumentativa de nulidad por no haberse realizado un análisis de los fallos judiciales proferidos en el marco de la segunda acción de tutela incoada por la señora C.P.G.O.

    Sostuvo la señora C.P.G.O. que la S. Novena de Revisión omitió valorar para la resolución concreta de su caso las sentencias de instancia proferidas en el marco de la segunda solicitud de amparo por ella incoada. Es decir, aquellas decisiones emitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguana -Cesar, el 13 de enero de 2017, y por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar, el 27 de febrero de 2017[130] en las que se reconoció el valor del principio constitucional del mérito pero paradójicamente no se garantizó su nombramiento en el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar.

    Frente a este reparo, es preciso señalar que la función de revisión que ejerce la Corte Constitucional tiene como objetivo principal “la resolución específica del caso escogido [esto es] el análisis de fondo sobre la manera como se ha interpretado y aplicado por los [jueces de instancia del expediente de tutela seleccionado] la preceptiva constitucional y la definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos”[131]. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto, expresamente, por los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[132].

    Teniendo en cuenta lo anterior, en la sentencia T-610 de 2017, la S. Novena de Revisión analizó si los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar- Cesar y, en segunda instancia, por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar habían respetado la doctrina constitucional establecida por esta Corporación para garantizar la vigencia y realización de derechos fundamentales y a partir de ese examen, en particular, decidió confirmar la decisión proferida por el ad quem. Ahora bien, en el marco de este ejercicio de revisión, consideró la existencia de otras decisiones judiciales con incidencia relevante para la adopción del remedio de protección, sin entrar a cuestionar de fondo su validez pues ello supondría adentrarse en el estudio sustancial y concreto de otros procesos que no son de su competencia pues no fueron asumidos a través del proceso de selección.

    Por los anteriores motivos, se colige que este cargo también deberá ser rechazado pues no puede la S. Plena extralimitarse en el ejercicio de sus competencias evaluando el contenido de decisiones judiciales ajenas al pronunciamiento concreto. Bajo esta perspectiva, lo que pretende la accionante es reabrir, sin más, un debate argumentativo que ya fue abordado con suficiencia en la sentencia T-610 de 2017. Se reitera que es improcedente la solicitud “cuando lo que se pretende es una presentación exhaustiva de todas las razones [que] podrían justificar una decisión, en tanto no es ese un deber cuando del control constitucional se trata”[133], máxime si no se encuentra probado que por este aspecto alegado se generó una omisión capaz de producir un efecto decisivo en lo resuelto en la providencia de revisión.

    3.2.5. No se satisface la carga argumentativa de nulidad por, presuntamente, existir una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia T-610 de 2017

    El reparo de la accionante consiste en señalar que la S. Novena de Revisión profirió una decisión que no consulta el postulado de congruencia, toda vez que pese a reconocer en su parte motiva el respeto por el principio constitucional

    del mérito y la necesidad de armonizarlo con la garantía de integración de una terna en tanto presupuesto previo para proceder al nombramiento de Gerente en una Empresa Social del Estado, dispuso en su parte resolutiva la negativa constitucional que implicó su no designación en el empleo ofertado aun cuando demostró idoneidad superior en la convocatoria adelantada. Lo anterior, con fundamento, en la ocurrencia de circunstancias sobrevivientes, a saber, la realización de nuevo proceso de selección en virtud del cual fue designado, otro ciudadano -C.A.S.M.- en contravía de la protección de sus derechos fundamentales.

    Para la S. Plena, el reclamo de la actora sobre este aspecto pretende reabrir una discusión argumentativa que no es adecuada en sede de nulidad. Su inconformidad parte de una percepción parcial del contenido de la sentencia T-610 de 2017, en particular, la de considerar que por virtud de haberse negado el amparo se sacrificó el valor del mérito demostrado. Esta postura, sin embargo, desconoce que, integralmente, lo que advierte el fallo es que las entidades implicadas en la realización de un concurso de méritos adelantado para dotar el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de quien logra un puntaje aprobatorio superior pero no es designado en el empleo por imposibilidad de conformarse una terna, cuando no efectúan una labor de armonización entre el principio del mérito y la garantía de integrar una terna; ejercicio de ponderación que consiste en adelantar una nueva convocatoria en la que se respete, a plenitud, la participación de quienes intervinieron en la primera competencia de selección logrando puntajes aprobatorios, validando allí los resultados más favorables.

    En los términos expuestos, el eje transversal de decisión esbozado por la S. Novena radicó en señalar que las actuaciones surtidas por la Alcaldía Municipal de Chimichagua -Cesar y el Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. así como las decisiones de los jueces de instancia no atendieron los mandatos superiores y resultaron inadmisibles en términos de protección de los derechos fundamentales pues no ordenaron la realización de un nuevo proceso de selección que permitiera asegurar la oportuna y mejor administración posible del servicio de salud en beneficio de los usuarios. En esa medida, se encontró acreditada la vulneración iusfundamental. No obstante, se estimó que tal violación se satisfizo con la orden de un juez de tutela -S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar-Cesar-[134] que dispuso, bajo los términos del artículo 20 de la Ley 1797 de 2016, de su Decreto Reglamentario 1427 de la misma anualidad, de la Resolución 680 de 2016, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, y atendiendo las directrices de la jurisprudencia constitucional plasmadas en la sentencia T-748 de 2015, la realización de un nuevo proceso de selección para dotar la plaza vacante[135].

    En dicho escenario de escogencia, se explicó, uno de los aspirantes al cargo, esto es, el señor C.A.S.M., fue nombrado en calidad de Gerente en propiedad del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar para el periodo 2016-2020 tras demostrar competencias y aptitudes suficientes tendientes a desempeñar las funciones públicas del empleo ofertado[136]. Por virtud de esta circunstancia, se precisó, se consolidaron derechos en cabeza de terceros, que no podían desconocerse, máxime, cuando en el marco de este nuevo trámite administrativo, respetándose la regla de participación de los concursantes de la competencia inicial, fue debidamente convocada la señora C.P.G.O., a fin de “garantizarle su participación en el mismo, el debido proceso y el resultado obtenido por ella en la Universidad de Pamplona”[137] pero voluntariamente ella decidió no hacer parte de esta segunda convocatoria de elección[138].

    En este sentido, la S. Plena advierte que el reclamo de la actora no conduce a demostrar que la sentencia T-610 de 2017 sea representativa de una “incoherencia judicial”[139] pues de ella no se desprende una incertidumbre manifiesta en torno a su alcance. Por estas razones, se rechazará, como en los demás, el cargo formulado.

  4. Conclusión

    De acuerdo con todo lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional:

    (i) Rechazará el cargo relativo al “desconocimiento de unas pruebas, presuntamente, relacionadas con la ilicitud del Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016”, dado que las supuestas omisiones probatorias no determinaron el sentido del fallo y, en consecuencia, su valoración no alteraría el sentido de la decisión. El reparo formulado por la actora estaba encaminado a reabrir debates pasados y controversias ya resueltas, demostrando su disgusto e inconformidad con la decisión adoptada por la S. Novena de Revisión.

    (ii) Rechazará el cargo sobre “aplicación errada del precedente consignado en la sentencia T-748 de 2015”, por cuanto la accionante no satisfizo el presupuesto formal de carga argumentativa al no demostrar, con fundamentos serios y coherentes, la necesidad de apartarse de la subregla de decisión empleada en su caso, extraída de un asunto análogo al suyo, pues ello incidiría en una nueva respuesta al problema planteado.

    (iii) Rechazará el cargo de “aplicación inadecuada de leyes en el tiempo” por cuanto la actora no demostró que la utilización de un determinado marco normativo hubiese desconocido el debido proceso de manera ostensible, significativa, trascendental y arbitraria al punto de generar un efecto decisivo en lo resuelto en la sentencia T-610 de 2017. Por el contrario, sus argumentos se fundamentaban en interpretaciones jurídicas (regímenes legales aplicables) diferentes a las contenidas en la providencia censurada.

    (iv) Rechazará el cargo de “ausencia de análisis de los fallos judiciales proferidos en el marco de la segunda acción de tutela incoada” debido a que su cuestionamiento de fondo no controlaba el sentido de la decisión del recurso de amparo y, escapaba a la competencia del juez constitucional.

    (v) Rechazará el cargo relacionado con “la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-610 de 2017” pues no se advirtió una falta de correspondencia entre los presupuestos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la decisión y la consideración que sobre los mismos hizo la Corte al punto de haber generado una “incertidumbre [manifiesta] respecto del alcance [del fallo]”[140].

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por la señora C.P.G.O., por intermedio de su apoderado judicial, contra la sentencia T-610 del 3 de octubre de 2017.

SEGUNDO. ORDENAR que se comunique la presente providencia a los interesados, con la advertencia de que contra esta decisión no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Radicación del 20 de octubre de 2016.

[2] “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.

[3] “Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones”.

[4] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007”.

[5] “Por la cual se establecen los estándares mínimos para el desarrollo de los procesos públicos abiertos para la conformación de las ternas de las cuales se designarán los gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado del nivel territorial”.

[6] En este punto, a efectos de un mejor entendimiento la S. advierte, de manera preliminar, que la accionante presentó una segunda acción de tutela diversa a la que fue objeto de revisión. Lo anterior, considerando que con posterioridad al fallo de segunda instancia -que negó el amparo invocado por la actora-, la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar- consideró que en tanto no había sido posible integrar la terna por ausencia de un número suficiente de aspirantes con calificación aprobatoria, la solución adecuada era la realización de un nuevo proceso de selección al margen de la suficiencia e idoneidad demostrada por los concursantes en el certamen previo. Así, mediante Acuerdo 006 del 16 de diciembre de 2016 se dio por terminado el concurso adelantado por la Universidad de Pamplona y, posteriormente, se realizó una nueva convocatoria para la evaluación de las pruebas comportamentales con el fin de producir el nombramiento de Gerente. De acuerdo con los medios de conocimiento, quien fue designado por haber logrado el puntaje más alto fue el señor C.A.S.M.. La peticionaria estimó que esta actuación había constituido una vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que activó nuevamente el mecanismo constitucional. Esta información será precisada en detalle más adelante.

[7] Este acápite es relevante dado el alcance de la solicitud de nulidad que posteriormente formula el apoderado judicial de la señora C.P.G.O. contra la sentencia T-610 de 2017.

[8] F.s 177 al 186 del cuaderno de Revisión.

[9] F.s 187 al 190 del cuaderno de Revisión.

[10] En este punto es importante precisar lo siguiente. La S. Novena asumió la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar, el 3 de noviembre de 2016; y, en segunda instancia, por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de diciembre de 2016. En el trámite de revisión, se tuvo conocimiento de la iniciación de una nueva solicitud de amparo presentada por la señora C.P.G.O.. El asunto fue asumido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná -Cesar quien emitió decisión de primera instancia el 13 de enero de 2017. La impugnación fue resuelta el 27 de febrero de 2017 por S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Cesar. Estas decisiones judiciales no fueron seleccionadas para revisión por esta Corporación (su radicación interna en la Corte Constitucional corresponde al expediente T-6238617). No obstante, se efectuará una mención especial de su contenido dada la relevancia que presentaron para la solución del caso.

[11] F.s 17 y 18 del expediente de tutela y folios 241 y 242 del cuaderno de Revisión.

[12] F. 24 del cuaderno de Revisión.

[13] F.s 19 al 25 del cuaderno de Revisión. Comoquiera que el fallo judicial no fue acatado, el 23 de enero de 2017 la parte accionante presentó incidente de desacato el cual fue resuelto favorablemente mediante providencia del 6 de febrero siguiente ordenando el cumplimiento de lo señalado en la decisión e imponiéndole a la A.a Municipal 10 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Producto de lo anterior, la administración local expidió el Decreto 020 del 13 de febrero de 2017 por medio del cual designó a la señora G.O. en el cargo de Gerente del Hospital Inmaculada Concepción (folio 98 y folios 256 al 261 del cuaderno de Revisión).

[14] F.s 26 al 31 del cuaderno de Revisión.

[15] M.G.E.M.M..

[16] F.s 32 al 48 del cuaderno de Revisión. Vale advertir que frente a esta decisión de segunda instancia, la parte accionante presentó solicitud de aclaración la cual fue negada mediante decisión del 6 de marzo de 2017. Igualmente contra tal determinación e inclusive la de primera instancia se presentó acción de tutela por considerar que las autoridades judiciales habían incurrido en desconocimiento del precedente constitucional. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del asunto en primera instancia y a través de fallo del 5 de abril de 2017 declaró improcedente el amparo por tratarse de una tutela presentada contra decisiones de igual naturaleza. Ello fue confirmado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 8 de junio de 2017 (folios 32 al 48 y folios 296 al 310 del cuaderno de Revisión).

[17] “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[18] F. 46 del cuaderno de Revisión.

[19] F.s 46 y 47 del cuaderno de Revisión.

[20] F. 46 del cuaderno de Revisión.

[21] F. 294 del cuaderno de Revisión.

[22] Es importante precisar que, además de las dos solicitudes de amparo incoadas por la señora C.P.G.O., los señores H.J.M.F., L.F.B.C. y Y.N.C.R. presentaron acción de tutela contra la Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción de Chimichagua -Cesar. En síntesis argumentaban la violación de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto al interior del concurso de méritos iniciado para dotar la plaza de Gerente no se realizaron, en su opinión, las publicaciones ordenadas por la ley, circunstancia que impidió su participación. En el caso del primer ciudadano, este optó por desistir de la acción constitucional por lo que no se emitió decisión de fondo. Tratándose de los dos ciudadanos restantes, al momento de emitirse el fallo de segunda instancia dentro del trámite que fue objeto de revisión se había proferido, en dicho escenario, decisión de primera instancia, ordenándose dejar sin efectos todo el proceso concursal tras advertirse la violación de los principios de publicidad y transparencia en la actuación administrativa adelantada. Con posterioridad se revocó esta determinación y se dispuso que el concurso seguía vigente. Como se observa, estas decisiones no culminaron con protección constitucional alguna y no tienen incidencia en la solicitud de nulidad por lo que no es relevante referirse a ellas in extenso.

[23] F.s 58 y 59 del cuaderno de Revisión.

[24] F.s 56, 57 y 59 del cuaderno de Revisión.

[25] F.s 48 al 51 del cuaderno de Revisión.

[26] F. 50 del cuaderno de Revisión.

[27] Los referidos ciudadanos fueron precedidos por los señores V.M.A., J.B.P. y la señora L.E.E.P. quienes obtuvieron una calificación de 78.7, 74.1 y 70.4, respectivamente.

[28] Se advierte que la denuncia anexada al proceso no se encuentra suscrita por los ciudadanos A.C.B. y C.D.J.M. quienes afirman haberla presentado.

[29] El número único de noticia criminal es 20178600123320160107720 (folios 191 al 199 y folios 222 al 228 del cuaderno de Revisión).

[30] Se advierte que las denuncias anexadas al proceso no se encuentran suscritas por la señora C.P.G.O. quien afirma haberlas presentado.

[31] Con anterioridad a este momento (2 de noviembre de 2016), la accionante formuló denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, S.V. por la presunta comisión del delito de amenazas tras haber participado y ganado el concurso de méritos para dotar la plaza de Gerente. Esta circunstancia también fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial de primera instancia dentro del trámite de tutela -Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar- Cesar (folios 270 al 273).

[32] El número único de noticia criminal es 20178600123320160102820 y 20178600123320170008920 (folios 200 al 221 y folios 229 al 236 del cuaderno de Revisión).

[33] “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

[34] F.s 237 al 240 del cuaderno de Revisión.

[35] F. 18 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

[36] F. 20 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

[37] F. 123 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

[38] F. 124 del cuaderno 2 del expediente de tutela.

[39] La Junta Directiva del Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar; la Alcaldía de Chimichagua; la Gobernación del Cesar y la Secretaria de Salud del Departamento del Cesar.

[40] Con fundamento en lo previsto, principalmente, en las sentencias SU-133 de 1998. M.J.G.H.G.; T-388 de 1998. M.F.M.D.; T-095 de 2002. M.Á.T.G.; T-329 de 2009. M.J.I.P.C.; C-284 de 2014. M.M.V.C.C.; T-822 de 2014. M.L.G.G.P.; SU-553 de 2015. M.M.G.C.; T-748 de 2015. M.G.E.M.M.; T-376 de 2016. M.A.L.C. y T-441 de 2017. M.A.R.R..

[41] Este remedio constitucional fue extraído de las reglas de decisión consignadas en la sentencia T-748 de 2015. M.G.E.M.M. que planteó un debate constitucional semejante al analizado por la S. Novena de Revisión, constituyendo, de esta forma, un precedente judicial relevante para la solución del caso.

[42] “Una medida que respete el mérito demostrado por el concursante o los concursantes que alcanzaron los puntajes aprobatorios en una primera competición y, que a la vez satisfaga la garantía que comporta la terna; es la respuesta constitucionalmente admisible que logra armonizar los dos intereses en tensión. Suficientemente sabido es que no es la maximización, sino la optimización de tales contenidos lo que debe prohijar el Juez Constitucional”.

[43] Prueba 5.2. (iii) supra.

[44] Dichas normativas previeron que el nombramiento de Gerente de las Empresas Sociales del Estado se realizaría directamente por los jefes de las entidades territoriales cuando no hubiere sido posible la conformación de una terna.

[45] Prueba 5.3. (iii) supra.

[46] Prueba 5.3. (iii y iv) supra.

[47] Prueba 5.3. (vi) supra.

[48] “Luego, en tanto, en dicho escenario, se respetó la regla de participación consignada en el fallo mencionado cuyo desconocimiento da lugar al amparo de derechos fundamentales y comoquiera que no es posible desatender la situación jurídica consolidada y actual de una persona que superó objetivamente las pruebas del nuevo trámite adelantado, el remedio constitucional adecuado implica negar el amparo. Por ello, se confirmará el fallo de segunda instancia proferido por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de diciembre de 2016 que negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

[49] F.s 1 al 25 del expediente de nulidad.

[50] F. 7 del expediente de nulidad.

[51] F. 6 del expediente de nulidad.

[52] F. 7 del expediente de nulidad.

[53] M.G.E.M.M..

[54] F. 12 del expediente de nulidad.

[55] F. 12 del expediente de nulidad.

[56] F. 14 del expediente de nulidad.

[57] “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.

[58] El artículo 72 estableció, en relación con la elección de los Gerentes de los Hospitales, que la Junta Directiva debía conformar una terna con los concursantes que hubieren obtenido las tres mejores calificaciones en el proceso de selección adelantado. El nominador debía designar en el cargo de Gerente o Director a quien hubiere alcanzado el más alto puntaje dentro de los 15 días calendario siguientes a la finalización del proceso de elección. El resto de la terna operaría como un listado de elegibles, para que en el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuación, se continuará con el segundo y de no ser posible la designación de este, con el tercero.

[59] “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.

[60] F. 10 del expediente de nulidad.

[61] F. 24 del expediente de nulidad.

[62] F. 23 del expediente de nulidad.

[63] F. 23 del expediente de nulidad.

[64] F. 23 del expediente de nulidad.

[65] F. 55 del expediente de nulidad.

[66] F. 89 del expediente de nulidad.

[67] F. 90 del expediente de nulidad.

[68] F.s 89 al 91 del expediente de nulidad.

[69] F.s 129 al 133 del expediente de nulidad.

[70] F. 131 del expediente de nulidad.

[71] F. 133 del expediente de nulidad.

[72] F.s 134 al 143 del expediente de nulidad. Junto a la denuncia se aportó (i) el Auto del 27 de abril de 2017 por medio del cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar -Cesar dispuso, por compensación, remitir la demanda de nulidad incoada por la señora C.P.G.O. contra el Hospital Inmaculada Concepción E.S.E. de Chimichagua -Cesar al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar; (ii) acta de declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar -Cesar, el 4 de mayo de 2017, por el señor C.A.S.M. en la que pone de manifiesto su presunta enemistad grave con el J.V.O.V. quien, aduce, tiene intereses personales y políticos en el resultado del proceso administrativo adelantado; (iii) recurso de reposición presentado contra el Auto del 27 de abril de 2017 con fundamento en la citada declaración extraprocesal.

[73] F. 136 del expediente de nulidad.

[74] F.s 93 y 94 del expediente de nulidad.

[75] F. 162 del expediente de nulidad.

[76] F. 165 del expediente de nulidad.

[77] F.s 162 al 166 del expediente de nulidad.

[78] F.s 103 al 109 del expediente de nulidad y folios 145 y 146 del expediente de nulidad.

[79] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional”.

[80] Aspectos relevantes sobre el alcance de la nulidad fueron expuestos en el Auto 031A de 2002. M.E.M.L., los cuales han sido reiterados y construidos en pronunciamientos posteriores, entre otros, en los Autos 164 de 2005. M.J.C.T.; A-330 de 2006. M.H.A.S.P.; A-087 de 2008. M.M.G.M.C.; A-189 de 2009. M.N.P.P.; A-009 de 2010. M.H.S.P.; A-045 de 2011. M.M.V.C.C.; A-234 de 2012. M.P L.E.V.S.; A-273 de 2013. M.J.I.P.C.; A-396 de 2014. M.M.V.S.M. (e); A-319 de 2015. M.J.I.P.P.; A-053 de 2016. M.P G.S.O.D.; entre otros.

[81]Autos A-031A de 2002. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-164 de 2005. M.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.; A-234 de 2012. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 2; y A-089 de 2017. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 1.

[82] Conforme al inciso 1 del artículo 243 de la Carta Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[83] Auto 021 de 1998. M.A.M.C..

[84] Sentencia T-396 de 1993. M.V.N.M.. Esta tesis ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos, entre otros en los Autos 033 de 1995. M.J.G.H.G. y 031A de 2002. M.E.M.L.; más recientemente, en los Autos 053 de 2016. M.G.S.O.D. y 330 de 2016. M.L.E.V.S..

[85] En el Auto 245 de 2012. M.J.I.P.P. se afirmó: “De lo expuesto se puede extraer que: (i) contra las decisiones proferidas por cualquiera de las S.s de Revisión de la Corte Constitucional no procede recurso alguno; (ii) el incidente de nulidad es procedente de manera excepcional, siempre y cuando se trate de una notoria, flagrante, significativa y trascendental violación del debido proceso; (iii) el que invoque la nulidad de un fallo de tutela proferido por una S. de Revisión debe cumplir con una exigente carga argumentativa; (iv) la posibilidad de intentar una solicitud de nulidad no conlleva la existencia de un recurso contra los fallos dictados por las S.s de Revisión; (v) no puede la S. Plena, en estos casos, actuar como un juez de segunda instancia; y (vi) el incidente de nulidad no constituye una posibilidad adicional para que se adelante un debate jurídico ya finalizado. (…)”. En el mismo sentido, ver el Auto 043A de 2016. M.P G.E.M.M..

[86] Autos A-319 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 2.4.1.; A-290 de 2016. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 2.1.; y A-020 de 2017. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2.

[87] Autos A-127A de 2003. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 2; A-196 de 2006. M.R.E.G., fundamento jurídico II; A-155 de 2013. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 4.2.; y A-271 de 2017. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.

[88] Autos A-026 de 2003. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 2; A-276 de 2011. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; A-387A de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.3.; y A-475 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 4.

[89] Autos A-179 de 2007. M.J.C.T., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-301 de 2008. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.3.; A-105 de 2009. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.3.; A-016 de 2013. M.A.J. Estrada (e), fundamento jurídico N° 3; A-410 de 2015. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.3.3.; y A-048 de 2017. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4.

[90] La S. seguirá de cerca lo sostenido por la Corte Constitucional en los Autos 149 de 2018 y 352 de 2018. M.D.F.R..

[91] Autos A-104 de 2009. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 2.3.; A-284 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.4.; A-187 de 2015. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 6; A-220 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 4; A-050 de 2017. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.3.; y A-090 de 2017. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 3.2.2.

[92] Al respecto ver, por ejemplo, el Auto 006 de 2015. M.M.G.C..

[93] Auto 362 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 4.2.

[94] Auto 305 de 2006. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 2.

[95] Auto 157 de 2015. M.M.V.C.C., fundamento jurídico: Violación al debido proceso por incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la providencia.

[96] Auto 362 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 4.2.

[97] Auto 170 de 2009. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3.

[98] Sobre el contenido de la causal referida pueden consultarse, entre muchos otros, los siguientes Autos: A-091 de 2000. M.A.B.C.; A-162 de 2003. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 2; A-305 de 2006. M.R.E.G., fundamento jurídico N° 2; A-217 de 2006. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-015 de 2007. M.H.A.S.P.; A-077 de 2007. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2.2.; A-170 de 2009. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; A-284 de 2011. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3.2.2.1; A-023 de 2012. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.2.2.3.; A-270 de 2014. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 3; A-157 de 2015. M.M.V.C.C.; A-583 de 2015. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-111 de 2016. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 3.3.1; A-229 de 2017. M.J.A.C.A. (e); A-362 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 4.2.

[99] Auto 099 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 17.

[100] Auto 403 de 2015. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 3.3.1.1.; A-539 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 2.4.2.; y A-383 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico Nº 41.

[101] Auto 052 de 2012. M.J.I.P.P., fundamento jurídico Nº 3.2.2.1.; A-389 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 38; y A-383 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico Nº 41.

[102] Auto 046 de 2011. M.N.P.P., fundamento jurídico Nº 2.3.; A-254 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 2; y A-090 de 2017. M.A.J.L.O., fundamento jurídico Nº 3.4.2.

[103] Auto 284 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 5.16; y A-245 de 2016. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 2.2.

[104] Auto 549 de 2015. M.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 48; y A-457 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 45.

[105] Auto 022 de 2013. M.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 3.2.3.; A-501 de 2015. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 5.2.3.; A-389 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 39; y A-150 de 2017. M.M.V.C.C., fundamento jurídico Nº 10.

[106] F. 53 y folios 62 al 66 del expediente de nulidad.

[107] Prueba 2. (i) supra.

[108] Prueba 4. (i) supra.

[109] Prueba 3. (iii) supra.

[110] Pruebas 5. supra.

[111] Artículo 241, numeral 9, de la Carta Política: “Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

[112] En la sentencia SU-913 de 2009. M.J.C.H.P., se afirmó: “[l]a revisión por parte de la Corte cobra sentido en la medida que se protejan derechos constitucionales y se unifiquen los criterios que servirán de fundamento a dicha protección, es decir, que la facultad de revisión tiene como propósito edificar jurisprudencia a partir de casos paradigmáticos, con la cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constitución Política, de manera que se corrija, si a ello hay lugar, cualquier desviación o error de magnitud tal que invalide o mengüe el ejercicio de los derechos constitucionales…”. Esta posición fue reiterada en el Auto 352 de 2018. M.D.F.R..

[113] En este punto se advierte que el audio de registro de la reunión realizada el 16 de diciembre de 2016 por los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado nunca fue allegado al trámite de revisión, contrario a lo sostenido por la señora C.P.G.O..

[114] Sentencia SU-198 de 2013. M.L.E.V.S., fundamento jurídico Nº 4.2.2.; SU-490 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 5.3.; T-612 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico Nº 16 y T-453 de 2017. M.D.F.R., fundamento jurídico N° 3.2.3.

[115] Auto 383 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 4.2.

[116] Pruebas 5. supra.

[117] M.G.E.M.M..

[118] En aquella oportunidad, se analizó la situación de dos ciudadanos que hicieron parte de un concurso de méritos adelantado con la finalidad de proveer el cargo de Gerente de una Empresa Social del Estado. En ambos supuestos la convocatoria se adelantó satisfactoriamente, no obstante, en sus fases finales fue declarada desierta bajo el argumento de que el número de aspirantes que alcanzaron la calificación aprobatoria exigida para integrar el listado de elegibles resultaba insuficiente para conformar una terna y, por ende que no era posible prever el cargo para el cual se había convocado. Los actores habían superado las exigencias del concurso logrando el puntaje mínimo exigido, esto es, igual o superior a 70 puntos, y obtenido, además, la calificación superior frente a los demás concursantes. En tales circunstancias, planteaban que, por virtud del mérito, se imponía su designación. A partir de estos supuestos fácticos, se constató la presencia de una tensión entre el principio constitucional del mérito y la garantía que comporta la integración de una terna y se estimó que lo adecuado resultaba ser la armonización de los valores en conflicto de suerte que ninguno de ellos resultara irrazonablemente sacrificado en detrimento del otro. Así, la medida que lograba alcanzar la ponderación pretendida implicaba, en concreto, la realización de un nuevo concurso, en el que se garantizara la participación del o los ganadores del primero, y en el marco del cual se tuvieran en cuenta tanto el puntaje o puntajes iniciales, como los obtenidos en la segunda oportunidad, concediéndoles, de haber lugar a ello, la posición correspondiente en la lista atendiendo a aquella más favorable. Al analizar los casos en estudio se estimó que, si bien por orden judicial o por voluntad de la administración, se había ordenado realizar una nueva convocatoria, en el primero de los asuntos aunque se garantizó la participación del actor no se le respetó el puntaje conquistado en la primer competencia. Por su parte, en el otro, ni siquiera el peticionario fue informado de su derecho a participar en el segundo concurso respetándosele el registro obtenido en la prueba inicial aun cuando era deber de la administración comunicarle lo del caso al interesado. Por ello, se entendió que el principio del mérito expresado en los resultados consignados había sido minimizado frente a la exigencia legal de conformar una terna y, este hecho había generado una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos de los tutelantes.

[119] Sentencia T-292 de 2006. M.M.J.C.E..

[120] M.G.S.O.D..

[121] Por ejemplo, se puede establecer que para acceder a un cargo de libre nombramiento y remoción se requieran cinco años de experiencia y una maestría, como también se puede exigir una edad específica o diferentes títulos universitarios o inclusive experiencia profesional particular, como la previa dirección de entidades o instituciones.

[122] Auto 383 de 2017. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 3.

[123] Auto 149 de 2018. M.D.F.R..

[124] “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

[125] “Por medio de la cual se reforma el sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.

[126] “Por el cual se establecen disposiciones relacionadas con la conformación y funcionamiento de la junta directiva de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial (municipal, departamental o distrital) de primer nivel de atención y se dictan otras disposiciones”.

[127] “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”.

[128] “Por medio del cual se reglamenta el artículo 20 de la Ley 1797 de 2016 y se sustituyen las secciones 5 y 6 del Capítulo 8 del Título 3 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.

[129] Pruebas 4. supra.

[130] Pruebas 3. supra.

[131] Sentencia SU-913 de 2009. M.J.C.H.P..

[132] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[133] Auto 150 de 2017. M.M.V.C.C., fundamento jurídico N° 10.

[134] Prueba 3. (iii) supra.

[135] Prueba 4. (i) supra.

[136] Prueba 4. (iii) supra.

[137] Prueba 4. (i y ii) supra.

[138] La S. Novena estableció: “Luego, en tanto se respetó la regla de participación consignada en el fallo mencionado cuyo desconocimiento da lugar al amparo de derechos fundamentales y comoquiera que no es posible desatender la situación jurídica consolidada y actual de una persona que superó objetivamente las pruebas del nuevo trámite adelantado, el remedio constitucional adecuado implica negar el amparo. Por ello, se confirmará el fallo de segunda instancia proferido por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, el 7 de diciembre de 2016 que negó el amparo solicitado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

[139] F. 23 del expediente de nulidad.

[140] Auto 157 de 2015. M.M.V.C.C., fundamento jurídico: Violación al debido proceso por incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la providencia.

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