Auto nº 560/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614481

Auto nº 560/18 de Corte Constitucional, 5 de Septiembre de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-087/18

Auto 560/18

Referencia: Solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-087 de 2018.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado J.F.R.C. y las M.C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T-087 de 2018, dictada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, se analizó una acción de tutela presentada por C.I.P.R. contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – en adelante UGPP- quien consideró transgredidos sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada en reconocerle la sustitución pensional. Lo anterior, con fundamento en que el causante estaba casado al momento de su muerte, y según el artículo 6º del Decreto 1160 de 1989, la compañera permanente era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, únicamente ante la ausencia de cónyuge.

    En la Sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que si bien la norma vigente al momento del fallecimiento del señor G.A. de la Peña era el Decreto 1160 de 1989, este contenía disposiciones que a la luz de la Constitución de 1991 eran abiertamente discriminatorias, lo cual de ningún manera justificaba que el ordenamiento jurídico actual permitiere la existencia de barreras que impidieran el reconocimiento en igualdad de condiciones entre los derechos de los cónyuges y compañeros permanentes, con el argumento de que se trata de una situación consolidada bajo un régimen legal anterior a la promulgación del Texto Superior.

    En ese orden de ideas, ordenó a la UGPP, adoptar todas las medidas necesarias para reconocer y hacer efectivo el derecho de la señora C.I.P.R. a recibir la pensión que correspondía en vida al señor G.A. de la Peña.

  2. Mediante escrito del remitido por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 15 de agosto de 2018, la señora C.I.P.R., en calidad de accionante dentro del proceso T-6.451.806, solicita la intervención de la Corte Constitucional para dar cumplimiento a la órdenes impartidas en la Sentencia T-087 de 2018. En particular, señaló que si bien la UGPP profirió la Resolución número RDP 026852 del 9 de julio de 2018, por medio de la cual se reconoció la sustitución pensional a su favor, a la fecha no se han iniciado los pagos de las mesadas pensionales correspondientes.

  3. Al analizar el escrito presentado por la accionante, se advierte que el cinco (5) de julio de 2018 solicitó al juez de primera instancia dar inicio al trámite del incidente de desacato. En desarrollo de lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena requirió a la Directora General de la UGPP para que se pronunciara sobre la solicitud presentada por la actora.

    En respuesta al requerimiento, el Subdirector Jurídico de la UGPP informó que se había dado cumplimiento a la Sentencia T-087 de 2018 con la expedición de la Resolución número RDP 026852 del 9 de julio de ese mismo año. Por medio de providencia dictada el 30 de julio de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena se abstuvo de sancionar a la Directora General de la UGPP, al haber advertido que la entidad cumplió con las previsiones establecidas en las órdenes impartidas en la Sentencia T-087 de 2018, toda vez que el acto administrativo proferido en desarrollo del fallo reconoció el derecho a la sustitución pensional en favor de la actora.

II. CONSIDERACIONES y fundamentos

  1. El artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión, deberán ser comunicados al juez de primera instancia, el cual notificará la sentencia a las partes. Así mismo, los artículos 23[1], 27[2] y 52[3] de la misma normatividad preceptúan que ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) su cumplimiento, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, a través del incidente de desacato[4].

  2. A partir de ello, la Corte Constitucional al interpretar los mencionados preceptos, ha considerado que, por regla general, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo es el juez de primera instancia, a pesar de que la decisión provenga de segunda instancia o de revisión[5].

  3. No obstante, en casos excepcionales, esta Corporación ha indicado que conserva una potestad excepcional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias como para dar trámite al incidente de desacato, y que dicha facultad se presenta en las siguientes situaciones:

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”[6]

En otras palabras, existen ciertas circunstancias particulares y excepcionales en las que Corte conserva la competencia preferente para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, bien sea porque a quien compete pronunciarse no adopta las medidas conducentes, o porque el juez de primera instancia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste.

En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo en los casos excepcionales antes reseñados. En esa medida, por regla general la competencia respecto del seguimiento a las órdenes dictadas por la Corte Constitucional en sus fallos le corresponde al juez de primera instancia.

III. ESTUDIO DE LA SOLICITUD

  1. En el caso objeto de análisis, se tiene que la señora C.I.P.R. solicita a la Corte que abra a un incidente de desacato contra la UGPP, en atención a que no ha dado cumplimiento a las órdenes dictadas en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-087 de 2018.

  2. Al estudiar la solicitud remitida por la accionante, la Sala encuentra que la UGPP cumplió con la orden prevista en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-087 de 2018, con la expedición de la Resolución número RDP 026852 del 9 de julio de 2018. Por esta razón, se considera que la intervención de esta Corporación no es procedente en este caso, toda vez que se advierte que la UGGPP adelantó las gestiones correspondientes para dar cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-087 de 2018. En esa medida, la Corte encuentra que no existe justificación para reasumir el conocimiento del asunto.

  3. Por lo anterior, la Sala rechazará la solicitud presentada por la señora C.I.P.R..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-087 de 2018, presentada por C.I.P.R..

  1. y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]“Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[2]“Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[3]“Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[4] En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.M.G.M.C., esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

[5]Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.G.E.M.M. y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

[6]Al respecto, ver, entre otras providencias, los Autos 032 de 2013 (M.J.I.P.P.) y 060 de 2014 (M.L.G.G.P..

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