Auto nº 617/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614741

Auto nº 617/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-039/18

Auto 617/18

Referencia: Expedientes (i) T-6.390.550, (ii) T-6.334.202, (iii) T-6.355.658, (iv) T-6.355.652, (v) T-6.336.884, (vi) T-6.366.393, (vii) T-6.404.099, (viii) T-6.422.978, (ix) T-6.422.982 y (x) T-6.425.866

Asunto: Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 (expediente T-6.355.658)

Solicitante: S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.L.C., quien la preside, C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad parcial presentada por S.R.L., en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP contra la Sentencia T-039 del 16 de febrero de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas.

I. Antecedentes

  1. Reseña de la providencia cuya nulidad parcial se solicita

    La Sentencia T-039 de 2018 revisó los fallos que resolvieron las acciones de tutela presentadas por (i) el Fondo Pensional de la Universidad Nacional contra el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección A (Expediente T-6.390.550); (ii) E.I.G. de Aranda contra el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño (Expediente T-6.334.202); (iii) la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (Expediente T-6.355.658); (iv) J.A.O.M. contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.355.652); (v) M.D.N.J. contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.355.652); (vi) O.R.B. contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.366.393); (vii) D.G.H.C. contra el Tribunal Administrativo de Nariño (Expediente T-6.404.099); (viii) la UGPP contra el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4 (Expediente T-6.422.978); (ix) la UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A (Expediente T-6.422.982); y (x) R.G.C. contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3 (Expediente T-6.425.866).

    En los diez casos objeto de revisión los beneficiarios del régimen de transición en pensiones iniciaron reclamaciones para obtener la reliquidación de sus montos pensionales en las que se tomara como promedio lo dispuesto en las reglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993.

    Luego de obtener respuestas desfavorables de la administración a sus pretensiones de reliquidación y agotar los recursos ordinarios para controvertir esas decisiones, los beneficiarios del régimen de transición ejercieron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de que se anularan las resoluciones que calcularon y otorgaron sus prestaciones pensionales y, en consecuencia, se ordenara su reliquidación con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

    En un primer conjunto de seis casos, los jueces y tribunales administrativos negaron las pretensiones de reliquidación de las mesadas pensionales con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios y aplicaron las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional según el cual, el IBL no es un aspecto sujeto al régimen de transición en pensiones. Ante esas decisiones judiciales, los respectivos beneficiarios del régimen de transición reclamaron mediante acción de tutela la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al considerar que esas decisiones judiciales desconocían sentencias de unificación del Consejo de Estado y violaban sus derechos adquiridos en materia pensional.

    Por otra parte, en un segundo conjunto de dos casos, los jueces y tribunales administrativos accedieron a las pretensiones de los beneficiarios del régimen de transición en pensiones y ordenaron reliquidar sus pensiones con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. En estos casos, la UGPP solicitó la protección de sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por considerar que las decisiones judiciales no aplicaron las reglas sentadas por la Corte Constitucional sobre la exclusión del ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición en pensiones.

    Por último, dos casos específicos tuvieron circunstancias particulares, en los que (i) el accionante fue el Fondo Pensional de la Universidad Nacional (expediente T-6.390.550) que controvertía las decisiones de los jueces y tribunales administrativos que accedieron a la pretensión de una beneficiaria del régimen de transición y ordenaron reliquidar su monto pensional con base en el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios; y (ii) el accionante, beneficiario de la pensión de vejez, pretendía la exclusión de su mesada pensional de los topes legales y constitucionales de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Dentro del segundo conjunto de casos se encuentra el caso de M.L.A.C. (expediente T-6.355.658) sobre el cual versa la nulidad parcial solicitada. Por esta razón, a continuación se detallan los hechos y las decisiones de instancia que enmarcaron la acción de tutela interpuesta por la UGPP y decidida en la Sentencia T-039 de 2018.

    Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia T-039 de 2018 dentro del expediente T-6.355.658

    1. CAJANAL le reconoció a M.L.A.C. la pensión de vejez mediante Resolución del 20 de enero de 1998. El monto de la referida pensión fue reliquidado por CAJANAL en tres ocasiones entre los años 1999 y 2005.

    2. La referida señora solicitó la reliquidación pensional en mayo de 2007 para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Tal solicitud fue negada por CAJANAL en octubre del mismo año. En diciembre de 2010, para dar cumplimiento a un fallo de tutela que amparó transitoriamente las pretensiones de la señora A.C., la entidad reliquidó su pensión de vejez.

    3. Posteriormente, la señora A.C. interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución que negó la reliquidación pensional y cuya pretensión era que se ordenara a CAJANAL reliquidar la pensión de vejez con el 75 % de la asignación mensual más elevada que devengó en el último año de servicios en el que se incluyeran como factores salariales la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los incrementos de 2.5 %, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones y Navidad.

    4. El 25 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones de la demandante y condenó a CAJANAL a efectuar la reliquidación pensional de M.L.A.C.. Esta decisión no fue objeto de impugnación.

    5. El 8 de mayo de 2017, la UGPP interpuso acción de tutela en contra de la anterior decisión y solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por considerar que la providencia incurrió en defecto sustantivo. Solicitó que se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, el 25 de julio de 2011 y ordenar al referido despacho judicial que dicte una nueva sentencia.

    Decisiones de instancia dentro del expediente T-6.355.658

    La Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia del 25 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela invocada por la UGPP, con fundamento en los siguientes argumentos:

    La obligación de la UGPP de realizar el pago de sumas periódicas en cumplimiento de la sentencia cuestionada a través de la acción de tutela genera una vulneración permanente de sus derechos, razón por la cual se cumple el requisito de inmediatez. Sin embargo, la situación de la señora A.C. no constituye un abuso palmario del derecho que haga procedente la acción en los términos establecidos por la jurisprudencia vigente. Además, el aumento pensional obtenido por la mencionada señora no es desproporcionado ni su asignación pensional se aparta de su historia laboral, criterios que indican que no se está ante un abuso palmario del derecho.

    La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 27 de julio de 2017, confirmó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

    Al respecto, consideró que no se cumplió el requisito de inmediatez, al transcurrir más de 5 años entre la fecha de interposición de la acción de tutela y la fecha de la providencia atacada. Adicionalmente, consideró que al evaluar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela interpuesta por la UGPP debía estudiar si la entidad había agotado el recurso de revisión para controvertir la providencia judicial ahora cuestionada. De este modo, concluyó que tampoco se cumplió el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotó el recurso de apelación ni se hizo uso del recurso de revisión del cual era titular la UGPP.

    Decisión de la Corte Constitucional respecto del expediente T-6.355.658

    La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-039 de 2018, revocó la decisión emitida por el juez de segunda instancia para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante.

    Acerca de la procedencia de la acción, la Sala concluyó que la acción de tutela cumplió los requisitos generales de procedencia como mecanismo definitivo. Consideró que: (i) la UGPP se encontraba legitimada en la causa para solicitar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, puesto que al despacho judicial accionado se le atribuía los hechos presuntamente atentatorios al derecho fundamental invocado; (ii) la cuestión planteada es de relevancia constitucional, pues se trataba de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y suponía la discusión sobre la capacidad financiera del sistema pensional y la aptitud del mismo para garantizar los derechos pensionales conforme a los principios de sostenibilidad y solidaridad; (iii) se identificaron los hechos que vulneran los derechos fundamentales, esto es, la orden de reliquidación pensional con base en la tesis sostenida por el Consejo de Estado, y no la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia; (iv) el fallo atacado no era una sentencia de tutela; finalmente (v) sobre la inmediatez, la Sala consideró que el término de seis años que transcurrió entre la fecha en que se profirió la sentencia atacada y se interpuso la acción de tutela era razonable porque debía considerarse el estado de cosas inconstitucional en el que estuvo involucrado CAJANAL, que la presunta violación de derechos fundamentales a la UGPP es de carácter continuo y el fallo que se discutía fue proferido en un lapso en el que razonablemente la UGPP aún se encontraba en alistamiento para asumir las funciones de representación judicial de los casos de la extinta CAJANAL.

    Para evaluar el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, la Sala expuso las reglas especiales sobre la interposición de acciones de tutela por la UGPP para controvertir decisiones judiciales que ordenen liquidaciones con presunto abuso del derecho. Señaló que, por regla general, estas tutelas son improcedentes porque existe el recurso de revisión con este propósito. Sin embargo, excepcionalmente la Corte Constitucional puede evaluar de fondo el asunto cuando constate que la liquidación pensional se obtuvo con abuso palmario del derecho. En el caso concreto, constató que existió un incremento desproporcionado del monto pensional del 52 % equivalente a $612.889 adicional. La Sala Sexta concluyó que en el expediente T-6.355.658 se evidenció un abuso palmario del derecho que habilitó la procedencia excepcional de la acción de tutela en este caso particular.

    En cuanto al fondo, la Sala resolvió el siguiente problema jurídico: “¿incurre en defecto sustantivo o en desconocimiento del precedente judicial una sentencia mediante la cual se ordena la reliquidación pensional, al considerar que el IBL es un aspecto incluido en el régimen de transición como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado?”.

    Respecto al problema jurídico de fondo, la Sala Sexta de Revisión expuso las siguientes consideraciones para analizar la configuración de defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente:

    Defecto sustantivo

    (i) La providencia judicial objeto de la acción de tutela fue proferida el 25 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda y la fijación del sentido y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consistente en establecer que el IBL no hace parte del régimen de transición se fijó con efectos erga omnes en la Sentencia C-258 de 2013. Es decir, a juicio de la Sala, antes de la sentencia de 2013, la Corte Constitucional no había establecido reglas sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición.

    (ii) Con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013[1], algunos operadores judiciales razonablemente podían concluir que el IBL debía calcularse con base en el régimen anterior al de la Ley 100 de 1993. A juicio de la Sala Sexta, dada la existencia de criterios jurídicos divergentes por parte de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia sobre el cálculo del IBL de los beneficiarios del régimen de transición pensional y la falta de una interpretación unificada sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL, eran válidas aquellas interpretaciones judiciales que se basaran en alguna de las posturas defendidas por las Altas Cortes[2].

    (iii) Conforme con lo anterior, la Sala expuso que la providencia cuestionada se fundó en formas que razonablemente podían considerarse pertinentes y aplicables para resolver la solicitud de liquidación pensional[3].

    Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Sexta concluyó que “en la providencia del 25 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda no se incurrió en defecto sustantivo o material, porque antes de la Sentencia C-258 de 2013 la interpretación que hizo el juez contencioso administrativo no era caprichosa ni arbitraria, sino producto del entendimiento razonable que el Consejo de Estado había hecho del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

    Desconocimiento del precedente

    Acerca de la causal de desconocimiento del precedente, la Sentencia T-039 de 2018 advirtió que la orden de liquidación pensional que se cuestionaba a través de la acción de tutela fue emitida el 25 de julio de 2011. Por su parte, las providencias que el accionante consideró como precedentes vinculantes para que el juez contencioso administrativo resolviera sobre la pretensión de liquidación son: las Sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. La Sala Sexta consideró que las providencias que se alegaban desconocidas eran posteriores al fallo que ordenó la liquidación pensional y, en consecuencia, no podían constituir precedente aplicable. La Sala Sexta concluyó que “el despacho judicial no desconoce el precedente fijado desde el 2013, ni mucho menos el conjunto de providencias subsiguientes que fueron alegadas por la UGPP como desconocidas, es decir, las Sentencias T-078 de 2013, la SU-230 de 2015 y la SU-427 de 2016. En ese sentido, la providencia cuestionada del 25 de julio de 2011 no desconoció el precedente judicial y, en consecuencia, no desconoció el derecho al debido proceso de la UGPP”.

    Conforme con lo anterior la Sentencia T-039 de 2018, en su numeral tercero, resolvió “REVOCAR el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, que confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 25 de mayo de 2017, dentro del expediente T-6.355.658; y en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP” (énfasis originales).

  2. Solicitud de nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018

    Mediante escrito presentado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 2 de abril de 2018, S.R.L., en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó la nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018, respecto de lo decidido en el expediente T-6.355.658.

    El solicitante alega que la solicitud de nulidad cumple los presupuestos formales para la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia al incurrir en las siguientes causales: (i) cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

    Primer cargo: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela

    El solicitante argumenta que la primera causal se configura porque la Sentencia T-039 de 2018 en el expediente T-6.355.658, determinó que “el IBL en la liquidación de la mesada pensional de la señora M.L.A.C. debía ser con el 75% de la asignación más alta devengada en su último año de servicios”[4] y así desconoce la subregla constitucional adoptada en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y el Auto 326 de 2014. Según el peticionario, las decisiones referidas establecieron que el “INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN NO HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, pues este último debe quedar definido por las reglas del inciso 3º del artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, y el concepto ‘MONTO PENSIONAL’ del régimen anterior debe acogerse bajo el sentido de la TASA DE REMPLAZO de ese anterior régimen”[5] (énfasis originales).

    Sostiene que con fundamento en razones similares a las que hoy expone el solicitante se profirió el Auto 229 de 2017, que declaró la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016.

    Segundo cargo: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

    El solicitante manifiesta que la causal de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional se configura al desconocerse la ratio decidendi de todas las providencias referidas que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional y que constituían un precedente vinculante para la Sala Sexta de Revisión en la resolución de la acción de tutela interpuesta dentro del expediente T-6.355.658.

C. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante auto dictado el 10 de julio de 2018[6], la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de la solicitud de nulidad a las partes y a las personas vinculadas al presente asunto. Vencido el término de traslado no se presentaron intervenciones al respecto.

II. Consideraciones

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad parcial, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[7].

    Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[8]

  2. El artículo 243 de la Constitución[9] señala que los fallos proferidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, característica que salvaguarda el principio de seguridad jurídica. Como lo señaló la Sentencia C-774 de 2001[10], una vez proferidas las providencias de este Tribunal se convierten en decisiones inmodificables, lo que implica: (i) una función negativa, que está determinada por la prohibición general que tienen los jueces de conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto; y (ii) una función positiva, que no es otra cosa que dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento en general.

  3. Así mismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[11] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Sin embargo, esta misma norma prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo y únicamente por violación al debido proceso.

    La jurisprudencia constitucional inicialmente señaló que las nulidades de los procesos ante esta Corporación solo pueden invocarse antes de proferido el fallo y únicamente por violación al debido proceso[12]. Sin embargo, a partir de una interpretación armónica del ordenamiento jurídico, posteriormente se precisó que, aún después de producirse el fallo, se pueden invocar nulidades imputables directamente al contenido de la decisión, a petición de parte o de manera oficiosa en casos muy excepcionales.

    Por ejemplo, el Auto 162 de 2003[13] -al resolver una solicitud de nulidad contra una sentencia de tutela proferida por la Corte- señaló que el reconocimiento de la dignidad humana y la supremacía de la Constitución le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido de manera grave e incorregible alguna de las garantías procesales previstas en el ordenamiento.

  4. No obstante lo anterior, el Tribunal ha sido claro en señalar, como lo hizo en el Auto 360 de 2006[14] que resolvió una nulidad presentada contra la Sentencia C-355 de 2006, que: (i) esta clase de incidentes de nulidad no implica la existencia explícita de un recurso contra las providencias proferidas por la Corte; y (ii) su precedente no constituye una regla general, toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias.

  5. De este modo, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia de esta Corporación procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de sus Salas.

    El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración. En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

    “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales (…) han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[15].

  6. Por esta razón, los Autos 031A de 2002[16] y 167 de 2013[17] han señalado que: (i) el incidente de nulidad ha de originarse en la misma sentencia; (ii) procede a petición de parte; (iii) quien invoca la nulidad debe cumplir con un estándar argumentativo riguroso; y (iv) se debe demostrar la existencia de irregularidades ostensibles y probadas que configuren la violación flagrante, significativa y trascendental al debido proceso. Por tanto, son insuficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

  7. La extensa jurisprudencia[18] de la Corte ha decantado las condiciones necesarias para la procedencia formal y sustancial de la nulidad, las cuales se resumen en los siguientes fundamentos jurídicos:

  8. Los requisitos formales están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, la solicitud debe ser formulada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma[19]. Una vez vencido el término de ejecutoria, se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de nulidad[20].

    (ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión[21]. Para el caso de las sentencias de constitucionalidad, la presentación de la solicitud se restringe a las partes y a aquellos sujetos intervinientes en el proceso.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe sustentarse en debida forma, lo que implica la obligación de demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso. En ese sentido, no son admisibles razones que simplemente presenten un disgusto o inconformidad con la decisión.

    Sobre el particular, el Auto 251 de 2014[22], indicó que el análisis de la Corte en estos casos, a partir del principio de rigurosidad en la carga argumentativa, solo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presente el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud.

  9. Con respecto a los requisitos sustanciales o materiales, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunas causales de nulidad, las cuales no son taxativas:

    (i) Cambio de jurisprudencia. Según lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991[23], solamente la Sala Plena de la Corte está autorizada para realizar cambios de jurisprudencia. Por ello, cuando el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena o la jurisprudencia en vigor ha sido variada por una Sala de Revisión, ante una misma situación fáctica y jurídica, “se desconoce el principio del juez natural y se vulnera el derecho a la igualdad”, con la consecuente declaratoria de nulidad por violación al debido proceso[24].

    (ii) Desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas. En los casos en los que la Corte dicta una sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto Ley 2067 de 1991, el Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015) y la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia, también hay lugar a la declaratoria de nulidad[25].

    (iii) Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia. Esta causal se configura en aquellos eventos en los cuales existe incertidumbre respecto de la decisión adoptada, por ejemplo ante decisiones anfibológicas o ininteligibles, por abierta contradicción o cuando el fallo carece en su totalidad de argumentación en la parte motiva. Sin embargo, ello no quiere decir que los criterios que se utilizan para la adecuación de la sentencia (respecto de la redacción o la argumentación) o el estilo de los fallos (más o menos extensos en el desarrollo de la argumentación), vulneren el debido proceso[26].

    (iv) Órdenes a particulares no vinculados. Esta causal surge como garantía de los derechos de contradicción y defensa, por cuanto al no tenerse la oportunidad de intervenir en el trámite de tutela se vulnera el debido proceso de aquellos que no han participado[27].

    (v) E. arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional. Hay lugar a declarar la nulidad de un fallo cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiese llegado a una decisión o un trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales, su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.

    En este punto se debe precisar que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis constitucional y restringir su estudio a los temas que considere de especial trascendencia. Al respecto, ha señalado que en sede de revisión la delimitación se puede hacer de dos maneras: (a) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión la Corte establece específicamente el objeto de estudio; o (b) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso[28].

    (vi) Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Esta causal se deriva de una extralimitación en el ejercicio de las competencias atribuidas a la Corte por la Constitución y la ley. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que el desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional determina la nulidad de la sentencia, pues el juez además de observar las formas procesales consagradas en la ley debe cumplir la Constitución, la cual establece expresamente el respeto por la cosa juzgada constitucional. Sin embargo, esta causal de nulidad no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de su autonomía funcional, introduzca ajustes, variantes o cambios en su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior[29].

    1. Examen de la solicitud de nulidad

    Análisis de la concurrencia de los requisitos formales de procedencia de la solicitud de nulidad formulada en contra de la Sentencia T-039 de 2018

  10. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.

    Oportunidad

  11. Según se advirtió, la solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación debe ser formulada dentro del término de su ejecutoria, el cual corresponde a los tres días siguientes a la notificación de la decisión.

  12. En el presente caso, según las constancias remitidas por el juez de primera instancia[30], la notificación de la Sentencia T-039 de 2018 a las partes y sujetos vinculados se surtió el 9 de abril de 2018, momento a partir del cual se determina la temporalidad de la solicitud. Por su parte, la solicitud de nulidad fue radicada el 2 de abril de 2018. Por ende, se verifica la oportunidad de la misma dado que se radicó incluso con antelación a la notificación de la providencia.

    Legitimación en la causa por activa

  13. Dentro de los presupuestos generales que, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, deben concurrir en la solicitud de nulidad formulada en contra de una sentencia de esta Corporación, se encuentra el de legitimación por activa, según el cual sólo quien haya sido parte, sujeto vinculado en el trámite de la acción o tercero afectado por las órdenes proferidas en la sentencia de revisión puede pedir su nulidad.

  14. Con respecto a la legitimación de la persona que solicita la nulidad, la Sala advierte que la UGPP actuó como accionante en el proceso de tutela de la referencia, motivo por el cual su apoderado está legitimado para solicitar la nulidad de la Sentencia T-039 de 2018.

    Carga argumentativa

  15. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser: “seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión”.

    Dicha exigencia ha sido un tema de recurrente análisis por esta Corporación, la cual ha rechazado los argumentos dirigidos a censurar el estudio del problema jurídico que adelantó la Sala o a proponer un ejercicio de interpretación diferente.

    En definitiva, quien persiga la nulidad de una sentencia debe exponer razones suficientes dirigidas a demostrar que en la providencia se configuró alguno de los presupuestos materiales de nulidad desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que esa circunstancia transgredió el derecho al debido proceso.

  16. En este punto, la Sala considera que la solicitud presentada por el apoderado judicial de la UGPP satisface la carga argumentativa requerida para pedir la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional. Veamos:

    En primer lugar, el escrito de nulidad es coherente al enunciar las premisas que conducen a solicitar la nulidad de la Sentencia T-039 de 2018. En este sentido, el apoderado de la UGPP estableció en forma clara el conjunto de providencias proferidas por la Corte Constitucional que a su juicio fijan la jurisprudencia que disponen que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición. A su vez, luego de transcribir los apartes de las sentencias y autos que considera relevantes, el escrito expone cuál es la divergencia entre la ratio decidendi de la jurisprudencia reseñada y lo decidido en la Sentencia T-039 de 2018 en cuanto al expediente T-6.355.658. A partir de lo expuesto, el escrito de nulidad identifica con claridad las causales de nulidad que considera configuradas: (i) cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, con la identificación de las decisiones que presuntamente se contrarían; y (ii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

    Por último, el solicitante expone cuál es la incidencia de la configuración de estas causales en la Sentencia T-039 de 2018 que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la UGPP, pues considera que el amparo debería concederse dado que se configura un defecto sustantivo en la decisión que ordenó liquidar la pensión de vejez con base en la asignación salarial más alta del último año de servicios.

    A continuación, la Sala Plena abordará el estudio de la primera causal de nulidad alegada.

    Primer cargo: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela

  17. El solicitante considera que la Sentencia T-039 de 2018 desconoció las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y el Auto 326 de 2014 que establecieron que el IBL no hace parte del régimen transición.

    A continuación, se presentarán algunas consideraciones generales acerca de la causal invocada para, posteriormente, establecer si existió un cambio en la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional y desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela en el caso de la Sentencia T-039 de 2018.

    El estudio material de la causal de nulidad: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena y desconocimiento de la jurisprudencia en vigor

  18. El análisis de la causal de nulidad referida debe partir del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

    Esa disposición aunada a la seguridad jurídica, la igualdad de trato ante la ley y la necesidad de que las decisiones judiciales atiendan a los criterios sentados previamente sobre las mismas materias y respecto de fundamentos fácticos similares, han provocado el desarrollo jurisprudencial de una causal específica de nulidad de las sentencias de esta Corporación, de acuerdo con la cual el desconocimiento que una Sala de Revisión haga de una posición jurisprudencial definida por la Sala Plena o por las decisiones reiteradas, pacíficas, uniformes y consistentes de las Salas de Revisión vician de nulidad la sentencia.

  19. Para la determinación del desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena se requieren dos elementos de comparación, estos son la ratio decidendi de la sentencia emitida por la Sala Plena y la ratio de la sentencia cuya nulidad se persigue, los cuales resultan suficientes para establecer si la última confrontó o desconoció la primera.

    De este modo, la Corte Constitucional ha señalado que “la causal de nulidad referida al ‘cambio de jurisprudencia’, encuentra una limitante, cual es la de demostrar que la Sala de Revisión de tutelas, modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, más no frente a cualquier doctrina plasmada en una decisión anterior adoptada por la Sala Plena”[31].

  20. Por su parte, la nulidad derivada del desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Salas de Revisión exige una pluralidad de decisiones anteriores proferidas por la Sala Plena de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de Tutelas de esta misma Corporación y que se ha definido como “(…)precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión”[32].

    Identificados los elementos necesarios para adelantar el ejercicio de comparación, lo que se debe establecer es si se dio una:

    “(…) modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que haya servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamen

    te, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a los de sus antecesores”[33].

  21. De acuerdo con esta causal de nulidad, es necesario que se indique cuál es la ratio juris reiterada por la jurisprudencia constitucional, que da cuenta de una postura consolidada de las Salas de Revisión de la Corte y que fue desconocida en el caso concreto, lo que excluye las peticiones fundadas en:

    “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”[34].

  22. El desarrollo de esta causal no elimina la autonomía interpretativa de la Sala Plena, “la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”[35], ni afecta el ejercicio decisorio de las Salas de Revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de “desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando, como antes se consignó no se aparte de los precedentes sentados por la Sala Plena”[36].

    Establecido el propósito y los requisitos de la causal invocada se analizará a continuación la argumentación desplegada en la solicitud de nulidad.

    Análisis de la causal invocada: cambio de jurisprudencia de la Sala Plena y desconocimiento de la jurisprudencia en vigor

  23. De acuerdo con lo expuesto en el acápite anterior, las solicitudes de nulidad fundadas en el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor y del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional deben referir la regla de decisión que fue desconocida en la sentencia cuya nulidad se persigue.

    El peticionario identifica las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 y el Auto 326 de 2014 como las providencias emitidas por la Sala Plena de esta Corporación cuya ratio decidendi fue, a su juicio, desconocida por la Sentencia T-039 de 2018.

    Para el nulicitante, las referidas decisiones establecieron como regla jurisprudencial que el IBL no hace parte del régimen de transición y, por lo tanto, este se calcula conforme a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y no mediante la aplicación ultractiva de la legislación pensional anterior. El apoderado judicial de la UGPP transcribió extensamente las consideraciones de cada una de las providencias mencionadas como apoyo de su argumento.

    Así mismo, identificó que los problemas jurídicos resueltos en las citadas decisiones coinciden con el que debía resolver la Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T-039 de 2018, esto es, establecer si el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición estaba sujeto a dicha transición o si, por el contrario, debía liquidarse conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

  24. En efecto, la Sentencia C-168 de 1995[37] estableció la sub-regla del IBL del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, según la cual, este no hace parte de los aspectos incluidos en el régimen de transición en pensiones[38]. En la providencia se refirió a los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para señalar, en primer lugar, que las personas serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, pero su aplicación respecto al resto de condiciones sería la consagrada en la Ley 100 de 1993. En segundo lugar, estableció que las reglas previstas en el inciso 3º mencionado para determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del régimen transicional y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones especiales consagradas en la legislación anterior.

  25. De otra parte, la Sentencia C-258 de 2013[39] declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992[40] porque lo encontró conforme al principio de igualdad y los principios constitucionales que rigen el sistema pensional, en el entendido que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

    Específicamente, la decisión dijo que “(i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 […]”.

    Por su parte, el Auto 326 de 2014[41] consideró que el parámetro de interpretación fijado por la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de la providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a la exequibilidad condicionada de la norma.

  26. Posteriormente, la Sentencia SU-230 de 2015[42] confirmó los fallos de tutela que negaron el amparo promovido por un pensionado contra la providencia del 19 de octubre de 2011 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso que, al momento de fijar el valor de la mesada pensional, debía tenerse en cuenta el promedio de los salarios devengados por el trabajador durante los últimos diez años de servicios, y no lo dispuesto en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993. Al resolver el caso concreto, la providencia reiteró la regla de aplicación del IBL al concluir que, aun cuando el régimen de transición permite a los beneficiarios acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, tal consideración tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Otros aspectos, como el IBL, deben fijarse en el marco del sistema general de seguridad social.

    Conforme con lo anterior, la Corte Constitucional determinó que la Sentencia del 19 de octubre de 2011 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en defecto sustantivo al determinar que el IBL del demandante debía calcularse con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues tal criterio coincidía con el expuesto en la Sentencia C-258 de 2013 que fija el precedente interpretativo de los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  27. La Sentencia SU-427 de 2016[43] concedió el amparo del derecho al debido proceso solicitado por la UGPP contra sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso laboral iniciado por una pensionada contra la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).

    La decisión expuso que el promedio de la liquidación de la pensión bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición constituye una ventaja que no previó el Legislador al expedir la Ley 100 de 1993. En ese sentido, reiteró el criterio de la Sentencia C-258 de 2013, según el cual el régimen de transición solamente contempla la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo y excluye el IBL. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación consideró que las providencias del 12 de septiembre de 2007 y del 13 de junio de 2008 incurrieron en defecto sustantivo, al reconocer la pensión de vejez con base en el salario más alto del último año de servicio, sin tener en cuenta el monto de los aportes de la última década de servicio, como lo exige la Ley 100 de 1993. Precisó que, si bien es cierto la beneficiaria de la pensión cumplió los requisitos para acceder al régimen de transición, las decisiones atacadas tuvieron en cuenta el IBL del régimen especial cuando debieron utilizar los parámetros del sistema general.

  28. La Sentencia SU-395 de 2017[44] concedió el amparo del derecho al debido proceso requerido por COLPENSIONES contra la sentencia del 9 de junio de 2011 emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. La providencia consideró que las Sentencias C-168 de 1995[45] y C-258 de 2013[46], no dejaron dudas sobre el alcance del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que determina el ingreso base de liquidación aplicable a los beneficiarios del régimen de transición en los términos de los incisos 1° y 2°. Además, consideró que a partir de la interpretación constitucional admisible de tal artículo era posible concluir que, de acuerdo con lo expresamente establecido por: (i) el Legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) el Constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005; así como (iii) los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, la correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado y el alcance y significado del régimen de transición, el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que son aplicables el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la providencia concluyó que la decisión atacada incurrió en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, al ordenar la reliquidación de la mesada pensional de un beneficiario del régimen de transición con base en el último año de servicios.

  29. El recuento de las providencias alegadas por el solicitante de la nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 permite identificar que, efectivamente, la ratio decidendi de estas decisiones consiste en que el IBL no es un aspecto incluido en el régimen de transición en pensiones y, por lo tanto, se encuentra regulado por el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993. Esta razón de la decisión ha dado lugar a declarar, en sede de tutela, que las providencias judiciales que han ordenado reconocimientos pensionales con base en un IBL distinto al de la Ley 100 de 1993 han incurrido en defecto sustantivo (por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y en violación directa de la Constitución (especialmente el artículo 48 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y los principios de eficiencia y correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado del Sistema de Seguridad Social). A esta conclusión se ha llegado incluso en casos en los que se han revisado providencias proferidas con anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, que reiteraron la regla que excluye al IBL de los aspectos reglados por el régimen de transición.

  30. La Sala Plena coincide con el solicitante de la nulidad parcial en que la Sala Sexta de Revisión, al resolver el caso concreto del expediente T-6.355.658, se apartó de la ratio decidendi establecida en las Sentencias SU-230 de 2015[47], SU-427 de 2016[48] y SU-395 de 2017[49].

    Tal y como se advirtió en los fundamentos jurídicos 26 a 28, estas tres sentencias concluyeron, de una parte, que la decisión judicial que ordena liquidaciones a beneficiarios del régimen de transición con base en el promedio de los factores cotizados durante los últimos 10 años de servicio de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no incurre en defecto sustantivo; y, de otra, que aquellas providencias que ordenan liquidaciones con el IBL conforme a las reglas de regímenes pensionales anteriores al previsto en la Ley 100 de 1993 si configuran la mencionada causal específica.

    La situación analizada en las Sentencias SU-427 de 2016[50] y SU-395 de 2017[51] es idéntica a aquella estudiada por la Sentencia T-039 de 2018, pues: (i) se trató de la revisión de decisiones judiciales que reconocieron liquidaciones de beneficiarios del régimen de transición en pensiones con inclusión del IBL previsto en normas anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) se trató de providencias judiciales adoptadas con anterioridad a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 y (iii) el problema jurídico a resolver consistió en establecer si esas sentencias incurrieron en defecto sustantivo por ese mismo motivo.

    En forma contraria, y a pesar de ser situaciones asimilables, la Sala Sexta negó el amparo del derecho al debido proceso de la UGPP, al concluir que no se configuró el defecto sustantivo alegado. Es innegable que la Sala Sexta se apartó indebidamente de la ratio decidendi fijada en las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, al dejar incólume aquella providencia que ordenó la liquidación pensional de la señora M.L.A.C. con base en la asignación más alta devengada en el último año de servicio.

  31. El argumento para concluir que no se configuró el defecto sustantivo en el caso de la señora A.C., esto es, que la época en la que se profieren los fallos cuestionados mediante la acción de tutela es anterior al momento en que se dictaron las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 desconoció las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 que declararon la existencia de los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución con independencia de la fecha en la cual hubieran sido proferidas las decisiones que reconocen o reliquidan la pensión.

  32. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena concluye que la Sala Sexta de Revisión, al resolver la acción de tutela de la UGPP contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, Sección Segunda (Expediente T-6.355.658) dentro de la Sentencia T-039 de 2018, se apartó de los precedentes de la Sala Plena vigentes sobre aspectos asimilables y así cambió la jurisprudencia existente en la materia, pese a no contar con la competencia para ello. Lo anterior constituyó una violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, el pleno de la Corte Constitucional declarará la nulidad parcial de la Sentencia T-039 de 2018 en relación con el numeral tercero de la parte resolutiva. Así mismo, se remitirá el expediente a la Sala Sexta de Revisión para que adopte nuevamente la decisión que corresponda, dado que el tema que debe abordar el fallo que resuelva de fondo la tutela de la referencia no amerita ser estudiado por todos los magistrados puesto que no pretende unificar una posición jurisprudencial, ni resolver un asunto novedoso, según lo establecido en los artículos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015[52].

    Dado que este Tribunal encontró procedente la causal de cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena, considera que no es necesario analizar si se configuró la causal de desconocimiento de la cosa juzgada constitucional invocada por el apoderado judicial de la UGPP.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD del numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-039 de 2018 por haberse configurado la causal de cambio de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Segundo.- DEVOLVER el expediente a la Sala Sexta de Revisión, con el fin de que proceda a emitir nueva sentencia dentro del expediente T-6.355.658 conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y que fueron desarrollados en esta providencia.

Tercero.- COMUNICAR la presente providencia a las partes involucradas, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.J.I.P.C..

[2] Al respecto, la Sentencia T-039 de 2018 expuso que “Con anterioridad a esta Sentencia, las discrepancias entre la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional conducían a que razonablemente algunos operadores judiciales consideraran que el IBL era un aspecto incluido en la noción de monto del régimen de transición y, en consecuencia, acudieran a las normas sobre IBL del régimen anterior para calcularlo y ordenar liquidaciones pensionales para el efecto”.

[3] Sobre el particular, la Sentencia T-039 de 2018 señaló que “la providencia cuestionada se fundó en disposiciones que, en ese momento, y de forma razonable se consideraban pertinentes y aplicables para resolver sobre la solicitud de reliquidación pensional, es decir, aquellas normas que fijaban como IBL la asignación más elevada devengada en el último año de servicios. Por lo tanto, tampoco puede concluirse que el despacho accionado con su providencia del 25 de julio de 2011 haya omitido darle aplicación a normas pertinentes, como los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, pues precisamente la interpretación en ese momento de los factores incluidos en el régimen de transición, entre ellos el IBL, conducían a que su cálculo se fundara en las normas del régimen anterior a la Ley 100 de 1993”.

[4] Folio 9.

[5] Folio 9.

[6] Folio 94.

[7]“Artículo 2.2.3.1.1.3. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” Esta disposición anteriormente se encontraba establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

[8] Las consideraciones que se presentan en este acápite han sido reiteradas a partir de los Autos 139 de 2018, 645 de 2017, 269 de 2017, 088 de 2017 y 457 de 2016 M.G.S.O.D..

[9] Artículo 243 de la Constitución Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

[10] Sentencia C-774 de 2001 M.R.E.G..

[11] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991: “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[12] Autos 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 082 de 2000, 232 de 2001 y 318 de 2010, entre otros.

[13] Auto 162 de 2003 M.R.E.G..

[14] Auto 360 de 2006 M.C.I.V.H..

[15] Sentencia T-396 de 1993 M.V.N.M..

[16] Auto 031 de 2012 M.E.M.L..

[17] Auto 167 de 2013 M.L.G.G.P..

[18] Autos 031 de 2002, 164 de 2005, 083 de 2012, 245 de 2012, 549 de 2015, 389 de 2016, 457 de 2016 entre otros.

[19] Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (art. 49 del Decreto 2067 de 1991) pues, de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Auto 457 de 2016 M.G.S.O.D..

[20] Autos 232 de 2001, 245 de 2012 y 229 de 2014, entre otros.

[21] Autos 031A de 2002, 218 de 2009 y 945 de 2014, entre otros.

[22] Auto 251 de 2014 M.J.I.P.P..

[23] Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991: “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[24] Autos 105 de 2008 y 144 de 2012.

[25] Autos 139 de 2004, 096 de 2004 y 063 de 2004.

[26] Auto 229 de 2014.

[27] Auto 022 de 1999.

[28] Autos 031A de 2002 y 082 de 2000, entre otros.

[29] Autos 008 de 1993, 319 de 2001, 234 de 2009 y 229 de 2014.

[30] Folio 87.

[31] Autos 077 de 2007 M.H.A.S.P., 105 de 2008 M.H.A.S.P., 133 de 2008 M.H.A.S.P. y 138 de 2008 M.H.A.S.P., 149 de 2008 M.H.A.S.P., 174 de 2009 M.H.A.S.P., 175 de 2009 M.L.E.V.S., 208 de 2009 M.H.A.S.P., 209 de 2009 M.H.A.S.P., 050 de 2012 M.J.I.P.C. y 252 de 2012 M.J.I.P.C..

[32] Auto 344 de 2010 M.H.A.S.P., 144 de 2012 M.J.I.P.C., 252 de 2012 M.J.I.P.C. y 290 de 2016 M.A.R.R. y 588 de 2016 M.A.A.G..

[33] Autos 131 de 2004 M.R.E.G., 196 de 2006, M.R.E.G., 094 de 2007 M.J.A.R., 331 de 2010 M.M.G.C. y 333 de 2010 M.M.G.C., 378 de 2010 M.J.I.P.P., 129 de 2011 M.N.P.P., 052 de 2012 M.J.I.P.P., 024 de 2013 M.N.P.P., 048 de 2013 M.L.E.V.S., 397 de 2014 M.G.S.O.D. y 588 de 2016 M.A.A.G..

[34] Autos 131 de 2004 M.R.E.G., 144 de 2012 M.J.I.P.C. y 588 de 2016 M.A.A.G..

[35] Autos 131 de 2004 M.R.E.G., 208 de 2006 M.J.C.T., 050 de 2012 M.J.I.P.C., 144 de 2012 M.J.I.P.C., 252 de 2012 M.J.I.P.C., 383 de 2014 M.L.E.V.S., 290 de 2016 M.A.R.R. y 588 de 2016 M.A.A.G..

[36] Auto 009 de 2010 M.H.A.S.P., 252 de 2012 M.J.I.P.C., 048 de 2013 M.L.E.V.S. y 290 de 2016 M.A.R.R..

[37] M.C.G.D..

[38] Al respecto puede consultarse el Auto 229 de 2017 en el que la Sala Plena de la Corte Constitucional declara la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016

[39] M.J.I.P.C..

[40] La norma señalaba, entre otros aspectos, que las pensiones de los congresistas y otros altos funcionarios se liquidarían con base en el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.

[41] A través de esta providencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014.

[42] M.J.I.P.C..

[43] M.L.G.G.P..

[44] M.L.G.G.P..

[45] M.C.G.D..

[46] M.J.I.P.C..

[47] M.J.I.P.C..

[48] M.L.G.G.P..

[49] M.L.G.G.P..

[50] M.L.G.G.P..

[51] M.L.G.G.P..

[52] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

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