Auto nº 636/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614769

Auto nº 636/18 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2018

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-344/18

Auto 636/18

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-344 de 2018, proferida por la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Expedientes: T-6675510 y T-6712386 (acumulados).

Peticionario: S.G.Z.H., J. Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.P.S. y J.F.R.C., y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En la Sentencia T – 344 de 2018[1], la Sala de Revisión examinó las tutelas instauradas por (i) el señor D.F.L.B., presentada el 31 de octubre de 2017 y por (ii) la señora M.V.S., formulada el 16 de junio de 2017, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos (en adelante, “ICETEX”). Los accionantes argumentaron que dicha entidad desconoció sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, en la medida en que (i) retiró el otorgamiento del subsidio de sostenimiento que se le había concedido como parte de la línea de crédito educativo, en el caso de D.F.L.B., y (ii) no le reconoció el subsidio que se le concede a los beneficiarios del crédito educativo, en el caso de M.V.S..

  2. En relación con el expediente T-6675510[2], el señor D.F.L.B. instauró acción de tutela en contra del ICETEX por considerar que, con la decisión de esta institución de suprimir el pago del subsidio de sostenimiento que le había reconocido en el momento en el que se concedió el préstamo, la entidad demandada desconoció las condiciones bajo las cuales le habría otorgado los dos subsidios que se conceden con su línea de crédito, que consisten en (i) el giro de un desembolso semestral, por un valor determinado, a la tarjeta débito recargable que le es entregada por la entidad, correspondiente al subsidio de sostenimiento, y (ii) el descuento del 25% sobre el valor del crédito, correspondiente al subsidio sobre el crédito.

  3. Con respecto a lo anterior, la Corte consideró que el mínimo vital debe entenderse como una garantía de la movilidad social de los ciudadanos, por lo que su ponderación no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo, sino que debe tener en cuenta las consideraciones respecto al estatus socioeconómico que ha alcanzado el individuo a lo largo de su vida. En esa medida, teniendo en cuenta que la Corte ha aceptado que existen diferentes montos y contenidos del mínimo vital, esta Corporación estableció que, en cada caso concreto, el juez constitucional deberá analizar las calificaciones materiales y cualitativas que ayuden a determinarlo.

  4. Por su parte, frente al concepto del derecho a la educación, la Corte consideró que éste guarda estrecha relación con la materialización de la cláusula general de igualdad y el derecho a la dignidad humana, en el sentido en que el acceso de una persona a una educación en condiciones de igualdad permite la realización de sus derechos y su desarrollo como persona. Es por ello que goza de especial protección del Estado, con lo cual la Corte ha considerado que la educación, como servicio público, debe cumplir con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

  5. A partir de las consideraciones anteriores, la Corte estableció que el ICETEX (i) vulneró el derecho al mínimo vital del accionante, al imponerle una carga desproporcionada e irrazonable de asumir un costo excesivo frente al crédito de educación que contrató con esta entidad y cuyas condiciones se habían pactado de manera diferente en el momento en el que el crédito había sido otorgado, y (ii) amenazó el derecho a la educación del accionante, en su componente de accesibilidad, por cuanto a pesar de que el actor goza del crédito para financiar la carrera, si no recibe las ayudas necesarias para su sostenimiento, podrá verse en la situación de tener que abandonar sus estudios por la insuficiencia de los recursos económicos sufragar los gastos que implica mantenerse en el programa educativo.

    Adicionalmente, esta Corporación reconoció que las actuaciones del ICETEX, en este caso particular, contradicen el principio del respeto de los actos propios y de esta forma defraudaron la confianza legítima del accionante, por cuanto la entidad dejó de aplicar las condiciones y beneficios bajo los cuales se había otorgado el crédito inicialmente.

  6. Por lo anterior, la Sala de Revisión tuteló los derechos del accionante D.F.L.B. y accedió a las pretensiones de la acción de tutela, al encontrar que las conductas demandadas y que fueron desplegadas por el ICETEX, vulneraron los derechos del actor al mínimo vital y a la educación.

  7. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión decidió:

    “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia 15 de diciembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, a su vez, confirmó la providencia del 16 de noviembre de 2017 adoptada en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, dentro del expediente T-6675510, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de D.F.L.B.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y la educación del accionante.

    SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, (i) reliquide el valor de la deuda contraída por D.F.L.B., identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.877.183 de Villavicencio (Meta), aplicándole la reducción del 25% en el valor del crédito y (ii) desembolse las ayudas en dinero con destino a la manutención del actor dejados de pagar desde el año 2016 a la fecha.

    TERCERO.- ADVERTIR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX que se abstenga de suspender el desembolso del subsidio de sostenimiento a D.F.L.B. sin fundamento legal o constitucional que se lo permita y de conformidad con las consideraciones de esta sentencia. (…)” (Subrayas fuera del texto original)

  8. El 12 de septiembre de 2018, se radicó ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, una solicitud de aclaración por parte de la J. Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, S.G.Z.H.. En este escrito, la peticionaria requirió la aclaración de un aparte contenido en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T–344 de 2018, que se refiere al desembolso de las “ayudas en dinero con destino a la manutención del actor” y que fueron dejadas de pagar desde el 2016 hasta la fecha. La solicitud mencionada fue remitida al Despacho de la suscrita Magistrada, quien presidía la Sala que profirió la sentencia cuya aclaración se solicita.

  9. En el mencionado documento, la peticionaria fundamenta su argumentación en la distinción entre dos tipos de créditos educativos que son otorgados por la entidad: (i) los créditos en modalidad de matrícula, los cuales son directamente girados a la institución educativa, y (ii) los créditos en modalidad de sostenimiento, los cuales son girados de manera directa al estudiante.

  10. Según la peticionaria, el accionante accedió al crédito educativo en la modalidad de sostenimiento, el cual corresponde a un subsidio del 25% del valor del crédito. Por lo anterior, la solicitud afirma que, teniendo en cuenta que el accionante se beneficia del crédito educativo en la modalidad de sostenimiento, en virtud del cual se le aplica un descuento del 25% del valor del crédito, no podrá acceder al subsidio de sostenimiento, por cuanto tiene la misma naturaleza que el crédito al cual accedió el accionante.

    En los términos de la peticionaria, el ICETEX solicita que se aclare el segundo ítem del ordinal segundo de la parte resolutiva “teniendo en cuenta que el único subsidio a que el señor D.F.L.B. puede acceder es a la aplicación del 25% del valor girado (primer ítem del punto dos de la parte resolutiva Segundo (i) ) (sic) más no al subsidio de sostenimiento, reiterando que el crédito con el que cuenta el accionante es para su SOSTENIMIENTO siendo excluyente con el subsidio de sostenimiento dado que tienen la misma naturaleza.”[3]

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  1. Esta Corporación ha reiterado en diversos pronunciamientos[4] que, por regla general, las sentencias proferidas por la Sala de Revisión de la Corte no son susceptibles de aclaración, toda vez que dicha facultad excedería el ámbito de competencias asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 de la Carta Política[5].

  2. No obstante lo anterior, de manera excepcional, la Corte ha determinado la procedencia de este tipo de solicitudes, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 285 del Código General del Proceso, el cual reemplazó, en términos similares, el artículo 309 del antiguo Código de Procedimiento Civil[6], siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma:

    “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.[7]” (Subrayas fuera del texto original)

  3. En desarrollo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue reemplazado por el precitado artículo 285 del Código General del Proceso, la Corte ha sostenido que es admisible la aclaración de las sentencias de tutela dictadas por la Sala de Revisión de esta Corporación, cuando se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: “a) que sea presentada dentro del término de su ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a su notificación y b) por una parte legitimada para tal fin, esto es, que haya sido parte en el proceso. Y debe ser aclarada cuando c) existen frases que objetivamente ofrezcan duda, al ser ambiguas o susceptibles de ocasionar perplejidad en su intelección, ya sea porque provienen de una redacción ininteligible o de la falta de claridad acerca del alcance de un concepto o frase; d) siempre que esté ubicada en la parte resolutiva o, en la motiva si influye en aquella.[8]

    A su vez, esta postura de la Corte se sustenta en la remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que establece “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. Por lo anterior, se puede establecer que la figura de la aclaración prevista en el Código General del Proceso, norma que reemplazó el Código de Procedimiento Civil, es aplicable a los fallos de tutela de la Corte Constitucional por remisión expresa del Decreto 306 de 1992.

  4. En este orden de ideas, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”. [9]

    Con fundamento en los anteriores presupuestos, esta Corporación analizará la solicitud de aclaración de la referencia.

  5. En primer lugar, la Sala observa que la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En efecto, al consultar las pruebas que obran en el expediente[10], se evidencia que la sentencia de tutela T–344 de 2018 fue radicada en la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX el 7 de septiembre de 2018, fecha en la cual empezó a correr el término de tres (3) días hábiles para la interposición de la solicitud de aclaración de la providencia. Dicho término fue interrumpido el 12 de septiembre de 2018, fecha en la cual la entidad radicó la solicitud de aclaración en la Secretaría General de esta Corporación, dentro del término de tres (3) días establecido para este propósito.

  6. En segundo lugar, se verifica la legitimación activa para presentar la solicitud, por cuanto la señora S.G.Z.H., en su calidad de J. Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX, está facultada para representar a la entidad en este proceso. Esta entidad fungió como parte demandada en los procesos de tutela que dieron origen a la sentencia T–344 de 2018.

  7. En tercer lugar, en lo que respecta al análisis de fondo frente a si existe un verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la providencia, la Sala considera que en este caso no hay lugar a conceder la aclaración de la sentencia objeto de la solicitud. Lo anterior por cuanto, de conformidad con lo establecido en los antecedentes de esta providencia, la peticionaria, en realidad, está buscando modificar el sentido del fallo proferido por esta Corporación, en el sentido de excluir por completo la concesión del subsidio de sostenimiento que fue reconocido por la Corte en la sentencia. Así, es claro que cuando la peticionaria afirma en su argumentación que el único subsidio al que puede acceder el accionante es a la aplicación del descuento del 25% sobre el valor del crédito y no al subsidio de sostenimiento, es evidente la intención de la peticionaria de que se modifique el sentido de la sentencia proferida por esta Corporación.

  8. Por lo tanto, es claro que esta Corporación no puede acceder a la solicitud de aclaración, pues de acuerdo con pronunciamientos de la Corte frente a la procedencia de la misma, se ha establecido que las sentencias proferidas por la Corte en sede de revisión de tutelas no son modificables ni alterables, por cuanto la competencia funcional del juzgador se agota una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.[11]

  9. Así las cosas, del ítem (ii) del ordinal segundo de la parte resolutiva, referente al desembolso de las “ayudas en dinero con destino a la manutención del actor dejados de pagar desde el año 2016 a la fecha”, se advierte que la Corte fue clara en establecer que la entidad accionada debe efectuar el pago del subsidio de sostenimiento consagrado en el artículo 4º del Acuerdo 013 de 2015 expedido por la Junta Directiva del ICETEX, de manera adicional a la aplicación del descuento del 25% sobre el valor del crédito.

    De acuerdo con lo establecido por la Corte en el fundamento jurídico 27 de la Sentencia T–344 de 2018[12], dicho subsidio corresponde a “una suma de dinero cuyo destino es solventar los gastos en que debe incurrir el estudiante para llevar a cabo sus estudios de pregrado. De conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 013 de 2015, se trata de un subsidio que se otorga mediante un desembolso semestral, el cual equivale a $707.409 y que aumenta cada año de acuerdo con el índice de precios al consumidor.”

  10. No obstante lo anterior, la Sala observa que, si bien el ICETEX no hizo referencia alguna al respecto, existe un error mecanográfico en la parte resolutiva de la sentencia T-344 de 2016, en el sentido en que el ordinal tercero se refiere al “desembolso de las ayudas en dinero con destino a la manutención del actor dejados de pagar desde el año 2016 a la fecha” (subrayas fuera del texto original); mientras que a partir de los antecedentes 3 y 5 de dicha providencia, es claro que el actor pretendía la reliquidación de los subsidios dejados de pagar en los periodos académicos 2017-I y 2017-II y para los periodos restantes, por lo que la entidad no le adeuda aquellos que fueron efectivamente liquidados en el año 2016.

    Ahora, al ordenar el desembolso de las ayudas en dinero con destino a la manutención del actor que fueron adeudadas desde el 2016, se entiende que la Corte no está obligando a la entidad a pagar aquellas sumas que ya fueron reconocidas al accionante en los periodos académicos correspondientes del año 2016. Sin embargo, y en aras de mantener completa claridad en las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, la Sala considera necesario hacer la corrección del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-344 de 2018, en lo que respecta a la fecha a partir de la cual el ICETEX adeuda los subsidios de manutención al accionante.

    Frente a lo anterior, es importante tener en cuenta que el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que la sentencia puede ser corregida de oficio por parte del juez que la profirió, en los siguientes términos:

    “ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

    Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

    Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Subrayas fuera del texto original)

    Por lo anterior, es claro que, en caso de que se trate de un error puramente aritmético, por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, el juez puede proceder de oficio con la corrección de la providencia, siempre que dicho error esté contenido en la parte resolutiva o influya en ella.

    En consecuencia, la Corte negará la petición de aclaración presentada por la J. Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX con respecto a la pretensión esbozada por la peticionaria en dicha solicitud. Sin embargo, la Sala realizará la corrección de oficio del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-344 de 2018, en el sentido de aclarar que las ayudas en dinero que están siendo adeudadas y que deben ser reconocidas por la entidad al accionante, fueron dejadas de pagar desde el 2017 en adelante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T–344 de 2018, presentada por la señora S.G.Z.H., J. Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, el 12 de septiembre de 2018.

SEGUNDO.- CORREGIR de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-344 de 2018, así:

“SEGUNDO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX- que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta providencia, (i) reliquide el valor de la deuda contraída por D.F.L.B., identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.877.183 de Villavicencio (Meta), aplicándole la reducción del 25% en el valor del crédito y (ii) desembolse las ayudas en dinero con destino a la manutención del actor dejados de pagar desde el año 2017 a la fecha.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original)

Comuníquese y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Magistrada Ponente: G.S.O.D.. El señor D.F.L.B. es accionante en el expediente T-6675510 y la señora M.V.S. fungió como accionante en el proceso T-6712386.

[2] Se hará referencia al caso específico del señor D.F.L.B., correspondiente al Expediente T-6675510, en la medida en la que (i) la Corte desestimó las pretensiones contenidas en la acción de tutela de la señora M.V.S. y (ii) la solicitud de aclaración recae sobre una orden de esta Corporación frente al caso del accionante D.F.L.B..

[3] Solicitud de aclaración del fallo T–344 de 2018, radicado por la J. Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del ICETEX el 12 de septiembre de 2018. Folio 4.

[4] Ver Autos A-055 de 2012, A-197 de 2015, A-387A de 2016 y A-187 de 2018, entre otros.

[5] Por medio de la sentencia C – 113 de 1993, esta Corporación declaró la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, norma que consagraba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional.

[6] El Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establecía lo siguiente:

“ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[7] Artículo 285 del Código General del Proceso.

[8] Auto 339 de 2010, M.J.C.H.P..

[9] Auto 004 de enero 26 de 2000, M.P.A.B.S., citado en el Auto 082 de 2013, M.N.P.P., y en el Auto 283 de 2016, M.L.E.V.S..

[10] Copia del correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2018, en virtud del cual el ICETEX fue notificado del Oficio No. 1068 de 2017. Folio 5.

[11] Auto A-197 de 2015, M.G.S.O.D..

[12] Magistrada Ponente: G.S.O.D..

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