Auto nº 807/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 809614941

Auto nº 807/18 de Corte Constitucional, 12 de Diciembre de 2018

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3515

Auto 807/18

Referencia: Expediente ICC-3515

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca).

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La abogada L.S.M., actuando en calidad de apoderada del ciudadano A.S.P.T., instauró acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, el debido proceso y la igualdad, como consecuencia de la negativa por parte de la entidad accionada de permitirle al señor P.T. presentar las pruebas “SABER PRO” en Alemania, país en el que reside, a pesar de haber sido autorizadas por esa entidad. Cabe anotar que la apoderada del accionante solicitó que las notificaciones se surtieran en la calle 9 No. 22-10, oficina 101, de La Mesa, Cundinamarca.

  2. Afirma la abogada que el ciudadano A.S.P.T. cursa último semestre de lenguas modernas en la Escuela Superior de Administración de Negocios (EAN), en la modalidad virtual, toda vez que reside en Hamburgo, Alemania.

  3. Teniendo en cuenta lo anterior, el estudiante solicitó al ICFES que se le permitiera presentar las pruebas SABER PRO desde el citado país, motivo por el cual adelantó todos los trámites necesarios. Hechas las averiguaciones, le informaron que debería cancelar la suma de $381.000, y que debería esperar a que la accionada adelantara la validación de la petición.

  4. Una vez analizado el requerimiento, el ICFES programó la presentación del examen en el consulado de Berlín para el 14 de septiembre de 2018, motivo por el cual el accionante se vio en la necesidad de desplazarse desde Hambrugo hasta Berlín. Sin embargo, menos de 24 horas antes de que la prueba tuviera lugar, le informaron que las mismas estaban canceladas y reprogramadas para el día 21 del mismo mes y año.

  5. El 19 de septiembre el señor P.T. recibió un nuevo aviso en el que le informaban que las pruebas se habían cancelado nuevamente y que se estaba a la espera de que fuera asignada una nueva fecha.

  6. El 2 de octubre, el ciudadano A.S.P.T. recibió una comunicación suscrita por la Directora del ICFES, M.F.C. en el que le informaba que debería regresar a Colombia para presentar las pruebas SABER PRO.

  7. Ante la negativa del ICFES para permitirle presentar las pruebas SABER PRO en Alemania, a pesar de haber consignado el valor requerido y de haber sido citado en 2 fechas diferentes, las cuales fueron canceladas, el señor P.T. le dio poder a la abogada L.S.M. para que formulara acción de tutela en su nombre contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior.

  8. Por reparto, el conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa Cundinamarca, que, mediante auto del 1 de noviembre de 2018, se abstuvo de dar trámite a la acción de tutela, y ordenó enviar el expediente a los Juzgados del Circuito de Bogotá -Oficina de Reparto. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, de acuerdo con el Artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 dispone que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces donde ocurre la vulneración o la amenaza que motive la presentación de la acción constitucional o donde se producen sus efectos.

  9. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá que, en auto del 13 de noviembre de 2018, se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Señaló que el accionante escogió como Juez Natural para conocer de la acción de tutela, motivo por el cual no se pueden tomar las normas de reparto como reglas de competencia, al respecto es claro que, el factor territorial de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la misma. Por tanto, acudir a la acción de tutela a través de un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[1]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[2] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[3].

    En principio, el presente conflicto de competencias negativo debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[5]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[6]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[7] en los términos establecidos en la jurisprudencia[8].

    Este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues, en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[10].

  3. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[11] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[12]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se presentó un conflicto negativo de competencia, pues el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca) y el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se consideran incompetentes para tramitar la tutela formulada por el ciudadano A.S.P.T..

ii. Debe rechazarse la conducta del Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias que, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, decidió determinar que la tutela debería ser conocida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), asegurando que la apoderada del accionante había solicitado que las notificaciones se surtieran en ese municipio

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por A.S.P.T., es el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, teniendo en cuenta que (i) la dirección de notificación del apoderado del accionante no es un criterio aceptado por la Ley, ni por la jurisprudencia de esta Corte para determinar la competencia[13], y por el contrario, (ii) es claro que los efectos de la demanda se producen en la ciudad de Hamburgo, Alemania; en donde el accionante no ha podido realizar el examen pretendido, pero es en la ciudad de Bogotá, en donde se le negó la autorización al accionante para presentar el examen “SABER PRO” en territorio extranjero.

iv. En consecuencia, si bien la tutela objeto de estudio fue presentada inicialmente en el municipio de La Mesa -Cundinamarca-, lo cierto es que en aquel lugar no se configura ninguno de los elementos del factor territorial de competencia, motivo por el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa obró conforme a derecho al remitir esta acción a las autoridades judiciales de Bogotá, únicas competentes para resolver sobre el amparo pretendido.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por A.S.P.T. contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES) y remitirá el expediente ICC-3515 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de noviembre de 2018, que profirió el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por el ciudadano A.S.P.T., contra el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES).

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3515 al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero. - Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa (Cundinamarca), la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[2] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[3] Autos 159A y 170A de 2003.

[4] ARTÍCULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el V. y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados.

[5] Cfr. Auto 493 de 2017.

[6] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[7] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[8] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[9] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[11] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[12] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

[13] Ver Auto 054 de 2014, M.L.E.V.S.. En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte señaló que el domicilio del apoderado judicial no es el parámetro que define la competencia a prevención en materia de tutela.

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