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Auto nº 823/18 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2018

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-221/18

Auto 823/18

Referencia: incidente de desacato de la Sentencia T-221 de 2018 (T- 6.509.980). Acción de tutela instaurada por A.C.A.R. contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.G.G.P., el Magistrado A.L.C. y la Magistrada D.F.R., quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente Auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de diciembre de 2004 falleció el señor E.L.L., quien hasta ese momento era titular de una pensión de jubilación a cargo del Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima, y de una pensión gracia pagada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal).

    A efectos de reclamar la sustitución de dichas prestaciones, acudieron las señoras D.D.F. de L. (esposa, con quien el causante tuvo cinco hijos), A.J.M.A. (con quien tuvo tres hijos) y A.C.A.R.(.no tuvieron hijos). Las entidades administrativas competentes decidieron dejar en suspenso el pago de la prestación, mientras la situación era definida por la justicia ordinaria laboral.

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decidió que las beneficiarias de la sustitución eran -de acuerdo con los tiempos de convivencia- D.D.F. de L. (en un 23%) y A.J.M.A. (en un 77%). En relación con A.C.A.R., determinó que ella empezó a convivir desde el año 2000, tiempo insuficiente para ser beneficiaria de la sustitución pensional.

    En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, modificó parcialmente el fallo de primera instancia, pues estimó que existió convivencia simultánea de las tres señoras durante los últimos cinco años de vida de E.L.L., para lo cual dispuso que el reconocimiento de la sustitución también debía comprender a A.C.A.R.(.a quien se le asignó un 10,75% de las prestaciones), por lo que se modificaron las cuotas partes de D.D.F. de L. (ahora con un 47,32%) y A.J.M.A. (con un 41,93%).

    Inconforme con esa decisión, el 14 de diciembre de 2011 el apoderado de A.C.A.R. interpuso el recurso extraordinario de casación. Para fundamentar lo anterior, indicó que por la vía indirecta se presentaron dos errores de hecho, consistentes en (i) dar por probado que hubo convivencia simultánea, y (ii) no dar por demostrado que de 1994 a 2004 existió una convivencia singular, única y exclusiva del causante con su apoderada.

    El 15 de febrero de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la Sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

  2. El 6 de julio de 2017, A.C.A.R. instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué; en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Esto, por considerar que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un defecto fáctico, “ya que existe prueba documental y testimonial suficiente, para llegar a la conclusión, que efectivamente la señora A.J.M.A., y DIGNA DOLORES FANDIÑO DE LOZANO, no hicieron convivencia como cónyuge o compañera permanente con E.L., después 1994, y hasta su muerte, debiéndose ordenar una valoración ponderada profunda y exigente sobre todas las pruebas allegadas, a fin de establecer que efectivamente la suscrita si (sic) tiene mejor derecho, habida cuenta de haber hecho convivencia entre 1994, y el 18 de Diciembre de 2004, fecha en que finó mi compañero, obligando de esta manera a modificar los porcentajes establecidos en cada una de las decisiones judiciales, sobre la sustitución pensional a que tengo derecho.”

    La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 8 de agosto de 2017, decidió “negar por improcedente el amparo.” Esa decisión fue confirmada el 11 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

  3. Mediante Sentencia T-221 de 2018, la Sala Segunda de Revisión concluyó que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un defecto fáctico al dar por probada -sin estarlo- la convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte. Para fundamentar lo anterior, la Sala:

    (i) Determinó que el apoyo probatorio para concluir la convivencia simultánea en los referidos cinco años fue absolutamente inadecuado, en tanto se realizó una valoración defectuosa de los únicos elementos de convicción que se utilizaron para determinar que D.D.F. convivió con E.L.L. hasta su fallecimiento (testimonios de M.T.L.L.[1] y de L.G.L.F.[2]). En efecto, esas declaraciones no tienen el alcance que les dio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -y que avaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia-, puesto que simplemente dan cuenta de que E.L.L. y D.D.F. de L. estuvieron casados y que en algún momento cohabitaron en Purificación (debe tenerse en consideración que el último hijo nació el 20 de febrero de 1973); más no que hubieran convivido durante los últimos cinco años anteriores a la muerte de aquél.

    (ii) Agregó que, en algunos aspectos, la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué era precaria porque simplemente se basaba en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque daba a los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecían en el proceso. Esto lo demostró la accionante con fundamento en varias pruebas, de las que resaltó los interrogatorios de parte rendidos por D.D.F. de L. y A.J.M.A., apreciaciones que se encuentran en consonancia con el análisis más riguroso realizado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué.

    De igual manera, la Sala llamó la atención en que también se presentaba una discrepancia entre lo establecido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en relación con el tiempo de convivencia de E.L.L. con A.J.M.A., sin que el ad quem contara con un respaldo probatorio suficiente para apartarse de las consideraciones del a quo.

    (iii) Consideró que esos yerros, además de ser evidentes e indudables, eran trascendentes, puesto que de la determinación precisa de los tiempos de convivencia dependía la división adecuada de la sustitución de las pensiones.

    (iv) Aclaró que con esa providencia no se negaba que pudiera haber existido una convivencia simultánea de A.C.A.R., D.D.F. de L. y A.J.M.A. con E.L.L. en los cinco años anteriores a su muerte. Lo que resaltó fue que las decisiones judiciales de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no contaban con el debido soporte probatorio que respaldara esa conclusión.

    (v) Concluyó que en el proceso ordinario laboral quedó plenamente demostrado que la sociedad conyugal de E.L.L. y D.D.F. de L. solo se disolvió con la muerte de aquél, que existió una unión marital de hecho entre el mismo señor y A.J.M.A., y posteriormente otra con A.C.A.R. desde 1994 hasta el 18 de diciembre de 2004, lo que también fue demostrado en el proceso ordinario promovido por A.C.A.R. para que se reconociera la unión marital de hecho.

    De esta manera, la Sala especificó que lo que no se derivaba de la apreciación de los elementos de convicción efectuada por las autoridades judiciales accionadas, era que hubiera existido una convivencia simultánea en los cinco años anteriores al deceso de E.L.L.. Frente a esto, determinó que esa labor no le correspondía al juez de tutela -por el carácter extremadamente reducido de su intervención-, por lo que era la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la que debía establecer con precisión los tiempos de convivencia.[3]

    En relación con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión resolvió:

    “PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 8 de agosto de 2017 por la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -que negó el amparo de los derechos fundamentales de la accionante-, la cual fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de 11 de octubre de 2017; y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora A.C.A.R..

    SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas el 15 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del proceso ordinario adelantado por A.C.A.R. contra D.D.F. de L., A.J.M.A., el Departamento del Tolima y Cajanal para definir la sustitución de las pensiones de las que era titular E.L.L..

    TERCERO.- ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que, en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, emita una sentencia en la que establezca con precisión -a partir de una apreciación conjunta de los medios de prueba- (i) el respectivo período de convivencia de E.L.L. con D.D.F. de L. y con A.J.M.D. (sic), y (ii) si efectivamente se presentó una convivencia simultánea de las mencionadas señoras y A.C.A.R. -quien demostró la convivencia de 1994 al 18 de diciembre de 2004- con E.L.L. en los cinco años anteriores a su fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico N° 5.6 de esta sentencia. (…).”

  4. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2018, A.C.A.R. propuso incidente de desacato, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué “no ha dado cumplimiento a la orden impartida, imponiéndole (…) el cumplimiento de nuevas cargas procesales que le impiden disfrutar del derecho que legalmente le corresponde en relación a la prestación pensional del señor E.L.L..”

II. CONSIDERACIONES

1.1. De acuerdo con los artículos 23[4], 27[5] y 52[6] del Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes en aras de asegurar su debida observancia. Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato.

Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, los cuales tienen fundamento en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP Art. 2), como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP Art. 229), el cual comprende -como mínimo- (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable, y (iii) la ejecución material del fallo.[7]

1.2. El trámite de cumplimiento es obligatorio y debe ser iniciado de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Su propósito es (i) analizar objetivamente si la orden de amparo se ha cumplido -lo cual no implica la determinación de la responsabilidad subjetiva del obligado- y, en caso de que no sea así, (ii) adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento.[8]

1.3. Por su parte, el incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, a través de un incidente y en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas en sentencias de tutela.[9] Contra la decisión del incidente de desacato no procede ningún recurso, siendo obligatorio en cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de tutela.[10]

La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia.[11]

1.3.1. Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando (i) no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela; (ii) el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto; (iii) no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso; (iv) no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales; o (v) cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial.[12]

1.3.2. Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela.[13]

1.4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte ha sintetizado las diferencias entre ambos instrumentos de la siguiente manera: (i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio -aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público-, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.[14]

2.1. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al referir que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela recae -en principio- en los jueces de primera instancia, debido a que estos funcionarios son los encargados de hacer cumplir las órdenes impartidas, ya sea que provengan de una providencia de segunda instancia o de la revisión que haya realizado la Corte Constitucional.[15] En relación con las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación, el artículo 60 del Acuerdo 02 de 2015[16] precisa que las mismas “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera y segunda instancia.” Adicionalmente, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las referidas providencias “deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

Al respecto, esta Corporación ha señalado que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela (i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta.[17]

2.2. Aun así, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir -dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto- el estudio tanto de las solicitudes de cumplimiento como para dar trámite al incidente de desacato, y adoptar las medidas pertinentes. No obstante, lo anterior es excepcional y se justifica cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente.

Esta Corporación ha reconocido como justificaciones suficientes cuando: (i) el juez de primera instancia no adoptó las medidas necesarias para presionar la ejecución de la parte resolutiva del fallo de tutela o, cuando las adoptó, pero estas resultaron insuficientes o ineficaces para alcanzar dicho objetivo[18]; (ii) la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior funcional que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato[19]; (iii) en presencia de un estado de cosas inconstitucional, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[20]; o (iv) su intervención sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo.[21]

En el presente caso, en razón a que no existe prueba de que el juez de primera instancia (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) haya tenido la oportunidad de ejercer sus competencias para lograr que las órdenes emitidas en la sentencia T-221 de 2018 sean satisfechas -por cuanto del escrito de la solicitante no se advierte que haya acudido ante esa autoridad-, se rechazará la solicitud por improcedente y se ordenará que, por Secretaría General de la Corporación, se remita el escrito al juez de primera instancia y se informe de esta actuación a la peticionaria.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el incidente de desacato presentado el 7 de diciembre de 2018 por parte de A.C.A.R. en relación con la Sentencia T-221 de 2018.

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR la solicitud de cumplimiento y una copia de esta providencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin que estudie esa petición y -de considerarlo procedente- adopte las medidas necesarias en relación con el cumplimiento de la Sentencia T-221 de 2018.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, INFORMAR el contenido de esta providencia a A.C.A.R..

CUARTO. ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] En efecto, M.T.L.L. declaró que “la pareja convivió en la casa paterna ubicada en Purificación en el Barrio Ospina Pérez, nunca se separaron y siempre fue su esposa legítima ante la sociedad”.

[2] Por su parte, L.G.L.F. (hijo del causante y D.D. señaló que “sus padres convivieron hasta el momento de su fallecimiento (…) que fue criado con su señora madre en la casa paterna porque desde el año 1962 su padre empezó a laborar con el Magisterio, nunca tuvo un lugar estable donde laborar, hasta el año 1978 aproximadamente, pero iba constantemente a cumplir con sus obligaciones maritales, familiares y como muestra de ello refiere ser el último hijo del matrimonio.”

[3] En este punto, la Sala advirtió que -de acuerdo con la Sentencia C-336 de 2014- cuando existe una sociedad conyugal no liquidada con separación de hecho, se debe demostrar que la cónyuge convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo.

[4] “ARTICULO 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenara realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenara su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[5] “ARTICULO 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.”

[6] “ARTÍCULO 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” (El texto tachado fue declarado inexequible mediante Sentencia C-243 de 1996)

[7] Corte Constitucional, Autos A-248 de 2013. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 5 y 6; A-640 de 2017. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 4 y 5; A-163 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 1.1.; y A-506 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 1.1.

[8] Corte Constitucional, Sentencias T-632 de 2006. M.M.G.M.C., fundamento jurídico N° 2.3.; T-564 de 2011. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 10; y T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 25.

[9] Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 26.

[10] Corte Constitucional, Sentencias T-766 de 1998. M.J.G.H.G., fundamento jurídico N° 2; T-512 de 2011. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 6.3.1.; y T-271 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 4.1.

[11] Corte Constitucional, Auto A-221 de 2014. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 2.4.1.

[12] Corte Constitucional, Sentencias T-684 de 2004. M.C.I.V.H., fundamento jurídico N° 5; y T-482 de 2013. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 26.

[13] Corte Constitucional, Auto A-579 de 2015. M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 4.2.2.

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-254 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 3.11.; C-367 de 2014. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 4.3.4.4.; T-271 de 2015. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 5.2.; y T-280 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico N° 6.2.

[15] Corte Constitucional, Autos A-159 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico N° 3; A-104 de 2017. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 4.3.; y A-506 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.1.

[16] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[17] Corte Constitucional, Autos A-136A de 2002. M.E.M.L., fundamento jurídico N° 7; A-028 de 2009. M.J.A.R., fundamento jurídico N° 4; A-389 de 2014. M.L.E.V.S., fundamento jurídico II; y A-625 de 2017. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 17.

[18] Corte Constitucional, Autos A-244 de 2010. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; y A-096 de 2017. M.L.E.V.S., fundamento jurídico N° 47.

[19] Corte Constitucional, Autos A-033 de 2016. M.G.E.M.M., fundamento jurídico N° 7; A-237 de 2017. M.A.J.L.O., fundamento jurídico N° 7; y A-123 de 2018. M.C.B.P., fundamento jurídico N° 20.

[20] Corte Constitucional, Autos A-177 de 2009. M.J.I.P.P., fundamento jurídico N° 1; A-501 de 2017. M.C.P.S., fundamento jurídico N° 2; y A-506 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.2.

[21] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C., fundamento jurídico Nº 4.3.4.6.

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