Auto nº 281/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615101

Auto nº 281/19 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2019

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER SV:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteSU095/18

Auto 281/19

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU – 095 de 2018.

Peticionarios: Alcaldía Municipal de Cumaral, M., Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia, Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP- y otros.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

La S.P. de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, y de los requisitos establecidos en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la Alcaldía Municipal de Cumaral, M., y otros contra la sentencia SU-095 del 11 de octubre de 2018, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes del proceso que dieron lugar a la expedición de la sentencia SU-095 de 2018.

    1.1.Hechos[1]

    La empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. el día 9 de mayo de 2017 interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Contencioso Administrativo del M. en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, que adujo le fueron vulnerados al proferir la sentencia del 7 de marzo de 2017 en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, en los que se establece la competencia de los Tribunales Adminsitrativos para la revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular[2] no nacional. En el fallo judicial cuestionado se resolvió declarar constitucional “el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, (M.)” en el marco del Decreto 58 de 2016 “Por medio del cual se da apertura al proceso de convocatoria de una consulta popular”.

    La empresa accionante manifestó que el Tribunal Administrativo con la decisión judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (29 C.P.) y los contenidos en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, al desconocer el régimen legal y constitucional de competencias en materia de propiedad del subsuelo, que diferencia aquellas del ente territorial y de la nación y, por tanto, incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial.

    1.2.Decisión judicial contra la que se promovió la acción de tutela.

    El 7 de marzo de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del M. profirió la sentencia en la que declaró la constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular de carácter territorial definiéndola en los siguientes términos: “¿Está usted de acuerdo ciudadano cumaraleño que dentro de la jurisdicción del municipio de Cumaral, se ejecuten actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria, producción de hidrocarburos?”.

    El Tribunal Contencioso Administrativo del M. declaró constitucional el texto de la pregunta al considerar que ésta no resultaba contraria a los mandatos del artículo 288 de la Constitución Política, con relación a la autonomía de las entidades territoriales. No obstante, definió excluir de la pregunta los verbos transitivos transportar y comercializar por ser de resorte de la nación y escapar de la órbita de los municipios.

    Para llegar a las conclusiones indicadas el Tribunal analizó si la consulta popular promovida por el Alcalde de Cumaral se refería a asuntos que son de competencia de la respectiva entidad territorial. Sobre el particular sostuvo que:

    i) De conformidad con los numerales 7 y 9 del artículo 313 de la Constitución Política le compete a los Concejos M. reglamentar los usos del suelo y dictar las normas adicionales para el control preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

    ii) La Ley 1454 de 2011 establece como finalidad del ordenamiento territorial la de promover el aumento de la capacidad de descentralización, planeación, gestión y administración de sus propios intereses para las entidades e instancias de integración territorial y dispone que los municipios tienen competencia para ordenar el territorio.

    iii) El artículo 6 de la Ley 388 de 1997 reconoce en cabeza de los municipios la competencia para regular asuntos ambientales, al indicar que el ordenamiento territorial municipal debe definir las estrategias territoriales de uso, ocupación y manejo del suelo en función de objetivos económicos, sociales, urbanísticos y ambientales.

    iv) Las consultas populares sobre proyectos y actividades de minería y explotación del suelo se encuentran en el marco de las competencias de los municipios, bien sea para permitirlos o prohibirlos, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley 136 de 1994.

    v) Si bien el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) prohibía a las autoridades regionales o locales que excluyeran de manera transitoria o permanente zonas de su territorio de la realización de actividades de exploración y explotación minera, dicha norma fue objeto de demandas de inconstitucionalidad y la Corte Constitucional en las sentencias C-123 de 2014 y C-273 de 2016 reivindicó las competencias de las entidades territoriales en materia de ordenamiento territorial.

    Así, el Tribunal Administrativo del M. con fundamento en las consideraciones expuestas, concluyó que: “los Municipios tienen competencias para adelantar consultas populares sobre el desarrollo de proyectos y actividades mineras en su territorio, lo cual forma parte de la autonomía que establece el artículo 1 de la Constitución. En ese sentido, el texto de la pregunta propuesta para la consulta popular respecto a las actividades de exploración sísmica, perforación exploratoria y producción, no resultan contrarias a los mandatos superiores contenidos en el artículo 288 de la Constitución, en tanto que la autonomía de que gozan las entidades territoriales, como es el caso del MUNICIPIO DE CUMARAL (META), está enmarcada dentro de los límites de la Constitución y la Ley, luego si la entidad territorial pretende desarrollar una consulta popular, ello no afecta la competencia que la Ley y la Constitución le ha asignado, especialmente, en materia de hidrocarburos[3] y la autoridad ambiental[4], en relación con la exploración y explotación de los hidrocarburos existentes en el subsuelo Colombiano.

    Es decir, no hay restricción implícita por el texto de la pregunta propuesta para la consulta popular, pues en el evento en que la respuesta mayoritaria sea el “si”, las autoridades del orden nacional, conservan sus competencias precisas en relación con la administración de hidrocarburos y de los recursos naturales renovales – para el caso de las autoridades ambientales -, y entre las Autoridades Nacionales y M. debe haber un trabajo coordinado y de colaboración en los asuntos antes relacionados”.

  2. Contestaciones de la acción de tutela y decisiones judiciales de instancias objetos de revisión.

    En el trámite de primera instancia la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó en calidad de terceros a las siguientes entidades: Alcaldía del Municipio de Cumaral, M.; Concejo Municipal de Cumaral, M.; Ministerio de Minas y Energía; Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH-; Agencia Nacional de Minería –ANM-; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-; Procuraduría General de la Nación y, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

    En respuesta al amparo solicitado el Tribunal accionado señaló que no se incurrió en la sentencia en violación de derechos fundamentales de debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la administración de justicia y que la acción de tutela no puede ser concebida como una nueva instancia para debatir asuntos sustanciales.

    Posteriormente, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia y negó el amparo al considerar que no se probó que el Tribunal Administrativo del M. vulnerara los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

    Dentro del término de impugnación presentaron escritos el Ministerio de Minas y Energía, la Asociación Colombiana del Petróleo, Ecopetrol, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional de Minería, la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la empresa accionante, Mansarovar Energy Colombia Ltda., y manifestaron desacuerdo con la decisión proferida.

    Las entidades referidas presentaron diversos argumentos e indicaron que el Tribunal Administrativo del M. desconoció: i) las competencias constitucionales y legales de la nación y las entidades territoriales respecto a las consultas populares de conformidad con las Leyes 134 de 1994 y 1755 de 2015; ii) lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015 con relación al pronunciamiento por parte del Tribunal en cumplimiento de la competencia de revisión previa de constitucionalidad, que no tiene alcance modificatorio de la pregunta; iii) los fundamentos constitucionales dispuestos en los artículos 288 y 332 de la Constitución Política y las competencias de la nación y las entidades territoriales en materia de la propiedad del subsuelo, los recursos naturales no renovables –RNNR- y los principios de coordinación, concurrencia y subsidariedad; iv) la connotación de utilidad pública de la industria de hidrocarburos de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1279 de 2004; v) el precedente constitucional y lo ordenado en las sentencias C-273 de 2016 y C-123 de 2014 y vii) la relevancia en la prestación de servicios públicos y de autosuficiencia energética para el caso del gas natural, entre otros.

    Seguidamente, en el trámite de segunda instancia la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia y declaró la “cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto” en razón a que la consulta popular se llevó a cabo el 4 de junio de 2017.

  3. Actuaciones realizadas en sede de revisión.

    3.1 Oficios remitidos en sede de revisión.

    Durante el trámite de revisión adelantado ante la Corte Constitucional, se allegaron oficios por parte de: la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía, la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia –ANDI, diferentes organizaciones sociales y ambientales, organizaciones internacionales y personas naturales, la Asociación Colombiana del Petróleo –ACP–, el Semillero en la línea de estudios sobre minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Centro sobre Inversión Sostenible de Columbia University, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia-, la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública –MASP– de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos, entre otros.

    En algunos de los oficios se solicitó a la S.P. la realización de una Audiencia Pública.

    3.2 Auto de pruebas del 8 de febrero de 2018.

    El 8 de febrero de 2018 la Magistrada Sustanciadora profirió auto de pruebas en el que se puso en conocimiento del proceso a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena –CORMACARENA-, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a ECOPETROL y, a la Defensoría del Pueblo. Adicionalmente requirió información de: el Tribunal Administrativo del M., la Alcaldía del Municipio de Cumaral, M., el Concejo del Municipio de Cumaral, M., el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, la Agencia Nacional de Minería –ANM- y la Procuraduría General de la Nación.

    Por otra parte, se invitó a las Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana , la Universidad Libre , la Universidad Nacional de Colombia , la Universidad Externado de Colombia , la Universidad de Los Andes , la Universidad del Rosario , la Icesi de Cali , la Universidad del Sinú , la Universidad del Norte , la Universidad de Antioquia , la Universidad de Caldas , la Universidad del Cauca, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC-, Facultades de Ingeniería de Minas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia –UPTC- , Universidad Nacional de Colombia -Sede Medellín- , a la Facultad de Ingeniería de Petróleos de la Universidad América, a la Facultad de Ingeniería de la Universidad de los Andes, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) , al Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna , al Colectivo de Abogados J.A.R.(. , a la Fundación Ideas para la Paz (FIP) , a Foro Nacional por Colombia , a la Red Nacional de Programas de Desarrollo y Paz (REDPRODEPAZ) , al Instituto Pensar , a la Fundación Social de Colombia , a la Fundación Avina , a la Federación Nacional de Municipios , a la Federación Nacional de Departamentos , al Grupo de Diálogo Sobre Minería en Colombia (GDIAM) , Comité Minero Energético de Seguridad y Derechos Humanos (CME) , Colegio de Abogados de Minas y Petróleos , a IPIECA (The Global Oil and Gas Industry Association for Enviromental and Social Issues) , a la Asociación Colombiana de Petróleos (ACP) , a la Asociación Colombiana de Minería (ACM) , a la Cámara Colombiana de Bienes y Servicios Petroleros (CAMPETROL) , a la Asociación Colombiana de Ingenieros de Petróleos (ACIPET) , a la Asociación Colombiana de Generadores de Energía Eléctrica (ACOLGEN) y, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) para que expresaran lo que estimaran conveniente respecto a la acción de tutela de la referencia.

    Las pruebas e intervenciones recibidas se resumieron en el Anexo I de la sentencia SU-095 de 2018

    3.3 Audiencia pública convocada mediante Autos 138 y 199 de 2018.

    El 7 de marzo de 2018 la Magistrada Sustanciadora profirió el Auto 138 de 2018, en cumplimiento de la decisión tomada el veintidós (22) de febrero del 2018 en la que la S.P. de la Corporación decidió convocar una audiencia pública en el proceso de la referencia para el 12 de abril de 2018.

    La audiencia se realizó el 12 de abril de 2018 y a ella fueron convocados la demandante y el demandado, entidades del poder ejecutivo, órganos de control, organizaciones de sociedad civil e integrantes de gremios.[5]

    Las intervenciones recibidas se resumieron en el Anexo II de la sentencia SU-095 de 2018.

  4. La sentencia SU- 095 de 2018.

    Para dar solución a lo planteado, con base en los elementos fácticos descritos, la S.P. planteó como problema jurídico el siguiente: si el Tribunal Administrativo del M. vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, al incurrir en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dentro del trámite de revisión previa de constitucionalidad, en el cual declaró ajustada a la Carta Política una consulta popular municipal referida a que sobre el territorio se desarrollen, o no, actividades encaminadas a la exploración y explotación de recursos de hidrocarburos.

    A fin de resolver el asunto, la S.P. hizo referencia en forma extensa al marco constitucional, legal y jurisprudencial, en ese orden, respecto de:

  5. “Los Principios de Estado unitario y autonomía territorial. Coordinación y concurrencia. Regulación del ordenamiento territorial

    3.1 Los Principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en materia de explotación del subsuelo y recursos naturales no renovables –RNNR-.

    3.2 Alcance constitucional del ordenamiento territorial.

  6. La propiedad del subsuelo y la explotación de recursos naturales no renovables -RNNR.

    4.1 La propiedad del subsuelo en el ordenamiento constitucional.

    4.1.1 Alcance del concepto de Estado y su relación con la propiedad del subsuelo.

    4.2 R.. Rentas exógenas de las entidades territoriales y aplicación de los principios de coordinación y concurrencia.

    4.2.1 Coordinación y concurrencia del nivel nacional y las entidades territoriales en el Sistema General de R.. SGR.

    4.3 Regulación del sector hidrocarburos y minero.

  7. Mecanismos de participación ciudadana”.

    Respecto al caso concreto, en la sentencia SU-095 de 2018 la S.P. realizó un estudio del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por Mansarovar Energy Colombia Ltda., establecidos por la jurisprudencia constitucional, identificando su cabal cumplimiento respecto de: i) la legitimidad por activa; ii) la legitimidad por pasiva; iii) la relevancia constitucional; iv) la inmediatez; v) la identificación por la parte actora de manera razonable tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos vulnerados; vi) el que el fallo controvertido no era una sentencia de tutela y, vii) la subsidariedad.

    De la información referida en la sentencia SU-095 de 2018 se concluyó que la sentencia del 7 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M. en la revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular a realizarse en el Municipio de Cumaral vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante por incurrir en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, al presentarse en su contenido un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, temas que se desarrollaron de forma detallada en el texto de la sentencia.

    Se indicó así en la sentencia SU-095 de 2018, sobre cada una de las causales de procedencia y los defectos lo siguiente:

    (i) Defecto sustantivo

    En el caso sub examine el Tribunal Administrativo del M., dijo la Corte, interpretó aisladamente postulados constitucionales y por ello, en la revisión de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analizó en forma sistemática e integral las competencias de diversas entidades del Estado, omitiendo las radicadas en cabeza del gobierno nacional central, respecto a los recursos del subsuelo. De tal forma, la S.P. encontró que la existencia de límites competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales específicamente relacionados con la materia objeto de consulta hacía que no pudiera ser sometida a decisión de la entidad territorial la decisión unilateral de explotación de los recursos naturales no renovables (en adelante RNNR). Por ello, en el caso subexamine el Tribunal Administrativo debió evaluar en forma previa, integral y estricta las competencias de las entidades territoriales respecto a los recursos del subsuelo.

    (ii) Violación directa de la Constitución

    En relación al defecto sustantivo referido, el Tribunal Administrativo del M. incurrió también la causal de procedencia por violación directa de la Constitución. Al respecto, recordó que la Corte Constitucional ha señalado que: “dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, por ejemplo “(a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata[6] y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[7]”, o (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Norma Fundamental, desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra regla jurídica “se aplicarán las disposiciones constitucionales[8]”.[9]

    La S.P. estimó que el Tribunal del M. con la decisión que adoptó, de declarar constitucional el texto de la pregunta a elevar a consulta popular en el Municipio de Cumaral, desconoció en forma específica postulados de la Carta Constitucional como son los artículos 80, 332, 334, 360 y 361, relacionados con el subsuelo, los RNNR, la contraprestación económica a título de regalía en razón de su explotación y la propiedad y competencias del Estado, por lo que el Tribunal aplicó indebida e irracionalmente los principios constitucionales referentes a ordenamiento territorial, al analizarlos e interpretarlos aisladamente, sin realizar una lectura sistemática a nivel constitucional.

    (iii) Desconocimiento del procedente constitucional

    La S.P. puso en evidencia cómo también el Tribunal Administrativo del M. desconoció el precedente judicial respecto a los principios de Estado unitario y de autonomía territorial, las competencias de la nación sobre uso del subsuelo y su convergencia con las competencias de las entidades territoriales en la administración del suelo, que lleva implícita la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia con fundamento en el artículo 288 constitucional.

    La S.P., una vez realizado un amplio estudio al respecto, concluyó que el Tribunal Administrativo del M. incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, pues fundamentó su decisión en interpretaciones erradas de la jurisprudencia, al considerar que existía un derecho absoluto de los municipios sobre los recursos del subsuelo, desconociendo competencias del nivel nacional, radicadas en cabeza del gobierno nacional central, y también apartándose de los principios de coordinación y concurrencia dispuestos en el artículo 288 de la Constitución Política. En tal sentido, la decisión del Tribunal accionado en el caso, resultaba contraria a los pronunciamientos de la Corte y lo amparado por la cosa juzgada constitucional que prevalece respecto de la interpretación que sobre el tema puedan hacer otros órganos judiciales, pues a la Corte Constitucional se le ha encargado la guarda de la supremacía de la Constitución.

    Tal argumentación la fundamento en en las sentencias C-149 de 2010[10], C-395 de 2012[11], C-035 de 2016[12], C-273 de 2016[13] y C-389 de 2016[14].

    En el contexto, la S.P. de esta Corporación aclaró que se apartaría de las consideraciones y de la decisión adoptada por la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional que profirió la sentencia T-445 de 2016, y que en el numeral segundo de la parte resolutiva precisó “que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”. Lo anterior, teniendo en cuenta que en dicha providencia la Sala Sexta hizo una interpretación limitada y aislada de postulados y principios definidos en la Constitución Política, que la llevaron a autorizar a las autoridades locales para prohibir la minería[15].

    Adicionalmente la S.P. indicó las siguientes premisas, en materia de consultas populares con relación a la exploración o explotación del subsuelo o de RNNR[16]:

    i) La consulta popular es un mecanismo de participación, definido principalmente en los artículos 104 y 105 de la Constitución, mediante el cual, el pueblo se pronuncia acerca de una pregunta de carácter general, en relación con actuaciones administrativas en el ámbito local o nacional, como lo establece el artículo 51 de la Ley 134 de 1994.

    ii) La consulta popular en el nivel territorial solo puede referirse a materias que se encuentren comprendidas por las competencias del respectivo nivel territorial. “En esa medida, no será posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos asuntos de carácter departamental. Igualmente no podrá una consulta popular promovida por el Presidente de la República solicitar del pueblo un pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial”[17].

    iii) La realización de una consulta popular está circunscrita a límites competenciales particularmente a los relativos a que la materia sometida a consulta pueda ser decidida por la respectiva entidad territorial, y en consecuencia el control judicial previo a realizarse por la jurisdicción de lo contencioso administrativo implica que éste se lleve a cabo en un examen estricto, con el objeto de verificar si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente dicha exigencia[18]. Al respecto, recordó que la Corte Constitucional ha indicado que: “Mediante este control se evita que la intervención del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores”.

    iv) La Constitución Política prevé en sus artículos 80, 332, 334, 360 y 361 la explotación del subsuelo y de RNNR como una actividad permitida y autorizada a desarrollarse en el territorio nacional. Igualmente dispone que el subsuelo y los RNNR son propiedad del Estado en sentido amplio, y la dirección general de la economía está a cargo de éste último, por lo que en tal condición, éste intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales.

    v) La Constitución Política establece en sus artículos 101, 102 y 288 que los municipios, fundados en el principio de autonomía territorial tienen amplias competencias en materia de ordenamiento territorial y respecto al uso del suelo.

    vi) En el territorio convergen actividades, por una parte, de uso del suelo y por otra de explotación del subsuelo, razón por la que en él concurren competencias tanto del nivel nacional como de las entidades territoriales.

    vii) Ni la nación (nivel nacional o central) ni las entidades territoriales tienen competencias absolutas en materia de explotación del subsuelo y de los RNNR; así, las entidades territoriales no cuentan con competencia absoluta sobre los recursos del subsuelo, ni tampoco poder de veto respecto a la realización de actividades para la explotación del subsuelo y de RNNR, de acuerdo con una lectura e interpretación sistemática de la Constitución.

    viii) Para resolver la tensión en las competencias otorgadas a la nación y las entidades territoriales en materia de suelo y subsuelo, debe darse aplicación al artículo 288 constitucional que define los principios de coordinación y concurrencia para estos casos.

    ix) La consulta popular no es el mecanismo idóneo para dar aplicación a los principios de coordinación concurrencia entre la nación y el territorio en el marco de los postulados del Estado unitario y la autonomía territorial, pues como mecanismo de participación ciudadana no puede utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales, ya que la competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los municipios, y por ello excede su competencia, pues existen competencias de este tipo radicadas en el nivel nacional que no es posible desconocer porque tales competencias han sido definidas constitucionalmente; así, el ordenamiento jurídico ha previsto y otorgado competencias en materia del subsuelo a entidades del Gobierno nacional central con la finalidad de proteger el interés general de toda la población.

    Así mismo, la consulta popular es un instrumento focalizado y limitado que no permite discusiones ampliadas, sistemáticas e integrales de una materia compleja como es la exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, pues tal mecanismo de participación ciudadana implica la realización de una pregunta cuya respuesta solo admite escoger entre “si o no”, lo que impide un análisis técnico y especializado respecto a las actividades del sector minero energético; en tal sentido, la decisión de explorar o explotar RNNR o del subsuelo, como actividades permitidas constitucionalmente, no es binaria (si o no) y debe contrariamente responder a análisis técnicos integrales y al concepto de desarrollo sostenible. Por el contrario, de obtenerse un “no”, ello implicaría un poder de veto de las entidades territoriales que anula las competencias nacionales en materia del subsuelo, desconociendo todo el marco constitucional que las dispone.

    Vía consulta popular nacional no es posible reformar la Constitución puesto que ello erosionaría la supremacía de la Carta, que no ha previsto ese procedimiento de reforma. Así, el artículo 50 de la Ley 134 de 1994 establece que no se podrán realizar consultas sobre temas que impliquen modificación a la Constitución[19]. Tal prohibición se establece para consultas del nivel nacional y por ello no es admisible pensar en una consulta popular del nivel territorial que vaya en contravía de la Constitución, y que impida en forma absoluta la explotación del subsuelo y de RNNR, como actividad permitida por la Constitución Política de Colombia.

    Bajo tales consideraciones, en la sentencia se desarrollaron los siguientes postulados:

    1. “Relevancia Constitucional de la participación ciudadana y de la aplicación de los principios de coordinación y concurrencia nación territorio para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables –RNNR-.

      a. Procedimiento de concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos y minería.

      b. Instrumentos ambientales y mecanismos de participación para la explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables –RNNR-.

    2. Déficit de protección constitucional en materia de mecanismos de participación ciudanía e instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio específicos para la explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables –RNNR-.

    3. Criterios para la definición de mecanismos de participación ciudanía e instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio específicos para la explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables –RNNR-.”

      De acuerdo a lo expuesto la sentencia SU-095 de 2018 definió criterios constitucionales para: i) el fortalecimiento institucional y técnico que debe hacer el gobierno nacional central, en cabeza del Ministerio de Minas y Energía, y ii) la regulación que debe expedir el Legislador, respecto a la definición de un o unos mecanismos de participación ciudanía y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio, e indicó los siguientes: Participación ciudadana y pluralidad, coordinación y concurrencia nación territorio, inexistencia de un poder de veto de las entidades territoriales para la exploración y explotación del subsuelo y de recursos naturales no renovables, diferencialidad / gradualidad, enfoque territorial, legitimidad y representatividad, desarrollo sostenible, diálogo, comunicación y confianza, respeto, protección y garantía de los derechos humanos, buena fe, coordinación y fortalecimiento de la capacidad institucional nacional y territorial y, sostenibilidad fiscal.

      En tal sentido, se indicó que dichos criterios deben ser aplicados por el Legislador, el gobierno nacional central y las autoridades locales en el desarrollo de acciones para la exploración y explotación de los RNNR.

      Por lo anterior, con base en las razones expuestas en la parte resolutiva de la decisión la Sala revocó las sentencias proferidas: i) el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que declaró la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, y ii) el (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. En su lugar concedió el amparo solicitado y como consecuencia de ello dejó sin efectos la providencia proferida el siete (07) de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del M.[20].

  8. Solicitudes de nulidad de la sentencia SU – 095 de 2018.

    5.1. Solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Alcaldía del Municipio de Cumaral, Departamento del M..

    El 4 de diciembre de 2018, el apoderado del A.M.A.C.B. del Municipio de Cumaral, Departamento del M.[21], promovió incidente de nulidad – titulado solicitud de nulidad parcial- contra la sentencia SU-095 de 2018. Manifestó que en el caso se presenta violación a los siguientes derechos y principios: debido proceso, administración de justicia, acceso a la justicia, soberanía popular, autonomía territorial y participación ciudadana. Mencionó que la solicitud de nulidad se hace con la finalidad de que el recurso sea resuelto por la S.P. de la Corte Constitucional en aplicación de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la acción de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional[22].

    Al respecto, indicó en el escrito que: “En el caso que nos ocupa, (…) la Corte Constitucional no solo ha violado el debido proceso; sino que adicionalmente ha cambiado su jurisprudencia desconociendo normas constitucionales y supranacionales en cuanto al efecto de las decisiones soberanas en un Estado Social de Derecho fundado bajo la soberanía del pueblo (Artículo 3o de la Constitución Política)”[23].

    Así agregó, que “en ese orden la acción de nulidad contiene presupuestos materiales tales como: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, (iii) órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso, (iv) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, y (v) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional”.

    El apoderado de la Alcaldía manifiesta respecto de cada uno de las temáticas los siguientes argumentos, presentados en diferentes apartes del escrito:

    1. Cambio de jurisprudencia[24]:

      Al respecto, indicó que: “atendiendo lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte, situación que se presenta en el caso bajo examen; sin embargo, la Corte desconoce el juez natural y constitucional de las consultas populares que se promuevan en los Municipios y viola las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, que reglamentaron la participación democrática establecida en el artículo 103 y s.s., de la Constitución Política y precisamente dichas normas que fueron objeto de examen constitucional por la misma corte y allí nada se dijo sobre que las misma no cumplían los requisitos que hoy exigen la Corte se cumplan dentro de una interpretación legal que según la Corte no hizo el Tribunal Administrativo del M.”.

    2. Incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia[25]:

      En cuanto a este argumento, refirió en el escrito que: “esta causal se invoca en el caso que nos ocupa, dada la incertidumbre que genera la Sentencia, respecto de la forma como deja sin efecto actos administrativos ejecutoriados y que por lado alguno surtieron su proceso de nulidad de conformidad con las normas del C.P.A.C.A., y que dicha situación no encontró el más mínimo pronunciamiento de la Corte y mucho menos sobre la obligatoriedad establecida por la Leyes Estatutarias respecto de las decisiones soberanas en la consulta popular[26].

      A lo anterior, agregó: “Luego, la ausencia de normas que en sentir de la corte no existen por parte del Legislativo en cuanto las consultas populares sobre la exploración y explotación de recursos naturales no renovables no es un error del Tribunal en la aplicación de los cuerpos normativos que las rigen; esto configura una ausencia normativa más especial al respecto y tal como lo dispuso la misma Corte al exhortar al Legislativo a expedir normas precisas al respecto y por tanto, resulta totalmente improcedente en sede de tutela dejar sin efectos una sentencia expedida de conformidad con la normatividad existente y no solo repito dejar sin efectos dicha providencia, sino dejar fuera del mundo jurídico y sus efectos actos administrativos que se encuentran ejecutoriados y que su anulación se hace con violación a las normas que rigen su legalidad, seguridad y efectos y en este caso no se puede atender de la forma como lo hizo la Corte una revisión de tutela que más bien refleja la inconformidad que tiene la tutelante frente a la valoración jurídica y probatoria que hizo el Tribunal”.

      Posteriormente, en folios siguientes en el escrito se refirió que la sentencia SU-095 de 2018 viola el derecho al debido proceso[27] lo que ocurrió al dejar sin efecto de conformidad con el Resuelve Tercero, los siguientes actos administrativos: Los Decretos Nos. 058 del 19 de octubre de 2016[28], y 035 del 24 de marzo de 2017[29], el Acuerdo Municipal de Cumaral No. 009 del 25 de agosto de 2017[30] y el “Acuerdo Municipal de Cumaral No. 009 del 25 de agosto de 2017”[31]. Al respecto sostuvo que “Con su decisión la Corte Constitucional, desconoce el precedente jurisprudencial de ella misma frente a la tutela contra actos administrativos, dado que ni siquiera hace una argumentación frente a todos y cada uno de los actos administrativos que dejo sin efecto, lo cual genera nulidad por incongruencia de la misma sentencia SU-095 de 2018, al argumentar una cosa y decidir otra.

      A.D. sin efecto la Sentencia SU-095 de 2018, viola de manera flagrante lo establecido en los artículos 87, 88, 89 y 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establecen cuándo, cómo y quién puede dejar sin efectos los actos administrativos y para el caso que nos ocupa la encargada de esta decisión judicial es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Corte Constitucional en la revisión de una Sentencia de Tutela”.

      Respecto a lo anterior, en el escrito se refirieron en forma extensa[32] los artículos 3, 137 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y doctrina pertinente al decaimiento de los actos administrativos, para concluir que “de conformidad con lo anterior no se ha establecido que por efectos de una revisión de Tutela como es el caso que nos ocupa se deje sin efectos legales los actos administrativos expedidos válidamente y ejecutoriados” y que “la solicitud de amparo no es un mecanismo para renovar oportunidades procesales concluidas. Recientemente, en la sentencia T-539 de 2017, la Corte reiteró que la acción de tutela no se encuentra instituida para: "revivir términos de caducidad agotados por negligencia, descuido o distracción de la parte, en la medida en que éste mecanismo subsidiario y residual se convertiría en uno principal, atentando contra el principio de seguridad jurídica y desconociendo su propósito constitucional"[33].

    3. Órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso:

      Sobre este punto, en el escrito se mencionó que en primer lugar, “esta causal surge como garantía del derecho de defensa de todos y cada uno de los ciudadanos cumaraleños afectados con la decisión objeto de la presente nulidad, quienes en razón de lo establecido en los artículos , 40-2, 95-2-4-5-8,103 y 105 de la Constitución Política, acudieron a las urnas y depositaron en ejercicio legítimo su voto en contra de la realización en el suelo cumaraleño de actividades extractivas, (…). La decisión objeto de nulidad ha violado de manera flagrante el debido proceso al tomar una decisión que afecta los derechos de particulares que no fueron vinculados formalmente por el tutelante y mucho menos en el proceso de revisión y quienes son afectados de manera directa con la Sentencia SU-095 DE 2018, en su derechos fundamentales y humanos, que fueron protegidos bajo el amparo de una decisión soberana”.

      Es segundo lugar, en el escrito en folios posteriores se señaló nuevamente el tema[34], y agregó que la parte resolutiva de la sentencia imparte ordenes particularmente a los "alcaldes de los municipios del país", sin que en ninguna parte del expediente conste que fueron efectivamente vinculados los mandatarios locales; quienes específicamente tienen un interés directo en el asunto objeto de decisión”[35].

      En tercer lugar, se manifestó en el escrito que: De otra parte, en el presente asunto son diversas las personas naturales y jurídicas afectadas con la decisión y que de acuerdo con el expediente no fueron citadas de manera previa a la sentencia. Nótese que en el caso particular del municipio de Cumaral, M., el servicio público de acueducto se encuentra a cargo de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL META, E.D.E.S.A. que a partir de los ordenamientos constitucional, legal y reglamentario le corresponde brindar a los Cumaraleños un servicio de acueducto de calidad y en tal sentido por razón de la relación entre la actividad que pretende desarrollar la Accionante y las consecuencias que generaría en algunos cuerpos de agua tributarios del acueducto local; necesariamente debió convocársele dentro de la presente acción por contar con un interés directo en las resultas del proceso.

      En cuarto lugar, se expuso que: “Tampoco se convocó a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL CORMACARENA, que es por excelencia la autoridad ambiental que soporta técnicamente cualquier decisión que pueda generar impacto sobre los recursos naturales”.

      En quinto y último lugar, se sostuvo que: “De otra parte, se debe indicar que al tratarse de una consulta popular, en la que interviniera la Registraduría Nacional del Estado Civil, era forzosa su vinculación al presente asunto lo que tampoco se efectuó y por lo tanto es razón suficiente para declarar la nulidad de la sentencia, para brindar la oportunidad de intervención como lo dispone el decreto 2591 de 1991, subsanando la injusta violación al Debido Proceso y al principio de Publicidad”

    4. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional:

      En lo concerniente a este argumento, en el escrito se sostuvo que: “La Corte con su Sentencia desborda las competencias atribuidas a esta Corporación por la Constitución y la Ley y de paso desconoce el Juez Natural Constitucional de las Consultas populares y que en dicho proceso de revisión de constitucionalidad no existen partes legítimamente constituidas como actores extremos pasivos o activos y mucho menos la Ley que repito es Constitucionalmente declarada por la misma corte no permite la actuación de personas jurídicas, dado que se trata de un proceso eminentemente constitucional que busca una decisión soberana.

      Por tanto, la decisión del Tribunal Administrativo del M. en la aprobación de la Consulta Popular de Cumaral, es cosa juzgada, dado que ni si quiera se interpusieron recursos ordinarios contra la misma, que en principio podría bajo el imperio de las dos instancias haber sido apelada”. Para justificar el argumento en el escrito se indicaron los los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015, donde no se evidencia que el trámite del control de constitucionalidad de la consulta popular territorial sea de única instancia y en atención al artículo 31 de la Constitución Política de 1991, toda sentencia podrá ser apelada o consultadla, salvo excepciones legales, además se refirió la sentencia C-180 de 1994, con relación a la Corte consideró que dicho artículo era compatible con la Constitución pues atribuir dicha función "constituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador en virtud de la cláusula general de competencia. "Mediante este control se evita que la intervención del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores.

      Este argumento lo concluyó exponiendo que: “el ordenamiento jurídico vigente no establece la "eventual revisión" por parte de la Corte Constitucional así sea en sede de Tutela de la decisión previa de constitucionalidad del mecanismo de consulta popular territorial, a cargo de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo”, y que por ello no era posible un pronunciamiento de la Corte Constitucional vía acción de tutela.

    5. Elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional:

      En lo relacionado con este argumento, en el escrito en dos párrafos[36] se sostuvo que la Corte Constitucional no analizó los siguientes asuntos transcendentales para el sentido de la decisión, como son: “1) cosa juzgada constitucional; 2) debido proceso; autonomía territorial; 3) vacíos jurídicos en las normas de mecanismos de participación ciudadana declaradas constitucionales por la misma Corte; 4) decisiones soberanas ejecutoriadas de conformidad con la Constitución y la Ley, entre otros”.

      A la luz de lo expuesto en precedencia, las inconformidades con la interpretación realizada por la S.P. sobre los vacíos legales respecto de los alcances constitucionales y legales de las consultas populares a pesar de la disparidad de criterios jurídicos esbozados, no constituyen causal para dejar sin efectos la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del M. que aprobó y dio vida constitucional a la Consulta Popular del Municipio de Cumaral, pues ello no implica vulneración al debido proceso, argumentado por la empresa Mansarovar.

      Posteriormente, en el escrito se indicó[37] “En la sentencia objeto de la solicitud de Nulidad se deja de analizar el asunto de mayor trascendencia cual es el pronunciamiento legítimo que efectuaron los habitantes de Cumaral, M., quienes soberanamente acudieron en forma significativa a las urnas, a partir del principio constitucional de la autonomía de las entidades territoriales.

      Además, se reiteró que: “Tal como se indicó por parte del Señor Alcalde, en la intervención en audiencia ante la Corte está probado que el Municipio de Cumaral es receptor de víctimas y particularmente el empleo que deriva de la industria del petróleo no es de calidad puesto que es transitorio y solo genera inflación en todos los órdenes, sin desconocer los impactos ambientales, sociales, económicos y culturales. El impacto de esta industria ha incidido en la alteración de patrones culturales puesto que la educación ha sido relegada a los trabajos técnicos, determinando la pérdida de competitividad para las empresas locales, por lo que se buscó mano de obra de otros lugares y todo esto incide en la calidad de vida de los cumaraleños.

      Las actividades extractivas de hidrocarburos generan una trascendental afectación en el territorio lo que se evidencia con el incremento de fenómenos sísmicos con riesgos de remociones en masa, inundaciones y avenidas torrenciales.

      Particularmente en la sentencia cuya nulidad se solicita se configura la causal citada en cuanto que no se consideraron adecuadamente la autonomía de las entidades territoriales, la participación y la democracia materializadas a partir de las votaciones obtenidas en la consulta popular”.

      Adicionalmente, en el escrito se expuso que “Ante la decisión que es objeto de nulidad del asunto que nos ocupa, surgen varios interrogantes, que solicito el apoderado de la Alcaldía de manera comedida fueran estudiados razonadamente por los Honorables Magistrados, presentando el siguiente listado de preguntas:

      a) ¿Mediante una revisión de tutela interpuesta por alguien (persona jurídica) que no tiene legitimación en la causa por activa, se pude anular y dejar sin efecto actos administrativos ejecutoriados y una decisión soberana legítima y constitucional?

      b) ¿La revisión de constitucionalidad por parte de un Tribunal Administrativo de una consulta popular del orden municipal, como es el caso que nos ocupa, es un proceso inter partes?

      c) ¿Se puede argumentar la violación del debido proceso en una revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular de orden municipal dónde la Ley Estatutaria ha establecido un procedimiento el cual fue declarado constitucional por la misma corte?

      d) Los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ¿solo son de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales y no para las entidades nacionales que celebran los contratos de concesión y otorgan las licencias ambientales en la exploración y explotación de hidrocarburos a los cuales someten de manera unilateral a las entidades territoriales y sus comunidades?

      e) ¿Puede el Gobierno Nacional y las empresas multinacionales que son beneficiarías con contratos E&P y Licencias Ambientales, desconocer la autonomía territorial y los usos del suelo establecidos constitucional y legalmente por los consejos municipales?

      f) ¿Puede la Corte Constitucional, desconocer mediante la revisión de una tutela ilegitima o legitima (en gracias de discusión) las decisiones soberanas establecidas en los mecanismos de participación ciudadana dentro de los principios constitucionales de Soberanía, Participación democrática e interés general? Que para el caso el interés general lo conforman los ciudadanos de Cumaral que cumplieron mandatos constitucionales establecidos en el preámbulo y los artículos 1o, 2o, 3°, 4o, 8o, 40-2, 79, 95-4-5-8.

      g) ¿La cosa juzgada constitucional no opera para las Sentencia de Control de constitucionalidad de Leyes Estatutarias de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política?

      h) ¿Se puede anular una decisión soberana, que es obligatoria (Artículo 8 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 y artículo 41-c) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015), amparando derechos de una persona jurídica que solo defiende sus intereses particulares y no comunes como son los de las consultas populares, desconociendo lo establecido en el artículo 58 Superior?

      i) ¿Las disposiciones establecidas en el Decreto 1056 de 1953 (Vigencia de la Constitución de 1886), que declara de utilidad pública la industria del Petróleo, no genera tensión alguna, ni riñe con los postulados de utilidad pública de la constitución de 1991, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el desarrollo sostenible?

      j) ¿A la exploración y explotación del petróleo es constitucional y legal aplicarle las disposiciones del Código de Minas, cuando este es considerado por la ciencia NO mineral?”.

      Finalmente, se presentan los siguientes argumentos de cierre: “De igual forma, entiendo que la acción de tutela no está diseñada para que las personas jurídicas, en un abuso del derecho procuren buscar la protección de derechos fundamentales que no se les ha violado y que la Corte en S.P. desconozca todo un ordenamiento jurídico establecido para los mecanismos de participación ciudadana y deje de lado el Juez Natural y Constitucional

      Por lo que aquí se ha expresado, considero incuestionable que la S.P. de T. al proferir Sentencia SU-095 de 2018, al apartarse de lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991, y el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, así como de lo reconocido y desarrollado por la jurisprudencia de la S.P. respecto a las causales invocadas en las que puede advertirse una "notoria y flagrante violación del derecho al "debido proceso", así como una incidencia "significativa v trascendental respecto a la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del M., el Alcalde Municipal de Cumaral. el Pueblo de Cumaral v el Concejo Municipal de Cumaral" y, con fundamento en las precedentes consideraciones, en el ejercicio del incidente de nulidad que me corresponde como mandatario legitimo del Alcalde de Cumaral, en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías fundamentales y de los intereses de la sociedad”.

      Con fundamento en lo descrito, en el escrito se solicita: “DECLARAR la nulidad total de lo dispuesto en el Resuelve SEGUNDO y TERCERO de la Sentencia SU-095 DE 2018, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional con base en las causales por mí invocadas, así como por aquellas que los Honorables Magistrados estimen pueden aplicar y decretar de oficio.

      5.2. Otras Solicitudes de nulidad.

      Adicionalmente, se presentaron otras solicitudes de nulidad de la sentencia SU-095 de 2018[38], que a continuación se relacionan[39]:

      5.2.1 El 4 de diciembre de 2018 por el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia[40]-.

      5.2.2 El 4 de diciembre de 2018 por la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP-[41].

      5.2.3 El 4 de diciembre de 2018, vía correo electrónico, por A.M.L. y otros[42].

      5.2.4 El 3 y 4 de diciembre de 2018 por el Semillero en Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[43].

      5.2.5 El 5 de diciembre de 2018 por miembros de la comunidad académica de varios países del mundo, A.E. y otros[44].

      5.2.6 El 10 de diciembre de 2018 por ciudadanos e integrantes de la Red Universitaria por la Paz – Redunipaz-[45].

      5.2.7 El 12 de diciembre de 2018 por el Grupo de Litigio de Interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte[46].

      5.3. Solicitudes de desestimación y oposición a las solicitudes de nulidad.

      Así mismo, se presentaron los siguientes oficios pidiendo la desestimación y oposición a las solicitudes de nulidad de la sentencia SU-095 de 2018:

      5.3.1 El 18 de diciembre de 2018 por la Asociación Colombiana de Petróleo[47].

      5.3.2 El 15 de enero de 2019 por el Departamento de Geociencias de la Universidad Nacional de Colombia, Sede Bogotá[48].

      5.3.3 El 11 de enero de 2019 por la Asociación Colombiana de Minería[49].

      5.3.4 El 15 de enero de 2019 por la Fundación Universitaria del Área Andina[50].

      5.3.5 El 15 de enero de 2019 por el Decano de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Javeriana.[51]

      5.3.6 El 15 de enero de 2019 por el Director del Observatorio Colombiano de Minería de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario[52].

      5.3.7 El 15 de enero de 2019 por la Escuela de Ingeniería de Minas de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC-[53].

      5.3.8 El 15 de enero de 2019 por ciudadanos del sector minero, petrolero y de infraestructura, O.O.C. y otros[54].

      5.3.9 El 16 de enero de 2019 por el Representante Legal de Asuntos Judiciales y Administrativos de la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd[55].

      5.3.10 El 22 de enero de 2019 por el ciudadano G.F.R.G.[56].

      5.3.11 El 23 de enero de 2019, vía correo electrónico, por la Asociación Minera y de Hidrocarburos del Tolima[57].

      5.3.12 El 8 de febrero de 2019 por la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH[58].

      5.3.13 El 7 de febrero de 2019 por el Coordinador del Grupo de Asuntos Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía[59].

      5.3.14 El 8 de febrero de 2019 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Minería.

  9. Trámite de la solicitud de nulidad.

    De conformidad con el artículo 106[60] del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, mediante Auto de 22 de febrero de 2019[61], la Magistrada Sustanciadora decidió comunicar a las partes las solicitudes de nulidad presentadas por: i) el abogado L.A.R.R., en calidad de apoderado del Alcalde M.A.C.B. del Municipio de Cumaral, Departamento del M.; ii) el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia; iii) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP; iv) el Semillero en Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia; v) miembros de la comunidad académica de varios países del mundo, A.E. y otros; vi) ciudadanos e integrantes de la Red Universitaria por la Paz – Redunipaz y, vii) por el Grupo de Litigio de Interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte.

II. CONSIDERACIONES

La S.P. de la Corte Constitucional es competente para conocer de la solicitud de nulidad formulada en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

  1. Procedencia de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

    El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que de manera general no procede ningún recurso contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha validado que procede recurso en situaciones excepcionales como consecuencia de una grave afectación al debido proceso, previo cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien alega la existencia de una nulidad quien tiene la obligacion de justificar de manera clara y precisa las disposiciones constitucionales vulneradas y su incidencia en la decisión adoptada[62].

    La premisa indicada es excepcional puesto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos proferidos por esta Corporación hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y en consecuencia, se encuentran resguardados por la garantía del principio de seguridad jurídica, lo que hace que las decisiones de la Corte Constitucional se caractericen por ser definitivas, intangibles e inmodificables.

    Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la excepcionalidad de los recursos contra las decisiones se fundamenta principalmente en cuatro argumentos: (i) el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación[63]; (ii) la solicitud de nulidad de una sentencia de tutela no es un recurso contra ella, por prohibición expresa de la ley; es una petición que genera un incidente especial y particular porque no se rige por las reglas del procedimiento ordinario, ni contencioso administrativo, sino que es una figura propia del procedimiento constitucional que busca subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una sala de revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia[64]; (iii) la nulidad resulta procedente cuando en la sentencia atacada se presentan irregularidades de tal magnitud que desconocen el derecho fundamental al debido proceso[65]; y (iv) la Corte solo puede examinar la solicitud de nulidad cuando se da cumplimiento a una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar clara y expresamente los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión tomada[66].[67]

    De lo anterior se concluye que por razones de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional tiene características especiales, por cuanto se trata de situaciones jurídicas excepcionales que solamente pueden generar la nulidad de la decisión judicial cuando los fundamentos expuestos por quien la solicita dan cuenta de manera certera de que la regulación procesal aplicable a los procesos constitucionales – es decir, las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991- ha sido quebrantada de manera notoria y flagrante, a través de un error significativo y trascendental.[68]

  2. Presupuestos que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.

    Esta Corporación ha definido requisitos para la procedencia del recurso de nulidad de manera excepcional, a saber: (i) unos presupuestos formales de procedencia, y (ti) unos presupuestos materiales, atendiendo a la condición excepcional del mecanismo, los cuales se explicaran a continuación:

    2.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional

    En cuanto a los presupuestos formales, la jurisprudencia ha señalado tres requisitos que toda solicitud de nulidad debe contener[69]:

    2.1.1 Oportunidad. Implica que a) cuando el vicio se configura antes de la expedición de la sentencia, debe ser alegado antes de que ésta sea comunicada[70]. Así, son inadmisibles aquellos argumentos que buscan probar vicios procesales o sustanciales en el trámite procesal de la acción de tutela anterior a la decisión, pues debieron alegarse antes de que fuera proferida la providencia que resuelve en forma definitiva el asunto; b) cuando la anomalía se materializa en la providencia, debe ser alegada y propuesta dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, límite considerado como necesario en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional[71].

    2.1.2 Legitimación. Supone que el incidente de nulidad debe ser incoado por aquellos que hayan sido parte en el trámite de la acción de tutela, o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión[72], caso en el cual se debe demostrar la certeza de la afectación de los intereses de los terceros para que proceda la legitimación para actuar en el incidente de nulidad[73].

    La Corte ha reiterado que en términos procesales, los intervinientes se dividen en dos categorías: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes cuentan con legitimidad activa para presentar la solicitud de nulidad, por lo que es indispensable que el solicitante haya sido vinculado durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea porque fue demandado al momento de ser interpuesta la acción de tutela o porque fue vinculado posteriormente, por los jueces de instancia o por la Corte Constitucional en sede de revisión. Por su parte, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y éste no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse[74].

    Así, en relación con este tercero que no fue vinculado al proceso, es de precisar que no caben juicios abstractos e imprecisos, sino que el tercero debe demostrar de manera cierta la forma en que las órdenes judiciales afectan directamente sus intereses.[75] En esta línea argumentativa, en el Auto 542 de 2018 la S.P. de la Corte Constitucional se pronunció sobre una solicitud de nulidad presentada por dos personas que alegaban interés en la causa, toda vez que las órdenes proferidas en sede de revisión los afectaban de manera directa. En su decisión, esta Corporación consideró que los solicitantes además de no ser parte en el proceso como accionantes o accionados ni haber sido vinculados por el juez al trámite de tutela, tampoco demostraron cómo “las órdenes proferidas por la Corte Constitucional los afectaban de manera directa, máxime cuando no fueron objeto de orden alguna”[76]. Así las cosas, las solicitudes de nulidad presentadas por los terceros, al carecer de legitimación jurídica, fueron rechazadas.

    En síntesis, los terceros ajenos al proceso de la acción de tutela que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación[77] y en consecuencia no es adminisible una solicitud de nulidad que presente argumentos sobre afectaciones abstractas, imprecisas e impersonales.

    2.1.3 Carga argumentativa. De acuerdo con este requisito quien alega la nulidad de una sentencia de revisión debe argumentar de forma clara y precisa las garantías constitucionales transgredidas y su incidencia en la decisión proferida, con el fin de demostrar que la propia sentencia contiene irregularidades que vulneran el derecho al debido proceso[78] y por ello, no es suficiente con presentar o exponer razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala mediante las cuales realmente se manifieste un disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión tomada[79].

    En lo concerniente, la Corte Constitucional ha reiterado[80] que el trámite de la nulidad no constituye una oportunidad para "reabrir debates pasados o para analizar nuevamente las controversias que ya han sido resueltas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, su S.P. o en sus respectivas Salas de Revisión de tutela 45, y que, de conformidad con el artículo 241 Superior, este Tribunal es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que no tiene competencia para resolver dudas, inconformidades o interrogantes que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de sus decisiones judiciales.[81]

    Es así como, la solicitud de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional debe encontrarse ajustada a los siguientes límites argumentativos[82]:

    (a) Quien invoca la nulidad tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso. No son suficientes razones o interpretaciones jurídicas, diferentes a las contenidas en la sentencia censurada, que obedezcan al disgusto e inconformidad del solicitante con la decisión,

    (b) La solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en atención a que el incidente de nulidad no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en el fallo atacado. Y

    (c) Como ya se enunció, la afectación del debido proceso debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.

    2.2. Presupuestos materiales de procedencia de peticiones de nulidad de sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional.

    Además de los presupuestos formales que debe cumplir una solicitud de nulidad de sentencias de la Corte[83], en razón de su excepcional procedencia, es indispensable la acreditación del cumplimiento de unas condiciones y limitaciones en los argumentos usados para sustentar los cargos en contra de la sentencia atacada, los cuales deben demostrar la afectación a un derecho constitucional fundamental de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[84] (Se subraya).

    La jurisprudencia constitucional ha definido algunos casos en los que la providencia incurre en alguna de las siguientes irregularidades[85], así:

    “(i) Cuando una sala de revisión, se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la S.P. frente a una misma situación jurídica, debido a que, el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte.

    (ii) Cuando las decisiones no sean adoptadas por las mayorías legalmente establecidas. Esto ocurre, en los casos en que se dicta sentencia sin que haya sido aprobada por las mayorías exigidas en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida. Un ejemplo de ello son las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva. Es importante precisar que los criterios utilizados para la adecuación de la sentencia, tanto de redacción, como de argumentación, no configuran violación al debido proceso. En este orden, ha manifestado la Corte que el estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad.

    (iv) Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa, y,

    (v) Cuando la sala de revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto, caso en el cual lo que se presenta de parte de ésta es una extralimitación en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas por la Constitución y la ley”. (Se subraya).

    Por lo anterior, la solicitud de nulidad respecto a decisiones de la Corte Constitucional debe cumplir de forma estricta los referidos requisitos materiales de procedencia, referentes a la demostración suficiente de órdenes que afecten de manera cierta el derecho al debido proceso definido en el artículo 29 Superior. Es así como, cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la decisión judicial no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.

    Con la finalidad de contar con elementos precisos para estudiar el caso en concreto, a continuación se hará referencia en detalle a presupuestos materiales que dan lugar a la procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional. En primer lugar, se referirá lo relacionado con el desconocimiento del precedente de la S.P. y de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión, en segundo lugar se expondrá lo relacionado con la cosa juzgada constitucional y en tercer lugar se hará referencia a la falta de desarrollo de asuntos de relevancia constitucional.

    2.2.1 Contenido y alcance de la causal de nulidad de desconocimiento del precedente de la S.P. y de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión. Reiteración de jurisprudencia

    Para iniciar es preciso señalar que la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia es la única expresamente dispuesta por la normativa que regula los procedimientos ante la Corte Constitucional. [86] El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S.P.; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de dicha función se extralimita en el ejercicio de sus competencias con violación del debido proceso.

    En lo concerniente la jurisprudencia desde el Auto 279 de 2010, reiterado entre otros en los Autos 290 de 2016 y 711 de 2018, se unificó el criterio en el sentido de que esta causal tiene lugar únicamente cuando una sala de revisión se aparta del criterio de interpretación o la posición jurisprudencial establecido por la S.P. frente a una misma situación jurídica y no siempre cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia de otras salas de revisión.

    De tal manera en el Auto 290 se sostuvo que el sentido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S.P. de la Corte” es impedir que la jurisprudencia sentada por la Corporación –la S.P.- termine modificada por un órgano distinto –una sala de revisión-. De lo anterior es evidente que si la S.P. fijó un criterio de interpretación respecto a una situación jurídica, una sala de revisión no puede modificarlo, y como consecuencia la variación solo podrá realizarla el mismo órgano que lo estableció, es decir la S.P.. El tema ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional bajo el concepto de competencia, bajo la premisa de que cuando una sala de revisión “decide un cambio de jurisprudencia” viola el debido proceso por falta de competencia y por ende, procede la nulidad de la sentencia.[87]

    Por lo anterior, esta Corporación indicó que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 debía ser interpretado como se acaba de sostener, pues de otra manera no tendría sentido la competencia prevista en el artículo 54 A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, según la cual la S.P. expide sentencias de unificación. Por ello, si la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia se configurara también cuando una sala de revisión contradice la jurisprudencia consistente de otras salas de revisión, no habría nunca diferencia de posiciones entre las distintas salas de revisión frente a un mismo problema jurídico, lo que impediría la necesidad de unificación de la jurisprudencia. Es así como, son las sentencias de unificación –y no el incidente de nulidad- el mecanismo que se ha previsto por la normativa para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, sin afectar al mismo tiempo la autonomía judicial de las salas, opción que ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional.

    De tal forma, bajo los principios de seguridad jurídica y de garantía en la certeza del derecho, la solicitud de nulidad de una sentencia de esta Corporación es excepcional, por lo que no se puede convertir en un mecanismo de control a las sentencias proferidas en trámite de revisión, y por tal motivo desde el Auto 279 de 2010, la S.P. restringió la causal de nulidad de cambio de jurisprudencia al desconocimiento por parte de una sala de revisión de la posición jurisprudencial de la S.P..

    De lo expuesto se concluye que es relevante que los jueces constitucionales, al proferir sus decisiones, las motiven acatando las directrices jurisprudenciales previamente definidas, generando con ello una continuidad de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional, para que decisiones posteriores sigan los mismos postulados de los fallos precedentes, más aún si se trata de supuestos fácticos similares. En esa medida, se reitera en esta providencia lo sostenido en el Auto 290 de 2016, que sostuvo: si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la S.P. quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la sala de revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la S.P.¨. (Se subraya).

    De otro lado, en virtud del principio de igualdad, se impone el respeto de los precedentes puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. De allí que, si bien la S.P. puede, excepcionalmente, por razones de justicia material y adecuación de sus fallos a los cambios históricos y sociales, modificar un precedente constitucional, tal decisión le está vedada a las salas de revisión, so pena de incurrir en una causal de nulidad, caso distinto a las competencias de las que goza la S.P. de la Corte Constitucional.

    La S.P. de esta Corporación ha precisado además el concepto de jurisprudencia en vigor en los siguientes términos[88]:

    “En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión. Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una jurisprudencia en vigor, esto es, (...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...).

    El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la S.P. de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas (i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico”.

    Este concepto de jurisprudencia en vigor guarda íntima relación con el concepto de precedente al cual ya se hizo alusión. Así, por ejemplo, en la sentencia T-292 de 2006[89] se indicó:

    “En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

    i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”.

    En relación con el concepto de jurisprudencia en vigor, el Auto 397 de 2014[90] señaló:

    “(…) jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo.

    (…) la jurisprudencia en vigor, puede constituirse a través de sentencias proferidas por la S.P. de la Corte o por las diversas Salas de Revisión de T. de esta misma Corporación, sin que ello haga la diferencia. Por lo tanto, lo que se deberá evaluar en adelante, es si existe una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, que fue desconocida por la sentencia cuya nulidad se solicita.

    (…) cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra sala de revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor.

    En conclusión, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la S.P., también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional”. (Se subraya).

    Para concluir, se refieren unos elementos que se deben verificar para identificar si se está en la causal de desconocimiento del precedente de la S.P. de la Corte Constitucional, de acuerdo con lo indicado en el Auto 129 de 2011[91]:

    “(i) existencia de una línea jurisprudencial clara, sostenida por la S.P. de la Corte Constitucional frente a una determinada situación fáctica; (ii) coincidencia, si no total al menos en lo esencial, entre la situación de hecho que da origen a la acción de tutela que se resuelve y aquéllas que previamente han dado lugar a la construcción y consolidación de esa específica línea jurisprudencial; (iii) como consecuencia de los dos anteriores, deber de la correspondiente sala de revisión de aplicar, como ratio decidendi de su pronunciamiento, la línea jurisprudencial ya definida por la S.P., y que ha servido, precisamente como ratio decidendi de las decisiones proferidas en los casos identificados como semejantes; (iv) desatención, por parte de la sala de revisión autora de la sentencia disputada, del deber de acatar la línea jurisprudencial vigente, proveniente de la S.P., que se manifiesta al decidir el caso concreto empleando una ratio decidendi contraria o diversa a la que en casos análogos ha aplicado esta corporación.”[92]

    Adicionalmente, es de destacar que la causal de desconocimiento del precedente no elimina la autonomía interpretativa de la S.P.[93], ni tampoco afecta el ejercicio decisorio de las salas de revisión, que preservan su autonomía de interpretación y la posibilidad de desarrollar su pensamiento jurídico racional, en cada una de las materias sometidas a su decisión, siempre y cuando no se aparte de los precedentes sentados por la S.P..[94]

    Como conclusión se puede afirmar que para demostrar la configuración de una nulidad por desconocimiento del precedente, ya sea de S.P. o de jurisprudencia en vigor, es necesario que el peticionario señale la línea clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica, que considera está siendo modificada o variada y evidenciar que los supuestos fácticos de la sentencia atacada son coincidentes jurídicamente con los hechos de las decisiones al parecer desconocidas, demostrando el quebrantamiento de la ratio decidendi de la línea[95]. Es así como, una simple inconformidad de quien no está de acuerdo o conforme con lo decidido pues no se acerca a sus expectativas, no es un argumento suficiente para que la S.P. acceda a su petición de nulidad.

    2.2.2 Contenido y alcance de la causal de nulidad desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[96].

    La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha definido la cosa juzgada constitucional como “una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política (…) mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”[97], y también como un atributo que “caracteriza un determinado conjunto de hechos o de normas que han sido objeto de un juicio por parte de un tribunal con competencia para ello y en aplicación de las normas procedimentales y sustantivas pertinentes”[98]. En consecuencia, al configurarse la cosa juzgada constitucional nace una prohibición inherente, y es que “el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto”[99].

    Al respecto, esta Corporación ha indicado que la cosa juzgada encuentra sus cimientos “(i) en la protección de la seguridad jurídica que impone la estabilidad y certidumbre de las reglas que rigen la actuación de autoridades y ciudadanos, (ii) en la salvaguarda de la buena fe que exige asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte, (iii) en la garantía de la autonomía judicial al impedirse que luego de juzgado un asunto por parte del juez competente y siguiendo las reglas vigentes pueda ser nuevamente examinado y, (iv) en la condición de la Constitución como norma jurídica en tanto las decisiones de la Corte que ponen fin al debate tienen, por propósito, asegurar su integridad y supremacía”[100].

    Es así como, en sede de control constitucional concreto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las acciones de tutela están sometidas a la verificación de la cosa juzgada ya que “ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica[101]”. Entonces, una sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) supera el proceso de selección y es fallado por una sala de revisión de tutelas, o (ii) surtido el trámite de selección y no siendo escogida para revisión, termina el plazo para presentar insistencia[102].

    De acuerdo con lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado tres situaciones que permiten identificar cuándo una sentencia de tutela quebranta el principio de la cosa juzgada: “(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[103].

    En este sentido, esta Corte en la sentencia C-774 de 2001[104] se refirió específicamente a los tres “requisitos” antes referidos, precisando que (i) la identidad de objeto implica igualdad de pretensiones, (ii) la identidad de causa implica que tanto el proceso anterior como el nuevo deben contener los mismos fundamentos fácticos, (iii) la identidad de partes se presenta cuando “al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada”.

    No obstante, la Corte Constitucional ha señalado[105] que hay ocasiones en que a pesar de presentarse la triple identidad (objeto, causa, partes), no se configura una actuación temeraria violentando la cosa juzgada, como por ejemplo, cuando no hubo un pronunciamiento de fondo en el proceso primigenio.

    2.2.3 Contenido y alcance de la causal de nulidad de omisión arbitraria sobre el análisis de aspectos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    El ordenamiento jurídico constitucional vigente le confirió a la Corte Constitucional la guarda de la Constitución y así la función de revisar, de manera discrecional, los fallos de tutela que se profieran por los jueces del país por lo que esta Corporación tiene la facultad de delimitar las temáticas a ser analizadas en las sentencias de revisión[106] lo cual puede ocurrir mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o tácitamente, cuando la sentencia no se pronuncia en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.[107] [108]

    Por lo expuesto se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional que la Corte Constitucional en su función de revisión de tutelas, “no está obligada a estudiar todos los puntos planteados en la acción de tutela”[109]. Sin embargo, en cada caso la sala de revisión no puede dejar de analizar (i) los asuntos que tengan relevancia constitucional, ni (ii) aquellos aspectos que de estudiarse conducirían a una decisión distinta. “Lo anterior, debido a la importancia de abordar los elementos necesarios para una valoración constitucional recta y transparente, que atienda a razones de justicia material y prevalencia del derecho sustancial[110][111].

    En tal sentido, la causal de nulidad por omisión arbitraria sobre aspectos de relevancia constitucional se configura cuando se encuentra que de haberse analizado los asuntos pretermitidos, ya sean argumentos, pruebas o pretensiones, se hubiese llegado a una decisión diferente[112].

    Por lo tanto, el vicio queda excluido si el asunto de relevancia constitucional fue abordado en la sentencia, puesto que las nulidades no están instituidas como un recurso adicional ni como una instancia para controvertir el análisis del asunto.[113] Al respecto, la S.P. de la Corte Constitucional ha establecido que, si una sala de revisión hizo un estudio particular de la materia correspondiente, no le corresponde al Pleno realizar un examen sobre la corrección de tales argumentos, pues esto significaría la reapertura del análisis jurídico y probatorio realizado en el fallo cuestionado, actividad incompatible con la naturaleza del incidente de nulidad.[114]

III. ANÁLISIS CONCRETO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

  1. Análisis en el caso concreto de los requisitos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad.

De conformidad con las consideraciones referidas, la S.P. pasa a analizar si las solicitudes presentadas por: i) el abogado L.A.R.R., en calidad de apoderado del Alcalde M.A.C.B. del Municipio de Cumaral, Departamento del M.[115] ii) el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia[116]- iii) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP-[117] iv) el Semillero en Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[118] v) miembros de la comunidad académica de varios países del mundo, A.E. y otros[119] vi) por ciudadanos e integrantes de la Red Universitaria por la Paz – Redunipaz-[120] y, vii) el Grupo de Litigio de Interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte[121], cumplen con los presupuestos formales.

1.1 Legitimación activa.

Como ya se expuso, la Corte Constitucional ha estudiado el tema de la legitimación por activa respecto de los incidentes de nulidad contra sus sentencias y ha sostenido que están legitimados para interponer la solicitud quienes hayan sido partes del proceso de tutela o quienes hayan tenido la calidad de terceros interesados intervinientes, es decir, aquellas personas que se vean afectadas de manera directa por las órdenes proferidas en la parte resolutiva de una sentencia.

1.1.1 Solicitud de nulidad de la Alcaldía Municipal de Cumaral, M..

Así para iniciar, la Sala estudiará en primer lugar la solicitud radicada por el apoderado del Alcalde M.A.C.B. del Municipio de Cumaral, Departamento del M.[122]. Al respecto es de precisar, que a folio 28 se encuentra la certificación expedida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Cumaral, en la que se hace constar que el ingeniero M.A.C.B. ostenta el cargo de Alcalde Municipal de Cumaral, M., según credencial expedida por la Comisión estructuradora de la Registraduría Municipal del Estado Civil el 28 de octubre de 2015 para el periodo 2016 a 2019, y a folio 29 reposa el acta de posesión del referido Alcalde. Además, a folios 33 y 34 se encuentra el poder especial para presentar incidente de nulidad contra la sentencia SU-095 de 2018, conferido el 3 de diciembre de 2018 por el Alcalde Municipal de Cumaral, M., al abogado L.A.R.R..

Adicionalmente, es de señalar que la Alcaldía Municipal de Cumaral, M., y en consecuencia su Alcalde como autoridad del municipio, fueron vinculados al proceso de la acción de tutela que dio lugar a la sentencia SU-095 de 2018, mediante Auto del 16 de mayo de 2017 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de primera instancia que admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó comunicar dicho auto al Alcalde de Cumaral, para que en el término de dos (2) días contados desde la comunicación del mismo se pronunciara acerca de los hechos que originaron la acción. Esta vinculación hace que la Alcaldía Municipal de Cumaral, M., sea parte en la acción de tutela –expediente T-6.298.958- y tenga así mismo un interés directo en el proceso de tutela.

En consecuencia, la S.P. encuentra que la solicitud de nulidad radicada por el apoderado del Alcalde M.A.C.B. del Municipio de Cumaral, Departamento del M., efectivamente cumple el requisito de legitimación activa, toda vez que dicho municipio fue parte en el extremo pasivo dentro del proceso de amparo de tutela.

1.1.2 Otras solicitudes de nulidad.

De otro modo, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra respecto a las otras solicitudes de nulidad que i) el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia[123]- ii) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP-[124] iii) el Semillero en Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[125] iv) miembros de la comunidad académica de varios países del mundo, A.E. y otros[126] v) ciudadanos e integrantes de la Red Universitaria por la Paz – Redunipaz-[127] y, vi) el Grupo de Litigio de Interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte[128] no son partes en el proceso de tutela, pues no tienen la condición de accionantes o accionados en el proceso, ni fueron vinculados al mismo, ni por los jueces de instancia ni por la Corte Constitucional en sede de revisión en el proceso de acción de tutela, y finalmente, a ninguna de estas personas o instituciones que presentaron la solicitud de nulidad se les dieron ordenes en la sentencia SU- 095 de 2018, por lo que no tienen un interes directo en el proceso.

Además, es de resaltar que éstas personas tampoco acreditaron de manera precisa y clara una afectación directa a sus intereses como consecuencia de la decisión adoptada por la S.P. de esta Corporación. En razón de lo anterior, las solicitudes de nulidad referidas no cumplen con el requisito de legitimación por activa.

Al respecto vale reiterar que como se mencionó en la parte considerativa de esta providencia, en términos procesales, los intervinientes se dividen en dos categorías: partes y terceros, y son únicamente ellos quienes se encuentran legitimados para presentar la solicitud de nulidad[129]. Es imprescindible, por tanto, que el solicitante haya intervenido durante el trámite de tutela bajo alguna de estas dos categorías, ya sea desde el inicio del mismo o porque fue vinculado posteriormente. Por su parte, de manera excepcional un tercero que no fue vinculado al trámite puede solicitar la nulidad de una sentencia cuando en la parte resolutiva se profieren órdenes que lo afectan directamente y no tuvo la oportunidad de intervenir para defenderse.

Es de señalar que respecto al último escenario los terceros ajenos al proceso que solicitan la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional proferida en sede de revisión deben demostrar la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su actuación.[130] No es admisible, por tanto, una solicitud de nulidad que presenta argumentos sobre afectaciones abstractas e impersonales.

Así, si bien en el Auto de pruebas del 8 de febrero de 2018, proferido por la Suscrita Magistrada, se invitó al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia, la Universidad de los Andes, la Universidad de Antioquia y a la Universidad del Norte, para que expresaran lo que estimaran conveniente respecto a la acción de tutela de la referencia, esa situación no los hace parte del proceso, pues no fueron vinculados si no que simplemente con el objeto de tener mayor información y amplio conocimiento de la materia para así estudiar debidamente el caso, mediante auto de pruebas se les invitó a dar su opinión, lo que no les da la calidad de ser parte del proceso.

En el mismo sentido, la invitación que hizo la S.P. de esta Corporación al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia, para la Audiencia pública convocada mediante Autos 138 y 199 de 2018 y que fue llevada a cabo el día 12 de abril de 2018, no le da la calidad de parte o tercero, y por ello no cuenta con la legitmación por activa para intervenir en el mismo, pues su presencia en la audiencia surgió de una invitación que se hizo entre otras instituciones a organizaciones de sociedad civil, con el fin de escuchar las diversas posturas existentes en la materia, sin que ello pueda entenderse como una vinculación al proceso de acción de tutela.

De tal modo, es de indicar que el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia afirma[131] que frente a la legitimación en la causa para interponer incidentes de nulidad en contra de las sentencias de tutela, la Corte ha establecido que esta se predica i) de las partes; ii) de quienes hayan intervenido en el trámite de la tutela y, iii) de los terceros que resulten directamente afectados por la decisión y que la idea subyacente al requisito es “que la nulidad no se convierta en un escenario para exponer argumentos que puediron ser presentados antes de la sentencia, en las oportunidades previstas para ello en el ordenamiento (artículo 242 de la Constitución Política), se legitima para pedir la anulación del fallo solo quienes hicieron uso de esos espacios para presentar sus puntos de vista”. Para argumentar lo anterior, Dejusticia cita a nota de pie de página[132] el Auto 024 de 2017 de la Corte Constitucional, en el cual se estudia la solicitud de nulidad de la sentencia C-699 de 2016, y afirma que actuó como interviene en el proceso de tutela que dio lugar a la sentencia SU-095 de 2018, por haber sido “invitado” a manifestar su opinión en el marco del auto de pruebas y citado a la audiencia pública en sede de revisión.

La S.P. llama la atención en que la figura de interviniente a la que hace referencia Dejusticia está dispuesta, como bien lo menciona en el escrito esta organización, en el artículo 242 superior, y así mismo en el artículo 37 del Decreto 2067 de 1991, disposiciones que regulan los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional en razón del control abstracto de constitucionalidad, y que no se encuentra prevista en el artículo 86 superior, ni en el Decreto 2591 de 1991, en los que se definen las disposiciones en materia de acciones de tutela. Es así como Dejusticia no detenta la calidad de interviniente, pues esta figura no es aplicable a los procesos de tutela, si no a los procesos de control abstracto de constitucionalidad que son competencia de esta Corporación.

Al respecto, es oportuno aclarar que tanto en el control concreto como en el abstracto de constitucionalidad, la calidad de interviniente es diferente. En el caso de la acción de tutela, donde se define la protección de derechos e intereses concretos, sólo los titulares de estos están legítimamente facultados para intervenir en su defensa. Mientras que en las demandas por inconstitucionalidad, esta Corporación promueve la participación ciudadana y de diferentes organismos de naturaleza pública y privada, con la finalidad de enriquecer el debate y nutrirse de elementos que permitan hacer un análisis integral de la exequibilidad de la norma. Por supuesto, esto último también puede ocurrir en los procesos de tutela, pero es porque se pretende el mismo objetivo y no porque se considere que los intervinientes-invitados puedan verse afectados en sus derechos fundamentales de manera particular. Así, por más que los asuntos debatidos en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad interesen a una persona natural o jurídica, cualquiera sea su motivación, esa sola circunstancia no le otorga automáticamente las mismas facultades que sí tienen las partes y terceros cuyos intereses se afecten o puedan verse afectados con la decisión.

En tal sentido, cabe destacar que si bien el asunto tratado en la sentencia de la cual se pretende la nulidad podría interesar i) al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia - ii) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP- iii) el Semillero en Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia iv) los miembros de la comunidad académica de varios países del mundo, A.E. y otros v) los ciudadanos e integrantes de la Red Universitaria por la Paz – Redunipaz- y, vi) el Grupo de Litigio de Interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte, lo cierto es que, esa sola circunstancia no los habilita para solicitar la nulidad del fallo pues el interés para tener la letigimación por activa debe ser particular y directo de cara al derecho al debido proceso que, en últimas, es el asunto relevante en materia de nulidades; circunstancia que no fue demostrada en los diferentes escritos de nulidad. La S.P. identifica que quienes presentaron las solicitudes de nulidad, tienen en realidad un interés de ciudadano, pero no se encuentran afectados por la decisión de tutela, por lo cual no están legitimados para pedir la nulidad de la sentencia.

Por lo anterior, la S.P. considera que las solicitudes de nulidad presentadas por: i) el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia - ii) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP- iii) el Semillero en Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia iv) los miembros de la comunidad académica de varios países del mundo, A.E. y otros v) los ciudadanos e integrantes de la Red Universitaria por la Paz – Redunipaz- y, vi) el Grupo de Litigio de Interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte no están legitimados en la causa por activa para solicitar la nulidad de la sentencia SU 095 de 2018 debido a que éstos: (i) no fueron partes dentro del proceso, ni les es aplicable la figura de intervinientes debido a que esta no se encuentra dispuesta para los procesos de acción de tutela; (ii) no fueron vinculados como partes ni como terceros interesados por el juez de tutela, ni por la Corte Contitucional en sede de revisión; y (iii) no demostraron cómo las órdenes proferidas por la Corte Constitucional afectaron de manera directa sus intereses, toda vez que no fueron objeto de alguna orden en la sentencia.

De lo anterior, la S.P. concluye que el único legitimado para interponer la solicitud de nulidad es el abogado L.A.R.R., en calidad de apoderado del Alcalde M.A.C.B. del Municipio de Cumaral, Departamento del M. – en adelante el apoderao del la Alcaldía de Cumaral, M.-.

1.2 Oportunidad.

En lo relacionado con el requisito de presentación oportuna de la solicitud, vale indicar que la Sala encontró que el incidente de nulidad presentado por el apoderado de la Alcaldía de Cumaral, M., fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación. De acuerdo con la información que reposa en el expediente T-6.298.958, que dio lugar a la sentencia Su-095 de 2018, y que fue remitido a la Corte Constitucional el 24 de enero de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para el trámite de la solicitud de nulidad presentada, la sentencia SU-095 de 2018 fue notificada a la Alcaldía de Cumaral, M., el 29 de noviembre de 2018, de acuerdo a la constancia que reposa en el folio 452 del cuaderno principal del expediente T-6.298.958, por lo que se evidencia que la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 4 de diciembre de 2018[133], es decir, dentro del término de la ejecutoria.

1.3 Suficiencia de carga argumentativa.

En lo concerniente al tercer y último requisito formal la solicitud de nulidad será rechazada, pues la misma no cumple con suficiencia de carga argumentativa en la medida en que no se presentaron argumentos serios y coherentes, pues no se demostró una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al derecho fundamental al debido proceso que tuviera la virtud de modificar el contenido o el sentido de la Sentencia SU-095 de 2018, por lo que la Sala evidencia que dichos argumentos solo buscan reabrir el debate y la interpretación de cuestiones jurídicas ya resueltas, lo que denota que la solicitud versa sobre afirmaciones referentes a la inconformidad con la decisión.

En lo que respecta a este presupuesto la S.P. considera necesario indicar en cada caso en concreto por qué las causales invocadas en la solicitud de nulidad, presentada por el apoderado del Alcalde, no cumplen con una carga argumentativa, ya que el solicitante no explica de forma clara, suficiente y expresa, la violación alegada al debido proceso y la incidencia o repercusión en la decisión proferida, la cual, se reitera debe ser directa, significativa y trascendental. Así las cosas, a continuación se procederá al análisis de los requisitos materiales y con base en lo expuesto, la Sala estudiará el asunto planteado en el escrito de solicitud de nulidad.

Así, se analizarán en su orden los siguientes presupuestos materiales, presentados como tal, en el escrito de solicitud de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, (iii) órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso, (iv) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, y (v) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional”.

(i) Primera causal: cambio de jurisprudencia.

Para el apoderado de la Alcaldía del Municipio de Cumaral, M., “la Corte desconoce el juez natural y constitucional de las consultas populares que se promuevan en los Municipios y viola las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 de 2015, que reglamentaron la participación democrática establecida en el artículo 103 y s.s., de la Constitución Política y precisamente dichas normas que fueron objeto de examen constitucional por la misma corte y allí nada se dijo sobre que las misma[s] no cumplían los requisitos que hoy exigen la Corte se cumplan dentro de una interpretación legal que según la Corte no hizo el Tribunal Administrativo del M.”.

Con esta apreciación, se presenta la primera causal por lo que la S.P. considera que este cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que el reclamo planteado no se ajusta a los requerimientos establecidos por esta Corporación, pues no se cita en el escrito de solicitud de nulidad ninguna línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre el tema referente, que dé cuenta de un cambio de jurisprudencia, sin que pueda predicarse, entonces, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, constituida a través de sentencias proferidas por la S.P. o por las diversas salas de revisión de tutela de este Tribunal.

Adicionalmente, es de señalar que la sentencia SU-095 de 2018, al ser una sentencia de unificación fue proferida por la S.P. de esta Corporación, de conformidad con el artículo 54A del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. De recordarse que son las sentencias de unificación –y no el incidente de nulidad- el mecanismo que se ha previsto por la normativa para que casos idénticos no sean resueltos en forma diversa por distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, sin afectar al mismo tiempo la autonomía judicial de las salas, opción que ha sido reiterada en la jurisprudencia constitucional.

Al respecto, es de recodar lo sostenido en el Auto 290 de 2016, que estableció que: si lo que se pretende es proceder a un cambio de interpretación jurisprudencial que obligue a una nueva hermenéutica del sistema jurídico frente a hechos ya considerados, será la S.P. quien estará legitimada para establecer esa nueva manera de interpretación. De tal suerte que, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que [una] sala de revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la S.P.¨. (Se subraya).

Es así como se reitera que cualquier inconformidad con la interpretación realizada por esta Corporación, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que apoyan la decisión judicial no constituyen fundamentos suficientes para solicitar su nulidad pues esta clase de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones “connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión”.

(ii) Segunda causal: incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva.

Se afirma en la solicitud de nulidad que la sentencia genera incertidumbre “respecto de la forma como deja sin efecto actos administrativos ejecutoriados y que por lado alguno surtieron su proceso de nulidad de conformidad con las normas del C.P.A.C.A., y que dicha situación no encontró el más mínimo pronunciamiento de la Corte y mucho menos sobre la obligatoriedad establecida por la Leyes Estatutarias respecto de las decisiones soberanas en la consulta popular[134].

Para ampliar la anterior afirmación, el escrito de solicitud de nulidad hace referencia, a que la sentencia deja sin efecto “de conformidad con el resuelve tercero, los siguientes actos administrativos: Los Decretos Nos. 058 del 19 de octubre de 2016[135], y 035 del 24 de marzo de 2017[136] y el Acuerdo Municipal de Cumaral No. 009 del 25 de agosto de 2017[137] [138] y con tal decisión la Corte Constitucional, desconoce el precedente jurisprudencial de ella misma frente a la tutela contra actos administrativos, dado que ni siquiera hace una argumentación frente a todos y cada uno de los actos administrativos que dejó sin efecto, lo cual genera nulidad por incongruencia de la misma sentencia SU-095 de 2018, al argumentar una cosa y decidir otra”.

En lo concerniente, es de señalar que como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha sostenido que[139] esta causal procede cuando se presente una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, la cual genere incertidumbre respecto del alcance de la decisión proferida, y se ha citado como ejemplo de ello las decisiones anfibológicas o ininteligibles, las contradictorias o las que carecen totalmente de fundamentación en la parte motiva.

Al respecto, es de precisar que la Sentencia SU-095 de 2018 es una providencia judicial que tuvo lugar en razón de la acción de tutela presentada por Mansarovar Energy Colombia Ltda en contra de una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del M.. Para el estudio del caso concreto, en la sentencia cuestionada en forma amplia la S.P. de esta Corporación hizo referencia al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia existente en materia de las causales generales y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para ello, se citó lo dispuesto en la sentencia C-590 de 2005, reiterada ampliamente por la Corte Constitucional, para posteriormente mencionar en detalle las causales específicas o defectos en los que una providencia judicial puede incurrir, como son: el defecto procedimental absoluto, el defecto fáctico, el defecto material o sustantivo, el error inducido, la sentencia sin motivación, desconocimiento del precedente, el desconocimiento del precedente y la violación directa de la constitución.

Una vez referida con amplitud la jurisprudencia, y después de un análisis minuciosos en la sentencia se concluyó que la sentencia del 7 de marzo de 2017 emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del M. en la revisión previa de constitucionalidad de la consulta popular a realizarse en el Municipio de Cumaral, vulneró el derecho al debido proceso de la parte accionante por incurrir en causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, al presentarse en su contenido un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente.

Por lo anterior, la Corte encuentra que no existió incongruencia entre la parte resolutiva y la parte motiva de la Sentencia SU-095 de 2018, pues la acción de tutela se promovió contra una providencia judicial, situación que fue estudiada ampliamente por la Corte Constitucional, con los efectos que ello implica, por lo que no se identifica un argumento suficiente que dé cuenta de una incongruencia en la sentencia que se ataca, que autorice dejar sin efectos la sentencia SU-095 de 2018 por la causal de nulidad aducida por el apoderado de la Alcaldía del Municipio de Cumaral, M..

Ahora bien, lo que advierte la Sala es que el apoderado de la Alcaldía de Cumaral confunde la falta de congruencia del fallo con sus efectos. Al respecto, debe precisarse que los actos administrativos a los que hace alusión no fueron objeto de estudio en el marco de la acción de tutela por cuanto su validez no fue cuestionada por este medio y, por ello, no existía ninguna razón para que la Sentencia SU-095 de 2018 se refiriera a ellos. Pero esto no quiere decir que la Corte Constitucional haya declarado su nulidad, sino que, simplemente, debido a la pérdida de efectos jurídicos ordenada sobre la sentencia del Tribunal Administrativo del M., los actos expedidos con base en esta decisión también pierden eficacia por consecuencia; circunstancia que, por sí misma, no es una causal de nulidad y no evidencia incongruencia alguna.

(iii) Tercera causal: órdenes dadas a particulares no vinculados al proceso.

En el escrito de solicitud de nulidad se mencionó, que “esta causal surge como garantía del derecho de defensa de todos y cada uno de los ciudadanos cumaraleños afectados con la decisión objeto de la presente nulidad, quienes en razón de lo establecido en los artículos , 40-2, 95-2-4-5-8,103 y 105 de la Constitución Política, que acudieron a las urnas y depositaron en ejercicio legítimo su voto en contra de la realización en el suelo cumaraleño de actividades extractivas”.

Adicionalmente, en la solicitud de nulidad se menciona que no se vincularon tampoco a los "alcaldes de los municipios del país", pese a que en la parte resolutiva de la sentencia se imparten órdenes sin que en ninguna parte del expediente conste que fueron efectivamente vinculados los mandatarios locales; quienes específicamente tienen un interés directo en el asunto objeto de decisión”[140].

De la misma manera se indicó, que no se vincularon al proceso de tutela a la Empresa de Servicios Públicos del M., E.D.E.S.A., a la Corporación Autónoma Regional –CORMACARENA-, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La jurisprudencia constitucional[141] ha sostenido que la afectación a un derecho constitucional fundamental de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tiene repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[142] ocurre cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso y que no tuvieron la oportunidad procesal para intervenir en su defensa.

De lo anterior, la S.P. evidencia que en la parte resolutiva de la sentencia SU-095 de 2018 no se dieron órdenes a los ciudadanos del Municipio de Cumaral, M.. A ello vale agregar, que las acciones de tutela procesalmente están conformadas por partes, es decir por accionantes y accionados, y tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales las partes son quien incoa el amparo constitucional y el juez natural que profirió la decisión judicial que es atacada, es decir para el caso de la sentencia SU-095 de 2018, el accionante fue la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda, y el accionado el Tribunal Administrativo del M., y que posteriormente se vincularon personas e instituciones por los jueces de instancia y en sede de revisión en el proceso de acción de tutela. Así, respecto a los ciudadanos de Cumaral, la causal invocada tiene lugar cuando en la parte resolutiva de la sentencia se profieran órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso, situación que para el caso no es predicable de la sentencia SU-095 de 2018.

Adicionalmente, para la S.P. es importante señalar que de acuerdo con el artículo 314 constitucional el alcalde, quien es elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, es el jefe de la administración local y representante legal del municipio, y sus competencias tienen lugar con fundamento en los principios constitucionales democráticos (artículos 1, 3, 40, 79, 103, 130, 105 y 95 de la Constitución Política). En tal sentido, esta Corporación ha sostenido en la jurisprudencia, especialmente en la sentencia C-150 de 2015, que en la democracia participativa, “los elegidos representan la voluntad del pueblo y reciben un mandato imperativo”[143].

De tal manera, en la citada sentencia se indicó que “el Constituyente excluyó de la democracia directa -momento de decisión de la dimensión participativa- algunos asuntos que por su especial complejidad debían ser examinados y decididos en escenarios técnicos con una incidencia ciudadana limitada (art. 170 inc. 3)”, por lo que en estos casos son los representantes de las entidades territoriales quienes detentan la potestad de representar a los ciudadanos individualmente considerados.

En esa misma línea, se sostuvo en la misma providencia “que los conceptos de democracia participativa y representativa no son completamente opuestos y que por el contrario, se complementan logrando así que el pueblo, titular originario de la soberanía, pueda escoger -mediante el sufragio universal- a sus gobernantes (…)”[144]”.

Así mismo, se ha reiterado en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, que “La Constitución prevé dos formas concurrentes de participación democrática que se manifiestan en instituciones propias de la democracia representativa y en mecanismos de democracia directa. En esa dirección se ocupa de establecer las autoridades u órganos objeto de elección popular así como la forma en que se cumple la función de representación indicando, de una parte, que los miembros de cuerpos colegiados representan al pueblo, tienen el deber de actuar consultando la justicia y el bien común y son responsables políticamente frente a la sociedad y sus electores (art. 133) y, de otra, que la votación impone la obligación de cumplir el programa propuesto en el caso de los gobernadores y de los alcaldes (art. 259) -el derecho a la democracia “como representación”[145]- (Se subraya).

Por lo anterior, la S.P. concluye que no tiene fundamento constitucional la afirmación del apoderado de la Alcaldía de Cumaral, M., por la cual solicita la nulidad de la sentencia SU-095 de 2018 bajo la causal de que se profirieron órdenes a los ciudadanos cumaraleños que no fueron vinculados al proceso, pues se evidencia que en la parte resolutiva de la sentencia ello no ocurrió y además en el proceso de acción de tutela el Alcalde del Municipio de Cumaral, M., fue vinculado desde el auto admisorio de la acción de tutela, como representante legal del municipio, el cual al haber sido escogido mediante sufragio universal, detenta la voluntad del pueblo, por haber recibido de éste un mandato imperativo, como se explicó anteriormente.

Por otra parte, en lo concerniente a la vinculación a la acción de tutela de todos los alcaldes del país, es de indicar que el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia SU-095 de 2018, resolvió: “INSTAR a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales”. Al respecto, para la S.P. es evidente que dicho numeral consiste en un llamado a las autoridades municipales al cumplimiento de disposiciones de orden constitucional, por lo que no se trata de una orden, sino de una solicitud de cumplimiento de las obligaciones de las que constitucionalmente son sujetos.

Por último, en lo relacionado con la vinculación de otras personas e instituciones, vale precisar que en la parte resolutiva de la sentencia SU-095 de 2018 no se dan órdenes a particulares, ni tampoco a la Empresa de Servicios Públicos del M., E.D.E.S.A., por lo que respecto de ello no tiene soporte la solicitud del apoderado de la Alcaldía; así mismo, aunque la Corporación Autónoma Regional CORMACARENA, y la Registraduría Nacional del Estado Civil, son entidades públicas, no se comprende la manifestación del escrito de la solicitud de nulidad, pues no hay órdenes para estas en la parte resolutiva de la sentencia en cuestión.

Por lo expuesto, encuentra la S.P. que, el argumento esbozado respecto a esta causal no tiene asidero ni argumentación suficiente, por lo que será rechazada la respectiva solicitud.

(iv) Cuarta causal: desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

Para explicar este argumento el apoderado de la Alcaldía indica que “la decisión del Tribunal Administrativo del M. en la aprobación de la Consulta Popular de Cumaral, es cosa juzgada, dado que ni si quiera se interpusieron recursos ordinarios contra la misma, que en principio podría bajo el imperio de las dos instancias haber sido apelada” y para justificar el argumento en el escrito se refieren los artículos 53 de la Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015.

Además se indica que “el ordenamiento jurídico vigente no establece la "eventual revisión" por parte de la Corte Constitucional así sea en sede de Tutela de la decisión previa de constitucionalidad del mecanismo de consulta popular territorial, a cargo de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo”, y que por ello no era posible un pronunciamiento de la Corte Constitucional vía acción de tutela.

Para analizar este punto, es de reiterar, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que las acciones de tutela están sometidas a la verificación de la cosa juzgada ya que “ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica[146]”. Entonces, una sentencia de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional cuando (i) supera el proceso de selección y es fallado por una sala de revisión de tutelas, o (ii) surtido el trámite de selección y no siendo escogida para revisión, termina el plazo para presentar insistencia[147].

En el caso concreto de las manifestaciones hechas en el escrito de nulidad no se encuentra que se esté frente a una de las tres situaciones que permiten identificar cuándo una sentencia de tutela quebranta el principio de la cosa juzgada, puesto que no se expone por el apoderado de la Alcaldía, argumentos relacionados con: (i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[148].

Así, no se expone en la solicitud de nulidad en análisis, que exista en el caso cosa juzgada constitucional, porque exista algún caso con identidad de objeto, causa o de partes.

Además, es de resaltar que el ordenamiento jurídico vigente dispone la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales ya que conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública cuando por acción u omisión se presente la amenaza o vulneración de un derecho fundamental y en la medida en que los jueces son también autoridades públicas, la jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones judiciales que han vulnerado el derecho al debido proceso, como es el caso de la sentencia SU-095 de 2018.

Por lo anterior, la S.P. considera que en el caso no hay argumentos que prueben una afectación del debido proceso en la que se evidencien las características de afectación cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental que den den lugar a la nulidad, por lo que la Corte considera que este cargo no está llamado a prosperar.

(v) Quinta causal: elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.

En lo relacionado con este argumento, en el escrito en dos párrafos[149] se sostuvo que la Corte Constitucional no analizó los siguientes asuntos transcendentales para el sentido de la decisión, como son: “1) cosa juzgada constitucional; 2) debido proceso; autonomía territorial; 3) vacíos jurídicos en las normas de mecanismos de participación ciudadana declaradas constitucionales por la misa Corte; 4) decisiones soberanas ejecutoriadas de conformidad con la Constitución y la Ley, entre otros”.

De las referencias y argumentos, y del listado de 10 preguntas[150] que se hacen a la Corte Constitucional, la S.P. concluye que el apoderado de la Alcaldía de Cumaral, M., intenta a través de esta causal reabrir debates del proceso; al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 241 Superior, este Tribunal es un cuerpo jurisdiccional y no consultivo, por lo que no tiene competencia para resolver dudas, inconformidades o interrogantes que formulen los ciudadanos o para esclarecer el sentido de sus decisiones judiciales.[151]

Por todo lo expuesto, en lo concerniente al tercer y último requisito formal la solicitud de nulidad será rechazada, pues la misma no cumple con suficiencia de carga argumentativa en la medida en que no se presentaron argumentos serios y coherentes, pues no se demostró una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental al derecho fundamental al debido proceso que tuviera la virtud de modificar el contenido o el sentido de la Sentencia SU-095 de 2018, por lo que la Sala evidencia que dichos argumentos solo buscan reabrir el debate y la interpretación de cuestiones jurídicas ya resueltas, lo que denota que la solicitud versa sobre afirmaciones referentes a la inconformidad con la decisión.

IV. DECISIÓN

La S.P. de la Corte Constitucional encuentra i) el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia[152]- ii) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP-[153] iii) el Semillero en Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[154] iv) miembros de la comunidad académica de varios países del mundo, A.E. y otros[155] v) por ciudadanos e integrantes de la Red Universitaria por la Paz – Redunipaz-[156] y, vi) el Grupo de Litigio de Interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte[157], no están legitimados activamente para presentar solicitud de nulidad de la sentencia SU-095 de 2018, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional.

Adicionalmente, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Alcaldía del Municipio de Cumaral, M., contra la Sentencia SU-095 de 2018, no está llamada a prosperar, por cuanto no se vulneró el derecho al debido proceso del solicitante, ni es este el escenario para revivir una discusión sobre problemas jurídicos resueltos en su oportunidad. En consecuencia, la solicitud de nulidad será denegada.

En mérito de la expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa las solicitudes de nulidad presentadas por i) el Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad – Dejusticia[158]- ii) la Clínica Jurídica de Medio Ambiente y Salud Pública de la Universidad de los Andes – MASP-[159] iii) el Semillero en Estudios sobre Minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia[160] iv) miembros de la comunidad académica de varios países del mundo, A.E. y otros[161] v) por ciudadanos e integrantes de la Red Universitaria por la Paz – Redunipaz-[162] y, vi) el Grupo de Litigio de Interés Público (GLIP) de la Universidad del Norte[163], de la sentencia SU-095 de 2018, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud nulidad de la sentencia SU-095 de 2018, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional, formulada por el apoderado del Alcalde del Municipio de Cumaral, M..

TERCERO: Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Impedimento aceptado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

: Para una exposición detallada de los hechos puede consultarse la Sentencia T-221 de 2018 (antecedente N° 1).

[2] En cumplimiento del trámite establecido por: i) el artículo 21 de la Ley 1757 de 2015 que dispone: “Revisión previa de constitucionalidad. No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:(…)

b). Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse.

Todo proceso de revisión previa de constitucionalidad de convocatorias a mecanismos de participación democrática deberá permitir un período de fijación en lista de diez días, para que cualquier ciudadano impugne o coadyuve la constitucionalidad de la propuesta y el Ministerio Público rinda su concepto.

y, ii) el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 que dispone: “El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”.

[3] Como es el caso de las competencias asignadas a la ANH, mediante el Decreto – Ley 4137 de 2011 en relación específica a temas de exploración y explotación (…).

[4] Por ejemplo la ANLA creada por el Decreto 5373 de 2011, es la encargada del tema de licenciamiento ambiental en materia de hidrocarburos; CORMACARENA (…) en los términos previsto por la legislación ambiental en particular por el Decreto 2811 de 1974 (…).

[5] En el Auto 138 de 2018 se invitaron las siguientes personas e instituciones:

  1. “ Accionante

    · Al Representante Legal de Mansarovar Energy Colombia Ltda o a quien éste delegue.

  2. Accionados

    · A la Magistrada T.H.A. del Tribunal Contencioso Administrativo del M. o a quien ésta delegue.

    · Al Alcalde del Municipio de Cumaral, M. o a quien éste delegue.

    · Al Presidente del Consejo Municipal de Cumaral, M. o a quien éste delegue.

  3. Poder Ejecutivo[5]

    · Al Ministro de Minas y Energía o a quien éste delegue.

    · Al Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o a quien éste delegue.

    · Al Presidente de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o a quien éste delegue.

    · Al Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos o a quien éste delegue.

    · Al Presidente de la Agencia Nacional de Minería o a quien éste delegue.

  4. Órganos de Control

    · Al Procurador General de la Nación o a quien éste delegue.

    · Al Defensor del Pueblo o a quien éste delegue.

  5. Organizaciones de Sociedad Civil

    · Al Presidente Federación Colombiana de Municipios o a quien éste delegue.

    · Al Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA) o a quien éste delegue.

    · Al Director del Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna o a quien éste delegue.

    · Al Director de Fundación Ideas para la Paz (FIP) o a quien éste delegue.

    · Al Director de Foro Nacional por Colombia o a quien éste delegue.

    · Al abogado ambientalista R.N..

  6. Integrantes de Gremios

    · Al Presidente de la Asociación Colombiana de Petróleos (ACP) o a quien éste delegue.

    · Al Presidente de la Asociación Colombiana de Minería (ACM) o a quien éste delegue.

    · Al Director del Grupo de Diálogo Sobre Minería en Colombia (GDIAM) o a quien éste delegue”.

    [6] En la Sentencia T-765 de 1998, M.J.G.H., se recordó que son derechos de aplicación inmediata los consagrados en el artículo 85 de la Carta.

    [7] Ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.M.G.M.C., T-590 de 2009, M.L.E.V.S. y T-809 de 2010, M.J.C.H.P..

    [8] Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.M.J.C.E..

    [9] Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2017, L.G.G.P..

    [10] Corte Constitucional, sentencia C-149 de 2010, M.J.I.P.P..

    [11] Corte Constitucional, sentencia C-395 de 2012, M.G.E.M.M..

    [12] Corte Constitucional, sentencia C-035 de 2016, M.G.S.O.D..

    [13] Corte Constitucional, sentencia C-273 de 2016, M.G.S.O.D..

    [14] Corte Constitucional, Sentencia C-389 de 2016, M.M.V.C.C..

    [15] Respecto a la sentencia T- 445 de 2016 se presentó solicitud de nulidad y pese a ser rechazada se presentaron salvamentos de voto. En tal sentido la Magistrada G.S.V. indicó, entre otros argumentos que la sentencia T-445-2016: “(…) no reitera y precisa la línea jurisprudencial en materia del alcance del principio de autonomía territorial y de participación activa y eficaz de las autoridades locales en las decisiones con la preservación al medio ambiente. Por el contrario, el alcance real de esta providencia, (…) es expandir el alcance de un precedente de constitucionalidad a escenarios que no fueron contemplados por el juez constitucional en su momento (…)”

    De otra parte, el Magistrado A.J.L.O. afirmó, entre otros argumentos que: “(…) En efecto, los precedentes citados en la solicitud de nulidad, no contempla la posibilidad de facultar a las entidades territoriales en forma exclusiva y excluyente, como lo hace la sentencia T-445 de 2016, para regular el uso del suelo; lo que efectivamente se determina en ellos, es la posibilidad de que en virtud de la autonomía territoriales puedan establecer mecanismos de concurrencia y coordinación para autorizar el uso, regla que a mi juicio desconoció la Sala Sexta de Revisión, razón por la cual debía prosperar la nulidad(...)”

    Finalmente el Magistrado L.G.G.P. señaló, entre otros argumentos que: “(…) la sentencia T-445 de 2016 fue más allá y, tras encontrar que no existía la trasgresión alegada, abordó cuestiones que nada tenían que ver con el conflicto planteado ante el juez de tutela. Esto conllevó a que, en la parte resolutiva, específicamente en el numeral segundo, se pretendiera precisar que los entes territoriales tendrían competencia para regular el uso del suelo hasta el punto de prohibir la minería. Como quiera que ello no era la cuestión que se planteaba, pues el debate giraba en torno al control jurisdiccional de una pregunta formulada a los habitantes del Municipio de P., tal conclusión resulta incongruente.

    Pero, además contradice la jurisprudencia de esta Corporación, ya que en las propias sentencias reiteradas en la providencia cuya nulidad se pedía, expresamente se habló de la necesaria coordinación entre los entes territoriales y el gobierno nacional para decidir la posibilidad y ejercicio de la actividad minera (…)”

    [16] Estas premisas en materia de consultas populares encuentran fundamento en la sentencia C-150 de 2015.

    [17] Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015, M.M.G.C..

    [18] Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2015, M.M.G.C..

    [19] Corte Constitucional, sentencia, C-180 de 1994, M.H.H.V..

    [20] Sentencia SU-095 DE 2018: “RESUELVE:

    PRIMERO.- LEVANTAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ordenada el 1 de noviembre de 2017.

    SEGUNDO.- REVOCAR las sentencias proferidas: i) el seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, que declaró la cesación de la actuación impugnada por carencia actual de objeto, y ii) el (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017) por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en primera instancia, que resolvió negar el amparo constitucional solicitado por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. En su lugar CONCEDER EL AMPARO solicitado; con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

    TERCERO.-En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida el siete (07) de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del M., dentro del proceso de control previo de constitucionalidad de la consulta popular en el Municipio de Cumaral, M., y las actuaciones subsiguientes.

    CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que en el menor tiempo posible defina uno o varios mecanismos de participación ciudadana y uno o varios instrumentos de coordinación y concurrencia nación territorio, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.

    QUINTO.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos poner en práctica un procedimiento que permita la coordinación y concurrencia con las entidades territoriales para la definición y determinación de áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos.

    SEXTO.- ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería mantengan y fortalezcan, de acuerdo con los criterios de esta providencia, programas y proyectos que fortalezcan el diálogo, la comunicación y la información con las entidades territoriales y sus autoridades locales con el fin de aplicar principios de coordinación y concurrencia e información suficiente.

    SÉPTIMO.- ORDENAR al Ministerio de Minas y Energía, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Agencia Nacional de Minería, a la Unidad de Planeación Minero Energética, al Servicio Geológico Colombiano, que en la política pública de los sectores de hidrocarburos y de minería, así como en los contratos de concesión robustezcan las estrategias y cláusulas contractuales de participación ciudadana, información, coordinación de acciones sociales y de inversiones sociales con entidades públicas y exijan así a las empresas del sector minero energético que respeten los derechos humanos, realicen acciones de debida diligencia para la gestión de los riegos ambientales y sociales con ocasión de las operaciones de sus actividades y amplíen espacios de información con los alcaldes de los municipios donde operan.

    OCTAVO.- INSTAR a los alcaldes de los municipios del país para que en el marco de sus competencias de ordenamiento territorial tengan en cuenta los principios de coordinación y concurrencia con las autoridades nacionales.

    NOVENO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

    [21] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de enero del año 2019 para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, folios 1 a 38.

    [22] Expediente del incidente de nulidad, Folio 6.

    [23] Expediente del incidente de nulidad, Folio 6.

    [24] Expediente del incidente de nulidad, Folio 6.

    [25] Expediente del incidente de nulidad, Folios 6 a 10 y 15 a 20.

    [26] Expediente del incidente de nulidad, Folio 6.

    [27] Expediente del incidente de nulidad, Folio 15.

    [28] Por el cual se da apertura al proceso de convocatoria de la consulta popular.

    [29] Mediante el cual se convocó a la consulta popular, ambos expedidos legítimamente por el Alcalde de Cumaral y por tanto gozan de presunción de legalidad y deben ser anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Articulo 88 del C.P.A.C.A.).

    [30] Mediante el cual se adoptó y se hizo efectiva la decisión soberana, tomada por el pueblo Cumaraleño el cuatro de junio de 2017.

    [31] Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 42 de la Ley 1757 de 2015, realizó el Concejo Municipal y tomo las medidas pertinentes en acato de la decisión soberana.

    [32] Expediente del incidente de nulidad, Folios 19 y 20.

    [33] Expediente del incidente de nulidad, Folio 20.

    [34] Expediente del incidente de nulidad, Folios 21 a 23.

    [35] Al respecto, se indicó: “Esta sentencia trascendental para los municipios de Colombia que ven afectado su derecho a determinar el ordenamiento de su territorio en tanto en cuanto, ahora no será posible limitar el ejercicio de actividades mineras en determinadas zonas; debieron haber sido vinculados a la presente actuación permitiéndoles su participación, defensa, contradicción y debido proceso. Todas estas Entidades locales no pueden perder, sin haber sido previamente escuchados la potestad o autonomía propia del ordenamiento del territorio y en tal sentido es forzoso que se declare la nulidad de la sentencia y en su lugar se les permita intervenir de forma previa a la decisión de fondo”.

    [36] Expediente del incidente de nulidad, Folio 12.

    [37] Expediente del incidente de nulidad, Folios 23 a 25.

    [38] Cabe precisar que las solicitudes de nulidad fueron remitidas al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de enero del año 2019 para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, Folios 480 a 481.

    [39] Cabe precisar que las solicitudes de nulidad fueron remitidas al despacho de la Magistrada Ponente el 24, 25 y 28 de enero, 12 de febrero de 2019, para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad 480 a 481, 482, 495 y 509.

    [40] Expediente del incidente de nulidad, Folios 35 a 65.

    [41] Expediente del incidente de nulidad, Folios 66 a 83.

    [42] Expediente del incidente de nulidad, Folios 159 a 162.

    [43] Expediente del incidente de nulidad, Folios 85 a 156.

    [44] Expediente del incidente de nulidad, Folios 163 a 168.

    [45] Expediente del incidente de nulidad, Folios 169 a 216.

    [46] Expediente del incidente de nulidad, Folios 229 a 252.

    [47] Expediente del incidente de nulidad, Folios 253 a 260.

    [48] Expediente del incidente de nulidad, Folios 262 a 266.

    [49] Expediente del incidente de nulidad, Folios 267 a 279.

    [50] Expediente del incidente de nulidad, Folios 280 a 282.

    [51] Expediente del incidente de nulidad, Folios 283 a 288.

    [52] Expediente del incidente de nulidad, Folios 289 a 294.

    [53] Expediente del incidente de nulidad, Folios 295 a 296.

    [54] Expediente del incidente de nulidad, Folios 297 a 300.

    [55] Expediente del incidente de nulidad, Folios 217 a 228 y 301 a 311.

    [56] Expediente del incidente de nulidad, Folios 312 a 345.

    [57] Expediente del incidente de nulidad, Folios 484 a 494.

    [58] Expediente del incidente de nulidad, Folios 510 a 523.

    [59] Expediente del incidente de nulidad, Folios 524 a 545.

    [60] ^Artículo JOS, Sobre los nulidades. Una ve? presentada oporhwamente -una solicitud de nulidad y previa comunicación a los ptíeresados, la misma deberá ser resuelta por la S.P. de acuerdo con tas siguientes

    reglas: a. Si ta nulidad se invoca con anterioridad a lasentenáa, la mima podré ser decidida en dichaprovideneia oenm auto separado. Si la mlidadse refiere a aspectos meramente de trámite se resolverá en auto. En esteddtimo caso, la decisión se adoptará en los quince días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría General b. Si la mlidadse invoca con respecto a lasentencía, la misma será decidida en autoseparado, en él término máximo de tres méses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente par la Secretaría General Sin perjuicio de h anterior, el p-oyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento."

    [62] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.); Auto 068 de 2007 (MP H.A.S.P.); Auto 170 de 2009 (MP H.A.S.P.; y Auto 050 de 2013 (MP N.P.P.).

    [63] Corte Constitucional, Auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

    [64] Corte Constitucional, Auto 033 de 1995 (MP J.G.H.G.. En esta oportunidad se rechazó por improcedente la nulidad presentada contra la Sentencia T-396 de 1993, ya que el peticionario lo que pretendía, finalmente, era modificar la parte resolutiva de la sentencia, sin esbozar argumento alguno.

    [65] Corte Constitucional, Auto 063 de 2004 (MP M.J.C.E.). En esta ocasión se negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-1159 de 2003 por cuanto se concluyó que no existían irregularidades evidentes que indicaran la vulneración al debido proceso del solicitante.|| La jurisprudencia ha establecido que la afectación al debido proceso debe demostrarse como “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”. Corte Constitucional, Auto 216 de 2017 (MP A.A.G. y Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido).

    [66] Corte Constitucional, Autos del 22 de julio de 1995 y del 18 de mayo de 2004.

    [67] Auto 370 de 2018. M.C.P.S.

    [68] Autos A-170 de 2009. MR. H.A.S.P., fottdamesto jurídico W % A-145 de 2012. MR. H.A.S.P., fundamento jurídico N° 2; A-290 de 2016 MR. A.R.R., fendamento jurídico N° 2;y A-020 de 2017. MR. G.E.M.M., fundamento jurídico N°2

    [69] Autos A.-319 de 2015. MR. J. lyán Palacio Palacio, fundamento jurídico 3SP 2.4.1,; A-29Q de 2016. MR. A.R.R., ftmdamento jurídico V? 2.1.; y A-020 de 2017. MR. G.E.M.M., fundamento jurídico N° 2.

    [70] En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. || Por otra parte, la Corte también ha establecido que el término de tres (3) días a partir de la notificación de la sentencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En estas ocasiones, la nulidad puede ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la existencia de la sentencia que decide. Corte Constitucional, Auto 054 de 2006, (MP J.A.R.). Con base en la extemporaneidad de la nulidad, la Corte ha rechazado solicitudes de nulidad de sus sentencias. Corte Constitucional, Auto 015 de 2002 (MP J.A.R., Auto 163A de 2003 (MP J.A.R., Auto 367 de 2016 (MP Gloria S.O.D.), Auto 362 de 2017 (MP C.B.P., entre otros.

    [71] Ver entre otros Autos el 232 de 2001 (MP J.A.R., 031A de 2002 (MP E.M.L.) y 330 de 2006 (MP H.A.S.P.. En relación con la ausencia de norma respecto del término para solicitar la nulidad de la sentencia y la consecuente necesidad de utilizar la analogía, puede verse lo expuesto en el auto 163A de 2003, (MP J.A.R.).

    Es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones, ha señalado que vencido el término en precedencia sin que se hubiere promovido el incidente de nulidad por las personas legitimadas para el efecto, la sentencia queda ejecutoriada y cualquier eventual irregularidad que se hubiere presentado en ella, queda automáticamente saneada. Además, mediante Auto 054 de 2006, consideró que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. Al respecto, ver los autos 030 de 200 (MP E.M.L.) 031A de 2002 (MP E.M.L., 217 de 2006 (MP H.A.S.P.) y Auto 054 de 2006 (MP J.A.R.).

    [72]Corte Constitucional Autos 018A de 2004 , 100 de 2006, y 170 de 2009.

    [73] Corte Constitucional, Ver Autos: 287 de 2014 (MP M.V.C.C.), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S., Auto 347 de 2016 (M.A.R.R.). En el mismo sentido, el Auto 100 de 2006 (M.M.J.C.) y el Auto 170 de 2009 ( M.H.S.P..

    [74] Corte Constitucional, Auto 799 de 2018.

    [75] Corte Constitucional, Auto 287 de 2014 (MP M.V.C.C.), Auto 362 de 2017 (MP C.B. Pulido) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

    [76] Corte Constitucional, Auto 542 de 2018 (M.A.L.C..

    [77] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017 (MP C.P.S.).

    [78]Corte Constitucional Autos 232 de 2001 (MP J.A.R., 15 de 2002 (MP J.A.R., 049 de 2006 (MP M.J.C.E., 056 de 2006 (MP J.A.R., 179 de 2007 (MP J.C.T. y 175 de 2009 (MP L.E.V.S., 478 de 2017 (MP C.P.S., entre otros.

    [79]Corte Constitucional Ver entre otros los autos 063 de 2004 (MP M.J.C.E., 165 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), 049 de 2006 (MP M.J.C.E., 181 de 2007 (MP Clara I.V.H.; SV J.C.T. y Á.T.G.; SV N.P.P., 009 de 2010 (MP H.A.S.P.) y Auto 478 de 2017 (MP C.P.S.).

    [80] Citar Auto T 332 de 2018.

    [81] Autos A-02Ó de 2003. MR. E.M.L., filudamente jurídico N0 2; Á-276 de 2011. MR. J.I.P.P., filudamente jurídico N° 1; A-387A de 2016. MR. L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.3,; y A-475 de 2017, MR, G.S.O., fundamento jurídico N° 4.

    1,7 Autos A479 de 2007. MR, J.C.T., filudamente jurídico N° 3.2.3.; A-301 de 2008. MR. Jaime

    Araüjo Rentería, fundamento jurídico N° 2.3.; A-105 de 2009. MR. J.A.R., fundamento jurídico

    N° 2.3.; A-016 de 2013. MR. (e) A.J.E., fimdamento jurídico W 3; A-410 de 2015. MR. Mauricio

    González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.3.3.; y A-048 de 2017, MR. L.G.G.P.,

    ftadamento jurídico N° 4,

    [83] Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L., Auto 050 de 2013 (MP N.P.P., Auto 022 de 2014 (MP G.E.M.M., Auto 153 de 2015 (MP G.E.M.M., Auto 111 de 2016 (MP J.I.P.C..

    [84]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

    [85]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

    [86] Autos A-209 de 2009. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3.; y A-155 de 2014.

    M.J.I.P.C., fundamento jurídico N° 5.1.2.

    98 Autos A-009 de 2010. M.H.A.S.P., fundamento jurídico N° 3; y A-326 de 2014. M.M.G.C., fundamento jurídico N° 2.7.1.

    [88] Corte Constitucional, Auto 279 de 2010.

    [89] Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 (MP M.J.C.E.).

    [90] Corte Constitucional, Auto 397 de 2014 (MP Gloria S.O.D.).

    [91] Corte Constitucional, Auto 129 de 2011 (MP N.P.P.).

    [92]Estos criterios han sido reiterados, entre otros, en los Autos 048 de 2013 (MP L.E.V.S., 326 de 2014 (MP M.G.C., 244 de 2015 (MP M.Á.R., 472 de 2015 (MP M.G.C., 485 de 2018 (MP J.F.R.C.).

    [93] Autos A-549 de 2015. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 30; A-389 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 26; y A-457 de 2016. M. (¡loria S.O.D., fundamento jurídico N° 65.

    [94] Idem., x Auto A-099 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 19.

    [95] Corte Constitucional, Auto 025 de 2015 (MP M.G.C.).

    [96] Reiteración: Corte Constitucional, Autos 229 de 2017 y 711 de 2018.

    [97] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP A.L.C.. Reiterando lo señalado en la Sentencia C-774 de 2001. Ver también las sentencias C-030 de 2003 (MP Á.T.G., C-211 de 2007 (MP Á.T.G., C-393 de 2011 (MP M.V.C.C.), C-197 de 2013 (MP L.G.G.P., C-334 de 2013 (MP J.I.P.C. y C-532 de 2013 (MP L.G.G.P..

    [98] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP A.L.C.) reiterando lo señalado en la sentencia C-462 de 2013(MP M.G.C.).

    [99] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP A.L.C.) reiterando lo señalado en la sentencia C-774 de 2001 (MP R.E.G.).

    [100] Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2016 (MP A.L.C.) reiterando, entre otras, las sentencias C-600 de 2010 (MP L.E.V.S., C-241 de 2012 (MP L.E.V.S.) y C-462 de 2013 (MP M.G.C.).

    [101] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018 (MP A.L.C..Ver también las sentencias T-661 de 2013 (MP L.E.V.S., T-001 de 2016 (MP J.I.P.C. y T-427 de 2017 (MP A.L.C..

    [102] Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones:(…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

    [103] Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016 (MP J.I.P.C. y T-427 de 2017 (MP A.L.C..

    [104] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001(MP R.E.G.).

    [105] Corte Constitucional, sentencias T-873 de 2013 (MP G.E.M.M., SU-773 de 2014 (MP J.I.P.C., T-212 de 2015 (MP G.E.M.M., T-019 de 2016 (MP J.I.P.C., SU-168 de 2017 (MP Gloria S.O.D.) y T-483 de 2017 (MP C.B. Pulido).

    1,0 Auto A-099 de 2016. M. ( ¡loria S.O.D., fundamento jurídico N° 17.

    [107] Autos A-403 de 2015. M.L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.3.1.1.; A-539 de 2015. M.J. h an Palacio Palacio, fundamento jurídico N" 2.4.2.; y A-383 de 2017. M.C.B.P., fundamento j urídico N° 41.

    [108] Corte Constitucional, Auto 238 de 2012 (MP M.G.C.).

    [109] Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

    [110] Ver en la misma línea, Auto 031A de 2002 (MP E.M.L..

    [111] Corte Constitucional, Auto 187 de 2015 (MP Gloria S.O.D.).

    [112] Autos A-046 de 2011. M.N.P.P., fundamento jurídico N°2.3.; A-254 de 2016. M. (¡abrid E.M.M., fundamento jurídico N"; y A-090 de 2017. M.A.J.L. (¡campo, fundamento jurídico N° 3.4.2.

    !" Autos A-549 de 2015. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 48; y A-457 de 2016. M.G.S. ()rtiz D., fundamento jurídico N" 45.

    [113] Autos A-022 de 2013. M.L.L.V.S., fundamento jurídico N° 3.2.3.; A-501 de 2015. M.A.R.R., fundamento jurídico N° 5.2.3.; A-389 de 2016. M.G.S.O.D., fundamento jurídico N° 39; y A-150 de 2017. M.P, M.V.C.C., fundamento jurídico N° 10.

    u

    [115] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de enero del año 2019 para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, folios 1 a 38.

    [116] Expediente del incidente de nulidad, Folios 35 a 65.

    [117] Expediente del incidente de nulidad, Folios 66 a 83.

    [118] Expediente del incidente de nulidad, Folios 85 a 156.

    [119] Expediente del incidente de nulidad, Folios 163 a 168.

    [120] Expediente del incidente de nulidad, Folios 169 a 216.

    [121] Expediente del incidente de nulidad, Folios 229 a 252.

    [122] Cabe precisar que la solicitud de nulidad fue remitida al despacho de la Magistrada Ponente el 24 de enero del año 2019 para su sustanciación. Expediente del incidente de nulidad, folios 1 a 38.

    [123] Expediente del incidente de nulidad 35 a 65.

    [124] Expediente del incidente de nulidad 66 a 83.

    [125] Expediente del incidente de nulidad 85 a 156.

    [126] Expediente del incidente de nulidad 163 a 168.

    [127] Expediente del incidente de nulidad 169 a 216.

    [128] Expediente del incidente de nulidad 229 a 252.

    [129] Corte Constitucional, Auto 347 de 2016 (M.A.R.R.). En el mismo sentido, el Auto 100 de 2006 (M.M.J.C.) y el Auto 170 de 2009 ( M.H.S.P..

    [130] Corte Constitucional, Auto 195 de 2017 (MP C.P.S.).

    [131] Expediente del incidente de nulidad, Folios 38 y 39.

    [132] Expediente del incidente de nulidad, Folio 39.

    [133] Expediente del incidente de nulidad, Folio 1.

    [134] Expediente del incidente de nulidad, Folio 6.

    [135] Por el cual se da apertura al proceso de convocatoria de la consulta popular.

    [136] Mediante el cual se convocó a la consulta popular, ambos expedidos legítimamente por el Alcalde de Cumaral y por tanto gozan de presunción de legalidad y deben ser anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Articulo 88 del C.P.A.C.A.).

    [137] Mediante el cual se adoptó y se hizo efectiva la decisión soberana, tomada por el pueblo Cumaraleño el cuatro de junio de 2017.

    [138] Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 42 de la Ley 1757 de 2015, realizó el Concejo Municipal y tomo las medidas pertinentes en acato de la decisión soberana.

    [139]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

    [140] Al respecto, se indicó: “Esta sentencia trascendental para los municipios de Colombia que ven afectado su derecho a determinar el ordenamiento de su territorio en tanto en cuanto, ahora no será posible limitar el ejercicio de actividades mineras en determinadas zonas; debieron haber sido vinculados a la presente actuación permitiéndoles su participación, defensa, contradicción y debido proceso. Todas estas Entidades locales no pueden perder, sin haber sido previamente escuchados la potestad o autonomía propia del ordenamiento del territorio y en tal sentido es forzoso que se declare la nulidad de la sentencia y en su lugar se les permita intervenir de forma previa a la decisión de fondo”.

    [141]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

    [142]Corte Constitucional Auto-031A de 2002 (MP E.M.L..

    [143] Sentencia C-179 de 2002.

    [144] Sentencia C – 089 de 1994.

    [145] Sentencia C-150 de 2015.

    [146] Corte Constitucional, sentencia T-219 de 2018 (MP A.L.C..Ver también las sentencias T-661 de 2013 (MP L.E.V.S., T-001 de 2016 (MP J.I.P.C. y T-427 de 2017 (MP A.L.C..

    [147] Constitución Política de 1991, artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, con tal fin cumplirá las siguientes funciones:(…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.

    [148] Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016 (MP J.I.P.C. y T-427 de 2017 (MP A.L.C..

    [149] Expediente del incidente de nulidad, Folio 12.

    [150] Ante la decisión que es objeto de nulidad del asunto que nos ocupa, surgen varios interrogantes, que solicito el apoderado de la Alcaldía de manera comedida fueran estudiados razonadamente por los Honorables Magistrados, presentando el siguiente listado de preguntas:

    a) ¿Mediante una revisión de tutela interpuesta por alguien (persona jurídica) que no tiene legitimación en la causa por activa, se pude anular y dejar sin efecto actos administrativos ejecutoriados y una decisión soberana legítima y constitucional?

    b) ¿La revisión de constitucionalidad por parte de un Tribunal Administrativo de una consulta popular del orden municipal, como es el caso que nos ocupa, es un proceso interpartes?

    c) ¿Se puede argumentar la violación del debido proceso en una revisión previa de constitucionalidad de una consulta popular de orden municipal dónde la Ley Estatutaria ha establecido un procedimiento el cual fue declarado constitucional por la misma corte?

    d) Los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, ¿solo son de obligatorio cumplimiento para las entidades territoriales y no para las entidades nacionales que celebran los contratos de concesión y otorgan las licencias ambientales en la exploración y explotación de hidrocarburos a los cuales someten de manera unilateral a las entidades territoriales y sus comunidades?

    e) ¿Puede el Gobierno Nacional y las empresas multinacionales que son beneficiarías con contratos E&P y Licencias Ambientales, desconocer la autonomía territorial y los usos del suelo establecidos constitucional y legalmente por los consejos municipales?

    f) ¿Puede la Corte Constitucional, desconocer mediante la revisión de una tutela ilegitima o legitima (en gracias de discusión) las decisiones soberanas establecidas en los mecanismos de participación ciudadana dentro de los principios constitucionales de Soberanía, Participación democrática e interés general? Que para el caso el interés general lo conforman los ciudadanos de Cumaral que cumplieron mandatos constitucionales establecidos en el preámbulo y los artículos 1o, 2o, 3°, 4o, 8o, 40-2, 79, 95-4-5-8.

    g) ¿La cosa juzgada constitucional no opera para las Sentencia de Control de constitucionalidad de Leyes Estatutarias de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política?

    h) ¿Se puede anular una decisión soberana, que es obligatoria (Artículo 8 de la Ley Estatutaria 134 de 1994 y artículo 41-c) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015), amparando derechos de una persona jurídica que solo defiende sus intereses particulares y no comunes como son los de las consultas populares, desconociendo lo establecido en el artículo 58 Superior?

    i) ¿Las disposiciones establecidas en el Decreto 1056 de 1953 (Vigencia de la Constitución de 1886), que declara de utilidad pública la industria del Petróleo, no genera tensión alguna, ni riñe con los postulados de utilidad pública de la constitución de 1991, los tratados internacionales sobre derechos humanos y el desarrollo sostenible?

    j) ¿A la exploración y explotación del petróleo es constitucional y legal aplicarle las disposiciones del Código de Minas, cuando este es considerado por la ciencia NO mineral?”.

    [151] Autos A-02Ó de 2003. MR. E.M.L., filudamente jurídico N0 2; Á-276 de 2011. MR. J.I.P.P., filudamente jurídico N° 1; A-387A de 2016. MR. L.G.G.P., fundamento jurídico N° 3.3,; y A-475 de 2017, MR, G.S.O., fundamento jurídico N° 4.

    1,7 Autos A479 de 2007. MR, J.C.T., filudamente jurídico N° 3.2.3.; A-301 de 2008. MR. Jaime

    Araüjo Rentería, fundamento jurídico N° 2.3.; A-105 de 2009. MR. J.A.R., fundamento jurídico

    [152] incidente de nulidad, Folios 35 a 65.

    [153] Expediente del incidente de nulidad, Folios 66 a 83.

    [154] Expediente del incidente de nulidad, Folios 85 a 156.

    [155] Expediente del incidente de nulidad, Folios 163 a 168.

    [156] Expediente del incidente de nulidad, Folios 169 a 216.

    [157] Expediente del incidente de nulidad, Folios 229 a 252.

    [158] Expediente del incidente de nulidad, Folios 35 a 65.

    [159] Expediente del incidente de nulidad, Folios 66 a 83.

    [160] Expediente del incidente de nulidad, Folios 85 a 156.

    [161] Expediente del incidente de nulidad, Folios 163 a 168.

    [162] Expediente del incidente de nulidad, Folios 169 a 216.

    [163] Expediente del incidente de nulidad, Folios 229 a 252.

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