Auto nº 316/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615221

Auto nº 316/19 de Corte Constitucional, 19 de Junio de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3653

Auto 316/19

Referencia: Expediente ICC-3653

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal de T. (Valle del Cauca) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle del Cauca).

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.F.A.C., por medio de apoderado, le solicitó a la empresa Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., ubicada en Bogotá, la rectificación de su información crediticia que presuntamente fue reportada de manera equivocada ante las centrales de riesgo. Dicho requerimiento fue atendido por la mencionada compañía de manera desfavorable a los intereses de la peticionaria mediante respuesta del 6 de marzo de 2019, remitida al abogado de la señora A.C. a una dirección del municipio de T.[1].

  2. El 3 de abril de 2019, L.F.A.C. residente en el municipio de Andalucía, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la empresa Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., al considerar vulnerado su derecho fundamental al habeas data, en razón de la referida negativa de efectuar la rectificación solicitada[2].

  3. Por reparto, el conocimiento del amparo le correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de T., el cual, mediante Auto del 4 de abril de 2019[3], manifestó que de conformidad con el factor territorial consagrado en el Decreto 2591 de 1991, el asunto debía ser conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, comoquiera que es la autoridad judicial del ente territorial donde reside la accionante. En consecuencia, el funcionario decidió remitirle el expediente a dicho despacho judicial.

  4. Como resultado de lo anterior, la acción de tutela fue enviada al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, el cual, a través de Auto del 9 de abril de 2019[4], decidió abstenerse de conocer del amparo y provocar conflicto de competencia ante los jueces del circuito, al advertir que el Juzgado Cuarto Penal Municipal de T. debió estudiar el asunto, en tanto que a dicha ciudad fue remitida la respuesta negativa a los intereses de la actora que origina la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegada en la acción de tutela.

  5. El conflicto de competencia suscitado fue repartido para su resolución al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de T., el cual, mediante Auto del 11 de abril de 2019[5], decidió: (i) abstenerse de conocer la controversia, al advertir que no ostenta la calidad de superior jerárquico funcional de los juzgados en colisión; y (ii) remitir el asunto a la Corte Constitucional para que definiera la autoridad judicial competente para conocer del proceso de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, solo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], el presente conflicto de competencia, en principio, debería ser resuelto por la S. Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, pues involucra a autoridades pertenecientes al mismo distrito judicial[10]. Sin embargo, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, el Pleno de la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, asumirá su estudio para evitar que se dilate más el trámite del proceso de tutela.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[11];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[12], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[13]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

  4. Al respecto, esta Corte ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

  5. Asimismo, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, este Tribunal ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

  6. En esta misma línea argumentativa, cabe resaltar que esta S. ha puesto de presente que “acudir a la acción de tutela a través de un apoderado judicial (…) no altera la titularidad de la acción y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia”[20].

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración del derecho al habeas data de la accionante.

    (ii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía tiene competencia para conocer de la acción de tutela presentada por la señora L.F.A.C., pues es la autoridad judicial del lugar donde se producen los efectos de la actuación endilgada a la accionada, ya que es donde se manifiestan las consecuencias que genera el presunto reporte equivoco ante las centrales de riesgo, en tanto que allí reside y adelanta sus actividades económicas la accionante.

    (iii) El Juzgado Cuarto Penal Municipal de T. no tiene competencia alguna en el presente caso en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, porque en dicha ciudad del departamento del Valle del Cauca no se presentó la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante o se produjeron los efectos de la misma, comoquiera que la única mención de T. en el proceso se restringe a ser el lugar donde está ubicada la oficina del apoderado de la actora.

  2. En consecuencia, la S. dejará sin efectos el Auto del 9 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, y le remitirá el expediente ICC-3653 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora L.F.A.C. contra la empresa Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S.

  3. Finalmente, teniendo en cuenta que los juzgados Promiscuo Municipal de Andalucía y Segundo Laboral del Circuito de T., al considerar que se presentaba un conflicto de competencia en materia de tutela dentro del proceso de la referencia remitieron para efectos de su resolución el expediente a autoridades que, en principio, no son las encargadas de atender dicha clase de controversias, la Corte les advertirá que en lo sucesivo deberán atender los lineamientos sobre la materia contemplados en la Ley 270 de 1996 y sistematizados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial, en el Auto 550 de 2018[21].

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 9 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle del Cauca), dentro del proceso de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía el expediente ICC-3653, que contiene la acción de tutela presentada por la señora L.F.A.C. contra la empresa Promotora de Inversiones y Cobranzas S.A.S., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de T. que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela con ocasión a la aplicación de los factores de competencia referidos en la parte considerativa de esta providencia (territorial, subjetivo y funcional), deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado Cuarto Penal Municipal de T. y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente en comisión

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Ausente en comisión

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 11 a 17 del cuaderno principal.

[2] F.s 2 a 7 del cuaderno principal.

[3] F.s 37 a 39 del cuaderno principal.

[4] F. 44 del cuaderno principal.

[5] F. 49 del cuaderno principal.

[6] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 16, 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[9] El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que: “(…) los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”. (Subrayado fuera del texto original).

[10] Tanto T. como Andalucía pertenecen al Distrito Judicial de Buga.

[11] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[12] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.L.G.G.P..

[18] Ver Autos 299 de 2013 (M.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.A.L.C., entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007 (M.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.L.E.V.S., entre otros.

[20] Auto 233 de 2017 (M.A.L.C..

[21] M.A.L.C..

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