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Auto nº 337/19 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-282/14

Auto 337/19

Referencia: Remisión del expediente de la Sentencia T-282 de 2014 a la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en el marco del seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O.D.

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la S. Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, integrada por los Magistrados J.F.R.C., C.B.P. y por la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

ANTECEDENTES

  1. La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-282 de 2014[1], falló el caso correspondiente al expediente T-3.415.624, en el que los ciudadanos J.L.Q.M. y otros instauraron una acción de tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) y el Instituto Nacional Penitenciario y C. – INPEC.

    Los accionantes, privados de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar –EPAMSCAS Valledupar–, interpusieron acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a no recibir torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, a un ambiente sano, a la familia, a la protesta, y a los demás derechos fundamentales de la población privada de la libertad.

    De manera general, los accionantes describieron las condiciones de reclusión en el establecimiento mencionado e hicieron énfasis, particularmente, en que el acceso a agua potable era insuficiente e intermitente, lo que afectaba sus actividades de higiene e hidratación, condiciones recrudecidas por la temperatura del municipio en el que se ubica ese establecimiento pues, a pesar de las altas temperaturas, no se permite el uso de ventiladores.

    También se refirieron a la falencia en los servicios médicos ofrecidos en el penal, y al régimen represivo implementado en comparación con los demás centros de reclusión del país, esto porque, según informaron, muchos reclusos permanecen encerrados individualmente por largo tiempo en la Unidad de Tratamiento Especial, en sus propias celdas o en otros lugares similares, sin ver luz natural o socializar con sus compañeros. Igualmente, denunciaron el uso de gases lacrimógenos en sus celdas a altas horas de la noche y castigos consistentes en agresiones físicas y fuertes golpizas.

  2. El Tribunal Administrativo del Cesar negó la solicitud de amparo, después de practicar una inspección judicial en el establecimiento de reclusión y considerar que no se habían demostrado los hechos relatados por los demandantes.

    En segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió confirmar en su integridad la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

  3. Durante la revisión de este expediente, contrario a lo dispuesto en las decisiones de instancia, esta Corporación ordenó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida digna, al acceso al agua potable y a la salud de los internos recluidos en el EPAMSCAS Valledupar.

    Para ello, ordenó al INPEC llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el suministro y acceso a agua potable, remplazar los recipientes que usan los reclusos para el almacenamiento del líquido, construir un plan de choque orientado a mejorar el sistema hidráulico del penal, garantizar una adecuada distribución y entrega del agua potable a todos los internos, crear un protocolo para el manejo de las huelgas de hambre, brindar apoyo jurídico a los reclusos para revisar, principalmente, los casos de malos tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, y mejorar la atención en salud de la población privada de la libertad en el establecimiento, entre otros[2].

  4. Con posterioridad a esa decisión judicial, el 16 de febrero de 2016, los señores J.C.P., J.P.R. y J.M.Z.P., recluidos en el EPAMSCAS Valledupar, elevaron ante la Corte Constitucional una solicitud de cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T-282 de 2014.

  5. Mediante autos del 22 de febrero y 4 de abril de 2016, el magistrado sustanciador de la Sentencia T-282 de 2014 requirió al Tribunal Administrativo del Cesar, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al INPEC, a la USPEC, a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar y a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar EMDUPAR S.A.-E.S.P., para que informaran sobre el cumplimiento de las órdenes emitidas por la Corte Constitucional en aquella providencia.

    En respuesta a lo anterior, las autoridades públicas mencionadas remitieron sus respuestas a la Corte Constitucional, en las que se advirtió el cumplimiento de algunas medidas y las falencias por el incumplimiento de otras.

  6. El 2 de mayo de 2016 la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional evaluó, a través del Auto 191 de 2016,[3] el nivel de cumplimiento de cada una de las órdenes emitidas en la referida sentencia, a partir de la información suministrada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, la USPEC, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Tribunal Administrativo del Cesar, la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado de Valledupar –EMDUPAR, y las organizaciones no gubernamentales como la Corporación Centro de Atención Psicosocial, Lazos de Dignidad y el Comité de Solidaridad con los Presos Políticos.

    En ese proveído, la Corte declaró un incumplimiento parcial de las órdenes de la Sentencia T-282 de 2014, en tanto constató la continuidad en la vulneración de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad del EPAMSCAS Valledupar, evidenciada en el maltrato por parte de la guardia, la insuficiencia en el acceso al agua potable, la limitación en los servicios de salud, y la persistencia del hacinamiento carcelario.

    A su vez, esta Corporación decidió “asumir su competencia excepcional para vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas”[4] en esa decisión judicial. Lo anterior, luego de considerar que el Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad de primera instancia encargada de vigilar el cumplimiento del fallo, “no adoptó medidas concretas para asegurar el cumplimiento efectivo de la decisión (…)”[5].

  7. A partir del Auto 191 de 2016, la S. Novena de Revisión recibió informes de verificación del cumplimiento de las órdenes comprendidas en la Sentencia T-282 de 2014 y redirigidas en el referido Auto. Además, dicha S. resolvió solicitudes individuales de internos recluidos en el EPAMSCAS Valledupar relativas a aspectos particulares de su situación jurídica, o a sus condiciones de reclusión, como se expone en el siguiente cuadro, elaborado a partir de la información contenida en el Auto 191 de 2016:

    FECHA

    ACTUACIÓN

    25 de mayo de 2016

    La S. respondió a la petición presentada el 26 de abril de 2016 por el interno J.C.P., por la cual solicitó el traslado a otro centro penitenciario, con ocasión de los hechos que enmarcaron el cambio de lugar de reclusión de la Cárcel de Valledupar a la Penitenciaría de Alta Seguridad de Combita.

    18 de julio de 2016

    Se remitió copia de diferentes escritos presentados por los reclusos a la Dirección del EPAMSCAS Valledupar, para que diera trámite a las denuncias expuestas por tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte del personal de guardia del centro penitenciario.

    26 de julio de 2016

    Se ordenó remitir a la Dirección del EPAMSCAS Valledupar, copia de un escrito allegado por los internos, para que se diera trámite a las denuncias expuestas por la supuesta retención de la documentación en el área jurídica y se evalúe la prioridad en la prestación del servicio de salud del interno W.R. de la Cruz Zambrano. Igualmente se informó a la Defensoría del Pueblo Regional Valledupar, para lo de su competencia.

    27 de octubre de 2016

    La S. solicitó a la Dirección del centro carcelario presentar un informe sobre las condiciones actuales en las que se encontraban los internos.

    18 de enero de 2017

    Se dio respuesta a la consulta efectuada por la Coordinación de Procuradores Judiciales Penales y Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado de Valledupar, por el Procurador 401 Judicial I Penal, por el Director General del INPEC y por la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, relacionada con que "se estudie la viabilidad de permitir el ingreso de la población privada de la libertad, al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en 308 cupos disponibles, sin afectar la regla de equilibrio ordenada por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que el hacinamiento en otros establecimientos carcelarios especialmente en la Cárcel judicial, en la permanente de la policía y en la URI, inclusive en los comandos de policía de otros municipios del Cesar van en contra de los derechos fundamentales de los internos". Dicha contestación señaló que el cumplimiento de las providencias judiciales es un deber de las autoridades, el cual es menester acatar acorde con sus facultades y competencias constitucionales, legales y reglamentarias. Así, en cada caso concreto le corresponde a la autoridad obligada con una decisión judicial, valorar la manera más adecuada de hacerla efectiva. Por lo tanto, consideró que le correspondía a la Dirección de la Cárcel “La Tramacua” garantizar que los problemas generales de hacimiento no afecten al establecimiento penitenciario y carcelario, lo cual supone evitar que se supere la capacidad máxima de cupos disponibles. En ese orden, señaló que una vez logrado lo anterior, cualquier decisión sobre traslado interno de personas privadas de la libertad será competencia exclusiva de las autoridades penitenciarias y carcelarias respectivas.

    23 de febrero de 2017

    Se solicitó a la Procuraduría General de la Nación, informar las actuaciones desplegadas con el fin de dar cumplimiento a la solicitud realizada por la Corte respecto a las investigaciones adelantadas con ocasión del traslado de los reclusos J.C.P.G. y J.M.Z.P..

    23 de febrero de 2017

    Se solicitó a la Defensoría del Pueblo del Cesar: (i) disponer lo necesario para realizar una visita al EPAMSCAS Valledupar, informando detalladamente a la Corte, sobre las actuales condiciones del suministro de agua a la población reclusa, el estado de las placas que soportan los tanques de almacenamiento de agua en la torre N° 8, como la infraestructura de las celdas de la torre N° 3 y 9, información soportada con registro fotográfico; (ii) verificar la atención médica respecto a las enfermedades de las personas recluidas' en el centro penitenciario; y (iii) entregar el informe trimestral referente al estado actual de las obras y verificar si hay internos de mediana seguridad que se encuentran ubicados en pabellones destinados a aquellos clasificados en alta seguridad.

    En la misma providencia se solicitó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, informar si “el D.G.B.” presenta denuncias reiteradas por violación de Derechos Humanos para con la población reclusa y el estado de las investigaciones que se han adelantado al respecto. Asimismo, informar si algunos de los internos se encuentran clasificados en mediana seguridad y si la torre a la cual están asignados corresponde a dicho nivel de seguridad.

    De acuerdo con lo reportado en el expediente, si bien hay constancia de las respuestas a las solicitudes individuales por parte de esta Corporación, desde el Auto 191 de 2016, la Corte Constitucional no ha emitido ningún pronunciamiento posterior de valoración del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014.

  8. Ahora bien, mediante Auto del 18 de marzo de 2019, la Magistrada que remplazó al ponente de la Sentencia T-282 de 2014, realizó “traslado a la S. Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 y del Auto 191 de 2016”[6].

    El Auto sustentó la decisión adoptada en la necesidad de armonizar la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 con las sentencias que declararon el ECI, en particular con la Sentencia T-388 de 2013, que también profirió órdenes con relación al EPAMSCAS Valledupar. En efecto, se argumentó que, en virtud de la creación de la S. Especial de Seguimiento a la estrategia de superación de la problemática masiva y generalizada de las prisiones, la remisión del expediente de la Sentencia T-282 de 2014 tiene por objeto lograr un abordaje integral y articulado con la estrategia general del ECI[7]. Igualmente, consideró que:

    “[E]n atención a que en la Sentencia T- 282 de 2014 y posteriormente en el Auto 191 de 2016 que declaró el incumplimiento parcial de las órdenes que habían sido decretadas, se adoptaron decisiones que atañen directamente al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacua”, centro de reclusión que se encuentra específicamente incluido en la estrategia actual de seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que declararon y reiteraron el ECI. Se remitirán a la S. Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria, los documentos e informes que se relacionan en el cuadro anexo, para que, su conocimiento se subsuma en las medidas pertinentes que operen en función de la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de penitenciaria y carcelaria”.

    En consecuencia, el Auto del 18 de marzo de 2019 resolvió:

    “Primero.- Remitir, a través de la Secretaría General de esta Corporación, los documentos que obran como parte del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 allegados por el Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s, el Instituto Nacional Penitenciario y C. (sic), la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a la S. Especial de Seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    Segundo.- Remitir, a través de la Secretaría General de esta Corporación, los informes que se relacionan en el cuadro anexo, allegados por las organizaciones y personas que hacen seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014, a la S. Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria, para que, en su función de constatar el avance, rezago o retroceso en la superación del estado de cosas inconstitucional, tenga en cuenta la información brindada por tales entidades, con respecto a la situación del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar “La Tramacua (sic)” [8].

CONSIDERACIONES

Presentación del problema jurídico.

  1. De conformidad con lo señalado, el propósito de este pronunciamiento es resolver el siguiente interrogante: ¿La S. Especial de Seguimiento al ECI penitenciario y carcelario es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en aquellos casos en los que la S. de Revisión respectiva asumió la competencia excepcional para vigilar su cumplimiento?

    Para resolver tal problema jurídico, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la competencia para verificar el cumplimiento de las sentencias de tutela; (ii) las circunstancias excepcionales bajo las cuales la Corte puede asumir la facultad para velar por el cumplimiento de las órdenes proferidas en una sentencia de tutela, incluso cuando proviene de la labor de revisión de esta Corporación; (iii) la distinción entre cumplimiento y seguimiento en el ECI en materia penitenciaria y carcelaria; y (iv) la necesaria articulación de los jueces de tutela con las órdenes generales proferidas en el marco del ECI declarado por las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

    Competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en fallos de tutela

  2. Los artículos 23[9] y 52[10] del Decreto 2591 de 1991 previeron que, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela, el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva: (i) que se cumpla lo ordenado, por medio del denominado trámite de cumplimiento, y/o (ii) el trámite del incidente de desacato[11].

    Aun cuando los interesados pueden optar por alguno de estos dos mecanismos o acudir a ambos, lo cierto es que “el desacato [con la connotación sancionatoria que tiene], no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela”[12].

    Al respecto, la S. Plena de la Corte Constitucional precisó que el trámite de cumplimiento es el principal instrumento a disposición del juez para lograr el acatamiento del fallo de tutela, de manera que “[e]l desacato es un instrumento accesorio para este [mismo] propósito, que si bien puede propiciar que el fallo de tutela se cumpla, no garantiza de manera necesaria que ello ocurra y que, además, se funda en una responsabilidad subjetiva, pues para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia”[13].

  3. Esta Corporación indicó que la competencia para velar por el cumplimiento de fallos de tutela corresponde al juez de primera instancia, por las siguientes razones:

    “a) En primer lugar, el artículo 27 señalado se encuentra ubicado dentro del conjunto de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que regulan el trámite de la acción de tutela en la primera instancia (artículos 15 al 30). En este artículo fueron establecidos los llamados poderes disciplinarios del juez de tutela, en razón del deber constitucional que le asiste al funcionario de primera instancia de garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

    (…)

    b). En segundo lugar, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 ordena a la Corte Constitucional que, después de surtir el trámite de revisión, remita los expedientes y las sentencias proferidas a los jueces competentes de primera instancia, a fin de que estos realicen la notificación de la sentencia y la adopción de las medidas necesarias para adecuar el fallo a lo decidido por aquella.

    En este orden de ideas, según el artículo 36, será siempre el juez de tutela de primera instancia el encargado de adecuar el fallo de revisión proferido por la Corte Constitucional, aún cuando en la oportunidad de instancia aquel no haya concedido la tutela”[14].

    Por tanto, incluso en los casos en los que la decisión de amparo haya sido emitida por el juez de segunda instancia, o por esta Corporación en sede de revisión, la competencia para velar por el cumplimiento de la sentencia de tutela es, por regla general, del juez constitucional de primera instancia, a quien le corresponde adoptar todas las acciones que resulten necesarias para garantizar la tutela efectiva de los derechos fundamentales[15]. Sobre estas acciones, la Corte consideró:

    “Específicamente, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala el conjunto de pasos a partir de los cuales un juez de tutela puede verificar el incumplimiento y asegurar que la disposición sea obedecida. Todos ellos están determinados o condicionados por los términos o circunstancias indicadas en la parte resolutiva de la sentencia, a partir de las cuales se restablecerá el goce efectivo del derecho a la salud. La primera pauta con la que cuentan los jueces para garantizar el cumplimiento del amparo, es el requerimiento al superior del responsable. Por su parte, la última herramienta de la que puede echar mano la autoridad judicial para disponer la ejecución de la orden de protección de los derechos, es el inicio de un incidente de desacato”[16].

    La jurisprudencia constitucional también ha sostenido que la competencia del juez de primera instancia en la materia “(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[17].

    Así las cosas, la competencia del juez constitucional de primera instancia no se reduce a un mero asunto formal o de trámite, sino que constituye una herramienta capital en la protección de los derechos fundamentales de las partes de la acción de amparo, en tanto garantiza que: (i) sea el juez más cercano al lugar de ocurrencia de los hechos el que verifique el cumplimiento de las órdenes y adopte las medidas necesarias para superar la situación de violación de derechos; y (ii) se cumplan los objetivos del grado jurisdiccional de consulta en materia de desacato[18].

    Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de fallos de tutela

  4. Pese a lo anterior, esta Corporación ha resuelto que, en casos excepcionales[19], puede conservar o reasumir la potestad para buscar, por sí misma, el cumplimiento de las órdenes proferidas en sus sentencias, es decir, aun cuando la función de cumplimiento recae, de manera general, en los jueces de primera instancia, en ciertas circunstancias la Corte puede verificar tal cumplimiento.

    No obstante, el ejercicio de esta competencia es excepcional y está condicionada a la existencia de justificaciones objetivas, razonables y suficientes, como las siguientes:

    “i) cuando el juez de primera instancia ha ejercido su competencia en el trámite incidental, pero persiste el incumplimiento, ii) cuando la autoridad incumplida es una Alta Corte, iii) cuando se advierta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan adoptado las medidas para hacer efectivas las órdenes, o cuando las referidas medidas han sido insuficientes o ineficaces, iv) cuando se han emitido órdenes complejas que requieren un permanente seguimiento temporal en el marco de un estado de cosas inconstitucional, y v) cuando la propia sentencia ha determinado que, por las particularidades del caso, y para hacer efectivas las órdenes proferidas, es menester que la Corte Constitucional verifique el cumplimiento de la sentencia”[20].

    En otras palabras, ante el advenimiento de ciertas circunstancias, la Corte puede conservar o reasumir la competencia preferente para evaluar el cumplimiento de sus decisiones. De manera que, es a partir del estudio de las particularidades de cada caso, que la Corte Constitucional analiza la necesidad y la conveniencia de ejercer la mencionada competencia.

    Al realizar este análisis, la Corte debe establecer si resulta idóneo asumir la competencia para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela y la protección de los derechos amparados, toda vez que, como se explicó, por regla general la competencia recae en el juez de primera instancia, lo que garantiza un estudio directo del asunto y una amplia facultad de intervención en la relación existente entre las partes de la acción de tutela[21].

    En tal medida, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que “si se acreditan las circunstancias descritas, la Corte Constitucional puede asumir de manera directa el cumplimiento de las sentencias de tutela, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia garantizando la observancia de las órdenes judiciales impartidas dentro del respectivo proceso”[22].

  5. Ahora bien, en lo relativo a los estados de cosas inconstitucionales declarados por la Corte Constitucional, no debe perderse de vista que se trata de un escenario en el que se presentan múltiples afectaciones a los derechos fundamentales de una población numerosa, causados por la inoperancia del aparato estatal entendido como un todo sistémico. En este contexto, la Corte profiere órdenes complejas, generales y particulares que propenden por restaurar el orden constitucional.

    Al respecto, el Auto 368 de 2016 definió las órdenes complejas como aquellas “de tipo estructural y [que] apuntan a señalar el camino para que las autoridades públicas puedan llegar a superar las falencias que causan la vulneración masiva y generalizada de los derechos fundamentales afectados. Se dirigen no solo a una entidad, sino que como parte de una estrategia de superación de esa anómala situación, se orientan a corregir elementos propios del diseño o la ejecución de políticas públicas o institucionales, que se han constituido en barreras para el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de sus titulares”[23].

    El seguimiento de un ECI, por tanto, no se limita a la verificación del cumplimiento de las órdenes primigenias, sino que evalúa los resultados obtenidos en la evolución de la problemática cuya superación se pretende, desde la perspectiva del goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas afectadas.

    En el caso del ECI penitenciario y carcelario, la Corte ha distinguido la verificación del cumplimiento de las órdenes de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, declarativas del ECI, de la tarea de seguimiento de la estrategia estructural para la superación del ECI.

    A continuación, se describirá dicho modelo de seguimiento para explicar por qué esta S. Especial no es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes contenidas en sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, en aquellos casos en los que la S. de Revisión respectiva asumió la competencia excepcional para vigilar su cumplimiento.

    La metodología de seguimiento al ECI en materia penitenciaria y carcelaria

  6. A partir de las características del modelo de seguimiento al ECI declarado por las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, se determinará que, pese a que la ponente de la Sentencia T-282 de 2014 decidió dar traslado de esa providencia a esta S. Especial debido a que “se adoptaron decisiones que atañen directamente al Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacua” (sic), centro de reclusión que se encuentra específicamente incluido en la estrategia actual de seguimiento de las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 que declararon y reiteraron el ECI” (negrilla propia), no es posible que esta S. Especial asuma la verificación de las órdenes contenidas en esa providencia, por dos razones que se pasan a explicar.

    (i) La distinción entre el cumplimiento de las órdenes de las sentencias y el seguimiento a la estrategia de superación del ECI

  7. Las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 declararon que la situación carcelaria y penitenciaria del país es contraria al orden constitucional, en virtud de la violación masiva y generalizada de los derechos fundamentales de la población privada de la libertad. En ellas, esta Corporación revisó la situación de reclusión de los internos de 22 cárceles del país (entre ellas el EPAMSCAS Valledupar), y se profirieron órdenes particulares para cada establecimiento implicado, así como medidas de tipo estructural tendientes a la construcción de una estrategia de seguimiento para la superación del ECI.

    Con posterioridad a esta declaratoria, con el propósito de hacer más efectiva la valoración y la intervención de la Corte Constitucional en la superación del referido ECI, la S. Plena, en sesión del 14 de junio de 2017, decidió unificar el seguimiento al ECI declarado en las dos decisiones antes mencionadas. En tal sentido, la S. Plena conformó una S. Especial para asumir, en adelante, el conocimiento del asunto.

  8. A través del Auto 121 de 2018, y con el fin de precisar las particularidades del ECI en materia penitenciaria y carcelaria, esta S. Especial distinguió entre el cumplimiento de las órdenes de las sentencias declarativas del ECI, y el seguimiento a la estrategia diseñada para su superación, de la siguiente forma:

    “[E]l cumplimiento está asociado a las órdenes dispuestas en la parte resolutiva de una providencia, sean estas simples o complejas y, además, tiene mecanismos incidentales como el desacato para lograrlo, mientras que el seguimiento trasciende el cumplimiento de las órdenes y, más bien, tiene el propósito de valorar los avances en la garantía de los derechos, en el caso del ECI, a través de la estrategia desplegada para superar tal situación contraria a la Constitución”[24].

    Con relación al cumplimiento de las órdenes, la Sentencia T-388 de 2013, reconoció la competencia de los jueces de primera instancia “para adelantar, de la mano con los auxiliares y colaboradores de la justicia, el cumplimiento de las órdenes impartidas”[25]. Por su parte, la facultad para conocer de los incidentes de desacato que se presenten por el incumplimiento de las órdenes generales de la Sentencia T-762 de 2015 se encuentra en cabeza de la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del Auto 368 de 2016[26].

    En lo referente al seguimiento al ECI, la Sentencia T-388 de 2013 ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Contraloría General de la República hacerse partícipes del proceso de cumplimiento de sus órdenes, y acordar, con el Gobierno Nacional, la forma en la que se adelantaría el seguimiento, mientras que, en la Sentencia T-762 de 2015, esa facultad se adjudicó al Grupo Líder, constituido por la Defensoría del Pueblo[27], la Procuraduría General de la Nación[28] y el Ministerio de la Presidencia de la República (hoy Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-) [29].

    En este último pronunciamiento, la Corte encargó a dichas entidades la labor de liderar, vigilar y armonizar los esfuerzos institucionales en el proceso de superación del ECI, así como entregar informes semestrales a esta Corporación, con base en los cuales se determinaría, en su momento, si habría o no necesidad de reasumir las competencias de seguimiento[30].

    Además, el Auto 121 de 2018 determinó la metodología de reporte de información semestral, cuyo propósito es que las distintas entidades que hacen parte del seguimiento puedan contrastar lo reportado. Por tanto, se escindió el informe semestral, previsto en la Sentencia T-762 de 2015, de manera que el Gobierno Nacional entrega su informe en los meses de junio y diciembre y, un mes después, los organismos de control, la academia y las organizaciones sociales, remiten su reporte de contraste.

    El objetivo de esta metodología de reporte es aportar herramientas al seguimiento que permitan alcanzar los fines señalados en esa providencia, valorar la respuesta institucional en la estrategia de superación del ECI y servir como fuente de información a esta Corporación para que, periódicamente, determine la evolución del fenómeno e imparta las órdenes adicionales que se requieran con el fin de asegurar el goce efectivo de los derechos de la población privada de la libertad.

  9. En consecuencia, la Corte Constitucional no ha reasumido la competencia para intervenir en el cumplimiento de las órdenes de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, en tanto tal tarea se encuentra delegada en los jueces de primera instancia que conocieron los expedientes acumulados en dichas providencias y en la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que las atribuciones de esta Corporación, en el marco del seguimiento, se circunscriben a lo siguiente:

    “(i) [O]rientar el seguimiento y dar pautas a las entidades encargadas del mismo; (ii) adoptar las medidas necesarias para desbloquear las inercias administrativas, normativas o presupuestales que impiden el goce efectivo de derechos cuando, pese a la intervención de los organismos de control, tales bloqueos persisten; y (iii) verificar el impacto de la política pública en el goce efectivo de derechos con miras a evaluar la superación del ECI”[31].

    En suma, bajo la metodología actual, y hasta tanto esta Corporación no se pronuncie en otro sentido, esta S. interviene en el seguimiento al ECI, de manera general, para orientar la metodología del mismo[32], para ordenar la adopción de medidas que desbloqueen las inercias que impiden el goce efectivo de derechos de la población privada de la libertad[33], y para valorar los avances, rezagos o retrocesos en la superación del ECI[34], de manera que, una de las principales tareas de esta S. Especial es la de “conocer y de valorar las medidas dispuestas por las autoridades concernidas para hacer frente a la situación contraria a la Carta, así como de evaluar los resultados de estas medidas y los avances en la protección efectiva de los derechos involucrados”[35]. No interviene, por tanto, en el cumplimiento de las órdenes particulares o generales de las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

    Así las cosas, bajo la estrategia de seguimiento actual, esta S. no es competente para verificar el cumplimiento de las órdenes de las sentencias declarativas del ECI y, menos aún, para emprender esta tarea respecto de otras decisiones de tutela en materia penitenciaria y carcelaria.

    (ii) El seguimiento al ECI no se focaliza en los centros de reclusión sobre los que se emitieron órdenes particulares en las sentencias declarativas del ECI

  10. El Auto 121 de 2018 identificó los obstáculos, las limitaciones y las dificultades del seguimiento al ECI, entre las cuales incluyó su focalización en los centros de reclusión sobre los cuales fueron proferidas órdenes particulares en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015.

    En ese proveído se determinó como una limitación que, “si bien los informes de seguimiento tratan de ofrecer un panorama general sobre el problema carcelario, se concentran en la exposición de las medidas adoptadas para lograr metas en cada uno de los establecimientos carcelarios sobre los que se constató la situación de anormalidad constitucional que dio lugar al ECI, en cada una de las providencias en cuestión”[36].

    Para la S., sin embargo, ello puede llegar a constituir un obstáculo para el seguimiento, en tanto impide desarrollar la estrategia general de superación del ECI porque, si bien se deben valorar las órdenes de las sentencias de revisión de tutela de la Corte, el seguimiento obedece a objetivos en materia de goce efectivo de derechos fundamentales que trascienden las órdenes puntuales.

    En consecuencia, el Auto 121 de 2018 indicó que que la focalización del seguimiento en los centros de reclusión sobre los que se pronunciaron las sentencias declarativas del ECI, “[g]enera, no solo una desigualdad injustificada desde el punto de vista material, sino que elude la fijación de una política criminal y penitenciaria equitativa y sostenible”[37].

  11. En síntesis, la competencia de la S. Especial de Seguimiento no se extiende a la verificación del cumplimiento de las órdenes particulares y concretas proferidas en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, declarativas del ECI, y tampoco a la valoración del cumplimiento de otras providencias de esta Corporación en materia penitenciaria y carcelaria. Lo anterior, obedece a que la declaratoria de un ECI presupone una situación masiva y generalizada de desconocimiento de derechos que trasciende los casos concretos, involucra las competencias de autoridades de distintos órdenes y exige la adopción de medidas de distinta naturaleza.

    Por tal razón, el seguimiento que lleva a cabo esta S. Especial no sustituye las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico a los jueces de tutela. En particular, la declaratoria de un ECI no altera la competencia que tienen los jueces constitucionales para constatar el cumplimiento de sus fallos y para adoptar las medidas necesarias que busquen remediar la situación de vulneración de derechos fundamentales en los casos bajo su conocimiento.

    Lo anterior aplica, incluso, cuando se trata de sentencias de revisión de la Corte Constitucional, tanto en los casos en los cuales la competencia permanece en el juez de primera instancia, como en aquellos en los que esta Corporación decide conservar o reasumir tal competencia de manera excepcional.

    La cláusula del estado de cosas inconstitucional para armonizar las órdenes particulares en materia penitenciaria y carcelaria. Órdenes complejas y estructurales.

  12. Con el fin de justificar la remisión del expediente de la Sentencia T-282 de 2014 a esta S. Especial, el Auto del 18 de marzo de 2019 señaló lo siguiente:

    “La Corte es consciente que emitir órdenes independientes precisamente por la situación de crisis generalizada, puede generar un gran impacto en el sistema carcelario. Lo cual implica que dictar medidas de carácter individual no sólo resultaría insuficiente para la protección de los derechos fundamentales de la población carcelaria, sino además, generaría problemas de inequidad e inconvenientes de armonía institucional y seguridad jurídica entre los casos que se encuentran en seguimiento por la S. Especial conformada por esta Corporación”[38].

    Al respecto, es preciso recordar: (i) la distinción entre órdenes complejas y órdenes estructurales en el marco de la declaratoria de un ECI; y (ii) la necesaria articulación de los fallos de instancia con las decisiones generales adoptadas en el seguimiento al ECI.

    Con relación al primer asunto, esta Corporación ha distinguido las órdenes complejas de las estructurales, así como la competencia para proferirlas, en los siguientes términos:

    “Se tiene, entonces, que las órdenes complejas: i) no se enmarcan, necesariamente, en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional; ii) pueden involucrar a un número representativo de tutelantes; iii) suelen evaluar la vulneración de varios derechos fundamentales determinados; iv) su emisión usualmente demanda la acción coordinada de varias entidades estatales; sin embargo, v) no implica, indefectiblemente, el diseño y ejecución de políticas públicas.

    Las órdenes estructurales, de otro lado, están necesariamente ligadas a la categoría de estado de cosas inconstitucional, pues son las que orientan o reorientan, de forma amplia e íntegra, su estrategia de superación. En otras palabras, estas órdenes “responden en forma estructural a un problema de la misma naturaleza”, que exige, por sus dimensiones, la acción coordinada de todo el Estado. De allí que, en buena medida porque tienen la potencialidad de ser mucho más exigentes en materia de diseño e implementación de políticas públicas, las órdenes estructurales solo pueda proferirlas esta Corte, no así otro juez de tutela”[39].

    Así las cosas, si bien los jueces de instancia están autorizados para emitir las órdenes simples o complejas que consideren pertinentes, de conformidad con el caso particular que se le ponga en conocimiento, no están facultados para emitir órdenes estructurales, “entendidas como aquellas mediante las cuales (i) se declara, reitera o da por superado –total o parcialmente-un estado de cosas inconstitucional; y (ii) se orienta o reorienta la estrategia general de superación del ECI, formulada inicialmente por la Corte Constitucional ”[40].

    En lo relativo al segundo punto enunciado, es decir, a la necesidad de armonizar las órdenes particulares con las órdenes proferidas en el seguimiento al ECI, el Auto 548 de 2017 advirtió que la declaratoria de una situación de anormalidad constitucional “compromete, al mismo tiempo, los derechos fundamentales de los afectados, en su dimensión objetiva y subjetiva, y cuya superación amerita incidir en ambas esferas para lograr la vigencia íntegra y material de los mismos”[41].

    Por tanto, la estrategia de superación del ECI demanda la adopción e implementación simultánea de medidas estructurales y particulares, de modo que se proteja la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales en casos en los que estos puedan resultar amenazados o vulnerados en situaciones específicas. De ahí que, en ningún caso, la existencia del ECI excluye la competencia de los jueces constitucionales para resolver los asuntos sometidos a su consideración a través de la acción de tutela.

    En efecto, la existencia del ECI no implica limitación o restricción alguna en el principio de autonomía judicial, ni reducción de las amplias facultades con las que cuentan los jueces de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales, dentro de las cuales se encuentra la posibilidad de proferir órdenes complejas cuando lo estimen conveniente.

    Por esta razón, en el marco del ECI penitenciario y carcelario, adquiere especial relevancia el principio de unidad de la jurisdicción, en tanto es necesario que exista convergencia entre las distintas autoridades judiciales para enfrentar las causas que le dieron lugar, por lo que el juez de tutela debe enmarcar su actividad dentro de los objetivos comunes y las medidas estructurales fijadas por la Corte para lograr superar la situación de anormalidad constitucional. Así lo explicó esta S. en el Auto 548 de 2017:

    “Bajo esa óptica, la unidad de la jurisdicción se configura como un principio que asegura una orientación decisoria congruente y, a través de ella, la cohesión interna de cada uno de los órganos que integran las jurisdicciones, con la finalidad de que los casos que conoce sean resueltos bajo parámetros coincidentes, armoniosos y que otorguen mayores niveles de certeza y seguridad jurídica”[42].

    En otras palabras, las decisiones emitidas por el juez de tutela deben armonizarse y articularse, en su contenido y en sus órdenes, a la estrategia judicial de superación del ECI[43]. No pueden, por lo anterior, “desconocerla, contradecirla, asumirla motu propio, ni valerse de ella para omitir sus deberes constitucionales frente a los derechos fundamentales de quienes componen la población carcelaria”[44].

    Al respecto, el Auto 121 de 2018 concluyó que, en el marco de un ECI en el que la Corte ya ha adoptado remedios estructurales, el papel del juez de tutela se debe orientar en el desarrollo de los casos específicos que son puestos en su conocimiento, de manera que debe alinearse con la estrategia general de superación del ECI para proteger los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Sobre tal asunto, señaló:

    “La trascendencia de su actividad en ese contexto de anormalidad ius fundamental desde el punto de vista fáctico, recae en la potestad que tiene de concretar las medidas estructurales en un ámbito particular y específico, de modo que las directrices del órgano de cierre se materialicen localmente mediante sus decisiones de tutela y los incidentes de desacato que surjan de su exigibilidad”[45].

    Y añadió que “[l]a estrategia de seguimiento será, por lo tanto, reforzada, no solo por la presencia de la Corte, mediante esta S. Especial, sino, además, por la articulación interna de la Rama Judicial en las decisiones que profieran otros jueces en el marco del ECI vigente”[46].

    En definitiva, la labor de seguimiento al ECI penitenciario y carcelario no suplanta la función principal del juez constitucional, esto es, remediar situaciones concretas de vulneración de derechos fundamentales, más allá de que, para hacerlo, deba atender y respetar la estrategia global de superación del ECI.

    Remisión del expediente de la Sentencia T-282 de 2014 a la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional

  13. De conformidad con las consideraciones expuestas, la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia T-282 de 2014 se encontraba, en principio, en cabeza del Tribunal Administrativo del Cesar, juez de primera instancia de la acción de amparo.

    No obstante, mediante Auto 191 de 2016, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional asumió la competencia excepcional para vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-282 de 2014[47] y, en consecuencia, emitió diversas órdenes dirigidas al INPEC, la USPEC, la Dirección del establecimiento penitenciario, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, encaminadas a recaudar información sobre el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia mencionada.

    Posteriormente, a través del Auto del 18 de marzo de 2019, la Magistrada que sucedió al ponente de la Sentencia T-282 de 2014, dispuso el “traslado a la S. Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 y del Auto 191 de 2016”[48].

    La decisión se sustentó en la necesidad de armonizar la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 con las sentencias que declararon el ECI, en particular la Sentencia T-388 de 2013. Se argumentó que, en virtud de la creación de una S. Especial de Seguimiento en materia penitenciaria y carcelaria, el objeto de la remisión del expediente de la Sentencia T-282 de 2014 era lograr un abordaje integral y articulado con la estrategia general de superación del ECI[49].

  14. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en esta providencia, ante la declaratoria de un ECI los jueces constitucionales no ven suspendidas sus competencias, ni tienen impedimento alguno para ejercer la función de vigilancia del cumplimiento de las órdenes de tutela, toda vez que la necesidad de armonización entre la estrategia general del ECI y las decisiones judiciales en casos particulares y concretos, no se traduce en una habilitación automática de esta S. Especial para verificar la forma en la que las autoridades cumplen las órdenes específicas proferidas por los jueces de tutela[50].

    Adicionalmente, si se tiene en cuenta que la S. Especial de Seguimiento carece de competencia para evaluar el cumplimiento de las órdenes contenidas, tanto en las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, decisiones que dieron lugar a la declaratoria del ECI, tampoco es competente para asumir una labor de esta naturaleza respecto a otros fallos de tutela en materia penitenciaria y carcelaria, por cuanto iría en desmedro de las facultades de los jueces de instancia.

    En el mismo sentido, el hecho de que otras decisiones de la Corte Constitucional se pronuncien sobre casos concretos referidos a establecimientos de reclusión que están implicados en las sentencias declarativas del ECI, no conlleva, necesariamente, que su verificación esté en cabeza de esta S. Especial.

    Aceptar la posición contraria implicaría que toda verificación de cumplimiento de fallos cuyo asunto esté relacionado con las materias de conocimiento de un ECI, podría ser remitida a las S.s Especiales respectivas y convertirlas, de esta manera, en escenarios independientes y paralelos de litigio judicial –en este caso en materia carcelaria–, lo que distorsionaría por completo su finalidad y fundamentos.

  15. En síntesis, en tanto a través del Auto 191 de 2016, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte asumió la competencia excepcional para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas por la Sentencia T-282 de 2014, es preciso que esa misma S. decida sobre su competencia para continuar con la labor de verificación del cumplimiento de ese fallo o si, por el contrario, devuelve tal competencia al juez de primera instancia, en este caso, el Tribunal Administrativo del Cesar.

    De acuerdo con las razones expuestas, se dispondrá el envío del expediente a la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, para lo de su competencia.

    En mérito de lo expuesto, la S. Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015 de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. REMITIR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional el expediente y los documentos que obran como parte del cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014 allegados por el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC, la Defensoría del Pueblo, la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s -USPEC, el Establecimiento Penitenciario y C. de Alta y Mediana Seguridad -EPAMSCAS de Valledupar, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Comunicar al Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a las organizaciones y personas que hacen seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-282 de 2014, lo resuelto en esta decisión.

N. y cúmplase.

G.S.O.D.

Magistrada

Presidenta S. Especial de Seguimiento a las Sentencias

T-388 de 2013 y T-762 de 2015

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] M.L.E.V.S..

[2] A continuación, se transcriben los apartes más importantes de las órdenes proferidas en la Sentencia T-282 de 2014:

“ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga todo lo necesario para asegurar el suministro y acceso al agua potable de los accionantes y todos los internos. (…)

CUARTO.- ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y C. –INPEC- y al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas adecuadas, de acuerdo a los parámetros establecidos por esta S. de Revisión y diseñe un plan, que garantice los derechos conculcados.

(…)

QUINTO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, y al Inpec, que en el término de los once (11) meses siguientes a la notificación de esta providencia, CONVOQUEN una visita técnica en la cual participen, el Ministerio de Justicia y Derecho, la Defensoría del Pueblo, el Director del Inpec, y las Ongs coadyuvantes en el presente caso, para que se verifique el estado del lugar y los avances en la garantía de los derechos humanos de los internos. Si no se observa que la situación ha cambiado y que se garantiza al interior del mismo una estadía en condiciones dignas para los reclusos el mismo deberá ser clausurado. La visita técnica será presidida por el juez de primera instancia en este proceso.

(…)

SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo de Valledupar, que realice visitas periódicas, cada tres (03) meses al Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para verificar el cumplimiento de las órdenes de esta tutela, concretamente la manera como se suministra el agua potable a los internos.

SÉPTIMO.- ADVERTIR al Ministerio de Justicia y del Derecho, que adopte una posición de liderazgo y a partir de la presente decisión, realice seguimiento sobre la garantía de los derechos humanos al interior del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar. Especialmente, es necesario que vigile lo que tiene que ver con la manera como se está realizando el suministro de agua potable para cubrir las necesidades básicas vitales de los internos en los centros penitenciarios de todo el país.

OCTAVO.- PREVENIR a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, Emdupar S.A.-E.S.P., para que en lo consecutivo, brinde todo el apoyo que necesite el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, para lograr un buen abastecimiento de agua potable al interior del mismo.

[3] M.L.E.V.S..

[4] Auto 191 de 2016. M.L.E.V.S..

[5] Ibidem.

[6] Auto del 18 de marzo de 2019. M.D.F.R..

[7] Ibidem. Parágrafos 3.2.2., 3.2.3. y 3.2.4.

[8] Auto del 18 de marzo de 2018. M.D.F.R..

[9]“Artículo 23. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. // Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. (…). Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.”

[10]“Artículo 52. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. // La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

[11] Sentencia T-604 de 2015. M.M.G.C..

[12] Sentencia SU-1158 de 2003. M.M.G.M.C..

[13] Sentencia C-367 de 2014. M.M.G.C..

[14] Auto 136A de 2002. M.E.M.L..

[15] Autos 178 de 2008 M.J.A.R. y 032 de 2011 M.J.C.H.P..

[16] Auto 266 de 2012 M.J.I.P.P..

[17] Auto 136A de 2002. M.E.M.L..

[18] Sobre el particular pueden consultarse los Autos 589 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 195 de 2019 (MP. C.B. Pulido).

[19] Auto 070 de 2009. M.N.P.P.. “Muy excepcionalmente la Corte Constitucional mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo, en asuntos intrincados o de gran trascendencia social, por ejemplo ‘en relación con las órdenes complejas dictadas para superar el estado de cosas inconstitucional, la S. Tercera de Revisión, después de proferida la sentencia T-025 de 2004, conserva la competencia para adoptar determinaciones que permitan ajustar las órdenes complejas originalmente dictadas a las nuevas circunstancias que se puedan presentar, todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión ni el sentido original y esencial de la orden impartida que hizo tránsito a cosa juzgada”.

[20] Auto 192 de 2016. M.G.S.O.D.. Al respecto: Autos 032 de 2013 M.J.I.P.P. y 060 de 2014 M.L.G.G.P..

[21] La Sentencia T-881 de 2006 (M.H.A.S.P. explicó los eventos que habilitan la competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus órdenes. Sobre el particular también pueden consultarse los Autos A-163 de 2017 (M.A.A.G., A-203 de 2016 (M.L.E.V.S., A-266 de 2012 (M.J.I.P.P.) y A-244 de 2010 (M.H.A.S.P., entre otros.

[22] Auto 163 de 2017. M.A.A.G..

[23] Auto 368 de 2016. M.G.S.O.D..

[24] Auto 121 de 2018. M.G.S.O.D..

[25] Sentencia T-388 de 2013. M.M.V.C.C.. Numeral Vigésimo tercero.

[26] M.G.S.O.D..

[27] Sentencia T-762 de 2015. M.G.S.O.D.. Fundamento jurídico 104.

[28] Ibidem. Fundamento jurídico 106.

[29] Ibidem. Fundamento jurídico 107.

[30] Ibidem. “la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Presidencia presentaran, en conjunto, informes semestrales a esta S., para que la Corte Constitucional pueda evaluar si asume directamente o, continúa delegando, el seguimiento del Estado de Cosas Inconstitucional declarado frente a la Política Criminal, en los términos expuestos, como en los que fueron previamente consignados en la sentencia en mención.”

[31] Auto 121 de 2018. M.G.S.O.D..

[32] Al respecto: Auto 121 de 2018. M.G.S.O.D., Auto 141 de 2019 M.G.S.O.D..

[33] Al respecto: Auto 110 de 2019. M.G.S.O.D..

[34] Auto del 23 de enero de 2019, Auto 141 de 2019 M.G.S.O.D..

[35] Auto 121 de 2018. M.G.S.O.D..

[36] Auto 121 de 2018. M.G.S.O.D..

[37] Ibidem.

[38] Auto del 18 de marzo de 2019. M.D.F.R..

[39] Auto 693 de 2017. M.C.B.P..

[40] Auto 548 de 2017. M.G.S.O.D..

[41] Ibidem.

[42] Ibidem.

[43] En concordancia, en el Auto 121 de 2018 la Corte observó que a los jueces de tutela de primera instancia les compete: “(i) emitir las órdenes complejas o simples que requiera la protección particular de los derechos fundamentales que se ponga en su conocimiento; y (ii) armonizar las soluciones concretas del asunto que resuelva, a la estrategia de superación del ECI, para lo cual deben evitar trastocarla y hacerla inoperante, total o parcialmente, es decir debe concatenar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que deben ejecutarse sus órdenes, simples y complejas, a las que se impusieron mediante las órdenes estructurales emitidas por la Corte”.

[44] Sentencia T-267 de 2018 MP. C.B.P.. Fundamento jurídico 25. Tal providencia explicó los límites y facultades del juez de tutela en su labor de protección de los derechos fundamentales en el marco de un ECI. Al respecto señaló: “Bajo este entendimiento, los jueces de tutela no pueden: i) constatar, superar o modificar el alcance del estado de cosas inconstitucional; ii) orientar o reorientar su estrategia de superación; iii) dictar órdenes que supongan, en ese marco, la formulación y ejecución de políticas públicas en materia penitenciaria, carcelaria y de política criminal, con todo el procedimiento complejo que ello supone en términos de medidas legislativas, administrativas y operacionales. Tales órdenes están reservadas a la Corte Constitucional”.

[45] Auto 121 de 2018. M.G.S.O.D..

[46] Ibidem. Fundamento jurídico 50.

[47] el Auto 191 de 2 de mayo de 2016 resolvió: “Primero. ASUMIR su competencia excepcional para vigilar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia T-282 de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. DECLARAR EL INCUMPLIMIENTO PARCIAL por parte del INPEC y de la Dirección del Establecimiento C. de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, de las órdenes impartidas en la sentencia T-282/14 (…)”.

[48] Auto del 18 de marzo de 2019. M.D.F.R..

[49] Ibidem. Parágrafos 3.2.2., 3.2.3. y 3.2.4.

[50] En el Auto 670 de 2018 (M.A.R.R.) la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional se pronunció sobre la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-151 de 2016, y consideró que sus acciones debían orientarse hacia los lineamientos dictados por la S. Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015, con el fin de lograr una actuación coordinada y coherente para la superación de la problemática estructural del hacinamiento carcelario, detectado en todas estas decisiones. En esa oportunidad, la S. Especial de Seguimiento decidió remitir copia de las actuaciones a esta S. Especial de Seguimiento, pero mantuvo la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia T-151 de 2016.

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