Auto nº 341/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615313

Auto nº 341/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3663

Auto 341/19

Referencia: Expediente ICC- 3663

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Tercera de Decisión Penal.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de febrero de 2019, W.D.G.D., a través de apoderado judicial[1], interpuso acción de tutela en contra de la CIFIN, DATACREDITO, DCCA, DIJIN, INDUMIL, las entidades bancarias y la F.ía 14 UNAIM, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, la presunción de inocencia y el mínimo vital, pues con ocasión de una investigación adelantada en contra del accionante por la fiscalía demandada, se le ha generado un reporte negativo en las centrales de riesgo[2].

  2. El 4 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá concedió el amparo solicitado por el accionante[3].

  3. Impugnada la anterior decisión, el 26 de abril de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento de la segunda instancia, declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, toda vez que debió vincularse al trámite de la referencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, instancia judicial en la que actualmente cursa el proceso penal en contra del señor G.D.. En consecuencia, remitió la tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

    Al respecto, la Sala de Familia consideró que “al citar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, como interviniente en este proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4], la competencia se radica en el superior funcional de la autoridad judicial cuestionada, para este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, autoridad a quien corresponde conocer la acción de tutela y a quien se ordenará remitir para lo de su competencia”[5].

  4. El 8 de mayo de 2019, después de realizado el reparto ordenado, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán planteó un conflicto negativo de competencias, al considerar que la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán no puede generar una alteración o cambio de la competencia del despacho al que se le repartió en un primer momento. Por consiguiente, precisó que “el Tribunal de Bogotá desconoció lo expuesto por la Corte Constitucional al remitir el expediente de tutela, por competencia, con fundamento en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, puesto que tal normativa no establece reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que fija simples reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto”[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[11], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[12]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

  3. Por otro lado, esta corporación ha señalado que la aplicación de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

    En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

    Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

  4. Ahora bien, esta corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas[15].

    En virtud de lo anterior, mediante Auto 289 de 2019 la Sala Plena estimó que para configurarse un reparto caprichoso debe generarse (i) una transgresión manifiesta y evidente de los principios esenciales de la administración de justicia o (ii) el desconocimiento del principio de jerarquía funcional “con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad”, pero que en todo caso la existencia de un reparto caprichoso debe atender el factor territorial y analizarse en cada caso concreto.

CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá utilizó indebidamente las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, luego de decretar la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio, para rehacer el reparto acorde con el criterio de funcionalidad de la nueva entidad vinculada. De manera que le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, pues lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia son pautas de reparto.

ii. En este orden de ideas, la Sala no advierte la existencia de un reparto caprichoso en el asunto de la referencia que impidiera a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá devolver el asunto al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, para rehacer el trámite de primera instancia. En efecto, la vinculación del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán se hace como tercero y no como parte del proceso, toda vez que el trámite penal se encuentra en curso, por lo que no existe una providencia judicial que sea objeto de contradicción en la tutela de la referencia.

En consecuencia, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el asunto debe devolverse al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá, pues no se presenta una transgresión al principio de jerarquía funcional en la administración de justicia. Por consiguiente, finalizada la actuación de primera instancia, en caso de ser impugnada la decisión, el asunto deberá ser enviado nuevamente a la mencionada Sala para tramitar la segunda instancia.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el numeral segundo del auto proferido el 26 de abril de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a fin de que el asunto sea remitido al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá para que haga el trámite de primera instancia de acuerdo con la nulidad decretada. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC - 3663 al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá para que imparta el trámite procesal correspondiente.

Asimismo, se advertirá a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en lo sucesivo se abstengan de negar su competencia, en las acciones de tutela que les son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional.

También, se advertirá a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el numeral segundo del auto proferido el 26 de abril de 2019 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por W.D.G.D., a través de apoderado judicial.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3663 al Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Bogotá para que imparta el trámite procesal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia, en las acciones de tutela que le son repartidas, con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y obligatoria de la Corte Constitucional, pone en riesgo la eficacia de los derechos fundamentales y afecta la efectividad de la acción de tutela misma.

Cuarto.- ADVERTIR a la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que los conflictos de competencia en materia de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, referidas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folio 1 cuaderno No. 1.

[2] Folios 14 – 22 cuaderno No. 1.

[3] Folios 93 – 102 cuaderno No. 1.

[4] Artículo 1º. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

  1. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la F.ía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del J. al que esté adscrito el F..

[5] Folios 5 – 9 cuaderno No. 2.

[6] Folios 17 – 21 cuaderno No. 2.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto).

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Cfr. Auto 493 de 2017.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[15] Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; y 668 de 2018.

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