Auto nº 343/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615321

Auto nº 343/19 de Corte Constitucional, 26 de Junio de 2019

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3678

Auto 343/19

Referencia: Expediente ICC-3678

Controversia suscitada entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y el Tribunal Administrativo de Sucre.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. Y.P.H.W. presentó acción de tutela[1] en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA). Manifestó que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque no le notificaron el nombramiento al que tenía derecho, tras haber quedado en el primer lugar de una lista de elegibles. Dentro de las pretensiones de la tutela, la accionante solicitó vincular al Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante una sentencia de tutela, ordenó la suspensión del acto administrativo que conformó la mencionada lista de elegibles.

  2. Por reparto, el conocimiento de la solicitud de amparo le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el cual, mediante auto del 15 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó al Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla[2]. Sin embargo, en auto del 1 de marzo de 2019[3] resolvió abstenerse de tomar una decisión de fondo y ordenó remitir el proceso al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia. Ello con fundamento en que ante dicho tribunal se estaba tramitando la impugnación del fallo del Juzgado Séptimo de Familia Oral del Circuito de Barranquilla y, por tanto, se debían “acumular” las tutelas con el fin de que se profiriera una decisión “en conjunto”.

  3. El despacho del magistrado J.M.C. del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en auto del 26 de marzo de 2019[4], consideró que no era competente para tramitar la tutela, dado que las accionadas Comisión Nacional del Servicio Civil y el SENA eran entidades del orden nacional y, por tanto, la competencia en esta clase de asuntos radicaba en los jueces del circuito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo del Decreto 1983 de 2017. En consecuencia, ordenó devolver el proceso al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

  4. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia del 4 de abril de 2019[5].

  5. La anterior decisión fue impugnada y el expediente fue repartido para el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Administrativo de Sucre, despacho del magistrado R.A.C.A.. Dicho magistrado, en auto del 16 de mayo de 2019[6], ordenó remitir el proceso al despacho del magistrado E.J.T.N.[7].

  6. El despacho del magistrado E.J.T.N. del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 17 de mayo de 2019[8], planteó un “conflicto negativo de competencia” respecto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia. Consideró que dicho tribunal debía asumir el conocimiento del asunto en primera instancia[9]. porque: i) le correspondía “la competencia por el factor territorial”, pues, aunque la acción de tutela no se dirigió en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, la accionante solicitó expresamente que se vinculara a dicho juzgado y ii) se configuraba un “reparto caprichoso”, dado que el “superior funcional” del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y no un juzgado “del mismo rango jerárquico” como el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017.

  7. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Sucre concluyó que en la medida que existía una contraposición de sus decisiones en relación con las adoptadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, lo pertinente era remitir el expediente a esta Corporación para que resolviera el conflicto de competencia[10].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Así mismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos eventos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13].

  2. En el presente asunto, la Ley 270 de 1996 no definió cual autoridad judicial debía resolver el conflicto de competencia que se suscita entre los despachos involucrados, quienes orgánicamente pertenecen a distintas jurisdicciones. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o, (b) donde se producen sus efectos[14]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[15]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela, lo cual implica, que únicamente podrán conocer del asunto, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [16], en los términos establecidos en la jurisprudencia[17].

  4. Adicionalmente, la Sala Plena ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela[18], la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia[19]. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[20].

  5. Por otro lado, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".

  6. En consecuencia, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en las reglas administrativas de reparto del Decreto 1983 de 2017, no solo por la naturaleza de dichas normas, sino por la incidencia de este tipo de conflictos en el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva[21].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró una controversia en torno a la autoridad competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Y.P.H.W. y la correspondiente impugnación del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo en el trámite de dicha acción de amparo.

    ii. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo asumió el conocimiento de dicha acción de tutela y profirió fallo de primera instancia el 4 de abril de 2019. Por consiguiente, en atención al principio perpetuatio jurisdictionis, el Tribunal Administrativo de Sucre no podía sustraerse de desatar la impugnación.

    iii. La alteración de la competencia, en el momento procesal en el que se encontraba la acción constitucional, desconoció el principio perpetuatio jurisdictionis y derivó en una afectación de los fines de la tutela, relacionados con la protección inmediata de los derechos fundamentales, y con los principios orientadores del proceso, relativos a la “prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia” (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).

    iv. Ahora bien, pese a que el presente conflicto no se suscitó frente al despacho del magistrado R.A.C.A. del Tribunal Administrativo de Sucre, lo cierto es que este es el competente para resolver la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, pues el magistrado R.A.C.A. fue la primera autoridad con competencia a la que se le repartió el asunto.

  2. Por otro lado, debe rechazarse la conducta del Tribunal Administrativo de Sucre, pues desconoció la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017 no pueden ser usadas por el juez de tutela para rechazar la competencia o declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto que no desplazan la competencia.

  3. Así mismo, debe rechazarse la conducta del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, autoridad judicial que también se declaró incompetente con fundamento en una norma de reparto que no desplazaba la competencia.

  4. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos del 16 y 17 de mayo de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de tutela promovido por Y.P.H.W. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

    En consecuencia, la Corte Constitucional ordenará la remisión del expediente ICC-3678, que contiene la referida acción de tutela, al magistrado R.A.C.A. del Tribunal Administrativo de Sucre para que, de manera inmediata, tramite y decida la segunda instancia del amparo solicitado.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS los autos del 16 y 17 de mayo de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante los cuales los despachos de los magistrados R.A.C.A. y E.J.T.N. se declararon sin competencia para conocer de la impugnación de la acción de tutela formulada por Y.P.H.W. contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-3678 al despacho del magistrado R.A.C.A. del Tribunal Administrativo de Sucre para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo la que haya lugar como juez de segunda instancia.

TERCERO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Sucre y a la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que en lo sucesivo, se abstengan de promover conflictos de competencia con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017, a fin de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al despacho del magistrado E.J.T.N. del Tribunal Administrativo de Sucre y al despacho del magistrado J.M.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Fl. 1 del Cno. 1.

[2] Fl. 20 Cno. 1.

[3] Fl. 63 Cno. 1.

[4] Fl 217 del Cno. 2.

[5] Fl. 107 del Cno. 1.

[6] Fl. 4 del Cno. 3.

[7] Al respecto, señaló que al despacho del magistrado E.J.T.N. se le había asignado una acción de tutela similar, de modo que se cumplían los requisitos para la tutela masiva, previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015.

[8] Fl. 7 del Cno. 3.

[9] Señaló que a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla i) le correspondía “la competencia por el factor territorial”, pues, aunque la acción de tutela no se dirigió en contra del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, la accionante solicitó expresamente que se vinculara a dicho juzgado y ii) se configuraba un “reparto caprichoso”, dado que el “superior funcional” del Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, y no un juzgado “del mismo rango jerárquico” como el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017.

[10] Adicionalmente advirtió que pese a que sí existía triple identidad con la tutela que le había sido repartida, no era posible adoptar alguna decisión en ese momento, porque mediante auto del 15 de mayo de 2019 había planteado un “conflicto negativo de competencia” con el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil-Familia, el cual remitió a la Corte Constitucional para su solución. Por tanto, la decisión definitiva acerca de la “acumulación de los procesos” solo podía realizarse hasta tanto esta Corte se pronunciara sobre el conflicto negativo en comento.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Auto 493 de 2017.

[15] El artículo transitorio 8 del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (N. fuera del texto original)

[16] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[17] De conformidad con lo dispuesto en el Auto 655 de 2017, la expresión “superior jerárquico correspondiente” debe entenderse como “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (N. fuera del texto original)

[18] Bajo el presupuesto de asistirle competencia por factor territorial, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ver sentencias C-755 de 2013 y C-537 de 2016.

[19] Autos 124 de 2004, 262 de 2005, 064 de 2007 y A-050 de 2009.

[20] En este sentido se pronunció la Corte en los Autos 223 de 2007, 177 de 2011, 350 de 2015 y 411 de 2017, 451 de 2015, 173 de 2017 y 120 de 2018.

[21] Autos 064 de 2018, 172 de 2018, 275 de 2018, 305 de 2018 y 403 de 2018 entre otros.

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