Auto nº 353/19 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615349

Auto nº 353/19 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ SV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO SV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO SV:CRISTINA PARDO SCHLESINGER SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO AV:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-501/18

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-501 de 2018, presentada por D.A.U.E., actuando en calidad de gerente de defensa judicial de C.

Expediente: T-6.855.684

Magistrado Ponente:

L.G.G.P.

Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Carta Política, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por D.A.U.E., obrando en calidad de gerente de defensa judicial de C., en contra de la sentencia T-501 de 2018, proferida por la Sala Tercera de Revisión el 19 de diciembre de esa misma anualidad.

I. ANTECEDENTES

  1. Trámite previo a la sentencia T-501 de 2018

    1.1. La solicitud de tutela

    1.1.1. El 6 de abril de 2018, el ciudadano J.A.C.J., actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, C., en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por esa entidad, como consecuencia de negarse a liquidar los aportes que, como trabajador independiente, dejó de realizar durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de julio de 2006, junto con los respectivos intereses de mora, para que, una vez saldada esa obligación, pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación.

    1.2. Hechos relevantes y pretensiones que motivaron la acción de tutela

    La situación fáctica que dio lugar al amparo constitucional solicitado y al posterior fallo de revisión, cuya nulidad se solicita, se expone a continuación, a partir de la narración efectuada en la sentencia T-501 de 2018.

    1.2.1. El señor J.A.C.J. nació el 12 de agosto de 1933, por lo que, actualmente, cuenta con 85 años de edad. Comoquiera que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones[1] tenía más de 40 años de edad, fue sujeto del régimen de transición[2]. Sin embargo, solo conservó ese beneficio hasta el 31 de julio de 2010, pues al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005[3], no contaba con las 750 semanas exigidas para que se le extendiera dicho régimen hasta el 31 de diciembre de 2014.

    1.2.2. De acuerdo con el resumen de su historia laboral expedido por C.[4], tiene acreditadas un total de 1.197 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, discriminadas así: (i) 565 corresponden a aportes realizados a Cajas de Previsión Social dentro del período comprendido entre el 14 de enero de 1956 y el 6 de diciembre de 1977; (ii) 74.14 equivalen a cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente entre el 1º de marzo de 1983 y el 31 de julio de 1984; y (iii) 558 corresponden a tiempos cotizados como trabajador “independiente” desde el 1º de julio de 2006 hasta el 28 de febrero de 2018.

    1.2.3. Luego de que C. le negara en dos oportunidades el reconocimiento de la pensión de jubilación por no acreditar el número de semanas exigidas para obtener dicha prestación[5], el 13 de septiembre de 2017, en ejercicio del derecho de petición, el actor le solicitó a esa entidad que le liquidara la suma adeudada por concepto de aportes que omitió realizar como trabajador independiente entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de julio de 2006, junto con los respectivos intereses de mora, a efectos de que fueran convalidados en su historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes[6].

    1.2.4. En respuesta a su solicitud, la cual solo se emitió de fondo después de notificado el auto admisorio de la demanda de tutela[7], el 13 de abril de 2018 C. le informó que no era posible acceder a lo pretendido, toda vez que el pago de aportes extemporáneos como trabajador independiente solo era viable por aquellos ciclos de cotización posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 3085 del 15 de agosto de 2007[8], norma que estableció la causación de intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para realizar el aporte. Por lo tanto, le indicó que, siendo los períodos en mora anteriores a esa fecha, cualquier pago que hiciera con el fin de convalidarlos no sería aplicado a su historia laboral.

    1.2.5. Inconforme con dicha decisión, promovió la presente acción de tutela, en procura de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, de tal suerte que se ordenara a C. liquidar el valor de los aportes que, como trabajador independiente, dejó de realizar desde el 1º de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2006, sobre la base de un salario mínimo mensual vigente de la época y junto con los respectivos intereses de mora. Asimismo, que, una vez cancelada la suma correspondiente, se contabilizaran dichos aportes para efectos del reconocimiento de su derecho pensional.

    1.2.6. Como fundamento del amparo constitucional deprecado, sostuvo que a su avanzada edad (85 años) se le dificultaba cada vez más seguir ejerciendo la profesión de abogado y, como tal, continuar cotizando al sistema general de pensiones, por lo que su digna subsistencia dependía necesariamente del reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación a la que podría acceder si se le permitiera efectuar el pago de la suma adeudada y este le era aplicado a los ciclos en mora en su historia laboral, pues solo de esa manera recobraría el régimen de transición y obtendría el derecho con la acreditación de 1000 semanas cotizadas.

    1.3. Decisiones judiciales de instancia

    1.3.1. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 20 de abril de 2018, concedió el amparo constitucional deprecado con apoyo en los fundamentos jurídicos vertidos en la sentencia T-377 de 2015[9] y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada proceder a liquidar, mediante cálculo actuarial, el valor de los aportes que el actor omitió realizar del 1º de febrero de 2003 al 31 de julio de 2006, junto con los respectivos intereses de mora, a fin de que, efectuado el pago correspondiente, fuera aplicado a su historia laboral para subsanar los tiempos de cotización dejados de cancelar.

    1.3.2. La anterior decisión fue recurrida oportunamente por la parte accionada, quien se ratificó en todo lo expuesto en su escrito de respuesta a la acción de tutela y, reafirmó, que solo se podrá efectuar el pago retroactivo de aportes pensionales extemporáneos por aquellos ciclos de cotización posteriores a la entrada en vigencia del Decreto 3085 de 2007, norma que estableció la causación de intereses moratorios a partir del vencimiento del plazo para asumir la obligación.

    1.3.3. Al resolver la impugnación, la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2018, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que la recuperación de tiempos dejados de cotizar al sistema general de pensiones es una aspiración a la que no se puede accederse por vía del amparo constitucional, sino a través de los medios ordinarios de defensa dispuestos para tal fin.

  2. Trámite ante la Corte Constitucional

    Remitido el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 27 de julio de 2018, notificado el 13 de agosto siguiente, decidió seleccionarlo y asignar su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.

    2.1. Decisión proferida por la Sala Tercera de Revisión en la sentencia T- 501 de 2018 y sus fundamentos

    2.1.1. De acuerdo con la situación fáctica expuesta, en la sentencia T-501 de 2018 la Sala Tercera de Revisión se ocupó de establecer si C. había vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del ciudadano J.A.C.J., como consecuencia de haberse negado a liquidar la deuda pensional adquirida con esa entidad producto de los aportes que dejó de realizar como trabajador independiente durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de julio de 2006, a fin de que, una vez efectuara el pago de la suma correspondiente –incluidos los intereses de mora causados–, este le fuera aplicado con efecto retroactivo a los ciclos vencidos en su historia laboral.

    2.1.2. Con el propósito de resolver dicho interrogante, la Sala comenzó por repasar la jurisprudencia constitucional en torno a la procedencia excepcional de la acción de tutela. Tras concluir que la demanda cumplía con todos los presupuestos generales para su admisión (legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez), se ocupó de estudiar el marco normativo que regula la afiliación y la forma de cotizar al Sistema General de Pensiones de los trabajadores dependientes e independiente, a fin de dejar claro que, a partir de la reforma introducida por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003, el legislador equiparó el estatus de afiliación de los trabajadores dependientes e independientes respecto de su obligación de pertenecer al sistema y, por tanto, dispuso que pasarían de ser afiliados voluntarios para convertirse en afiliados obligatorios, precisando que las administradoras no podían negar su afiliación ni exigirles requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que los regían (L. 100 de 1993, art. 15 modificado).

    2.1.3. Con base en lo anterior, destacó que, desde la entrada en vigencia de la citada ley, los trabajadores que desarrollaran alguna actividad económica en forma autónoma y bajo su propio riesgo, se encontraban forzados a cotizar al Sistema General de Pensiones, de ahí que fueran los únicos responsables de asumir el pago total de sus aportes y, por tanto, del déficit, insuficiencia o precariedad en el número mínimo de semanas exigido para obtener el reconocimiento de determinadas prestaciones. En ese sentido, aclaró que no se trataba entonces de la simple liberalidad de los trabajadores independientes de contribuir al sistema, sino de una verdadera obligación legal cuyo incumplimiento, en todo caso, generaba consecuencias disímiles en comparación con los trabajadores dependientes.

    2.1.4. Así pues, la Sala pasó a explicar la forma en que se efectuaban las cotizaciones en el Sistema General de Pensiones y las consecuencias de su incumplimiento, en especial, frente a la situación de los trabajadores independientes, destacando que, respecto de estos, la Ley 100 de 1993, en su redacción original, solo se limitó a establecer un marco general, dejando abierta la posibilidad de que, por vía reglamentaria, el Ejecutivo regulara otros aspectos operativos.

    2.1.5. Sobre esa base, trajo a colación el contenido de los Decretos Reglamentarios 692 de 1994 y 1406 de 1999 –en lo relacionado con el pago mensual y en forma anticipada de las cotizaciones sin posibilidad de que se generaran intereses de mora–, así como su posterior modificación por medio del Decreto 3085 de 2007, norma que introdujo la causación de intereses moratorios a cargo de los trabajadores independientes a partir del vencimiento del plazo para efectuar sus aportes.

    2.1.6. Conforme al contenido de dichas disposiciones, subrayó que “antes de que se expidiera la Ley 797 de 2003, los trabajadores independientes contribuían al sistema de pensiones de manera voluntaria y, como tal, asumían el pago total de las cotizaciones de forma anticipada, sin que hubiere lugar a la liquidación de intereses de mora en el evento en que incumplieran con el pago oportuno de sus aportes. Posteriormente, a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley, se igualó la situación de los trabajadores dependientes e independientes y, en consecuencia, surgió para estos últimos la obligación legal de cotizar al sistema pensional. Sin embargo, de forma paralela a dicha regulación, no se creó un mecanismo que les permitiera saldar los períodos en mora –como ya existía para el resto de trabajadores–, deficiencia que vino a corregirse con la expedición del Decreto Reglamentario 3085 de 2007, el cual estableció la causación de intereses moratorios también respecto de los trabajadores independientes, calculados desde el momento del vencimiento del plazo para efectuar el aporte correspondiente”.

    En ese orden de ideas, concluyó que, “actualmente, un trabajador independiente que no haya realizado oportunamente sus cotizaciones puede saldar la deuda pensional y, obtener, luego del pago de los respectivos intereses, el reconocimiento de los períodos que dejó de cotizar para que sean aplicados y contabilizados en su historia laboral”.

    2.1.7. En cuanto a los efectos que tendría el pago extemporáneo de dichos aportes, dentro de sus consideraciones la Sala destacó el contenido de las sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017 que resolvieron casos análogos a partir de la aplicación retrospectiva del Decreto 3085 de 2007 y, reiteró, que este aplicaba a los períodos en mora desde el momento en que, teniendo el trabajador independiente la obligación de cotizar, omitió hacer el pago correspondiente, esto es, a partir del 29 de enero de 2003, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 797 de 2003. Puntualmente, en la sentencia T-501 de 2018, señaló lo siguiente:

    [A] partir de la reforma introducida al Sistema General de Pensiones por la Ley 797 de 2003, lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 3085 de 2007 y las reglas fijadas sobre su interpretación en las Sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017, actualmente, los trabajadores independientes que, estando obligados a cotizar al sistema hayan incumplido con dicha obligación parafiscal, pueden saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor de las cotizaciones dejadas de cancelar –incluido el cálculo actuarial– más los intereses moratorios, el cual se aplicará para convalidar los tiempos reportados en mora en la historia laboral, siempre que estos correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, es decir, del 29 de enero de 2003, pues, en caso contrario, cualquier pago extemporáneo que se realice será imputable a los meses siguientes de haberse hecho efectivo el mismo. Ello, claro está, sin perjuicio de las acciones de cobro que pueda adelantar el respectivo fondo de pensiones con la finalidad de recaudar la cartera vencida.

    2.1.8. Ahora bien, a la antedicha regla, la Sala introdujo un elemento adicional, en el sentido de precisar que la mencionada liquidación habría de comprender todo lo no pagado, es decir, las sumas correspondientes al período efectivamente no cotizado por el trabajador y no solo una parte de este. Bajo esa premisa, expuso que si se pretendía no pagar lo correspondiente a algún lapso de dicho período, el afiliado debía acreditar que durante ese tiempo no realizó o no pudo realizar ninguna actividad productiva, pues, de otra manera, “lo que es en realidad el cumplimiento de una obligación de orden legal, podría convertirse en una oportunidad para acceder a la pensión, a partir de la reducción injustificada de la obligación a cargo del cotizante, en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema”.

    2.1.9. Asimismo, recalcó que, además de pagar todo lo debido, el pago debía hacerse tomando como base el Ingreso Base de Cotización (IBC) que correspondiera a la realidad económica del trabajador independiente en dicho período, lo cual habría de verificarse por cualquier medio de prueba previsto en la ley y, agregó que, para ese propósito, era relevante considerar tanto la base de la cotización como la pensión que se pretendiera obtener, en la medida en que cualquier variación significativa entre una y otra tendría que estar debidamente soportada en medios de prueba.

    2.1.10. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala Tercera de Revisión decidió revocar el fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, confirmar parcialmente la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, que había concedido el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del actor. En consecuencia, modificó el ordinal segundo de su parte resolutiva, en el sentido de que la liquidación de la deuda pensional allí ordenada abarcaría únicamente el período comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006, es decir, que no se extendía al 31 de julio de 2006, como se había indicado en dicha providencia.

    2.1.11. Lo anterior, comoquiera que, en aquel momento, el accionante ya se encontraba obligado a efectuar cotizaciones al sistema por mandato de la Ley 797 de 2003 y, ante el incumplimiento de ese deber legal, C. no podía negarle la posibilidad de satisfacer su deuda pensional y, menos aún, sustraerse de la obligación de recaudo de esos dineros que constituyen contribuciones parafiscales, pues su situación claramente se enmarcaba en los contornos definidos por la jurisprudencia constitucional para que procediera no solo la liquidación de dicha obligación en los términos explicados en la sentencia, sino, también, la imputación del pago al respectivo período reportado en mora.

    1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-501 DE 2018

  3. El 19 de marzo de 2019, el ciudadano D.A.U.E., obrando en calidad de gerente de defensa judicial de C., formuló incidente de nulidad de la sentencia T-501 de 2018, tras considerar que dicha sentencia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional sentado, entre otras, en las sentencias T-377 de 2015 y T-150 de 2017; en incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo y, a su vez, omitió el análisis de aspectos de relevancia constitucional.

  4. Respecto del primero de los alegatos propuestos, manifiesta el promotor del incidente que la regla jurisprudencial fijada en la sentencia T-377 de 2005 y, reiterada, en la sentencia T-150 de 2017, no era aplicable al caso concreto, toda vez que, a su juicio, esta se predica de los trabajadores independientes en mora y no de los trabajadores omisos, como es el caso de J.A.C.J., quien, en su entender, no registró afiliación a C. durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 30 de junio de 2006.

  5. Sobre el particular, sostiene que, desde la entrada en vigencia de los Seguros Sociales Obligatorios hasta la fecha, existen diferencias entre la mora en el pago de aportes y la omisión de afiliación. Explica que, en el primer caso, las semanas se recuperan con la cancelación del aporte más el respectivo interés moratorio y, en el segundo, se constituye una reserva actuarial a satisfacción de la entidad administradora de pensiones.

  6. En ese entendido, afirma que definir los casos de omisión de afiliación bajo el supuesto de mora en el pago de aportes desconoce y afecta la estructura financiera del sistema. En su criterio, como se extracta de los artículos 9 y 23 de la Ley 797 de 2003, reglamentados por los Decretos 692 de 1994, 1748 de 1995 y 3798 de 2003, “la sanción para los morosos es el pago del aporte más un interés técnico, mientras que en la omisión de afiliación se debe constituir una reserva actuarial”.

  7. Seguidamente y en consonancia con lo anterior, aduce que la incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia T-501 de 2018 se deriva entonces del hecho de que, aun cuando la ratio decidendi en la que esta se funda es la mora en el pago de aportes, la providencia finalmente resuelve confirmar parcialmente el fallo de primera instancia que había ordenado el pago de un cálculo actuarial, sanción que, itera, es exclusiva de la omisión de afiliación.

  8. Por último, y frente al tercer planteamiento, alega que la Sala Tercera de Revisión no atendió los argumentos expuestos por C. durante trámite de la acción de tutela, a fin de que evaluara la inadmisibilidad de las pretensiones incoadas por el actor, así como la imposibilidad de que, en su condición de trabajador “omiso”, pudiera realizar el pago extemporáneo de aportes en desmedro de la sostenibilidad financiera del sistema, pues ello generaría que 1.6. millones de personas, a una fracción de precio y según su conveniencia, pudieran recuperar y conservar el régimen de transición, acceder a reliquidaciones o anticipar su estatus.

III. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD E INTERVENCIONES DE LAS PARTES

  1. Radicada la solicitud de nulidad de la sentencia T-501 de 2018, mediante Oficio A-360/2019 del 21 de marzo de 2019, la Secretaría General de la Corporación procedió a solicitarle al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá certificar la fecha de notificación de la referida sentencia a las partes involucradas en el trámite de la acción de tutela, providencia que le había sido comunicada a través de Oficio STA-024/2019 del 15 de enero del mismo año.

  2. El 4 de abril de 2019, la Secretaría General remitió al despacho del magistrado sustanciador el respectivo expediente de nulidad y, dado que, al revisarlo, se constató que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá había omitió atender la anterior solicitud, por Auto del 30 de mayo de 2019, dispuso lo siguiente:

    PRIMERO. Por Secretaría General, REQUERIR al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva atender la solicitud efectuada mediante Oficio A-360/2019 del 21 de marzo de 2019 y, en consecuencia, INFORMAR la fecha de notificación de la sentencia T-501 de 2018 a las partes allí involucradas.

    SEGUNDO. Por Secretaría General, OFICIAR al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva REMITIR a este despacho el expediente de tutela con número de radicado T-6.855.684, que dio lugar a la sentencia T-501 de 2018.

    TERCERO. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015, por Secretaría General, COMUNICAR al señor J.A.C.J. la solicitud de nulidad de la sentencia T-501 de 2018, presentada por D.A.U.E., en calidad de gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), advirtiéndole que podrá intervenir en el trámite incidental dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la comunicación de la presente providencia.

  3. Mediante comunicación del 11 de junio de 2019, la Secretaría General remitió, al despacho del magistrado sustanciador, copia del correo electrónico enviado por la secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado en el Auto del 30 de mayo de 2019. A través de este, dicha servidora informó sobre el trámite de un incidente de desacato promovido por J.A.C.J. en contra de C. y, a su vez, remitió el correo con fecha del 10 de junio de 2019, por medio del cual notificó a esa entidad el contenido de la sentencia T-501 de 2018.

  4. Posteriormente, el 12 de junio de 2019, la Secretaría General envió al despacho del magistrado sustanciador el original del expediente T-6.855.684, solicitado como prueba dentro del presente trámite, y el 14 de junio siguiente, remitió un escrito que J.A.C.J. presentó dentro del término de traslado del incidente de nulidad. En dicho documento, el actor se apuso a cada uno de los cargos de nulidad propuestos por C. y, en particular, hizo énfasis en que la solicitud resultaba improcedente, toda vez que no había sido promovida de manera oportuna.

    4.1. Al respecto, puso de presente que, habiendo trascurrido un plazo razonable sin que C. procediera a liquidar los períodos en mora dentro de su historia laboral, en los términos dispuestos en la sentencia T-501 del 19 de diciembre de 2018, elevó petición ante esa entidad el 8 de febrero de 2019, solicitándole que acatara lo decidido por la Corte en el mencionado fallo. Afirma que, para tal efecto, adjuntó a su escrito, entre otros documentos, copia de la sentencia T-501 de 2018, proferida por la Sala Tercera de Revisión (f. 70). Sin embargo, en respuesta emitida el 27 de febrero de 2019, la entidad, que no negó haber recibido copia de la sentencia, le indicó que, mientras no le fuera notificada en debida forma dicha providencia, no adelantaría las gestiones para su efectivo cumplimiento.

    4.2. En consecuencia, manifiesta que, el 5 de marzo de 2019, promovió incidente de desacato en contra de la demandada, y solo hasta que se le comunicó el inicio de la actuación, C. dio cumplimiento a la sentencia T-501 de 2018, emitiendo la liquidación y el respectivo comprobante de pago del cálculo actuarial por la suma de $15.841.655, dinero que consignó el 28 de mayo de 2019 en la cuenta bancaria indicada para el efecto.

    4.3. Así las cosas, a juicio del interviniente, C. se enteró del contenido de la sentencia T-501 de 2018, cuando le allegó copia de dicho fallo el 8 de febrero de 2019, por lo que, no cabe duda, que al haber promovido el incidente de nulidad el 19 de marzo de 2019, la solicitud resulta extemporánea.

    4.4. Por otra parte, refiere que no son claros, serios, determinantes ni coherentes los argumentos esbozados por C. en relación con el desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que “no aparece en las providencias que se mencionan como antecedentes jurisprudenciales, ninguna frase en donde se prohíba al trabajador independiente cotizar y pagar las cuotas pensionales vencidas con el argumento de que no se halla afiliado al sistema” [sic].

    4.5. Por último, señala que el alegado riesgo de fraude al sistema pensional es una aseveración que carece de todo sustento, pues no está soportada en un estudio técnico y/o financiero serio, elaborado por expertos, sino que en el interés de C. de dejar sin efectos la decisión de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Es competente la Sala Plena de la Corte Constitucional para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso[10], 49 del Decreto 2067 de 1991[11], 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015[12] y 106 del Acuerdo 02 de 2015[13].

  2. La procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso tramitado ante la Corte, antes de que se produzca el fallo, siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

    2.2. No obstante, esta Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones protegiendo, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, la posibilidad excepcional de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[14], siempre que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso[15] y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria[16]. Tal línea jurisprudencial, interesa destacar, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por una parte, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otra, la firmeza de los fallos dictados por este tribunal en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[17].

    2.3. Ciertamente, ha sostenido la Corte que la aplicación especial del régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir debates probatorios o argumentativos concluidos en sede de revisión. Por el contrario, el escrutinio se contrae simplemente a determinar si el incidente se presenta en término, el momento en que se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso[18]. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

    2.4. Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de un conjunto de reglas aplicables a incidentes de nulidad promovidos en contra de sentencias dictadas por esta colegiatura, entre las que cabe distinguir aquellas que conforman los requisitos formales y las que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad. Frente a las primeras, debe decirse que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento es condición necesaria para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha configurado alguna causal sustancial de nulidad pues, de lo contrario, da mérito a rechazar la solicitud sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo. Tales reglas son:

    (i) Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto, en principio, por quien haya fungido como parte procesal en el trámite de la acción de tutela[19] y, excepcionalmente, por un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión[20], ya sea porque fue vinculado al trámite o porque tiene alguna relación con las partes o con las pretensiones del proceso[21]. Su legitimación, en todo caso, está condicionada a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las órdenes proferidas en la sentencia cuestionada, en tanto no es procedente su censura a partir de juicios hipotéticos sobre el alcance y los efectos específicos de esta[22].

    (ii) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento, según lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela de acuerdo con lo prescrito en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada[23].

    Adicionalmente, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que esta se profiera, en la medida en que, de no ser así, quienes hubieren intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[24].

    (iii) Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[25].

    Como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

    En ese entendido, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[26], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[27] (N. y subraya del texto original).

    2.5. Una vez se haya constatado el cumplimiento de los anteriores presupuestos, debe comprobarse la configuración de alguno de los requisitos sustanciales o materiales de procedencia de los cuales depende la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia constitucional y definidos en esta como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso. Dichas causales son:

    (i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[28] (Decreto 2067 de 1991, Acuerdo No. 05 de 1992 y Ley 270 de 1996).

    (ii) Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y, por ello, no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[29].

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia que hace anfibológica o ininteligible la decisión proferida[30]. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que esta irregularidad tenga incidencia sobre la decisión; o cuando carece por completo de fundamentación[31].

    (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión[32].

    (v) Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, dando lugar a la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[33].

    (vi) Cuando una Sala de Revisión profiere una sentencia que desconoce la jurisprudencia en vigor, bien porque haya sido definida por la Sala Plena de la Corte, ora que se trate de una línea jurisprudencial constante, pacífica y uniforme de las distintas Sala de Revisión. Al respecto, cabe señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena. En consecuencia, si una de las Salas de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[34]. A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que este debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de la infracción[35]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “[l]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, [ya que] son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas”[36].

    2.6. Vistas así las cosas, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por la Corte Constitucional solo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredite el cumplimiento de todos los requisitos formales y una afectación al debido proceso relacionada con alguno de los presupuestos sustanciales previamente desarrollados.

    2.7. De este modo, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si la solicitud de nulidad que en esta oportunidad se promueve en contra de la sentencia T-501 de 2018, se enmarca en el test de procedibilidad expuesto en la materia.

V. CASO CONCRETO

  1. Verificación de los requisitos formales

1.1. Legitimación en la causa

1.1.1. Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el primer presupuesto formal de procedencia del incidente de nulidad contra una sentencia proferida por esta Corporación consiste en acreditar la legitimación en la causa por activa. Conforme a dicha exigencia, la solicitud solo podrá promoverla quien haya sido parte procesal en el trámite de la acción de tutela y, excepcionalmente, un tercero que resulte afectado con las órdenes dictadas en la providencia en cuestión.

1.1.2. En el presente caso, no existe objeción alguna en lo que atañe al cumplimiento de dicho requisito, toda vez que la nulidad de la sentencia T-501 de 2018 fue solicitada por el gerente de defensa judicial de C., entidad que actuó como parte demandada dentro del trámite de la acción de tutela que culminó con dicho fallo.

1.2. Oportunidad

1.2.1. En relación con la presentación oportuna del incidente de nulidad, se observa dentro del expediente que, mediante oficio Nº STA-024 del 15 de enero de 2019[37], la Secretaría General de esta Corporación comunicó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá la sentencia T-501 de 2018 y, posteriormente, a través de oficio Nº A-360 del 21 de marzo de 2019[38], le solicitó certificar la fecha de su notificación a las partes y terceros con interés, sin obtener respuesta alguna.

1.2.2. También se advierte que, ante el requerimiento efectuado por el magistrado sustanciador el 30 de mayo de 2019, la secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá remitió las constancias de notificación de la sentencia T-501 de 2018[39], en las que se observa que la aludida sentencia fue notificada formalmente a C. solo hasta el 10 de junio de 2019, a través de correo electrónico, es decir, con posterioridad al requerimiento efectuado por la Corte.

1.2.3. Al respecto, obra a folio 106 del expediente de tutela, informe del 10 de junio de 2019, firmado por D.N.G.G., secretaria del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en el que esa servidora explica que omitió notificar la sentencia T-501 de 2018 a las partes allí interesadas porque asumió que estas ya tenían pleno conocimiento de su contenido, tras haber sido allegada como soporte de un incidente de desacato promovido por el accionante el 13 de marzo del mismo año, así como por la demandada en su escrito de respuesta a este del 20 de marzo de 2019.

1.2.4. Ahora bien, al margen de la irregularidad procesal derivada de la notificación tardía de la sentencia T-501 de 2018, esta Corte no puede desconocer que, tal y como lo manifestó el actor en su intervención dentro del trámite incidental, el 8 de febrero de 2019 aquel le envió a C. copia de la sentencia T-501 de 2018, con el fin de que esa entidad procediera a dar cumplimiento a las órdenes allí dictadas, emitiendo la correspondiente liquidación de la deuda pensional por él contraída. En efecto, a folio 70 de expediente de nulidad, se observa copia de la respectiva solicitud que, en su parte final, reza: “[…] me permito acompañar a esta petición las sentencias de primera y segunda instancia lo mismo que la proferida por la H. Corte Constitucional”, la cual contiene sello de recibido del 8 de febrero de 2019, con indicación de 37 imágenes o anexos.

1.2.5. Asimismo, obra a folio 71 del expediente, la comunicación que C. le envió al actor, el 27 de febrero de 2019, en respuesta a la anterior solicitud, en la que, citando la sentencia T-501 de 2018, le manifestó que no daría cumplimiento a dicho fallo, hasta tanto no le fuera debidamente notificado. Ello, a pesar de haber tenido conocimiento previo de su existencia, así como de su contenido, pues, como se indicó, el actor había adjuntado a su escrito del 8 de febrero anterior, copia de dicha providencia como sustento de su reclamación.

1.2.6. Por otra parte, está acreditado que ante la renuencia de C. de acatar el fallo de la Corte, el 13 de marzo de 2019 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá dio apertura a un incidente de desacato promovido por J.A.C.J.[40], decisión que al día siguiente le fue notificada a esa entidad vía correo electrónico[41]. Sin embargo, observa la Sala Plena que en su escrito de contestación del 20 de marzo de 2019, C. no formuló reparo alguno respecto de la falta de notificación de la sentencia T-501 de 2018, es decir, no invocó ningún argumento de defensa tendiente a justificar su incumplimiento en el desconocimiento de dicho fallo, sino que, por el contrario, únicamente informó que había acatado la orden proferida por la Sala Tercera de Revisión, adjuntando la liquidación y el respectivo comprobante de pago de la suma que el actor debía cancelar conforme a los dispuesto en la citada sentencia. A su vez, solicitó que se declarara que C. había cumplido con la orden de tutela, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera decidir la Corte Constitucional, “en razón del escrito de nulidad presentado […] el 19 de marzo de 2019”.

1.2.7. En ese orden de ideas, para la Corte es claro que C. tuvo conocimiento de la sentencia T-501 de 2018, mucho antes de que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se la notificara formalmente. Ello, por lo menos, desde el 27 de febrero de 2019, fecha en la que, valga reiterar, esa entidad dio respuesta a la solicitud de cumplimiento elevada por el actor, citando el número de la providencia y mencionando que no la acataría hasta tanto no le fuera debidamente notificada, pese a que había recibido una copia de esta por parte del mismo peticionario, hecho que en ningún momento desvirtuó.

1.2.8. Y es que en este caso en particular, es necesario tener en cuenta, además, que C. no es cualquier persona del común, sino una entidad pública del orden nacional, dentro de cuya estructura organizacional cuenta con una Dirección de Acciones Constitucionales[42] y, como parte de su política interna de gestión, tiene diseñado un Plan Estratégico de Defensa Jurídica Constitucional, que le facilita enterarse de las decisiones de la Corte en las que sea parte o tenga interés la entidad, llevar control y hacer seguimiento de estas, en procura de su adecuada defensa judicial.

1.2.9. En ese orden de ideas, la Sala Plena concluye que la entidad promotora del incidente de nulidad se notificó de la sentencia T-501 de 2018 por conducta concluyente el 27 de febrero de 2019, en los términos ya explicados (apdo. 1.2.7.) y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código General del Proceso, norma que, en lo pertinente, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. […]. (N. fuera de texto)

1.2.10. Al respecto, es menester apuntar que la notificación por conducta concluyente ha sido admitida por esta Corporación en diversos pronunciamientos[43], reconociendo en esta figura procesal su compatibilidad con el carácter informal de la acción de tutela. Ello, en la medida en que sin haberse surtido el enteramiento de una providencia judicial a quien debe ser informado de ella, opera como una presunción, que le permite al juez “inferir el conocimiento previo de una providencia judicial y, de este modo, suple el cumplimiento del principio de publicidad y garantiza el ejercicio del derecho a la defensa”[44].

1.2.11. Puntualmente, en la sentencia C-097 de 2018, la Corte explicó que la notificación por conducta concluyente

[E]s una presunción cierta de que la providencia en cuestión era previamente conocida por el sujeto, pues solo en razón de esta circunstancia se explica que la mencione, se refiera a ella o la impugne, pero no es un modo de comunicación de providencias. // La notificación por conducta concluyente tiene la estructura de una presunción. Es decir, de una norma jurídica basada en una inferencia razonable (quien menciona o manifiesta conocer una providencia, seguramente la conoce) deriva una consecuencia jurídica procesal que consiste en la aplicación de todos los efectos de la notificación personal. (N. fuera del texto original)

1.2.12. Sobre esa base, teniendo en consideración que la sentencia T-501 de 2018 quedó notificada a C., por conducta concluyente, el 27 de febrero de 2019, y que el escrito por medio del cual se promueve el incidente de nulidad fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 19 de marzo de 2019, la Sala concluye que no se cumple el requisito de oportunidad. En efecto, la solicitud resulta extemporánea, toda vez que no fue presentada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha en la que tuvo conocimiento de la providencia en cuestión.

1.2.13. Así las cosas, comoquiera que, el presente caso, no supera el examen de los requisitos formales que son presupuesto necesario para la procedencia del incidente de nulidad propuesto contra la sentencia T-501 de 2018, la Sala Plena lo rechazará por improcedente. No obstante, ordenará compulsar copias del expediente de tutela T-6.855.684, así como del cuaderno que contiene la respectiva actuación incidental, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, si lo considera pertinente, resuelva sobre la eventual responsabilidad disciplinaria de la juez titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por la omisión en el trámite de notificación de la sentencia T-501 de 2018 a las partes interesadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad promovida por D.A.U.E., en calidad de gerente de defensa judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), en contra de la sentencia T-501 de 2018, proferida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Por Secretaría General de esta Corporación, COMPULSAR COPIA del expediente de tutela T-6.855.684, así como del cuaderno que contiene la solicitud de nulidad de la sentencia T-501 de 2018, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que, si encuentra mérito, resuelva sobre la eventual responsabilidad disciplinaria de la juez titular del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá por la omisión en el trámite de notificación de la sentencia T-501 de 2018 a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Asimismo, ANEXAR copia del presente proveído.

TERCERO. Agotado el anterior trámite, por Secretaría General de esta Corporación, DEVOLVER al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá el expediente T-6.855.684, remitido por ese despacho en calidad de préstamo.

CUARTO. COMUNÍQUESE la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que, contra esta decisión, no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

Con aclaración de voto

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

L.G.G.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con salvamento de voto

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 353/19

Expediente: T-6.855.684

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-501 de 2018

Magistrado ponente:

L.G.G.P.

En atención al auto proferido por la Sala Plena el 27 de junio de 2019, que rechazó por extemporaneidad la solicitud de nulidad del asunto en referencia, presento Salvamento de Voto por las siguientes razones:

  1. La solicitud de nulidad fue oportunamente presentada

    Pese a que, según lo informado por el juzgado de primera instancia, la notificación de la sentencia a C. se surtió el 10 de junio de 2019, la Sala concluyó que el término para interponer la solicitud de nulidad debía contabilizarse a partir del 27 de febrero de 2019, fecha en la cual, el tutelante acudió a C. para que cumpliera el fallo. Por lo tanto, al ser interpuesta el 19 de marzo de 2019, resultaba extemporánea.

    Aunque la notificación por conducta concluyente[45] es una figura admisible en el proceso de tutela, la conclusión mayoritaria es errada, porque en este caso no se cumplían los presupuestos para aplicarla. En efecto, se requiere que la parte manifieste que conoce determinada providencia o la mencione o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello. Contrario a ello, cuando el 27 de febrero de 2019 el tutelante le pidió a C. que diera cumplimiento a la sentencia, la entidad se opuso a tramitar tal solicitud, aduciendo que no había sido notificada[46]. En rigor, la manifestación sobre el conocimiento de la providencia se hizo explícita por parte de C. justamente al interponer la solicitud de nulidad ante la Corte, lo que ocurrió el 19 de marzo de 2019. De manera que, en gracia de discusión, solo en ese momento pudo operar la notificación por conducta concluyente y por lo tanto, en modo alguno podía afirmarse que se trató de una actuación extemporánea.

  2. La solicitud de nulidad debió ser estudiada de oficio por la Corte

    En el presente caso procedía la nulidad de oficio por la omisión de hechos relevantes con trascendencia en la decisión, toda vez que la Sala Tercera de Revisión no analizó los efectos que la falta de afiliación tiene en el caso concreto y su distinción con el fenómeno de la mora en el pago de cotizaciones. En ese sentido, la Corte debió estudiar: (i) los derechos y deberes que surgen con la afiliación al sistema general de pensiones y (ii) el ámbito de aplicación de la tesis de la mora patronal.

    Frente al primer concepto, el sistema pensional colombiano funciona bajo un esquema de aseguramiento en el que las contingencias de invalidez, vejez o muerte son trasladadas a una administradora de pensiones, así “quien está cotizando, paga el costo de esa protección”[47]. Lo cual implica, que para beneficiarse del sistema debe existir previamente una afiliación. En ese orden, “la afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley” (Ley 00 de 1993, artículo 13).

    Respecto de la aplicación del precedente de mora patronal[48], este parte de la base de la existencia de una afiliación sobre la que se predique el incumplimiento del deber de pagar los aportes, teoría que si bien puede extenderse a los cotizantes independientes, al no existir un tercero omiso, la responsabilidad por la falta de pago recae exclusivamente en el afiliado, quién durante el lapso de la afiliación debe cancelar la totalidad del cálculo actuarial. Ahora bien, cosa distinta es que sin existir afiliación, esto es, sin traslado del riesgo, se permita el pago retroactivo de aportes.

    Fecha ut supra,

    C.B. Pulido

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

    C.P.S.

    AL AUTO 353/19

    Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia T-501 de 2018 – Expediente T-6.855.684.

    Magistrado Ponente:

    L.G.G.P.

    La suscrita magistrada se apartó de la decisión de la Sala Plena que rechazó la solicitud de nulidad presentada por C. contra la sentencia T-501 de 2018 por ser extemporánea y no cumplir con la suficiente carga argumentativa, en tanto considero que ha debido declararse la nulidad de manera oficiosa, pues la Corte Constitucional dejó de analizar un asunto de relevante importancia constitucional como lo es la determinación de si los trabajadores independientes que no se afiliaron a un fondo de pensiones, pueden solicitar el cálculo actuarial para el pago extemporáneo de aportes. Lo anterior, además de ser un asunto constitucional importante, atañe directamente al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

    Fecha ut supra,

    C.P.S.

    Magistrada

    [1] 1º de abril de 1994.

    [2] Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    [3] 29 de julio de 2005 (fecha final de publicación del Acto Legislativo).

    [4] Ver folios 8 y 33 a 39 del cuaderno principal.

    [5] Resolución 52117 del 18 de febrero de 2016 y Resolución 3301 del 6 de enero de 2017.

    [6] A folio 16 del cuaderno principal obra copia de la solicitud.

    [7] El 20 de febrero de 2018, al actor recibió una primera respuesta por parte de C., pero el correspondiente escrito fue incongruente, pues no se hizo referencia alguna a los aspectos planteados en su solicitud.

    [8] Artículo 7º.

    [9] Al respeto, sostuvo lo siguiente: “el art. 7 del Decreto 3085 de 2007 establece que los trabajadores independientes sí pueden cancelar los intereses moratorios que surgen por el no pago de los aportes pensionales, los cuales serán contabilizados desde el momento en que se tenía la obligación de efectuarlos, por lo que actualmente resulta procedente que el afiliado, pese a no haber realizado su cotización oportunamente, a través de la actualización de dichas sumas y del pago de intereses moratorios, salde la deuda existente con el sistema general de pensiones y que en su momento omitió cancelar”.

    [10] Ley 1564 de 2012.

    [11] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”.

    [12] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”.

    [13] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

    [14] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014, 397 de 2014, 403 de 2015, 618 de 2017, 154 de 2018 y 342 de 2018.

    [15] El inciso 2º del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “[…] Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

    [16] Consultar, entre otros, el Auto 164 de 2005.

    [17] Consultar, entre otros, los Autos 031A de 2002, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009, 270 de 2009 y 157 de 2015.

    [18] A este respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 042 de 2005.

    [19] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)”. Auto 270 de 2011.

    [20] Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006, 102 de 2010, 270 de 2011, 049 de 2013, 043A de 2014, 188 de 2015, 054 de 2016, 099 de 2016, 11 de 2016, 330 de 2016 y 162 de 2017. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden consultar los Autos 050 de 2008 y 094 de 2009. En ambos casos se trataba de providencias de unificación que habían resuelto temas como el UPAC y conflictos laborales de los antiguos trabajadores del Hospital San Juan de Dios.

    [21] Consultar, entre otros, los Autos 175 de 2009 y 043A de 2014.

    [22] Consultar, entre otros, los Autos 287 de 2014 y 511 de 2017.

    [23] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (N. fuera del texto original).

    [24] Autos 013 de 2002, 020 de 2002, 397 de 2014, 162 de 2017 y 353 de 2018.

    [25] Consultar, entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013.

    [26] Auto 025 de 2007.

    [27]Auto 031A de 2002. Sobre el particular se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, esta debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto del 22 de junio de 1995.

    [28] Auto 062 de 2000. En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 y 071 de 2015.

    [29] Auto 022 de 1999.

    [30] Autos 091 de 2000 y 362 de 2017.

    [31] Autos 305 de 1996 y 127 de 2000.

    [32] Auto 031A de 2002.

    [33] Auto 082 de 2000.

    [34] Autos 052 de 1997, 003A de 1998 y 082 de 2000.

    [35] Auto 053 de 2001.

    [36] Auto 105A de 2000.

    [37] Visible a folio 74 del expediente de tutela.

    [38] Visible a folio 42 del expediente de nulidad.

    [39] Constancias visibles a folios 107 y 108 del expediente de tutela.

    [40] Folio 30 del cuaderno de incidente de desacato.

    [41] Folio 31 del cuaderno de incidente de desacato.

    [42] Acuerdo 108 de 2017, “por el cual se modifica la estructura interna de la Administradora Colombiana de Pensiones-C.”.

    [43] Autos 74 de 2011, 197A de 2011, 050 de 2014, 065 de 2011, 213 de 2015 y A 162 de 2017.

    [44] Auto 197A de 2011.

    [45] Ley 1564 de 2012, artículo 301. “NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

    [46] Decreto 2651 de 1991, artículo 16. “N.. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”.

    [47] Sentencia C-617 de 2001.

    [48] Sentencia T-437 de 2017. “La mora por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el éste reúna los requisitos legales. Lo anterior, debido a que el diseño institucional pensional en el país parte de un modelo tripartida donde, de un lado, se ubica el trabajador, quien para acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y haber hecho las cotizaciones de ley; de otro lado se encuentra el empleador, el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo, debe descontar del salario del empleado los aportes que se encuentran a cargo de éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la entidad encargada de reconocer la pensión (…)”.

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