Auto nº 361/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615377

Auto nº 361/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3613

Auto 361/19

Referencia: Expediente ICC-3613.

Conflicto de competencia suscitado entre la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El 30 de noviembre de 2018, el señor J.L.M.R., actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Amnistía o Indulto del Tribunal Especial para la Paz, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad.

  2. El accionante indicó que, mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz aceptó su inclusión como miembro de las FARC-EP y, además, que el 14 de marzo de 2017 suscribió un acta de compromiso ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), para acceder al beneficio de la libertad condicionada.

    Expresó que ha sido condenado penalmente en cuatro ocasiones[1], motivo por el cual, en el mes de mayo de 2018, presentó ante la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz una solicitud de libertad provisional. Lamentó, sin embargo, que el 13 de agosto de 2018, a pesar de haber recibido los expedientes de los procesos judiciales en su contra, esa entidad no se pronunció sobre su requerimiento. En esa medida, indicó que actualmente se encuentra privado de la libertad y sin saber cuándo se resolverá su situación jurídica.

  3. Explicó que el P. de la República, a través de la Resolución No. 200 del 6 de agosto de 2018, lo designó como gestor de paz y que, además, le ordenó al Ministerio de Justicia y del Derecho que comunicara esa decisión a las autoridades judiciales que conocieron los procesos penales adelantados en su contra, así como a la Jurisdicción Especial para la Paz, para que se suspendiera la medida de aseguramiento o la condena que existe en su contra.

  4. Puntualizó que el 30 de octubre de 2018 presentó un habeas corpus contra los Juzgados Segundo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz y el Ministerio de Justicia y del Derecho. Sin embargo, expuso que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali, por medio de providencia del 31 de octubre de 2018, negó esa acción[2]. Al respecto, explicó que a partir de las respuestas recibidas en ese trámite se logra inferir que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.

  5. Con sustento en lo expuesto, explicó que, en tanto a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP ya fueron remitidos todos los procesos judiciales adelantados en su contra, se debe ordenar la suspensión de la ejecución de su pena.

    Trámite procesal

  6. El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz que, mediante auto del 05 de febrero de 2019[3], avocó el conocimiento del trámite de amparo y ordenó vincular a la entidad accionada, así como a la Secretaría Judicial General de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y al Ministerio de Justicia y del Derecho.

  7. La Secretaría Judicial General de la JEP, por medio de escrito del 11 de febrero de 2018, respondió la acción de tutela. Señaló que, de conformidad con la información contenida en el sistema de gestión documental O., el actor ha presentado cuatro solicitudes ante las autoridades de esa jurisdicción.

  8. La Sala de Amnistía o Indulto de la JEP, a través de oficio del 7 de febrero de 2019, contestó la acción de tutela. Indicó que el 13 de agosto de 2018 recibió la solicitud de la libertad condicionada elevada por el peticionario y que, después de examinar la información presentada, ofició al“(…) Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali para que remita copia integral del expediente radicado nro. 700013107001200600007 (…)”[4] y al “(…) Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo para que remita los expedientes radicados nro. 70001310700120070058 y 700013107001200400036 (…)”[5]. Seguidamente, aseguró que en esa misma decisión dispuso que el término para resolver el requerimiento de libertad condicional iniciaría a partir del día siguiente del recibo de todos los expedientes.

    Paralelamente, aseguró que también avocó conocimiento del proceso de amnistía. En relación con este aspecto, indicó que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo informó que no tiene el expediente 700013107001200400036, puesto que se declaró la nulidad de lo actuado, se decretó la libertad provisional bajo caución de los acusados y se remitió el proceso a la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo. Por otra parte, señaló que “(…) arribó a la jurisdicción el expediente de radicado 700013107001200700058, remitido por el Juzgado Penal Especializado de Sincelejo Sucre. Sin embargo, no se encontró que hubiera arribado (…) el CD del proceso radicado nro. 700013107001200600007, ni las actuaciones adelantadas en el marco del proceso radicado nro. 700013107001200400036 (…)”[6].

    Adicionalmente, aseguró que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, no existe incertidumbre en torno a la situación jurídica del accionante, pues la resolución del asunto está sujeta a la remisión completa de los expedientes por parte de las autoridades judiciales ordinarias. Por último, afirmó que no ha recibido ningún tipo de requerimiento relacionado con la calidad de gestor de paz del señor M. y que, en cualquier caso, la competencia para decidir sobre los beneficios que se derivan a partir de esa declaración recae en los jueces ordinarios.

  9. El Ministerio de Justicia y del Derecho, en pronunciamiento del 8 de febrero de 2019[7], solicitó su desvinculación del trámite de amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Argumentó que no se encontraba dentro de sus competencias decidir sobre la solicitud de libertad solicitada por el actor.

  10. La Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, por medio de fallo del 18 de febrero de 2019, declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, así como la negación del amparo deprecado en relación con el derecho fundamental a la igualdad.

    En el mismo sentido, remitió copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que tramite una acción de tutela en relación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que, tal y como lo dispuso en la sentencia anulada, “(…) se establezca si han incurrido en quebranto supralegal alguno”[8]. Adicionalmente, precisó que de no aceptarse el trámite de tutela por parte de esa autoridad se propone un conflicto negativo de competencia.

    En relación con esa orden, afirmó que“(…) no existe conexidad subjetiva u orgánica, porque ninguna de las dependencias de la JEP ha participado en el reconocimiento como gestor de paz del actor ni en la libertad invocada por tal condición (…)”[9]. Por eso, fragmentó los hechos relacionados con ese suceso y, consecuentemente, refirió que se hace necesario que la autoridad constitucional competente examine la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante como resultado de esa omisión. Puntualmente, esa autoridad precisó que:

    “(…) en consideración a la oficiosidad y sumariedad propias de esta acción, en aras de que el señor M.R. obtenga un pronunciamiento frente a esos hechos y pretensiones, se dispone la expedición de copias del presente expediente para que sean remitidas a la Oficina Judicial de Cali, por ser el lugar de detención del accionante, y repartidas entre los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital, conforme al factor funcional contenido en las reglas de reparto previstas en el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 37 del Decreto No. 2591 de 1991, con el propósito de que allí se adelante una acción de tutela respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Quinto de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Cali y se establezca si han incurrido en quebranto supralegal alguno”.

  11. Las copias de ese trámite fueron repartidas a la Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, luego de verificar la especialidad de las autoridades accionadas, remitió el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuese enviado a la Sala de Decisión Penal de esa misma Corporación.

  12. Seguidamente, esta última autoridad, mediante auto del 11 de marzo de 2019, resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela, en tanto valoró que “(…) el tópico ‘gestor de paz’ por el cual reclama beneficios el señor M.R. y estima que se le han (sic) vulnerado su derecho fundamental está ligado a su condición de beneficiario de la Jurisdicción Especial para la Paz […] amén que por fuero de atracción y bajo los principios de eficacia y agilidad que gobiernan la acción de tutela ese Tribunal debió pronunciarse respecto de todas las pretensiones invocadas en el libelo de la tutela y no proceder a escindir las mismas al momento de proferir la decisión de fondo”[10]. En esa medida, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para su estudio.

  13. A su turno, esta Corporación, a través de auto del 21 de mayo de 2019, le solicitó a la Subsección Primera de la Sección de Revisión que remitiera el Expediente O. 201834002060600229E o que, en su defecto, enviara ese proveído a la autoridad que tuviera esa documentación.

    Como resultado de ello, el 30 de mayo de 2019 la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz remitió el proceso requerido. Con base en tal información, se advirtió que el 25 de febrero de 2019 la apoderada del accionante impugnó la sentencia proferida por la Subsección Primera de la Sección de Revisión el 18 de febrero anterior y, además, que ese trámite se encuentra pendiente de reparto en la Sección de Apelación de la JEP.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[11]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[12] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[13], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia en materia de tutela que se susciten entre cualquier autoridad judicial y los órganos que conforman la Jurisdicción Especial para la Paz, pues al “involucrar a la Jurisdicción Especial para la Paz, órgano que no hace parte de la rama judicial, las reglas fijadas en la Ley 270 de 1996 no son aplicables y, entonces, es necesario acudir a la competencia residual de la Corte Constitucional para resolver el conflicto de competencias en materia de tutela en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional”[14].

  2. La Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma[15], así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[16]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[17] en los términos establecidos en la jurisprudencia[18].

    La Jurisdicción Especial para la Paz y la acción de tutela

  3. El Acto Legislativo 01 de 2017 modificó parcialmente la institucionalidad del Estado colombiano y creó una serie de autoridades encargadas de operar los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición, en el marco de la terminación del conflicto interno armado del país[19]. Esas entidades, a su vez, fueron separadas orgánica y funcionalmente de las ramas del poder público estructuradas originalmente por la Constitución y, además, se les otorgó autonomía técnica, administrativa y presupuestal[20]. Paralelamente, esa disposición le adjudicó a la Jurisdicción Especial para la Paz, uno de los estamentos creados por el Acto Legislativo, la competencia exclusiva para conocer en primera y segunda instancia de las acciones de tutela presentadas en su contra.

  4. A su turno, esta Corporación encontró que, salvo algunas disposiciones concretas[21], esa reforma no sustituyó la Carta Política, en tanto no supuso una eliminación de los principios de separación de poderes, controles interorgánicos y articulación con las demás ramas del poder público[22]. Particularmente, la Corte sostuvo que la acción de tutela se instituyó como el único control previsto por el Acto Legislativo 01 de 2017 para las actuaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz y que, en esa medida, su anulación supondría el desconocimiento de la supremacía de la Constitución, entre otros valores[23]. En tal sentido, puntualizó que las restricciones que originalmente se habían establecido en relación con la eventual revisión por parte de esta Corporación de las sentencias de tutela proferidas al interior de esa jurisdicción resultaban inadmisibles[24].

    Bajo tal perspectiva, concluyó, por ejemplo, que “(…) con la intervención de la Corte Constitucional se restaura el sistema de controles interorgánicos, y se activa nuevamente la garantía jurisdiccional de la supremacía de la Carta Política y de los derechos fundamentales de las personas que son destinatarias de las decisiones de la JEP”[25]. Como resultado de ello, consideró que el factor de competencia contenido en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución no contrariaba la Carta Política[26].

    Adicionalmente, a través de la sentencia C-080 de 2018, este Tribunal recordó que “(…) aunque la Jurisdicción Especial para la Paz no pertenezca a la Rama Judicial, administra justicia en el marco del principio de separación de poderes y colaboración armónica”[27]. Asimismo, subrayó que la JEP también se edificó sobre los fundamentos constitucionales que buscan asegurar la función pública de administrar justicia y que, además, su independencia no conlleva la supresión del sistema de colaboración armónica con los distintos órganos del Estado, pues esa autoridad:

    “(…) podrá solicitar la ayuda institucional que deban prestarle otras ramas del poder público y, desde luego, tendrá que requerir y recibir la colaboración de otras jurisdicciones en los términos que se establezcan, todo lo cual implica que, como elemento nuevo, debe articularse con la estructura estatal previa, a fin de interactuar adecuada y armónicamente”[28].

  5. En otro orden de cosas, en desarrollo de su facultad para dirimir los conflictos de competencia de tutela suscitados entre las autoridades de la Rama Judicial y la Jurisdicción Especial para la Paz, este Tribunal ha sostenido que la potestad de esta última para conocer de las acciones de tutela presentadas en su contra no supone “(…) una prohibición de conocer las pretensiones dirigidas en contra de otras autoridades o entidades cuando guardan algún tipo de relación con aquellas formuladas contra la JEP”[29]. En tal sentido, cuando esa jurisdicción es la competente para conocer de alguna solicitud de amparo, esta Corporación ha optado por remitirle el conocimiento de toda la acción de tutela, a pesar de que en esos asuntos se cuestionen autoridades que no pertenecen a ese estamento judicial[30].

    Verbigracia, aunque en el caso examinado en el auto 239 de 2019 se presentó este mecanismo constitucional contra el Alto Comisionado para la Paz, la Presidencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y el partido político Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común, la Corte resolvió enviar ese asunto al Tribunal Especial para la Paz “(…) para que de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar”. Como fundamento de la decisión adoptada en ese asunto, esta Corporación señaló que la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz conlleva el denominado fuero de atracción y que, en esa medida, esa autoridad está facultada para conocer las pretensiones de amparo que se dirigen contra cualquier otra entidad pública o, incluso, particulares.

  6. Así las cosas, a pesar de que la Jurisdicción Especial para la Paz no forma parte de la Rama Judicial, en atención a la naturaleza de los asuntos que le fueron asignados para su conocimiento, está autorizada constitucionalmente para conocer de las solicitudes de amparo que cuestionan, además de alguna de sus dependencias, entidades que le son ajenas, siempre y cuando no se advierta de forma inequívoca que la petición no objeta ninguna acción u omisión suya[31].

    El factor subjetivo de competencia

  7. En relación con el factor subjetivo, particularmente en lo atinente a las solicitudes de amparo que deben ser resueltas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante los Autos 021, 222, 246, 621 y 644 de 2018, determinó el escenario en el que se configura tal competencia.

    En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que esta profiera. En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto a la autoridad judicial competente.

  8. Así mismo, la Sala Plena considera que también se origina el referido factor subjetivo de competencia al presentarse una tutela en la que el juez, al momento de analizar la demanda, advierte que esta se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o que reprocha una de sus decisiones, aun cuando no se demande expresamente a dicha jurisdicción[32].

  9. La anterior regla también habilita a la Jurisdicción Especial para la Paz para que constate su competencia para decidir una determinada acción tutelar. Sin embargo, ello no significa que dicha jurisdicción pueda rechazar su competencia en tutela, con fundamento en argumentos como la especificidad de la materia o aquellos que descarten de plano avocar conocimiento del amparo por ausencia de violación de derechos fundamentales o por falta de agotamiento de los recursos al interior de la JEP cuando se cuestionen sus propias providencias judiciales. Lo anterior, por cuanto ese análisis desborda a todas luces el estudio que corresponde a la etapa procesal de admisión de la tutela y desconoce la competencia que constitucionalmente le fue atribuida[33].

    Cabe destacar que la aplicación de esa regla por fuera de los supuestos del factor subjetivo de competencia conduciría a desnaturalizar dicho parámetro cuya preservación compete a todos los jueces constitucionales, pues el Constituyente derivado quiso que la JEP conociera privativamente de las solicitudes de amparo originadas en sus acciones u omisiones.

  10. En consecuencia, el factor subjetivo de competencia previsto en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución habilita a los jueces y a la Jurisdicción Especial para la Paz para analizar el escrito de la demanda de tutela, a fin de verificar que la misma se dirige de manera inequívoca en contra de alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o de las providencias judiciales que ella profiera[34].

    Por tanto, para la aplicación del factor subjetivo de competencia en materia de tutela, en relación con las acciones que deben ser conocidas por la Jurisdicción Especial de Paz, se deben aplicar según el Auto 644 de 2018 las siguientes reglas:

    “(i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

    (iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, solo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.

  11. Por otra parte, en el marco de aplicación del factor subjetivo de competencia también tiene incidencia el denominado principio de conexidad o fuero de atracción. En relación con este fenómeno, la doctrina ha sostenido que:

    “El factor de conexión se funda en que varias pretensiones, que tienen elementos comunes y corresponden a diversos funcionarios, puedan acumularse y ventilarse en un mismo proceso, cuya competencia reside en el juez que está facultado para conocer de la mayor categoría o valor. || Se denomina de conexión porque este es el aspecto que permite vincular varias pretensiones en un mismo proceso y que se funda en la comunidad de algunos elementos que las integran. Esa comunidad se refiere a los sujetos que como partes deben controvertir las pretensiones, a la clase de procesos mediante los cuales deben ventilarse, a los hechos que las estructuran, etc.”[35].

    Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que a través del fuero de atracción se “(…) identifica el funcionario que ha de asumir una determinada actuación. Su razón de ser se sustenta en el principio de economía procesal y sus más connotadas manifestaciones las constituyen las acumulaciones de pretensiones, de demandas y de procesos, así como algunos trámites en particular”[36].

    En esa medida, se logra concluir que en quien recae el factor de subjetivo de competencia tiene la obligación de decidir acerca de toda la acción de tutela, incluso si esta se dirige formal o materialmente contra entidades que, en principio, escapan a su esfera competencial. Es decir, en el marco de aplicación del fuero de atracción resulta irrelevante si esas autoridades, ajenas al factor subjetivo, fueron incluidos inicialmente en el escrito de amparo o si, por el contrario, fueron vinculadas de oficio por el juez de tutela, debido a que con independencia de ello se deberá examinar la totalidad del asunto puesto de presente por el accionante[37]. A tal conclusión se llega, entonces, al advertir que el fundamento del fuero de atracción se encuentra en la existencia de un conjunto común de elementos en el proceso judicial.

    Por ello, cuando por el factor subjetivo de competencia la Jurisdicción Especial para la Paz conoce de una solicitud de amparo que se dirige contra múltiples autoridades, aún si estas no fueron señaladas directamente por el accionante, sino que comparecieron al proceso por conducto de la debida integración del contradictorio, está en la obligación de examinar de forma completa todas las pretensiones presentadas por el actor.

    La inescindibilidad de la acción de tutela

  12. La acción de tutela está instituida como un mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales. Por ello, los jueces de amparo están obligados a presentar remedios judiciales que, además de estar ajustados a la Constitución, garanticen una solución completa al problema jurídico analizado. Sobre el particular, en el Auto 024 de 2016, la Corte señaló que las características de este mecanismo constitucional le imponen al juez, “(…) en virtud del principio de oficiosidad, orientar el procedimiento para dar una solución a la totalidad de pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisión de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento (…)”[38].

  13. A pesar de ello, se han presentado casos en los cuales algunas autoridades judiciales han aludido razones de competencia para escindir acciones de tutela y que, de ese modo, el segmento separado sea resuelto por otro juez de la República. En esa medida, el concepto de escisión de una acción de tutela comprende el fraccionamiento de sujetos procesales, hechos vulneradores o pretensiones que, en todo caso, supone la separación del extremo pasivo de las solicitudes de amparo.

    En este sentido, la división de sujetos procesales comprende la descomposición del conjunto de entidades accionadas o responsables de la vulneración de los derechos fundamentales. Asimismo, la escisión a partir de los hechos expuestos por el accionante supone la separación de los supuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo y la consecuente distribución de cada actuación entre distintas autoridades judiciales. Finalmente, el fraccionamiento de pretensiones conlleva la segmentación de los posibles remedios judiciales que se puedan proferir en el caso concreto.

    Con base en ello, esta Corporación ha censurado las decisiones que han fraccionado una acción de tutela[39] y, además, ha identificado que ese obstáculo se puede presentar en cualquier etapa del trámite constitucional; es decir, tanto en el auto que admite ese mecanismo[40] como en la sentencia que en primera o segunda instancia lo resuelve[41]. En un sentido semejante, la Corte ha encontrado que la escisión de los procesos de amparo se ha materializado a través de dos fórmulas. Una que implica decretar la nulidad de las actuaciones surtidas en este trámite respecto de algún interviniente[42], y la otra que conlleva que la autoridad judicial constitucional se declare incompetente para decidir de forma completa la acción de tutela[43]. En ambos escenarios se profiere un pronunciamiento parcial sobre el caso y se remite parte de la solicitud de protección a otro juez, para que este se pronuncie acerca de esta.

    En relación con ese suceso, esta Corporación ha sido enfática en señalar que ese tipo de actuaciones son inaceptables, en tanto desconocen los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia, que rigen la acción de tutela[44].

  14. Ante la ocurrencia de la escisión, este Tribunal, en el Auto 221 de 2018, dejó sin efectos el inciso segundo de la sentencia a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado frente al medio de comunicación Informativo Séptimo Día –Caracol TV[45], es decir, el ordinal que fraccionó la acción de tutela.

  15. No obstante, en aras de asegurar la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales, se debe garantizar que el análisis efectuado por los jueces de tutela comprenda todos los posibles factores que inciden en la adopción de una u otra determinación, máxime cuando estos tienen, entre otras[46], la obligación de “(…) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó”[47]. Como resultado de ello, cuando a partir de las condiciones que originaron el conflicto de competencia se deriva la necesidad de asegurar la comprensión completa del problema planteado, será preciso optar por dejar sin efectos la totalidad del trámite constitucional adelantado.

  16. En esa medida, se concluye que si un juez de tutela encuentra que, además de la autoridad directamente accionada por el actor, existen otras entidades que tienen responsabilidad en la vulneración de las garantías constitucionales, es su obligación resolver frente a todos los sujetos involucrados en el mismo proceso de tutela, siempre que sea competente.

    La legitimación en la causa por activa en la acción de tutela

  17. La Constitución les otorga a todas las personas la facultad de reclamar a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales. Por ello, la legitimidad para recurrir a este mecanismo de protección constitucional recae, en principio, en la persona que ha visto trasgredidas sus garantías superiores. En este orden de ideas, si con base en una primera solicitud de amparo una autoridad judicial resuelve escindir la petición, crear nuevos sujetos procesales y enviar copias del expediente para que se estudie otra acción de tutela, no solamente desconoce su obligación de fallar de forma integral ese tipo de asuntos, sino que también sustituye el lugar que por mandato de la Constitución les corresponde a los ciudadanos, pues a partir de la “adición” indebida de estas partes se crea una nueva acción de tutela y se reemplaza la legitimidad del actor.

  18. La unificación del proceso de tutela adquiere especial relevancia en los casos en los que se ha escindido la acción de tutela a partir de sujetos procesales que no fueron señalados por el accionante, debido a que, como se explicó, en esos escenarios se constituye una nueva acción de tutela que, a su vez, carece de uno de los requisitos de procedibilidad formal necesarios para su estudio.

    La debida conformación del contradictorio

  19. Los jueces de tutela tienen la obligación de integrar debidamente el contradictorio, pues con ello se logra determinar los extremos de la relación procesal que se examinará en el caso concreto[48]. En esa medida, “(…) una vez presentada la demanda de tutela, la autoridad judicial debe desplegar toda su atención para conjurar la posible vulneración de derechos fundamentales que aduce el accionante en el petitum, y fallar de acuerdo con todos los elementos de juicio, convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela”[49].

    A partir de ahí, la Corte ha precisado que si el juez constitucional advierte que la persona o entidad accionada no es la única llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del peticionario, se deben efectuar las vinculaciones necesarias para asegurar, por una parte, el carácter preferente de la acción de tutela y, por otra, permitirle al presunto responsable exponer sus razones y controvertir las pruebas que se hayan practicado[50].

    Por ello, cuando una autoridad judicial advierta que, en armonía con los parámetros que delimitan el factor subjetivo de la competencia, cuenta con la potestad para conocer una solicitud de amparo, debe adelantar todas las medidas para garantizar la debida conformación del contradictorio y, en tal sentido, vincular a todas las entidades que, eventualmente, están obligadas a asegurar la protección de los derechos fundamentales en litigio y no crear una nueva acción de tutela.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia por la interpretación del factor subjetivo, toda vez que la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, en el fallo de primera instancia, resolvió compulsar copias del expediente de tutela para que la autoridad judicial competente valorara las actuaciones de tres entidades externas a la JEP. En tal sentido, consideró que carecía de competencia para resolver sobre las mismas, pues eran sujetos pasivos diferentes a la accionada originalmente y, además, los hechos relacionados con aquellas no tenían conexidad con las pretensiones formuladas frente a los órganos de esa jurisdicción especial[51].

    Como resultado de ello, escindió ese segmento de la problemática y lo remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Es decir, creó una nueva acción de tutela a partir del análisis efectuado frente a la solicitud presentada por el señor J.L.M.R.. A su turno, la Sala de Decisión Penal de ese órgano judicial resolvió no conocer el trámite de amparo, al valorar que, dada la naturaleza de las pretensiones presentadas por el actor, no se debió haber dividido la acción de tutela.

    (ii) La Sala Plena considera que una vez se configura el factor subjetivo de competencia en cabeza de la Jurisdicción Especial para la Paz, esta tiene la obligación de resolver sobre todos los hechos, pretensiones y sujetos involucrados en el asunto y no puede, a partir de alguno de esos elementos, escindir este mecanismo constitucional, máxime cuando en el caso concreto las autoridades por las que se decidió efectuar el fraccionamiento no fueron convocadas por el actor en su solicitud de amparo.

    (iii) Como se mencionó, la acción de tutela es un medio preferente y sumario que persigue asegurar la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales. Por tal motivo, cuando las autoridades que integran la Jurisdicción Especial para la Paz actúan como jueces de tutela no pueden eludir tal obligación con base en elucubraciones acerca de la conexidad “fáctica” u “orgánica” sobre los hechos o pretensiones que expone el actor, pues sus deberes no son distintos a los de las demás autoridades judiciales del país.

    (iv) Por lo tanto, la JEP tenía la obligación de fallar de forma integral la acción de tutela después de haber avocado conocimiento, en aras de asegurar la efectividad del fuero de atracción en relación con las autoridades relacionadas en la escisión y, por lo tanto, la debida conformación del contradictorio. De lo contrario se infringirían los principios de oficiosidad, economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen la acción constitucional.

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efecto el trámite adelantado al interior del expediente O. 201834002060600229E desde el auto que avocó conocimiento de la solicitud de amparo formulada por J.L.M.R..

  3. Ahora bien, debido a que con ocasión del auto del 21 de mayo del 2019, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz remitió el trámite de tutela original y que, además, se cuenta con las copias expedidas en cumplimiento del fallo del 18 de febrero de 2019, se ordenará la unificación de ambos expedientes y el envío de la totalidad de esa información a la Subsección Primera de la Sección de Revisión de la JEP para que conforme debidamente el contradictorio y decida de manera integral la acción de tutela interpuesta en esta ocasión.

  4. Por otra parte, debido a que este tipo de actuaciones desconocen los principios de economía, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acción de tutela, se le advertirá al Tribunal Especial para la Paz que, en lo sucesivo, no incurra en estas mismas conductas y tramite con prontitud las solicitudes de amparo que sean de su competencia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones surtidas al interior del Expediente O. 201834002060600229E desde el auto que admitió la acción de tutela formulada por el señor J.L.M.R. en contra de la Sala de Amnistías e Indultos del Tribunal Especial para la Paz.

Segundo: UNIFICAR los expedientes ICC-3613 y O. 201834002060600229E, para que surtan un mismo trámite procesal en la acción de tutela presentada por el señor J.L.M.R. en contra de la Sala de Amnistías e Indultos del Tribunal Especial para la Paz.

Tercero: REMITIR los expedientes ICC-3613 y O. 201834002060600229E, unificados, a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz para que, de manera inmediata, conforme debidamente el contradictorio y decida de manera integral la acción de tutela presentada por el señor J.L.M.R. en contra de la Sala de Amnistías e Indultos del Tribunal Especial para la Paz.

Cuarto: ADVERTIR al Tribunal Especial para la Paz que, en lo sucesivo, se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a las decisiones reiteradas y vinculantes de la Corte Constitucional.

Quinto: Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] “a. Radicado 70001310700120060000; […] Este proceso lo tiene bajo su conocimiento el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cali, pero en el mes de mayo remitió el expediente el expediente ante la Jurisdicción Especial para la Paz argumentando que ya era de su competencia resolver lo pertinente. En respuesta reciente la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. || b. Radicado 100013107001200500012; […] Este proceso lo tiene bajo su conocimiento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cali. En respuesta reciente de la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. || c. Radicado 700013107001200700058; […] En este proceso fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre), pero a pesar de las peticiones que se le hicieron este proceso nunca fue remitido a los Jueces de Ejecución de Penal de Cali. En respuesta reciente de la Sala de Amnistía o Indulto a un hábeas corpus impetrado (…) manifiesta la Magistrada (sic) que ya se encuentra este expediente en la JEP”. || d. Radicado 70013107001200400036; […] en este proceso fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre). No obstante en reciente respuesta de este Juzgado a un hábeas corpus (…) manifiesta que se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el cierre de la investigación ordenando [su] libertad (…)”

[2] F.s 37 a 43 del cuaderno de instancia.

[3] En un primer momento, el 11 de diciembre de 2018 dicha autoridad judicial avocó conocimiento de la presente acción de tutela, surtiéndose el trámite procesal correspondiente y dictándose sentencia el 21 de diciembre 2018, en la cual declaró improcedente el amparo solicitado respecto de unos hechos de la tutela. Igualmente, ordenó expedir copias del expediente para que fueran repartidas entre los magistrados del Tribunal Judicial de Cali, con el propósito de que dicho despacho judicial adelantase el estudio de una acción de tutela frente al Ministerio de Justicia y del Derecho, y los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Sincelejo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. No obstante, en providencia del 1 de febrero de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz declaró la nulidad de todo el trámite y ordenó rehacer la actuación al estimar que no se integró debidamente al contradictorio al Ministerio de Justicia y del Derecho.

[4] F.s 156 a 171 del cuaderno de instancia.

[5] I..

[6] I..

[7] F. 173, cuaderno de instancia.

[8] En ese fallo, la Subsección Primera de la Sección de Revisión dispuso: “Por conducto de la Secretaría Judicial de esta Sección, se dispone cumplir lo previsto en el numeral 6.5.4 de las consideraciones”. A su vez, en ese aparte se hizo alusión a los motivos expuestos en la decisión declarada nula y, en esa medida, se puntualizó que “(…) la Subsección se atiene a las consideraciones sintetizadas en los párrafos antecedentes y mantiene su interés en que el juez constitucional competente evalúe lo pertinente, por tanto, se resuelve remitir copia de lo actuado en este asunto a la referida oficina judicial para que, en caso de no haberlo hecho, efectúe el reparto de la acción de tutela para que sea tramitada”.

[9] F. 79 del cuaderno de instancia.

[10] F. 218 del expediente. Referencia a las pautas de interpretación de este Tribunal enunciadas en la sentencia SRT-ST-073/2018 del 24 de julio de 2018.

[11] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[12] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[13] Autos 159A y 170A de 2003.

[14] Ver Auto 402 de 2018, reiterado en Auto 550 de 2018.

[15] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[16] Cfr. Auto 493 de 2017.

[17] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[18] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial – lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[19] Sentencia C-674 de 2017.

[20] I..

[21] La Corte señaló que algunas restricciones en torno a la acción de tutela, las funciones de la Procuraduría General de la Nación y la duración de la JEP contrariaban la Constitución.

[22] Sentencia C-674 de 2017.

[23] Sobre el particular, este Tribunal hizo alusión nuevamente al principio de separación de poderes y al deber del Estado de respetar, proteger y garantizar los derechos de las víctimas y de la sociedad. Asimismo, sostuvo que “(…) como la acción de tutela constituye el dispositivo procesal por excelencia para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, su inactivación en el escenario de la Jurisdicción Especial para la Paz termina también por anular el deber del Estado de garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas, deber que, según se indicó en los acápites anteriores, constituye también un elemento irremovible de la Carta Política”.

[24] El Acto Legislativo 01 de 2017 establecía que la decisión acerca de la selección de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal para la Paz sería adoptada por el voto unánime de una sala formada por dos magistrados de la Corte Constitucional y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. Asimismo, ese precepto establecía que esta Corporación no podía resolver directamente el problema planteado en la solicitud de amparo, sino que su potestad estaba restringida a señalar los puntos que debían ser enmendados por esa instancia judicial.

[25] Sentencia C-674 de 2017.

[26] Artículo 8 Transitorio: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional” (N. fuera del texto).

[27] Sentencia C-080 de 2018. N. propia del texto.

[28] I.. Asimismo, en esa decisión se sostuvo que “En lo atinente a la Rama Judicial, las relaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz con otras jurisdicciones tienen su fundamento en la realización de la misma tarea de administración de justicia, que cada una cumple en alguno de los ámbitos especializados, siendo del caso tener en cuenta que la paz, como finalidad del Estado colombiano, también concierne a las jurisdicciones distintas de la instaurada para ocuparse del conflicto y del posconflicto, ya que, según lo ha indicado esta Corte, la administración de justicia contribuye a ella ‘al resolver por las vías institucionales controversias y conflictos”, de donde procede concluir que “la justicia es presupuesto permanente de la paz’”.

[29] Auto 079 de 2019.

[30] Autos 021 de 2018, 246 de 2018, 079 de 2019, y 239 de 2019.

[31] En este sentido se puede consultar el Auto 402 de 2018.

[32] Auto 621 de 2018.

[33] I..

[34] I..

[35] C.A., J., Curso de Teoría General del Proceso, J.W., Bogotá, 1986, p. 227. En ese mismo sentido, H.D.E. señaló que ese fenómeno “(…) se refiere a la modificación de competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos; entonces, aunque el juez no sea competente para conocer de todas aquéllas o de todos estos, por conexión basta que lo sea para una o uno” (D.E., H., Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997, p. 143.).

[36] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 14 de marzo de 2017, AC1575-2017.

[37] En relación con ese punto, se subraya que el artículo 27 de la Ley 1564 de 2012, que complementa la normatividad procesal en materia de tutela, señala que “[l]a competencia no variará por la intervención sobreviniente de personas que tengan fuero especial o porque dejaren de ser parte en el proceso (…)”.

[38] Auto 024 de 2016.

[39] Autos 221 de 2018, 569 de 2017, 198 de 2017, 270 de 2015, 198 de 2017 y 024 de 2016.

[40] Autos 569 de 2017, 270 de 2015 y 198 de 2017.

[41] Autos 221 de 2018 y 024 de 2016.

[42] Auto 221 de 2018.

[43] Autos 569 de 2017, 198 de 2017, 024 de 2016 y 270 de 2015.

[44] Auto 221 de 2018.

[45] Asimismo, en el auto 270 de 2015 se dejó sin efectos, parcialmente, los autos a través de los cuales una de las autoridades involucradas en el conflicto de competencia se negó a asumir conocimiento de la acción de tutela respecto de la Fiscalía 92 Local –Cavif– de Cali.

[46] La sentencia T-255 de 2015 sostuvo que desde la admisión el juez de tutela tiene las siguiente obligaciones: “(i) interpretar adecuadamente la solicitud de tutela, analizando íntegramente la problemática planteada; (ii) identificar cuáles son los hechos generadores de la afectación y sus posibles responsables; (iii) integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas entidades que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo; (iv) decretar y practicar de oficio las pruebas que resulten necesarias para despejar la incertidumbre fáctica y jurídica que se cierna sobre la verdad real materia de examen; (v) dictar medidas cautelares cuando advierta la necesidad de evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se transforme en vulneración o, que habiéndose constatado la existencia de una infracción iusfundamental, ésta se torne más gravosa para la integridad de los bienes constitucionales invocados. Para ello debe ordenar “todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”; (vi) valorar la situación de vulnerabilidad de las personas y considerar sus condiciones materiales de existencia, en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política y; (vii) proteger adecuadamente y conforme a los hechos probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados o amenazados, incluso si el accionante no los invocó”.

[47] Sentencia T-255 de 2015.

[48] Auto 009 de 1994.

[49] Auto 019 de 1997.

[50] Auto 107 de 2002.

[51] F. 196 del expediente. Referencia las pautas de interpretación de ese Tribunal enunciadas en la sentencia SRT-ST-073/2018 del 24 de julio de 2018.

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