Auto nº 374/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615425

Auto nº 374/19 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 2019

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución10 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13204

Auto 374/19

Expediente: D-13204

Referencia: Recurso de súplica formulado contra el Auto del seis (6) de junio de 2019 proferido por el Magistrado C.B.P. que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por M.J.C.N..

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial de aquella que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo N° 02 de 2015, dicta el presente Auto resolviendo el recurso de súplica interpuesto por el demandante, de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 13 de junio de 2019, M.J.C.N. interpuso dentro del término establecido,[1] recurso de súplica contra el Auto del 6 de junio del año en curso, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 10 (parcial) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.[2] El accionante efectuó un reproche en relación con el sustento del Auto de rechazo, pues en su opinión “cercena la demanda de subsanación, dejando de considerar en conjunto el acumulado de razones y argumentos referidos… con la finalidad de explicar cómo la norma demandada resulta violatoria de la Constitución”.[3]

  2. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2067 de 1991 (Art. 6), el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir -por aspectos formales o materiales- la providencia que rechace la demanda[4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio.[6] Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas.[7] En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda.[8] Así, el ejercicio del recurso de súplica exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que lo sustentan pues, de lo contrario, implicaría una falta de motivación del recurso que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo.[9]

  3. En relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado, (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; Art. 2, Decreto 2067 de 1991). A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (Art. 2, núm. 2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (iii) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[10]

  4. Pasa la Sala Plena a analizar el recurso de súplica presentado por el señor M.J.C.N..

    4.1. El 22 de abril de 2019, el demandante presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el numeral 10 (parcial) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”. En su criterio, la disposición trasgrede el derecho al debido proceso (artículo 29) y el principio de legalidad (artículos 1, 6 y 121) de la Constitución Política. Para sustentar la acusación, señala que el apartado normativo vulnera el derecho al debido proceso en sus componentes de: (i) derecho a la observancia plena de las formas propias del juicio, (ii) derecho a ser juzgado conforme a las normas sustanciales y procedimentales existentes al acto que se imputa, (iii) derecho a la presunción de inocencia, (iv) derecho a la defensa y a la contradicción, (v) derecho a presentar pruebas y controvertir las que se presenten en contra del procesado y (vi) derecho a la doble instancia.[11]

    4.2. El 16 de mayo de 2019, el M.S.C.B.P., mediante Auto, decidió inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada, debido a que los cargos presentados carecen de certeza, pertinencia y suficiencia.[12] Posteriormente, el 23 de mayo de 2019, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda,[13] dentro del término de ejecutoria.[14]

    4.3. En Auto del 6 de junio del 2019, el M.S. decidió rechazar la demanda, al considerar que el escrito de corrección de la demanda no satisface los requisitos señalados en el auto de inadmisión. En efecto, ninguno de los argumentos expuestos por el demandante pone en evidencia una contradicción entre el apartado normativo acusado y los preceptos superiores que considera vulnerados. Por el contrario, el actor reitera los planteamientos de la demanda, que, como se afirmó en dicho auto, no permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto.

    4.4. El 13 de junio de 2019, el accionante interpuso dentro del término establecido,[15] recurso de súplica contra el Auto del 6 de junio del año en curso, que rechazó la demanda. En este, consideró que la decisión cercena la demanda y su subsanación, dejando de considerar en conjunto las razones y argumentos que sostuvo “con la finalidad de explicar cómo la norma demandada resulta violatoria de la Constitución”. Efectuó un reproche en relación con la interpretación “ligera del enunciado normativo… dejando de ver los evidentes problemas interpretativos y prácticos”.[16] En particular, el actor considera que en el M.S. “parte de comprensiones erradas del derecho procesal colombiano, especialmente, en lo atinente al carácter del procedimiento verbal sumario y la naturaleza de los conflictos sometidos al mismo”.

  5. Para la Sala Plena las razones que dieron lugar al rechazo de la demanda de inconstitucionalidad tienen sustento. No se satisfizo la carga argumentativa, sumado a que tampoco se acreditaron los presupuestos de certeza, pertinencia y suficiencia para originar una verdadera controversia constitucional. De una lectura integral del texto acusado se tiene que la eventual imposición de la multa es consecuencia de la decisión adoptada al terminar el proceso sobre violación de los derechos de los consumidores, que, según el propio artículo 58 demandado, “se tramitar[á] por el procedimiento verbal sumario”, regulado en los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso. En efecto, la norma se refiere al procedimiento que deben seguir las controversias relacionadas con la violación a los derechos de los consumidores, que son de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio o del juez competente, dependiendo de la cuantía y el territorio. Autoridades que de acuerdo con el numeral 10 parcialmente acusado, pueden imponerle una multa al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, si la decisión es favorable al consumidor.

    5.1. Contrario a lo planteado por el demandante, para esta Corte el Despacho Sustanciador consideró que el cuestionamiento planteado no se dirige en contra del contenido normativo de la disposición acusada, sino de supuestos derivados de su aplicación. En ese orden, la Sala encuentra que el recurso de súplica, no rebate los argumentos que fundaron el rechazo de la demanda, sino que insiste en la posición originalmente planteada en el escrito de subsanación, sin lograr estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las exigencias mínimas pese a que el M.S. enunció y explicó en los autos de inadmisión y rechazo los requisitos que debe cumplir un cargo de constitucionalidad. Resulta evidente que al demandante se le había señalado con precisión los requisitos incumplidos respecto al cargo que pretendía formular con base en el desconocimiento de las disposiciones Superiores, en el sentido de que debía presentar argumentos encaminados a evidenciar la presencia de una oposición real y concreta entre la norma acusada y las normas constitucionales invocadas en su escrito.

    5.2. El actor insiste en el planteamiento presentado originalmente en la demanda, referente a que “en la práctica, el productor o proveedor sancionable se enteraría del motivo de la sanción en la misma oportunidad en que se la impongan, bajo el entendido de que resulta imposible para él defenderse de todas las posibles infracciones cuya ocasión pueda especularse con base en la normativa del consumo, prevista en normas generales y especiales de cada sector”. Además, sostuvo que aun si el proceso verbal sumario fuera el trámite correspondiente para hacer uso de la facultad sancionatoria, “el derecho de defensa y contradicción seguiría viéndose vulnerado, pues dicho procedimiento no prevé actos procesales que tutelen suficientemente dicho derecho: carece de imputación de cargos; de la posibilidad de presentar descargos; de pedir, decretar y practicar pruebas cuya conducencia, pertinencia y utilidad se analice conforme con la contradicción entre los cargos y los descargos; de alegar de conclusión en relación con dicha contradicción y poder de presentar recursos en contra de la determinación sancionatoria del Estado”.

    5.3. Los planteamientos que expone el accionante no le permiten a esta Corporación realizar una confrontación objetiva entre la norma acusada y los preceptos constitucionales que considera infringidos; en razón a que presenta apreciaciones que no se derivan del texto normativo demandado sino de la aplicación del mismo. En efecto, el accionante infiere que el apartado legal demandado crea una facultad sancionatoria administrativa; sin embargo, esto no se deriva de la lectura íntegra del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues una lectura completa de la disposición demandada permite concluir que la eventual imposición de la multa es consecuencia de la decisión adoptada al terminar el proceso sobre violación de los derechos de los consumidores, que, según el propio artículo 58 demandado, “se tramitar[á] por el procedimiento verbal sumario”.[17] Por tanto, no se trata, como lo entiende el demandado, de una facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio sino del ejercicio de las funciones jurisdiccionales por parte de la autoridad administrativa.[18]

    5.4. Para la Sala Plena, resulta relevante señalar que las funciones del principio de supremacía constitucional actúan de manera simultánea frente a las normas del ordenamiento vigente. Por ende, la validez de dichas disposiciones y sus interpretaciones dependerán de su compatibilidad con las previsiones de mayor jerarquía que prevé la Carta Política, así como de su utilidad para hacer eficaces los fines del modelo de Estado que prescribe la Constitución. Esto implica, a su vez, que una hermenéutica de las previsiones del derecho legislado que se aísle de dichos factores con índole coactiva, al punto que los desconozca o contradiga, vulnera los postulados constitucionales.

    5.5. Así, del texto de la demanda y de su corrección se infiere que el demandante no expone razones ciertas, pertinentes y suficientes. En otras palabras, no cumplió con la carga procesal de fundamentar en debida forma el cargo propuesto, en consecuencia, la acusación así formulada no permite que se lleve a cabo el juicio de constitucionalidad en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación.

  6. Es relevante aclarar que, si bien la regla general del principio pro actione[19] rige el estudio de la admisión de la demanda de inconstitucionalidad, el objetivo de garantizar la prevalencia del acceso a la administración de justicia exige que el ciudadano accionante cumpla con las mínimas cargas de certeza, claridad, pertinencia, suficiencia y especificidad de cada uno de los argumentos presentados. Adicionalmente la Sala Plena debe reiterar, como lo ha hecho previamente, “que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que… bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante esta Corporación, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de claridad, certeza, suficiencia, especificidad y pertinencia”[20].

  7. Por las razones anteriores, la Sala confirmará el Auto del 6 de junio del 2019, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por M.J.C.N..

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el Auto del 6 de junio del 2019, proferido por el Magistrado sustanciador C.B.P., mediante el cual se rechazó a demanda de inconstitucionalidad interpuesta por M.J.C.N. (D-13204).

SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

N., comuníquese y cúmplase.

Gloria Stella Ortiz Delgado

Presidenta

C.B.P.

Magistrado

No interviene

D.F.R.

Magistrada

Luis Guillermo Guerrero Pérez

Magistrado

Alejandro Linares Cantillo

Magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

Cristina Pardo Schlesinger

Magistrada

José Fernando Reyes Cuartas

Magistrado

Alberto Rojas Ríos

Magistrado

Ausente en comisión

M.V.S.M.

Secretaria General

[1] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el Auto del 6 de junio del año en curso fue notificado por medio de estado número 093 del 10 de junio de 2019. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 13 de junio del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[2] “Artículo 58. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: (…) 10. Si la decisión final es favorable al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio y los Jueces podrán imponer al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, además de la condena que corresponda, una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se fijará teniendo en cuenta circunstancias de agravación debidamente probadas, tales como la gravedad del hecho, la reiteración en el incumplimiento de garantías o del contrato, la renuencia a cumplir con sus obligaciones legales, inclusive la de expedir la factura y las demás circunstancias. No procederá esta multa si el proceso termina por conciliación, transacción, desistimiento o cuando el demandado se allana a los hechos en la contestación de la demanda. La misma multa podrá imponerse al consumidor que actúe en forma temeraria”.

[3] F. 40. Expediente D-13204.

[4] Ver entre varios, los autos de Sala Plena 244 de 2001. M.J.C.T.; 024 de 1997. M.E.C.M., 061 de 2003. M.J.C.T., 129 de 2005. M.J.C.T.; 164 de 2006. M.J.C.T.; 015 de 2016. M.L.E.V.S.; y 181 de 2017. M.A.L.C.. En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentado por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”.

[5] Desde 1992 a marzo de 2019 se han resuelto al menos 573 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 30 oportunidades: ver autos A-018 de 1992, M.E.C.M.; A-016 de 1998, M. (e) C.I. de G.; A-024 de 1998, M.F.M.D.; A-013 de 2000, M.V.N.M.; A-017 de 2000, M.A.B.S.; A-086 de 2001, M.J.A.R.; A-290 de 2001, M.Á.T.G.; A-073 de 2005, M.Á.T.G.; A-128 de 2005, M.Á.T.G.; A-182 de 2005, M.J.C.T.; A-331 de 2009, M.H.A.S.P.; A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-070 de 2011, M.G.E.M.M.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; A-188 de 2012, M.L.E.V.S.; A-042 de 2013, M. (e) A.J.E.; A-076 de 2013, M.L.E.V.S.; A-212 de 2013, M.L.E.V.S.; A-242 de 2013, M.L.E.V.S.; A-111 de 2015, M. (e) M.V.S.M.; A-241 de 2015, M.M.V.C.C.; A-242 de 2015, M.M.V.C.C.; A-527 de 2015, M.M.V.C.C.; A-040 de 2016, M.J.I.P.P.; A-540 de 2016, M.G.E.M.M.; A-513 de 2017, M.C.B.P.; A-203 de 2018, M.A.J.L.O.; A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; A-739 de 2018, M.J.F.R.C.; y A-819 de 2018, M.J.F.R.C..

[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) el accionante sí corrigió la demanda en los términos indicados en el auto de inadmisión (autos A-361 de 2018, M.G.S.O.D.; y A-513 de 2017, M.C.B. Pulido); (ii) la decisión de rechazo se fundó en que el accionante guardó aparente silencio frente a la inadmisión al no presentar escrito de corrección, pero se concluye que el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos (autos A-469 de 2017, M.A.R.R.; y A-540 de 2016, M.G.E.M.M.); (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional (autos A-237A de 2010, M.H.A.S.P.; A-161 de 2011, M.M.V.C.C.; y A-040 de 2016, M.J.I.P.P.); (iv) el cargo por violación de la igualdad era específico, pertinente y suficiente cumplía con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional (Auto A-331 de 2009, M.H.A.S.P.); (v) la Corte es competente para asumir cargos de inconstitucionalidad contra los actos legislativos, fundados en el presunto exceso del Congreso en el ejercicio del poder de la reforma de la Carta Política (Auto A-188 de 2012, M.G.E.M.M.); o (vi) en los autos admisorio y de rechazo el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hace suponer que el mismo era apto para su estudio (A-070 de 2011, M.G.E.M.M.. En este último caso la Sala Plena estuvo de acuerdo con el magistrado sustanciador en relación con el rechazo de los cargos contra los artículos 21 y 48 (parágrafo-parcial) de la Ley 1430 de 2010 por no cumplir los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Sin embargo, decidió admitir parcialmente la demanda por el cargo de violación del artículo 363 Superior dirigido contra el último inciso del artículo 8º de la Ley 1430 de 2010, que fue respecto del cual el magistrado sustanciador guardó silencio.

[7] Ver -entre otros- los autos A-024 de 1997. M.E.C.M., fundamento jurídico Nº 6; A-061 de 2003. J.C.T., fundamento jurídico II; A-164 de 2006. M.J.C.T., fundamento jurídico III; A-029 de 2016. M.L.G.G.P., fundamento jurídico Nº 9; y A-759 de 2018. M.A.R.R., fundamento jurídico Nº 7.

[8] Autos A-236 de 2017. M. (e) J.A.C.A., fundamento jurídico Nº 5; y A-232 de 2018. M.D.F.R., fundamento jurídico Nº 2.

[9] Ver -entre otros- autos A-174 de 2011. M.G.E.M.M., fundamento jurídico Nº 1; A-111 de 2015. M. (e) M.V.S.M., fundamento jurídico Nº 1.3.; A-515 de 2017. M.A.L.C., fundamento jurídico Nº 6; y A-009 de 2019. M.C.P.S., fundamento jurídico Nº 1.

[10] (i) Razones claras: Es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2011. M.M.J.C.E., y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018. M.D.F.R., nota al pie N° 26.

[11] En cuanto a la observancia plena de las formas propias de cada juicio, señaló que se “crea una facultad sancionatoria administrativa, en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio y del juez competente” y, por ende, “habilita a su ejercicio de plano basado únicamente en la existencia previa de una sentencia favorable al consumidor en el marco de un proceso de consumo”. En esa medida, concluyó que el legislador “no crea formas propias para ese juicio”, pues la norma acusada no prevé un procedimiento para imponer la sanción ni, mucho menos, remite al procedimiento administrativo sancionatorio previsto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. // Respecto al desconocimiento del derecho a ser juzgado conforme a las normas sustanciales y procedimentales preexistentes al acto que se imputa, advirtió que la expresión demandada “incorpora una facultad administrativa sancionatoria, para cuyo ejercicio no existe actualmente norma que señale procedimiento [alguno]”. Esto, a su juicio, implica que “los productores y proveedores que han sido, son o serán objeto de dicha sanción sean juzgados sin sujeción a normas procedimentales preexistentes.”// Frente al desconocimiento de la presunción de inocencia, adujo que el apartado normativo acusado “presume la culpabilidad del productor o proveedor vencido en juicio distinto y con un objeto diferente, le niega la posibilidad de defenderse, en tanto no hay oportunidades previstas para el efecto en un procedimiento a la postre inexistente, y da alcance a dicha presunción al habilitar la imposición de una sanción con base en ella sola.” // En relación con los derechos de defensa y contradicción y a presentar y controvertir pruebas, afirmó que la norma acusada desconoce esas garantías, habida cuenta de que permite imponer una sanción con fundamento en “la sentencia que arribó un proceso con objeto distinto”. En esa medida, explicó que la sanción administrativa se atribuye “sin que haya habido previamente un pliego de cargos notificado; sin oportunidad para presentar descargos; sin solicitud, ni decreto, ni práctica de pruebas; sin posibilidad de presentar alegatos de conclusión; sin indicación de los recursos que proceden en contra del acto, ni oportunidad para presentarlos”. // En cuanto al derecho la doble instancia, afirma que el apartado normativo demandado vulnera esa garantía, como quiera que “no hay previsto procedimiento ni oportunidad para presentar recurso alguno”. Finalmente, señaló que la norma acusada contraviene el principio de legalidad que rige el ejercicio de funciones públicas, toda vez que “no regula la forma como ha de imponerse la sanción y por lo tanto la vía por la que actuará el funcionario y que cuya observancia puede reclamar el particular.”

[12] En criterio del Despacho Sustanciador, la demanda carece de certeza. El actor considera que el apartado normativo acusado (i) crea una facultad sancionatoria administrativa y (ii) no prevé un procedimiento para que la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente impongan la multa a la que se refiere esa disposición legal. En esa medida, vulnera el principio de legalidad y los componentes del derecho al debido proceso, entre ellos, la “oportunidad para presentar pruebas y controvertir las que se hayan presentado”. Afirmaciones que no guardan una correspondencia objetiva con el texto legal acusado. Por el contrario, responden a inferencias subjetivas del accionante acerca de su contenido normativo de esa disposición legal. En primer lugar, el accionante infiere que el apartado legal demandado crea una facultad sancionatoria administrativa; sin embargo, esto no se deriva de la lectura íntegra del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. En efecto, esta norma se refiere al procedimiento que deben seguir las controversias relacionadas con la violación a los derechos de los consumidores, que son de conocimiento de la Superintendencia de Industria y Comercio o del juez competente, dependiendo de la cuantía y el territorio. Estas autoridades, de acuerdo con el numeral 10 de ese artículo, pueden imponerle una multa al productor o proveedor que no haya cumplido con sus obligaciones contractuales o legales, si la decisión es favorable al consumidor. Como el mismo accionante lo menciona en su demanda, tal facultad “tiene como presupuesto la emisión de una sentencia favorable al demandante, a través de la cual, se haya agotado la jurisdicción”. En segundo lugar, el demandante afirma que esa disposición no prevé un procedimiento para que la Superintendencia de Industria y Comercio o el juez competente imponga la multa a la que se refiere el numeral acusado. Sin embargo, una lectura integral del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 permite observar que el legislador, en su inciso primero, dispuso que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, (…), se tramitarán por el procedimiento verbal sumario”, regulado en los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso. Dicho procedimiento prevé, entre otras cosas, que se decreten las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio se consideren pertinentes, tal como lo dispone el último de los citados artículos. // La demanda carece de pertinencia. El actor sustenta su acusación en razones tales como que con ocasión de lo dispuesto en la norma acusada, “en la práctica, el productor o proveedor sancionable se enteraría del motivo de la sanción en la misma oportunidad en que se la impongan, bajo el entendido de que resulta imposible para él defenderse de todas las posibles infracciones cuya ocasión pueda especularse con base en la normativa del consumo, prevista en normas generales y especiales de cada sector”. Esto, en su criterio, vulnera los derechos de defensa y contradicción. Tal argumento resulta impertinente, por cuanto alude a las supuestas consecuencias que generaría la aplicación de la norma demandada en un escenario hipotético, en este caso, el momento en el que el productor o proveedor se enteraría del motivo de la multa a la que alude la norma acusada.

[13] En el escrito de corrección, el actor entre otras razones, expuso (i) que la demanda es cierta, pues insiste en que la disposición acusada no prevé un procedimiento para imponer la multa a la que hace referencia. Advierte que el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado no es un asunto contencioso susceptible de ser tramitado mediante “el procedimiento verbal sumario, pensado para ventilar conflictos de contención entre particulares”. Por lo tanto, afirmó que el apartado normativo demandado contraviene el derecho al debido proceso (artículo 29 Const.) y el principio de legalidad (artículo 121 Const.); y (ii) que la demanda es pertinente, porque aun si el proceso verbal sumario fuera el trámite correspondiente para hacer uso de la facultad sancionatoria, lo cierto es que “el derecho de defensa y contradicción seguiría viéndose vulnerado, pues dicho procedimiento no prevé actos procesales que tutelen suficientemente dicho derecho: carece de imputación de cargos; de la posibilidad de presentar descargos; de pedir, decretar y practicar pruebas cuya conducencia, pertinencia y utilidad se analice conforme con la contradicción entre los cargos y los descargos; de alegar de conclusión en relación con dicha contradicción y poder de presentar recursos en contra de la determinación sancionatoria del Estado”.

[14] El auto inadmisorio, del 16 de mayo de 2019, fue notificado por medio del estado número 079 del 20 de mayo de 2019. Conforme con la constancia secretarial del 14 se junio siguiente, “El término de ejecutoria transcurrió entre los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019, el ciudadano M.J.C.N., presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido el 23 de mayo de 2019”. Expediente D-13204, F. 35 ib.

[15] Según informó la Secretaria General de esta Corporación, el auto del 6 de junio del año en curso fue notificado por medio de estado número 093 del 10 de junio de 2019. En consecuencia, si el escrito fue radicado el pasado 13 de junio del año en curso, fue interpuesto en el término previsto, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, según el cual: “El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[16] F. 40 del expediente.

[17] Procedimiento regulado en los artículos 390, 391 y 392 del Código General del Proceso.

[18] Artículo 24 del Código General del Proceso.

[19] El principio pro actione le impone al juez constitucional el deber de no actuar con excesivo rigor al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda. Corte Constitucional, Auto 029 de 2016. M.L.G.G.P..

[20] Corte Constitucional, Auto 065 de 2016. M.L.G.G.P..

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