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Auto nº 378/19 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-13186

Auto 378/19

Referencia: Expediente D-13186

Recurso de súplica contra el auto del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".

Demandante: G.C.F.M.

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La S.P. de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana G.C.F.M., demandó el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 por considerar que vulnera los artículos 13, 28, 29, 93 y 228 de la Constitución. La demanda fue radicada con el consecutivo D-13186.

1. Norma demandada

A continuación se transcribe el aparte de la norma demandada:

"LEY 906 de 2004

(agosto 31)

Diario Oficial No. 45.658, de 1° de septiembre de 2004

“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años.

  1. Cargos

    2.1. En criterio de la actora, la norma demandada desconoce los artículos 13, 28, 29, 93 y 228 de la Constitución, pues atenta contra la libertad personal de los condenados penalmente, además de impedir la prescripción de las penas, dado que las suspende por un máximo de cinco (5) años una vez proferida la sentencia de segunda instancia.

    Señala que el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a la población carcelaria y proteger la igualdad la cual comprende a las personas que por distintas circunstancias se encuentran en situación de vulnerabilidad.

    2.2. Expone que, según la doctrina sobre la materia, la razón de ser de la interrupción o la suspensión de la prescripción “es darle al Estado un plazo idóneo para que, habiendo detectado la existencia de un hecho penalmente relevante, pueda investigarlo y pronunciarse sobre él[1]” , e indicó que la interrupción de la prescripción tal y como lo señala el citado autor y la propia Corte Constitucional, se justifica por cuanto se le da una oportunidad al Estado de investigar y pronunciarse sobre los delitos que tuvieren ocurrencia.

    2.3. Citó los artículos 83 del Código Penal y 292 del Código de Procedimiento Penal, ambos referentes a la interrupción de la prescripción, y con fundamento en ello sostiene que la interrupción contenida en la norma demandada “no tiene ningún fundamento plausible para el Estado, pues su labor investigativa ya culminó de antaño y ya se produjo a su favor una primera interrupción en contra del reo, que nuevamente se verá abocado a ver interrumpida o suspendida la prescripción una vez se produzca la sentencia de segunda instancia”[2]. Para la accionante, se transgreden el artículo 29 de la Constitución, según el cual es deber del Estado impedir que se promuevan procesos dilatorios de manera injustificada, y el artículo 93 de la Carta, ante el desconocimiento de los artículos 1°, 8° y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    2.4 Por Auto de 16 de mayo de 2019, la demanda fue inadmitida por el Despacho del Magistrado J.F.R.C. con fundamento en que no cumplía los requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En relación con el requisito de certeza indicó:

    "En efecto, la accionante basa su argumentación en aspectos que no se derivan del contenido de la norma cuando señala que 'no solo atenta contra la libertad personal de los condenados penalmente, sino que impide que las penas impuestas puedan prescribir, pues suspende precisamente dicha facultad por el termino máximo de cinco (5) años una vez proferida la sentencia de segunda instancia ', cuando sostiene que agrava la situación del condenado al suspender por segunda vez y por cinco años más como máximo el término prescriptivo' y cuando afirma que 'el condenado tiene todo el derecho constitucional a que se le defina de una vez por todas su situación jurídica para bien o para mal y no que se le suspenda por un término máximo de cinco años'. (Resaltado fuera del texto original)[3]".

    2.5. Sobre el requisito de especificidad, advirtió que la demandante no efectuó una confrontación entre la norma demandada y la Carta Política. Al respecto, señaló

    "Por ejemplo, la accionante afirma que 'en contra del condenado, se producen de manera inconstitucional dos interrupciones o suspensiones de la prescripción en momentos procesales diferentes, siendo la segunda la más perjudicial y violatoria a la Carta Magna y a los tratados internacionales suscritos por el Estado Colombiano respecto a la obligatoriedad de velar por los derechos humanos de los condenados' (resaltado fuera del texto original), con lo cual se transgreden el artículo 29 de la Constitución y el artículo 93 de la Carta, ante el desconocimiento de los artículos 1 °, 8o y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7o de la Convención Americana de Derechos Humanos. Luego de ello, transcribe cada una de las normas que considera transgredidas, pero no realiza una oposición objetiva y verificable respecto de cada una de ellas, por lo que sus argumentos se tornan abstractos e indeterminados. Lo mismo sucede cuando sostiene que el artículo 189 demandado 'no guarda para nada armonía, con la salvaguarda ordenada en los principios rectores y que perjudica de manera ostensible la libertad personal de los condenados penalmente', sin especificar a qué corresponde la contradicción alegada"[4].

    2.6. A su vez, determinó que tampoco se cumplía el requisito de pertinencia porque en la demanda no se construyó un argumento de índole constitucional. Sobre el particular expuso:

    "Al analizar esta argumentación el Despacho se encuentra con la dificultad de descifrar si el cuestionamiento hacia la norma demandada es realmente de naturaleza constitucional. Estos parecen más argumentos de conveniencia que de constitucionalidad, pues se limitan a expresar un punto de vista subjetivo de la accionante, sin acusar realmente el contenido de las normas; incluso, pareciera que la sustentación estuviera a resolver un problema particular. En este sentido, no logra la demanda presentar una justificación válida que llame la atención de la S.P., respecto de la inexequibilidad de la disposición demandada"[5].

    2.7. Finalmente, advirtió que la demanda carecía de suficiencia pues no contaba con los elementos de juicio necesarios que despertaran una duda mínima sobre la constitucionalidad de la disposición acusada que le permitiera a la Corte iniciar el estudio correspondiente[6].

  2. Corrección de la demanda y decisión

    3.1. El Auto que inadmitió la demanda fue notificado el 20 de mayo de 2019. En esa providencia se concedió un término de tres (3) días para corregirla, el cual corrió paralelo al término de ejecutoria de la misma, los días 21, 22 y 23 de mayo de 2019. La actora presentó escrito de corrección el 22 de mayo, en el cual realizó las siguientes precisiones:

    “no soy abogada ni tampoco tengo conocimientos avanzados en derecho Constitucional o una maestría en el exterior que me permita entender las razones por la cuales, siendo una simple ciudadana en ejercicio, tengo la obligación de pronunciarme en una acción pública de constitucionalidad, sobre aspectos totalmente desconocidos para mi diferentes a los exigidos por ley, que lo serán seguramente para cualquiera que esté en las mismas condiciones mías”.

    Luego indicó que era la tercera vez que presentaba una demanda sobre el mismo asunto y que cada vez le pedían requisitos diferentes y conceptos constitucionales que no entiende ni comprende, los cuales considera adicionales a los exigidos por la ley, como los relacionados con la certeza, claridad, pertinencia, especificidad y suficiencia.

    3.2 . Finalmente, solicito que en aplicación del principio pro actione, se subsanaran los problemas identificados en la inadmisión toda vez que le están exigiendo requisitos extralegales sobre los cuales no tiene conocimiento por no ser abogada.

    3.3. Por Auto de 6 de junio de 2019, el Magistrado J.F.R.C. rechazó la demanda. Advirtió que la demandante no subsanó los requisitos que este despacho consideró incumplidos, pues en lugar de corregir las deficiencias de argumentación evidenciadas, la señora F.M. se limitó a mostrar su inconformidad con la decisión adoptada por el magistrado sustanciador.

    3.4. Expuso que la acción pública de inconstitucionalidad constituye una manifestación del derecho fundamental a la participación ciudadana, “convirtiéndose en un instrumento jurídico valioso, que le permite a los ciudadanos defender el poder normativo de la Constitución y manifestarse democráticamente frente a la facultad de configuración del derecho que ostenta el Legislador (artículos 150 y 114 CP[7].

    3.5. A su vez, sostuvo que a pesar que la acción pública de inconstitucionalidad no requiere de abogado y tampoco exige un especial conocimiento para su presentación, “no releva a los ciudadanos de presentar argumentos serios para desvirtuar la presunción de validez de la ley y de observar cargas procesales mínimas en sus demandas, que justifiquen debidamente sus pretensiones de inexequibilidad”[8].

    3.6. Agregó que las dudas que surjan de la demanda deben interpretarse en favor de la accionante para no hacer nugatorio el derecho de acceso a la administración de justicia, pero ello no significa que la Corte “deba corregir de oficio ni complementar los aspectos confusos, ambiguos o incompletos que surjan de las demandas ciudadanas ‘so pretexto de aplicar el principio pro actione, pues, se corre el riesgo de transformar una acción eminentemente rogada, en un mecanismo oficioso’”[9].

    3.7. Consideró que si bien es cierto que en virtud del principio pro actione la demanda debe interpretarse en favor del accionante, “no por eso se debe admitir automáticamente una demanda de inconstitucionalidad que presenta serios problemas de argumentación, pues existe una carga mínima que debe ser acreditada por el accionante, de conformidad con los requisitos precisados de manera consistente por la jurisprudencia de esta Corporación”[10].

  3. Sustentación del recurso de súplica

    4.1 El Auto de 6 de junio de 2019, proferido por el Magistrado J.F.R.C., por medio del cual se rechazó la demanda formulada por la ciudadana G.C.F.M. fue notificado el por medio del estado número 93 del 10 de junio de 2019. El término de ejecutoria tuvo lugar los días 11, 12 y 13 del mismo mes y año.

    El 12 de junio de 2019 se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional escrito suscrito por la ciudadana G.C.F.M., mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 6 de junio de 2019.

    4.2 En el referido escrito la demandante realiza la misma aclaración que presentó en el escrito de corrección de su demanda, en relación con su falta de experticia para presentar la acción pública debido a que no es profesional del derecho.

    Expone que el artículo 230 Superior dispone que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Por tal razón concluye que en las demandas por inconstitucionalidad debe revisarse la admisión de conformidad con lo que la misma ley señala, esto es con los dispuesto en Decreto Ley 2067 de 1991.

    Manifiesta que la Corte Constitucional es el único tribunal del país que aparte de los requisitos de ley para admitir una demanda, incluya otros no contemplados en ella sino en una sentencia proferida por esa misma Corporación, sin entender que la jurisprudencia sólo es un criterio auxiliar para el juez. Sobre el particular señala:

    “Caótico ejemplo se da para los demás Jueces de la República, pues cada uno podrá a su antojo y de acuerdo a sus providencias anteriores, entrar a determinar de que (sic) manera se admite o no se admite una demanda sometida a su consideración dependiendo eso si,(sic) de los criterios jurisprudenciales que previamente haya fijado para ello.

    Si la ley trae unos requisitos para admitir una demanda y ellos se cumplieron, es ¡legal exigir al ciudadano que cumpla otro u otros más dependiendo de sentencias anteriores, convirtiéndose el J. en ese momento en legislador!

    Como mis derechos como ciudadana están siendo violados de manera constante al denegarme justicia ya que he presentado las demandas en las tres oportunidades de conformidad a los requisitos establecidos en la ley, seguiré acudiendo a la Procuraduría, a la Defensoría del Pueblo, a los medios de comunicación, redes sociales…”[11].

    Finalmente, advierte que acudirá la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para que su caso sea examinado como vulneración sistemática al acceso a la administración de justicia.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

  2. La actora no logra desvirtuar los argumentos que fundamentaron el rechazo de la demanda

    2.1. El recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991, la demandante, en sede de control de constitucionalidad, controvierta por aspectos formales o materiales la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[12].

    Es por esto que el ámbito de la competencia de la S.P. se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que le sea dado pronunciarse sobre materias distintas[13].

    2.2. La Sala encuentra que en el caso analizado la decisión de rechazo debe confirmarse, dado que en el Auto de 2 de abril de 2019 se indicó que el cargo presentado carecía de los requisitos de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

    2.3. A la demandante se le indicaron los aspectos que tenía que subsanar para que su demanda fuera admitida. Sin embargo, en el escrito de corrección de la demanda hizo caso omiso de ello y en el documento mediante el cual formula recurso de súplica no expone razones para desvirtuar que el rechazo de la demanda correspondió al incumplimiento de las cargas de argumentación mínimas que se requieren para que la demanda sea apta.

    2.4. De hecho, en el recurso de súplica, repite los argumentos expuestos en la corrección de la demanda además de señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional no tiene carácter vinculante y obligatorio, sino que es un criterio auxiliar para los jueces al momento de dictar providencia pues estos sólo están sometidos al imperio de la Ley de conformidad con el artículo 230 Superior.

    2.5. Sobre el particular este Despacho considera necesario aclararle a la accionante que el artículo 230 de la Constitución ha sido estudiado en reiteradas oportunidades por parte de la Corte Constitucional. La primera de ellas tuvo lugar en la sentencia C-104 de 1993 en la que se estudió si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria o un criterio auxiliar, es decir, si las sentencias de la Corte Constitucional son fuente obligatoria para las autoridades. En punto a este tema se expuso:

    “Para esta Corporación es muy claro que la respuesta a tal pregunta no es otra que la de considerar que tal sentencia es fuente obligatoria. Así lo dispone el artículo 243 superior precitado e incluso el inciso 1° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que dice: Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares” (negrillas fuera de texto)[14].

    Con posterioridad, en la Sentencia C-486 de 1993, la Corte rechazó la interpretación que limitaba la palabra “ley” del artículo constitucional a su sentido formal y determinó que su campo semántico no es otro que el de la totalidad del ordenamiento jurídico. En dicha oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos:

    La enfática prescripción del artículo 230 de la CP –“los jueces, en sus providencias, sólo está sometidos al imperio de la ley”- , tiene el sentido de rodear a la actividad judicial de una plena garantía de independencia funcional frente a la intromisión de cualquier otro órgano público o privado. La factura reactiva de la garantía revela el indicado designio. La necesidad de la independencia judicial se deriva del sentido y alcance de la actividad sentenciadora de los jueces, la que se sujeta únicamente al ordenamiento jurídico estructurado a partir de la Constitución, sus principios y valores superiores y aplicado al caso concreto en términos de verdad y de justicia.”[15].

    En sentencia C-836 de 2001 la Corte volvió a estudiar el artículo 230 de la Constitución y concluyó que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley “no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que se refiere al ordenamiento jurídico como conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los valores y objetivos consagrados en la Constitución”[16].

    Luego, en providencia C-335 de 2008, la Corporación reiteró que la palabra “ley” dispuesta en el artículo 230 Superior, alude a las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para solucionar situaciones en concreto, de manera que “puede tratarse de la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general, y que se incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad pública emite resolución, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general”[17].

    En otra oportunidad, en la sentencia C-539 de 2011, este Tribunal señaló que una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, implica que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, “sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.”[18].

    Finalmente, en sentencia C-284 de 2015, la Corte reiteró que el concepto de “ley” contenido en el artículo 230 Superior implica las distintas fuentes del derecho que deben ser aplicadas para resolver un caso concreto. Estas pueden tratarse de la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general y se incurre en el delito de prevaricato si cualquier autoridad pública emite resolución, dictamen o concepto que resulte ser manifiestamente contrario a la Constitución, la ley o el acto administrativo de carácter general[19].

    En síntesis, el artículo 230 Superior no ordena que los jueces están obligados a tener en cuenta solamente a las normas dictadas por el Legislativo, sino que debe entenderse la palabra ley en un sentido amplio, incluida la interpretación jurisprudencial que se realizan las autoridades judiciales sobre las normas de orden legal.

    A su vez, al ser la Corte Constitucional el intérprete autorizado y guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, sus pronunciamientos son de obligatorio cumplimiento para todas las personas y autoridades públicas, además de constituir un conjunto de interpretaciones de la Constitución, que se encuentra en el primer lugar en el sistema de fuentes del Derecho. Por ello se concluye que inobservar la jurisprudencia de este Tribunal es desconocer la Constitución, pues como se expone en sus primeros pronunciamientos: “entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel”[20].

    2.6. Los argumentos expuestos llevan a este Despacho a concluir que no se evidencia que el Auto de 6 de junio de 2019, que rechazó la demanda, haya incurrido en yerro alguno, razón por la cual no se accederá a la súplica formulada y se confirmará la providencia reseñada por encontrarse ajustada a las exigencias legales y jurisprudenciales previstas en el Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S.P. de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 6 de junio de 2019, mediante el cual se rechazó la demanda formulada por la ciudadana G.C.F.M., contra el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los artículos 13, 28, 29, 93 y 228 de la Constitución.

SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO CAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Demanda ordinaria. D-13186. Folio 25.

[2] I.. Folio 26.

[3] I.. Folio 27.

[4] I.em.

[5] I.. Folio 28.

[6] I.em.

[7] Corte Constitucional. Sentencia C-010 de 2018.

[8] Óp. Cit. Demanda ordinaria. Folio 37.

[9] I.em.

[10] I.. Folio 38.

[11] I.. Folio 41.

[12] Recurso de Súplica. Expediente D-11085. Aprobado S.P. del 20 de enero de 2016.

[13] I.em.

[14] Corte Constitucional. Sentencia C-104 de 1993.

[15] Corte Constitucional. Sentencia C-486 de 1993.

[16] Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001.

[17] Corte Constitucional. Sentencia C-335 de 2008.

[18] Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011.

[19] Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2015.

[20] Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993.

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