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Auto nº 384/19 de Corte Constitucional, 11 de Julio de 2019

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3677

Auto 384/19

Referencia: Expediente ICC-3677

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta- y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías -Meta-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. La ciudadana H.V.M.M., actuando como guardadora de su hijo menor de edad J.F.O.M., instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías –Meta-, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al interior de un trámite ejecutivo en el que es parte. Afirma que erróneamente se declararon probadas las excepciones de prescripción de la acción y la falta de legitimación por activa, incurriendo así en vía de hecho[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, quien, a través de Auto del 20 de mayo de 2019, se abstuvo de asumir su conocimiento, al considerar que carece de la competencia para tramitar la tutela, atendiendo a lo que denominó como “factor funcional” según las reglas de reparto del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Así, manifestó que, al ser el accionado el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, la competencia para conocer de la misma estaba en cabeza del superior funcional, esto es, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías.

  3. El Juzgado Civil del Circuito de Acacías, a través de Auto con fecha del 23 de mayo de 2019, resolvió proponer el conflicto negativo de competencia, debido a que, consideró que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no podía desprenderse del conocimiento de la acción de tutela alegando las pautas de reparto para cuestionar su competencia.

En consecuencia, decidió proponer la colisión negativa de competencia y remitir el expediente a esta Corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[2]. Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3]. En consecuencia, la Corte ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018[4], que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

    En este sentido, el presente conflicto debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en razón de sus funciones para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre juzgados con igual o distinta categoría, que pertenezcan al mismo distrito judicial[6]. No obstante lo anterior, en aplicación de los mencionados principios de celeridad y eficacia, este Tribunal, en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional y de su competencia residual, asumirá su estudio para evitar que se dilate aún más el trámite del proceso de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes[7]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[8]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia[9].

  3. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las reglas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017 “por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas de reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.

  4. En razón a ello, el parágrafo segundo del Decreto 1983 de 2017, dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia". Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, debido a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías decidió aplicar las reglas de reparto contenidas en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 para abstenerse de conocer de la tutela en mención. Otorgando un alcance errado a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico, donde, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, contienen son pautas de reparto, que al ser aplicadas equivocadamente afectan la celeridad y eficacia en la administración de justicia y la protección inmediata de los derechos fundamentales del accionante.

Adicionalmente, la decisión mencionada desconoció que el factor funcional en materia de competencia, como se señaló en la segunda consideración, es aquel que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela, donde corresponderá su conocimiento al superior jerárquico correspondiente.

ii. En esa medida, la Sala considera que la autoridad competente para conocer y resolver la acción de tutela presentada por H.V.M.M., actuando como guardadora de su hijo menor de edad J.F.O.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías –Meta-, es aquella a la que se repartió en un primer momento, esto es, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el Auto proferido el 20 de mayo de 2019 por el el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, dentro de la acción de tutela presentada por H.V.M.M., actuando como guardadora de su hijo menor de edad J.F.O.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías –Meta- y remitirá el expediente ICC-3677 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Además, se advertirá al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que debe abstenerse de negar su competencia en las acciones de tutelas que le sean repartidas con base en las reglas contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Así mismo, advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Acacías –Meta- (autoridad que remitió el expediente de la referencia a esta Corporación) que, deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 20 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta-, mediante el cual se declaró sin competencia dentro del trámite de la acción de tutela presentada H.V.M.M., actuando como guardadora de su hijo menor de edad J.F.O.M. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías –Meta-

Segundo. - REMITIR el expediente ICC-3677 al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero. ADVERTIR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que, en lo sucesivo, se abstenga de negar su competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les son repartidas con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1983 de 2017.

Cuarto. ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, que los conflictos que se susciten dentro del trámite de una acción de tutela deben ser resueltos, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual es menester que observe las reglas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación y compiladas en el Auto 550 de 2018.

Quinto. – Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Civil del Circuito de Acacías la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

J.F.R.C.

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

AUTO 384/19

Referencia: Expediente ICC 3677

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta - y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías - Meta -.

Magistrado Ponente: A.R.R..

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto al auto proferido en el asunto de la referencia.

  1. En esta oportunidad, se originó una controversia entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sobre la acción de tutela presentada por la señora H.V.M.M., actuando como guardadora de su hijo menor J.F.O.M. en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías al considerar que, al interior de un proceso ejecutivo erróneamente se declararon probadas las excepciones de prescripción de la acción y la falta de legitimación por activa.

    Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, autoridad judicial que mediante auto del 20 de mayo de 2019 declaró su falta de competencia para decidir el asunto de amparo, comoquiera que en virtud del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales deben ser repartidas al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

    En razón de lo anterior, el asunto fue repartido al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el cual, a través de auto de 23 de mayo de 2019, suscitó el conflicto de competencia negativo, ya que estimó que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no podía negarse a conocer la acción de tutela invocando la aplicación de normas de reparto.

  2. En ese escenario, el pleno de este Tribunal, a través del Auto 384 de 2019, dirimió el conflicto de la referencia dejando sin efectos el auto del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías mediante el cual declaró su falta de competencia, y le ordenó que, de manera inmediata, tramitara la acción de tutela de la referencia.

    Consideró que la observancia de los artículos 2.2.3.1.2.1 al 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017), no puede servir como fundamento para que una autoridad judicial se declare incompetente, pues está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.

  3. En tal sentido, a pesar de que en aplicación del Decreto 1983 de 2017 el asunto se debió asignar al Juzgado Civil del Circuito de Acacías, el presente auto ordenó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías conocer la acción de tutela, siguiendo así la misma línea que el Auto 267 de 2019, providencia que desechó la posible configuración de un reparto caprichoso cuando en la asignación de una tutela contra providencia judicial, esta no es repartida al superior de la misma especialidad de la autoridad judicial accionada.

    Así, al igual que lo señalé en el salvamento de voto al precitado auto, considero que, en concordancia con lo establecido por esta Corte en la sentencia C-154 de 2016 sobre la obligatoriedad de las reglas de reparto para las oficinas de apoyo judicial, y lo señalado en los Autos 124 y 198 de 2009 en relación con el reparto arbitrario en acciones de tutela contra providencia judicial, es dable concluir que existe una tergiversación manifiesta de estas normas cuando, en contravía del numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, la tutela no es repartida al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

  4. No desconozco que de antaño la Corte ha defendido la idea de que todos los jueces somos constitucionales, y en esa medida la competencia para tramitar una acción de tutela, no ha de detenerse en las particularidades sustantivas del asunto que ocupe la atención del funcionario a quien se ha asignado el conocimiento un específico caso. Con todo, esa visión inicial que logró convencer de que las vicisitudes procedimentales no podían servir para entrabar la protección del derecho fundamental, tuvieron que ser morigeradas al aceptarse la acción de tutela contra providencias judiciales, y en esa medida al entender que la aplicación correcta de las normas sustantivas puede afectar el debido proceso.

    Por ello las reglas de reparto tienen una función de garantía, pues, al no ser todos jueces, funcionarios con plenas competencias, la especialidad cobra importancia sinigual. En Colombia la proliferación de normas impide que un juez pueda -en principio- ocuparse de todas las especialidades temáticas. Y por ello cada juez domina su particular rama de conocimiento. Para quien esto escribe, y mientras los jueces se ocupen de una parcela y no de todas las materias, el ciudadano tiene derecho a exigir que se respete el mentado ámbito de garantía. Por lo menos en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales.

    De suerte que si mañana un juez penal del circuito especializado, que se ocupa de asuntos de gran enjundia y complejidad tanto sustantiva como procesal (por ejemplo en el debate procesal y sus mil particularidades[10]) es acusado de desconocer el debido proceso en un específico y connotado segmento – sustantivo o adjetivo- podrá ser accionado por la vía de tutela ante quien es su superior funcional, quien se presume goza de mayor experticia en el tema , y podrá enrostrarle los vicios endilgados o rubricar la corrección del acto señalado.

    Pero si ese juez laboral quien como “superior” del juez penal especializado, pretender decirle –por ejemplo– que al tasar las penas este partió de un cuarto que no era el correcto –porque concurrían unas agravantes genéricas–, pero que además el hecho punible a pesar de ser tentado apenas podía ser tildado de un arrepentimiento con menor detracción punitiva, fuera de que el imputado no era cómplice sino interviniente,…Y un largo etcétera de dificultades dogmáticas, el escenario que se advierte es que el juez laboral debería tomar un extenso curso de derecho penal , antes de resolver con el acierto esperado del juez experto, tan delicadas temáticas. Así que aplicar el criterio general de que todos los jueces son jueces constitucionales, y por ella la inexistencia de especialidades, en temas de tutela contra sentencias resulta necesario que sea acotado. Y eso fue lo que se hizo con la legislación de garantía de reparto, para lograr el respeto del juez de la especialidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales.

    En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.

    Fecha ut supra,

    J.F.R.C.

    Magistrado

    [1] Cuaderno de la acción de tutela. Primera Instancia. Ver folios del 1-10.

    Folio 7. La accionante manifestó: “el juzgado en cuestión desconoció el derecho del accionante que se desprende de la sucesión por causa de muerte, desconoció la legislación y jurisprudencia que se sirvió citar como forma de suceder y motivación de su fallo, desechó la prueba calificada del deceso de la madre del actor (…)”

    [2] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.J.A.M.; 087 de 2001. M.M.J.C.E.; 122 de 2004. M.M.J.C.E.; 280 de 2006. M.Á.T.G.; 031 de 2008. M.M.G.C.; 244 de 2011. M.M.V.C.C.; 218 de 2014. M.M.V.C.C.; 492 de 2017. M.C.B.P.; 565 de 2017. M.C.B.P.; 178 de 2018. M.A.R.R.; y 325 de 2018. M.D.F.R..

    [3] Autos 170A de 2003. M.E.M.L.; y 205 de 2014. M.M.V.C.C., entre otros.

    [4] M.A.L.C..

    [5] Autos 159A de 2003. M.E.M.L.; y 170A de 2003. M.E.M.L..

    [6] Auto 550 de 2018. Dicha regla se encuentra definida en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con el cual: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

    [7] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.L.G.G.P..

    [8] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original).

    [9] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).

    [10] Puedo afirmar sin temor a equívocos, que un juez penal que no está al tanto de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, difícilmente puede emprender la verificación de un juicio contra un ciudadano, dadas las incontables sub-reglas que se han creado desde el propio acto de imputación, siguiendo por la acusación, la preparatoria y el juicio oral. Quien no está al tanto por ejemplo respecto de las sub-reglas de producción de la prueba, o de cómo hacer producir efectos una prueba anticipada, o cuando es admisible una prueba de refutación, o cómo lograr que se decreten pruebas comunes a las partes, o cómo puede la victima materializar una solicitud probatoria, etc., etc., difícilmente puede participar con relativa corrección en el trámite procesal penal. Y ello por cuanto es un tema altamente especializado.

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