Auto nº 427/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809615597

Auto nº 427/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO SV:ALEJANDRO LINARES CANTILLO SV:CRISTINA PARDO SCHLESINGER SV:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO AV:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-148/19

Auto 427/19

Referencia: Solicitudes de nulidad de la Sentencia T-148 de 2019, proferida por la S. Sexta de Revisión de T. de la Corte Constitucional

Expediente: T-7.057.930

Peticionarios: D.A.U.E., Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES; y D.R.M., Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, y por los Magistrados C.B.P., D.F.R., L.G.G.P., A.L.C., A.J.L.O., C.P.S., J.F.R.C. y A.R.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

El 24 de abril de 2019, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, D.A.U.E., entidad que actuó como parte demandada en el trámite de revisión de la tutela que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-148 de 2019[1], solicitó la nulidad de dicha providencia.

En esa misma fecha, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, D.R.M., entidad que fue vinculada al trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional, radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, un escrito solicitando la nulidad del fallo de la referencia.

Las solicitudes fueron remitidas al Despacho de la Magistrada Ponente, quien presidió la S. Sexta de Revisión de T., la cual profirió la sentencia cuya nulidad se pretende.

A continuación, procede la S. Plena a decidir en el asunto de la referencia.

A.R. DE LA PROVIDENCIA CUYA NULIDAD SE SOLICITA

La Sentencia T-148 de 2019, dictada por la S. Sexta de Revisión de T. de la Corte Constitucional, revisó los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por el ciudadano P.C.V.V., en calidad de agente oficioso de H.A.B.H., contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “COLPENSIONES”).

Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia T-148 de 2019

  1. El señor H.A.B.H. trabajó para la Caja Agraria durante el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1971 y el 1º de mayo de 1974. Posteriormente, laboró en ELECTROCÓRDOBA en el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 1974 y el 23 de agosto de 1984. Luego, entre el 21 de febrero de 1994 y el 31 de julio de 1994, el accionante cotizó como independiente al Instituto de Seguro Social – ISS, hoy COLPENSIONES, un total de 23 semanas.

  2. El 24 de enero de 2018, el accionante solicitó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ante COLPENSIONES, al declarar su imposibilidad de seguir cotizando al sistema de pensiones.

  3. En respuesta a la petición presentada por el actor, mediante Resolución del 24 de febrero de 2018, COLPESIONES concedió la solicitud de la indemnización sustitutiva y ordenó el pago de la misma por un valor de $286.139. En la liquidación, la entidad calculó la indemnización con base en las 23 semanas que cotizó el accionante al ISS, y dejó por fuera los periodos laborados en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA.

    A su vez, la accionada indicó que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, le correspondía a las otras cajas en las que el accionante realizó las cotizaciones, reconocer la indemnización sustitutiva. En este sentido, le informó que debía acudir ante (i) la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, la “UGPP”), que se hizo cargo del pasivo pensional de la Caja Agraria, y (ii) la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (en adelante, “ELECTRICARIBE”), que asumió la responsabilidad sobre el pasivo pensional de ELECTROCÓRDOBA, con el propósito de gestionar la indemnización sustitutiva por los periodos trabajados ante dichas entidades.

  4. El 5 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución que le reconocía la indemnización sustitutiva, al considerar que la liquidación de la misma debía tener en cuenta los tiempos trabajados por él en la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA. Específicamente, indicó que COLPENSIONES debía hacer efectivos los bonos pensionales que las antedichas entidades deben retribuirle, para que la cuantía de la indemnización sustitutiva corresponda a la totalidad del tiempo en que el accionante laboró para sus antiguos empleadores.

  5. El 12 de marzo de 2018, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y confirmó la resolución del 24 de febrero de 2018. Reiteró que, de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida reconoce y paga la indemnización sustitutiva por las cotizaciones realizadas a aquellas. Por ello, afirmó que a COLPENSIONES no le corresponde adelantar el trámite de expedición del bono pensional, menos aún adelantar el cobro de cuotas pensionales, por cuanto no estaba legitimada para entregar dineros que no fueron otorgados para su administración. En esa medida, estableció que no había lugar a modificar el cálculo inicial, y se atuvo al valor liquidado en la resolución impugnada.

    Posteriormente, la decisión fue confirmada en el trámite del recurso de apelación, a través de Resolución del 26 de marzo de 2018, por las mismas razones que sustentaron el recurso de reposición.

  6. Por cuenta de lo anterior, el 20 de junio de 2018, el accionante presentó acción de tutela, mediante agente oficioso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso. Solicitó que se reliquidara la indemnización sustitutiva, y que se incluyeran los tiempos que trabajó en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, los cuales quedaron acreditados en los formatos CLEBP[2] que entregó a COLPENSIONES. Así, consideró que la entidad accionada es la que tiene la carga de hacer efectivos los bonos pensionales que debían emitir las entidades para las cuales trabajó durante esos periodos y que, a su vez, éstos debían ser tenidos en cuenta en la cuantía de su indemnización sustitutiva.

    Asimismo, el agente oficioso aclaró que el titular de los derechos tiene 71 años y sufre de la enfermedad de P., circunstancia que le impidió actuar en defensa de sus propios intereses en el proceso de tutela.

  7. Los jueces de instancia negaron el amparo en consideración a que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, para que procediera la tutela. Lo anterior, en razón a que (i) por tratarse de una controversia que recae sobre derechos de carácter prestacional, el actor debía acudir a la vía ordinaria para resolver su situación, y (ii) éste no demostró estar ante la inminencia de un perjuicio irremediable, ni presentó las razones por las cuales el medio de defensa ordinario no resultaba idóneo o eficaz, por lo que no resultaba justificada la excepción al requisito de subsidiariedad.

    Ratio decidendi de la Sentencia T-148 de 2019

    El proceso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Luego, la S. Sexta de Revisión, mediante Sentencia T-148 de 2019, revocó los fallos de instancia y concedió el amparo a los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del accionante, por las siguientes razones:

    En primer lugar, la S. verificó que en el caso se reunían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber:

    (i) La actuación realizada por el agente oficioso era válida y se verificó la legitimación por activa en el caso concreto. La S. encontró que se cumplían los requisitos para ese efecto.

    (ii) La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, este es, un poco menos de tres meses después de emitido el acto administrativo que dejó en firme la liquidación de la indemnización sustitutiva reconocida por COLPENSIONES al actor.

    (iii) La S. determinó que el requisito de subsidiariedad debía analizarse de manera flexible, dadas las circunstancias particulares que enfrentaba el actor en el caso concreto y que debían ser reconocidas por el juez constitucional.

    En segundo lugar, la S. procedió con el estudio de fondo de la acción de tutela, para lo cual debió resolver si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del actor, particularmente porque se limitó a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas cotizadas a dicha entidad, con exclusión de los tiempos laborados por el accionante al servicio de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA. Para analizar el asunto planteado, esta Corporación estudió (i) el derecho a la seguridad social en materia pensional; (ii) el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y finalmente, (iii) dio solución al caso concreto.

    Con base en las consideraciones planteadas en la Sentencia T-148 de 2019, la Corte estableció:

    (i) Que el derecho a seguridad social tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, más aún cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y que son destinatarias de una especial protección constitucional.

    (ii) Que la indemnización sustitutiva es una prestación supletoria a la pensión de vejez consagrada en la ley, que busca proteger el derecho al mínimo vital de los afiliados que, por cualquier circunstancia, no realizaron los aportes suficientes y que dependen económicamente de aquellas sumas que ahorraron a lo largo de su vida laboral.

    (iii) Asimismo, la S. reiteró las reglas jurisprudenciales respecto al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, según las cuales: (i) el monto de la indemnización tendrá en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el solicitante, inclusive las anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) esta prestación es de carácter imprescriptible, pues no se consagró ningún límite temporal para su aplicación, y (iii) en los casos en los que se pretende el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en virtud de la prohibición del enriquecimiento sin causa, la administradora de pensiones o la caja de previsión responsable por el reconocimiento de la prestación no puede retener los recursos que fueron aportados por un afiliado.

    En virtud de lo anterior, y del análisis jurisprudencial decantado en el fallo en cuestión, la S. Sexta de Revisión de T. concluyó que (i) las administradoras de pensiones, a las cuales se encuentra afiliado el solicitante de la indemnización sustitutiva, deben reconocer dicha prestación con base en los tiempos laborados o cotizados al sistema de pensiones, independientemente de si los mismos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; sin perjuicio de que éstas puedan repetir contra los antiguos empleadores para los cuales trabajó el peticionario. A su vez, (ii) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1314 de 1994, hay lugar a la redención del bono pensional en los casos en los que se reconozca la indemnización sustitutiva, cuando la persona prestó servicios al Estado o a una de sus entidades descentralizadas y luego se trasladó al ISS.

    En cuanto al caso concreto, la S. evidenció que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante, al desconocer las normas y jurisprudencia constitucional que le obligan a reconocer la indemnización sustitutiva con base en las semanas en las que el afiliado haya trabajado o cotizado al sistema de pensiones, aun cuando dichos periodos ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Adicionalmente, y en consideración a las especiales condiciones médicas y socioeconómicas en las que se encontraba el actor, la Corte consideró desproporcionado someterlo a la espera del resultado de un proceso ordinario laboral para obtener la prestación de reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por COLPENSIONES, y tampoco encontró razonable que se le obligara a acudir a cada una de sus antiguas empleadoras para obtener el pago de la indemnización correspondiente.

    En esa medida, la S. estableció que el accionante tenía derecho a que COLPENSIONES realizara nuevamente el cálculo de su indemnización sustitutiva y pagara el valor correspondiente, incluyendo los periodos en los que efectivamente laboró para la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA, que quedaron acreditados en el trámite de revisión. Esto, por supuesto, sin perjuicio del derecho que le asiste a la administradora de pensiones de repetir contra los antiguos empleadores respecto de los periodos no cotizados y durante los cuales el actor laboró para las entidades mencionadas.

    Por lo tanto, resolvió (i) revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales del actor, (ii) dejar sin efectos las resoluciones emitidas en el trámite administrativo de la solicitud de indemnización sustitutiva, y (iii) ordenar a COLPENSIONES que expidiera un nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la indemnización sustitutiva del actor, incluyéndose para el cálculo de aquella los periodos en que trabajó al servicio de la Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA, sin perjuicio de que la administradora de pensiones tuviese la posibilidad de repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de las mencionadas entidades y respecto de las cotizaciones dejadas de realizar por las mismas.

    Salvamento de voto del Magistrado J.F.R.C.

    El Magistrado J.F.R.C. presentó salvamento parcial de voto respecto de la Sentencia T-148 de 2019. El Magistrado manifestó su acuerdo con el amparo a los derechos fundamentales del accionante, aunque disintió con la posición mayoritaria de la S. Sexta de Revisión en lo que respecta a la fórmula acogida para concretar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Lo anterior, en la medida en la que no consideró correcto que se le imputara materialmente a la administradora de pensiones la responsabilidad derivada de la negligencia de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA, pues dichas entidades estaban obligadas a emitir el bono pensional.

    Como fundamento de lo anterior, el M.R. trajo a colación lo dispuesto en la Sentencia T-471 de 2017[3], en el que la Corte estudió el caso de un ciudadano a quien se le negó la indemnización sustitutiva con base en la totalidad de los aportes realizados en su vida laboral. Añadió que, en ese fallo, la Corte ordenó a las Empresas Públicas de Armenia E.S.P. que emitieran la liquidación provisional del bono pensional del actor y que, una vez la misma fuese comunicada al actor y estuviese en firme, ordenó que COLPENSIONES resolviera la situación pensional del peticionario con base en toda su historia laboral.

    En esa medida, consideró que la S. le imputó a COLPENSIONES una carga que, en principio, no estaba obligada a soportar exclusivamente. De ese modo, aunque indicó que esa entidad es la encargada de resolver la petición sobre el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y también fue negligente al no cumplir las obligaciones a su cargo en el proceso de expedición del bono pensional, estimó inadecuado que se haya prescindido de ordenarle directamente a quienes fueron empleadores del accionante, y/o a quienes hubieren asumido su pasivo pensional, que ejecutaran las obligaciones que tenían a su cargo en relación con la expedición del bono pensional.

    Por lo anterior, el Magistrado J.F.R.C. indicó que, en esta ocasión, era necesario desglosar las obligaciones que, concretamente, desconoció la entidad accionada, y en ese sentido, ordenar a las entidades que actualmente estaban encargadas del pasivo pensional de la Caja Agraria y de ELECTROCÓRDOBA que emitieran una liquidación provisional del bono pensional del actor y, posteriormente, remitir ese cálculo al interesado para que presentara sus objeciones o diera su visto bueno. Consecuentemente, consideró que era preciso disponer que, una vez contara con esa liquidación en firme, COLPENSIONES debía reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la que hubiere lugar.

    1. CONTENIDO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-148 DE 2019

    El 24 de abril de 2019, el Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES, D.A.U.E., presentó solicitud de nulidad contra la Sentencia T-148 de 2019, adoptada por la S. Sexta de Revisión de T. el 2 de abril de 2019.

    En esa misma fecha, el Subdirector Jurídico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, D.R.M., radicó ante la Secretaría General de esta Corporación, un escrito solicitando la nulidad del fallo de la referencia.

    A continuación, se sintetizan los argumentos presentados por cada uno de los peticionarios para fundamentar la solicitud de nulidad de la providencia en cuestión:

    Solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES[4]

    COLPENSIONES fundamentó la procedencia de la anulación de la sentencia de la referencia, alrededor de la causal consistente en omitir, de manera arbitraria, el análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tienen efectos transcendentales en el sentido de la decisión. En su criterio, la S. Sexta de Revisión de T. omitió analizar el artículo 48 de la Constitución y lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005.

    Argumentó que, de acuerdo con la disposición en cita y la jurisprudencia constitucional en la materia, los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social, debido a su naturaleza parafiscal. Así las cosas, añadió que dichos recursos tienen una destinación específica y que, por ese motivo, cualquier modificación al sistema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones debe realizarse por vía legislativa.

    A ese respecto, COLPENSIONES indicó que la S. Sexta de Revisión, en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, estableció que las administradoras de pensiones están en la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva, “bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública, y/o bien con aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de si estos periodos ocurrieron con anterioridad a la Ley 100 de 1993[5].

    No obstante, consideró que en dicha sentencia existe un aspecto problemático, relacionado con la manera en la que la Corte dispuso que se financia la prestación pensional en cuestión. Así, el peticionario argumentó que, contrario a lo dispuesto por la S. Sexta de Revisión, la indemnización sustitutiva no se puede financiar mediante bono pensional, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, en la medida en la que el bono pensional se compone por los aportes destinados a contribuir en la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema general de pensiones.

    A partir de lo anterior, COLPENSIONES manifestó su “total desacuerdo con la postura de la S. Sexta de Revisión, toda vez que la Indemnización Sustitutiva únicamente se reconoce por los tiempos cotizados y no por los laborados sin cotización. Lo anterior es lógico, pues, una Caja, Fondo o Administradora de Pensiones no puede devolver lo que no recibió, por tanto, es necesario, entonces, diferenciar entre los tiempos válidos para pensión y los tiempos válidos para indemnización sustitutiva”[6]. (Resaltado parte del texto original)

    Con todo, la peticionaria concluye que la posición de la S. desconoció abiertamente el artículo 48 constitucional y el Acto Legislativo 01 de 2005, en la medida en la que el Estado debe asumir únicamente el pago de la deuda pensional que, de acuerdo con la ley, esté a su cargo. En ese orden de ideas, agregó que, de mantenerse incólume la sentencia objeto de inconformidad, se impondrían obligaciones no previstas en el pasivo pensional de entes territoriales y de la Nación.

    Por lo tanto, solicitó que se declare nula la Sentencia T-148 de 2019, en la medida en la que, con la expedición de la misma, se vulneró el derecho al debido proceso de COLPENSIONES, toda vez que la S. Sexta de Revisión omitió, de manera arbitraria, el análisis de asuntos de relevancia constitucional que, en su criterio, tuvieron efectos transcendentales para el sentido de la decisión.

    Solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[7]

    El Ministerio de Hacienda y Crédito Público planteó la solicitud de nulidad alrededor de dos argumentos: la S. de Revisión (i) omitió el análisis de asuntos que eran relevantes para la solución del caso, que de haber sido analizados, la habrían llevado a una decisión distinta y (ii) modificó el criterio de interpretación o posición jurisprudencial de la Corte Constitucional, sin que la decisión haya sido adoptada por la S. Plena de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991.

    En primera medida, el solicitante cuestionó lo establecido por la S. de Revisión, en lo que respecta a la orden de protección emitida en la sentencia, según la cual COLPENSIONES debía expedir nuevamente el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización sustitutiva “incluyendo para la cuantificación de la prestación, los periodos servidos a la extinta Caja Agraria, y agregó, ello sin perjuicio de que la citada Administradora pueda repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de las mencionadas entidades”[8].

    En criterio del Ministerio, la orden citada omitió establecer cuáles entidades eran las responsables de reconocer la prestación al accionante, información que considera necesaria para mantener el equilibrio financiero del Sistema General de Pensiones. En otras palabras, consideró que “suponer que las acciones de repetición a favor de C. se coloquen contra quien no le corresponde, puede producir un efecto de pendiente liza (sic) que desestabilice en el futuro la base financiera para atender todas y cada una de las distintas prestaciones pensionales”[9].

    Así, indicó que financiación de las prestaciones pensionales por tiempos servidos a la Caja Agraria tienen un canal especial establecido en el Decreto 1833 de 2016, lo cual, en su criterio, fue omitido por la S. y ello generó una vulneración al derecho al debido proceso de la entidad. En ese orden de ideas, el Ministerio concluyó que “por razón de sus efectos generales que normalmente produce y por la jurisprudencia que surge de sus consideraciones, asumir que la financiación de las Indemnizaciones Sustitutivas por tiempos servidos a la Caja Agraria corre por cuenta de la Oficina de Bonos Pensionales – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; amenaza severamente la sostenibilidad financiera de quienes al llegar al estatus de pensión deben esperar la redención del bono pensional para el efectivo goce de la prestación pensional”[10].

    En segunda medida, el peticionario indicó que, si bien en la parte resolutiva de la sentencia cuya nulidad se solicita no se imparten órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considera que resulta errada la conclusión a la que llegó la S. sobre la financiación de la indemnización sustitutiva a través del pago de un bono pensional. Lo anterior, por cuanto esto conllevaría “eventualmente” a la liquidación y pago del bono pensional por los tiempos no cotizados al sistema, tanto por la Caja Agraria, como por ELECTROCÓRDOBA. Según el solicitante, esta posición es contraria a derecho por las siguientes razones:

    (i) Para el caso del reconocimiento de la indemnización sustitutiva establecida en los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar lo establecido en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005. Aseguró que dicha normativa establece que el reconocimiento de la prestación pensional en cuestión es responsabilidad de cada administradora del régimen de prima media con prestación definida con base en el tiempo debidamente cotizado por lo que, en su criterio, se eliminó la posibilidad de liquidar, emitir y pagar el bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva por los tiempos no cotizados al sistema pensional.

    (ii) Asimismo, manifestó que la decisión adoptada por la S. Sexta de Revisión en la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, está en abierta contradicción con lo dispuesto en la Sentencia T-164 de 2017[11], en la que, según el Ministerio, la Corte “ordenó que al accionante se le debía reconocer por parte de la entidad empleadora que nunca afilió a ninguna entidad de previsión para efectos de cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM), la Indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[12]. (Resaltados parte del texto original)

    Posteriormente, transcribió un aparte de la sentencia citada, en la que hizo énfasis en la decisión que adoptó esta Corporación, en el sentido de ordenar a la Gobernación de Antioquia el pago de la indemnización sustitutiva.

    En ese orden de ideas, consideró que “ordenarse o imponerse ahora el reconocimiento y pago de un ‘Bono Pensional’ para efectos de reliquidar la indemnización sustitutiva, por los tiempos NO cotizados a pensión, (…) va en TOTAL CONTRAVÍA con las decisiones que sobre la misma materia ha proferido la misma Corporación para casos exactamente iguales al que dio origen a la promulgación de la Sentencia T-148 de 2019[13].

    A partir de lo expuesto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la nulidad de la Sentencia T-148 de 2019, para que en su lugar, se ordene a ELECTRICARIBE y a la UGPP que asuman el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva del accionante por los tiempos laborados sin cotización al servicio de aquellas.

    Alcance a la solicitud de nulidad presentada por COLPENSIONES[14]

    El 9 de mayo de 2019, esto es, 15 días después de presentado el escrito original de nulidad, COLPENSIONES presentó un nuevo documento que denominó “Alcance escrito de nulidad Sentencia T-148 de 2019 presentado el 24 de abril de 2019”. En dicho escrito, esta administradora de pensiones complementó y desarrolló los argumentos expuestos en el documento inicial de la nulidad, así como puso de presente razones adicionales para fundamentar la anulación del fallo cuestionado.

    La S. Plena hará referencia a esta solicitud en la aclaración previa al caso concreto.

C. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante Auto del 16 de mayo de 2019[15], la M.S. ordenó que se corriera traslado de las solicitudes de nulidad a: (i) el señor H.A.B.H.; (ii) su agente oficioso, el señor P.C.V.V.; (iii) COLPENSIONES; (iv) la UGPP; (v) ELECTRICARIBE y (vi) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Intervención de la UGPP[16]

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de mayo de 2019, la UGPP solicitó a esta Corporación negar la solicitud de nulidad de la referencia.

Específicamente, indicó que la UGPP sólo tiene la facultad de reconocer prestaciones respecto de las cuales se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones. En esa medida, aclaró que el competente para reconocer la prestación pensional de indemnización sustitutiva del actor debía ser cada empleador, por lo que en este caso debía ser reconocida por la Caja Agraria, en cabeza del Ministerio de Agricultura o del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta entidad, así como por la ELECTROCÓRDOBA, para el periodo trabajado por el actor ante dicha empresa.

Por lo mismo, añadió que la UGPP no puede ser obligada a reconocer prestaciones que estén por fuera del espectro de las funciones que le fueron encomendadas por Ley.

En virtud de lo anterior, solicitó a la Corte que no acceda a las solicitudes de nulidad presentadas por COLPENSIONES y por el Ministerio de Hacienda, “teniendo en cuenta que la última entidad donde cotizó el señor H.A.B. fue en COLPENSIONES, entidad que debería reconocer la indemnización y realizar el correspondiente cobro a los empleadores que para este caso sería el Ministerio de Agricultura y por otro lado (sic) Electrificadora de C.S. en liquidación (sic)”[17]. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de acceder a la anulación de la sentencia, se ordene al Ministerio de Agricultura y a ELECTROCÓRDOBA realizar el giro de los recursos para financiar el pago de la indemnización sustitutiva.

Intervención de ELECTRICARIBE[18]

Por medio de escrito presentado el 29 de mayo de 2019, la apoderada especial de ELECTRICARIBE presentó ante la Secretaría General de esta Corporación, escrito mediante el cual descorrió el traslado de la solicitud de nulidad.

Dicha sociedad presentó nuevamente las respuestas a los requerimientos que le hizo la Corte Constitucional durante el trámite de la revisión que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-148 de 2019. A partir de lo anterior, reiteró que ELECTRICARIBE no tiene vínculo jurídico alguno con el actor para efectos de responder por las prestaciones pensionales solicitadas, dado que él no hizo parte de la sustitución patronal entre ésta y la extinta Electrificadora de Córdoba. Así, aseguró que no existe obligación en cabeza de ELECTRICARIBE respecto al reconocimiento de la obligación pensional que fue objeto de controversia en el trámite de la tutela.

No obstante, la electrificadora no se refirió expresamente a las solicitudes de nulidad presentadas por COLPENSIONES y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Problema jurídico

  2. De acuerdo con lo dispuesto en los antecedentes de esta providencia, corresponde a la S. Plena de la Corte Constitucional determinar si la sentencia T-148 de 2019, adoptada por la S. Sexta de Revisión de T., incurrió en las causales de procedencia de nulidad de las sentencias que alegan los solicitantes, a saber: (i) la omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional y (ii) la modificación o desconocimiento de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica particular.

    Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la S. Plena abordará previamente el estudio de los siguientes asuntos: (i) la posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional; (ii) los requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad; (iii) reiteración de jurisprudencia sobre las causales de nulidad por cambio de la jurisprudencia constitucional en vigor y por omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional; y finalmente, (iv) se analizarán las solicitudes de nulidad presentadas por COLPENSIONES y por el Ministerio de Hacienda, previa una consideración respecto al escrito de alcance a la solicitud de nulidad presentado de manera extemporánea por parte de COLPENSIONES.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece, como regla general, que “[contra] las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. No obstante, la norma citada también prevé que, de manera excepcional, se solicite la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional antes de proferido el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”[19].

    Ahora bien, aun cuando esta disposición regula lo referente a la nulidad por violación del debido proceso en los juicios de constitucionalidad, la Corte permite su aplicación para los trámites de tutela que se encuentren en sede de revisión[20] y, a partir de una interpretación armónica de la legislación aplicable, admite que, si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se solicite dentro del término de ejecutoria de la misma[21].

  4. Asimismo, el carácter excepcional de la solicitud de nulidad se fundamenta en “el principio de seguridad jurídica y el carácter de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, los cuales exigen la protección y defensa de la cosa juzgada constitucional contenida en las sentencias proferidas por esta Corporación”[22]. Por ello, la solicitud de nulidad de un fallo de revisión no es un recurso contra el mismo[23], sino que se constituye en una figura propia del procedimiento constitucional, que busca “subsanar irregularidades contenidas en la sentencia proferida por una S. de Revisión de la Corte Constitucional y no a reabrir el debate resuelto en la providencia”[24]. (N. fuera del texto original)

    Sobre este aspecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en determinar que la nulidad no es un incidente para reabrir el debate sobre lo decidido en las sentencias de este Tribunal. Específicamente, la Corte definió lo siguiente:

    “(…) cualquier inconformidad con la argumentación que sustenta una sentencia y con los criterios utilizados en ella, no puede constituir fundamento suficiente para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen apreciaciones connaturales al desacuerdo del solicitante con la decisión’[25]. Así, la solicitud de nulidad no se concibe como una nueva oportunidad procesal que habilite a las partes para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas, en tanto, que solo una excepcional situación de vulneración probada y cierta del derecho al debido proceso, puede prosperar”[26]. (N. fuera del texto original)

    Con todo, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una tutela procede de manera excepcional, cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión de la Corte.

  5. En virtud de lo anterior, para que esta Corporación asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada el concepto de la vulneración.

    En efecto, la Corte ha señalado que la solicitud debe demostrar que “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[27].

  6. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el Auto 031 de 2002[28] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

  7. En síntesis, el solicitante tiene la carga argumentativa de identificar, con suficiencia y claridad, una vulneración grave del debido proceso, que haya incidido en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. Es decir que la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del peticionario con la decisión, ni en la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio[29]. Esto debido a que, si así fuera, se convertiría el incidente de nulidad en un recurso contra lo decidido por la Corte, el cual no existe en el ordenamiento jurídico y, a su vez, desconocería la condición de órgano de cierre que ostenta esta Corporación en la jurisdicción constitucional.

    Requisitos de procedencia de las solicitudes de nulidad

  8. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de nulidad.

  9. De conformidad con el Auto 083 de 2012[30], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la misma. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante[31].

  10. De otra parte, una vez analizados los requisitos formales de procedencia, la Corte debe analizar si concurre alguno de los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad, los cuales fueron sistematizados de la siguiente manera:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[32].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[33].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[34].

    Causal de nulidad por cambio de la jurisprudencia constitucional en vigor. Reiteración de jurisprudencia.

  11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Esta regla implica que la posición sentada de manera pacífica en la jurisprudencia de la Corte Constitucional constituye un precedente vinculante para las S.s de Revisión, que solo podrá ser modificado con la decisión del Pleno de esta Corporación. Por lo anterior, pueden ser objeto de nulidad las sentencias de S. de Revisión que modifiquen la jurisprudencia constitucional en vigor sobre un asunto determinado.

  12. Así, la configuración de esta causal de nulidad requiere la contradicción entre la decisión cuestionada y “una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso”[35], que haya sido establecida de manera reiterada en las decisiones de la Corte y que se haya convertido en una posición jurisprudencial definida por esta Corporación. En otras palabras, la procedencia de la causal de cambio de jurisprudencia “está limitada a aquellos casos en los cuales se demuestre que la S. de Revisión modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina contenida en un fallo anterior proferido por la S. Plena”[36].

  13. En relación con lo anterior, esta causal de nulidad está íntimamente ligada con el concepto de precedente judicial, cuya definición fue abordada en Sentencia T-292 de 2006[37] en los siguientes términos:

    “En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿Debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

    1. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente.

    ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

    iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que ‘cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente’.

    Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[38]

  14. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la procedencia de la nulidad por desconocimiento del precedente está supeditada al cumplimiento de requisitos jurisprudenciales, a saber[39]: (i) que la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, en forma expresa, acoja una interpretación normativa contraria a una línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en S. Plena o constituye jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión; (ii) que entre las decisiones precedentes y el fallo controvertido exista identidad de presupuestos fácticos, esto es, que haya identidad “entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional”[40], y (iii) que la diferencia en la aplicación del ordenamiento jurídico conlleve a que la resolución adoptada en la sentencia atacada sea diferente a la que se venía adoptando, es decir, “que las diferencias en la argumentación no sean accidentales e intrascendentes sino que, por el contrario, se refieran a la ratio decidendi”.[41]

    Así, es necesario aclarar que la nulidad no concurre cuando la diferencia entre la decisión cuestionada y las sentencias anteriores está relacionada con el obiter dicta[42], por lo que la misma sólo se configurará cuando se demuestre una contradicción entre la razón de la decisión dispuesta en la jurisprudencia de la S. Plena o en vigor, y aquella determinada en el fallo cuya nulidad se solicita.

    Sobre este particular, la Corte Constitucional ha establecido que la jurisprudencia en vigor “corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión.”[43]

  15. En virtud de lo anterior, se concluye que la configuración de la causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor se encuentra sujeta a la existencia de un precedente consolidado por parte de la Corte Consitucional. En ese sentido, la decisión que se aparte de la jurisprudencia en vigor establecida por esta Corporación incurrirá en la causal de nulidad referida, a menos de que la decisión provenga de la S. Plena de este Tribunal.

    Causal de nulidad por omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

  16. El numeral 9º del artículo 241 constitucional dispone que la Corte Constitucional cumple la función de “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” A ese respecto, esta Corporación considera que, en ejercicio de la función de revisión, la Corte tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido[44] y “no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias”.[45] Precisamente, este Tribunal ha aclarado que la revisión no puede equipararse a la minuciosidad de un proceso de carácter ordinario, razón por la cual, en sentencia de unificación, expresó:

    “Esta línea jurisprudencial, que se reitera, tiene consecuencias importantes. En primer lugar, que el objeto central del análisis de la Corte es la sentencia definitiva en tutela. De ahí que deba detenerse a considerar los argumentos expuestos por el juez en cuestión. De otra, que no resulta indispensable adentrarse en el caso más allá de lo que estime necesario para fijar la correcta interpretación de la norma constitucional, pues el debate probatorio se ha debido realizar, en principio, en las instancias”[46]. (N. fuera del texto original)

    Esta delimitación del asunto que será debatido por la Corte Constitucional se puede presentar de dos maneras[47], ya sea de forma expresa, cuando esta Corporación circunscribe el objeto de estudio en la sentencia, o tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, circunstancia que no configura, per se, una vulneración al derecho al debido proceso

  17. Ahora bien, el hecho de que la Corte pueda delimitar los asuntos a analizar en sede de revisión, no quiere decir que dicha facultad pueda ejercerse de manera arbitraria, excluyendo temas que sean relevantes desde la perspectiva constitucional para resolver el caso. Así, la omisión de análisis de asuntos de relevancia constitucional que configura una violación del debido proceso y que genera la nulidad de la sentencia surge cuando “(i) el estudio de un asunto, por su importancia constitucional para la protección de derechos fundamentales, no podía dejarse de lado por la respectiva S., y (ii) se encuentra de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizados, hubiesen generado una decisión o trámite distintos.”[48]

    Precisamente, el elemento de la “trascendencia” es particularmente importante para analizar la configuración de esta causal de nulidad. Como ya fue mencionado, la sola omisión del examen de un punto no configura violación al debido proceso, y por ello no genera, per se, la nulidad de la sentencia.

    Es por ello que esta Corporación considera que su análisis “‘impone un juicio particularmente exigente’[49], pues solo ante circunstancias ‘absolutamente extraordinarias’[50], se puede configurar, y por eso, requiere un análisis estricto de sus condiciones. Así pues, la Corte ha identificado tres aspectos que deben demostrarse para que proceda la aludida causal de nulidad[51]: (i) que la S. omitió por completo el análisis de asuntos de relevancia constitucional, (ii) que esa completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria, lo que significa que si la S. de Revisión omitió algún asunto, pero ello se encuentra debidamente justificado en la sentencia, la causal tampoco procede; y (iii) que la omisión absoluta y arbitraria se refiere al análisis de asuntos de trascendente relevancia constitucional.”[52]

  18. Con todo, la Corte en sede de revisión tiene amplia discrecionalidad para delimitar los asuntos objeto de estudio, en la medida en la que este escenario procesal no constituye una instancia adicional. En esa medida, esta circunstancia no configura, por sí misma, la nulidad de la sentencia por violación del debido proceso. No obstante, esta facultad en cabeza de la Corte no es absoluta, lo que implica que esta causal deba analizarse a partir de la trascendencia de la omisión alegada por el peticionario de la nulidad, esto es, establecer que, si la S. de Revisión hubiese realizado el estudio de los temas o asuntos omitidos, la decisión adoptada sería diferente.

III. EXAMEN DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD

  1. EXAMEN DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA

Escrito de nulidad presentado por COLPENSIONES

  1. En primer lugar, esta Corporación ha señalado que, por regla general, las solicitudes de nulidad deben ser presentadas por “(…) quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión”[53].

    En este orden de ideas, la S. observa que COLPENSIONES fue demandada en el proceso de tutela de la referencia, motivo por el cual está legitimada para solicitar la nulidad de la Sentencia T-148 de 2019.

  2. En segundo lugar, la S. advierte que el escrito inicial de la solicitud de nulidad fue presentado oportunamente, pues según el Oficio No. 1979[54] emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería, la Sentencia T-148 de 2019 fue notificada a COLPENSIONES vía correo electrónico del 12 de abril de 2019[55], y la solicitud de nulidad de dicha administradora de pensiones fue radicada en esta Corporación el 24 de abril siguiente. Esto quiere decir que la solicitud fue presentada dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. En efecto, los días hábiles corrieron el 22, 23 y 24 de abril de 2019, en tanto que durante la Semana Santa se presenta vacancia judicial.

  3. En tercer lugar, el peticionario propuso una sola causal de nulidad, relativa a la omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. A partir de la jurisprudencia desarrollada en la parte considerativa, la S. procederá a analizar si se cumple el requisito de suficiencia de carga argumentativa.

    A este respecto, el solicitante asegura que la sentencia es nula, por cuanto omitió analizar lo dispuesto en los artículos 48 de la Constitución y el Acto Legislativo 01 de 2005. En su criterio, la decisión desconoció lo dispuesto en dichas normas, en la medida en que impuso una obligación en cabeza del Estado respecto a la financiación de la indemnización sustitutiva, la cual argumentó que no se encuentra a su cargo.

    No obstante lo anterior, la S. observa que COLPENSIONES no controvierte la certeza del derecho en cabeza del accionante, sino que plantea una presunta omisión de análisis del artículo 48 de la Constitución, sin argumentar por qué considera que la Corte pasó por alto dicha norma.

    Contrario a lo manifestado por esta administradora de pensiones, el artículo 48 constitucional fue expresamente analizado en los fundamentos jurídicos 17 a 19 de las consideraciones de la Sentencia T-148 de 2019, pues precisamente es el fundamento de la pretensión pensional reconocida al actor. En este sentido, la S. Sexta de Revisión dispuso que:

    A partir de lo anterior, se evidencia que no es cierto, como lo afirma COLPENSIONES, que la Corte haya omitido el análisis el artículo 48 de la Constitución, pues el mismo fue estudiado en la parte considerativa de la sentencia.

    De otra parte, la S. constata que el peticionario tampoco explicó por qué era trascendente para efectos de la decisión a adoptar por parte de la S., el análisis de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. De hecho, la administradora de pensiones solo afirma que “[desconocer] la disposición normativa anterior [la Ley 1730 de 2001] implica desconocer abiertamente el artículo 48 superior el Acto Legislativo 01 de 2004 comoquiera que el Estado únicamente debe asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”[56]. (Subraya parte del texto original)

    De acuerdo con lo anterior, es evidente que COLPENSIONES no argumentó (i) las razones por las cuales considera arbitraria la decisión de la S. de omitir el análisis del Acto Legislativo 01 de 2005 y, más importante aún, (ii) cuál era la trascendencia constitucional del estudio de dicha norma para efectos de la decisión a ser adoptada por la Corte. Por demás, ni siquiera indicó cuál aparte normativo de dicha regulación era relevante para ser estudiado por la Corte, y de qué manera la omisión de aquel hubiese generado la adopción de una decisión distinta por parte de la S. Sexta de Revisión. Es claro que una afirmación con tal grado de generalidad no cumple con el estándar argumentativo requerido para sustentar una solicitud de nulidad.

    Con todo, esta Corporación encuentra que los argumentos presentados por COLPENSIONES para fundamentar la anulación de la Sentencia T-148 de 2019 obedecen más a su inconformidad con la forma en que la S. analizó la normativa relativa al reconocimiento y la financiación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Efectivamente, el peticionario manifestó en su escrito su “total desacuerdo con la postura de la S. Sexta de Revisión, toda vez que la Indemnización Sustitutiva únicamente se reconoce por los tiempos cotizados y no por los laborados sin cotización. Lo anterior es lógico, pues, una Caja, Fondo o Administradora de Pensiones no puede devolver lo que no recibió, por tanto, es necesario, entonces, diferenciar entre los tiempos válidos para pensión y los tiempos válidos para indemnización sustitutiva”[57]. (Resaltado parte del texto original)

    Es evidente que dicha argumentación no puede ser validada por la Corte como fundamento para el análisis de la nulidad propuesta, pues refleja solamente el inconformismo de COLPENSIONES con la interpretación normativa dada por esta Corporación en la sentencia cuestionada. Como ya fue ampliamente desarrollado en la parte considerativa de esta providencia, la nulidad no procede para reabrir el debate resuelto en el fallo, por lo que se descartan los argumentos presentados por el peticionario para efectos de la procedencia de la solicitud.

    Además, también debe tenerse en cuenta que el argumento planteado no solo es insuficiente para sustentar la nulidad, sino que se respalda en una interpretación contraevidente de la sentencia cuestionada. En efecto, uno de los aspectos que tuvo en cuenta el fallo es la existencia de aportes ante COLPENSIONES, lo cual hacía derivar su responsabilidad en el pago de la indemnización sustitutiva, sin perjuicio del deber de las demás entidades que fungieron como empleadoras del actor de concurrir en la financiación de esa prestación. De allí que no pueda seguirse, como erróneamente lo plantea la entidad peticionaria, que el fallo se sustente en una conclusión carente de lógica.

    De hecho, en la orden dictada a COLPENSIONES, la S. de Revisión estableció que la administradora de pensiones puede “repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó al servicio de las mencionadas entidades [Caja Agraria y ELECTROCÓRDOBA] y respecto de las cotizaciones dejadas de realizar por las mismas”[58]. Luego, la decisión de la Corte no se trata de imponerle a la entidad el deber de pagar sumas de dinero que no puede recuperar, sino de garantizar al accionante el acceso a la prestación de indemnización sustitutiva a la que tiene derecho, para reestablecer sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Como bien fue resaltado anteriormente, COLPENSIONES tiene el derecho de perseguir los recursos ante los antiguos empleadores del actor, pero la S. Sexta de Revisión consideró desproporcionado trasladar esa carga al accionante, quien se encontraba en una situación de vulnerabilidad manifiesta.

    Por todo lo anterior, la S. Plena no encuentra satisfecho el requisito de carga argumentativa para la procedencia del estudio de la nulidad propuesta por COLPENSIONES, por lo que es preciso rechazar la solicitud.

    Escrito de nulidad presentado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

  4. Ahora bien, en lo concerniente a la solicitud de nulidad presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procede la S. a analizar los presupuestos formales de procedencia así:

  5. En primer lugar, el peticionario cuenta con legitimación para actuar, pues representa al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que fue vinculada por parte de la Corte Constitucional al trámite de revisión que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-148 de 2019.

  6. En segundo lugar, la S. verifica que se cumple con el requisito de oportunidad en la presentación de la solicitud, pues la Sentencia T-148 de 2019 fue notificada al Ministerio mediante correo electrónico del 12 de abril de 2019[59], por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Montería; y la solicitud de nulidad se presentó el 24 de abril de ese mismo año[60], es decir, dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación. En efecto, los días hábiles corrieron el 22, 23 y 24 de abril de 2019, en tanto que durante la Semana Santa se presenta vacancia judicial.

  7. En tercer lugar, dado que el peticionario propuso dos causales de nulidad, referentes a (i) la omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional y (ii) el cambio o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, pero las sustentó en tres argumentos independientes, la S. Plena procederá al análisis del requisito de suficiencia de carga argumentativa para cada uno de los argumentos presentados por el peticionario:

    (i) Argumento referente a la omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional: De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que, si bien la S. ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento de la indemnización sustitutiva incluyendo los tiempos trabajados en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA; la S. omitió analizar cuál era la entidad responsable por los tiempos en los que el accionante trabajó para la extinta Caja Agraria. Ello, en su criterio, perjudicaría eventualmente al Ministerio, pues la decisión podría implicar que su Oficina de Bonos Pensionales sea la responsable por el pago de dicha prestación.

    Respecto a este punto, la Corte considera que no es cierto que la S. haya omitido analizar el asunto referente a la entidad que era responsable por los tiempos servidos a la Caja Agraria. De hecho, como bien lo resalta el peticionario en su escrito, la UGPP asumió el pasivo pensional de esta entidad, hecho que fue tenido en cuenta por la S., tanto así que decidió vincular a la UGPP en sede de revisión, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a ELECTRICARIBE, entidades que no habían sido vinculadas al trámite por los jueces de instancia. Adicionalmente, la S. ofició a la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad con la que ELECTROCÓRDOBA suscribió un contrato de fiducia para la constitución de un patrimonio autónomo que administrara los remanentes de la entidad liquidada, con el fin de que ésta proporcionara la información referente a dicho contrato. Todo lo anterior, para efectos de estudiar el tema relativo a la entidad que era responsable por los tiempos en los que el actor trabajó para la Caja Agraria y para ELECTROCÓRDOBA.

    Asimismo, en la resolución del caso concreto, en el fundamento jurídico 39 de la sentencia, la S. Sexta de Revisión se refirió a la responsabilidad financiera que conservan los antiguos empleadores respecto a los tiempos de servicios no cotizados por falta de cobertura del ISS, lo cual constituye análisis expreso del asunto relativo a la responsabilidad por la financiación de la indemnización sustitutiva del accionante. Así, muy diferente es el hecho de que el Ministerio no esté de acuerdo con las conclusiones a las que llegó la S. para resolver el caso concreto, lo cual no constituye causal de anulación de la providencia, ni menos un argumento con la entidad suficiente para deducir la vulneración del derecho al debido proceso.

    De otra parte, el Ministerio de Hacienda tampoco justificó la razón por la cual consideró que la supuesta omisión alegada fuese “arbitraria”. Como ya fue mencionado anteriormente, para que se configure esta causal de nulidad, se debe demostrar que la “completa omisión en el análisis de asuntos de relevancia constitucional fue arbitraria, lo que significa que si la S. de Revisión omitió algún asunto, pero ello se encuentra debidamente justificado en la sentencia, la causal tampoco procede”[61].

    Efectivamente, en el análisis del caso concreto efectuado en la Sentencia T-148 de 2019, se evidencia que la S. dispuso que “en consideración a las especiales condiciones médicas y socioeconómicas en las que se encuentra el actor, la Corte considera desproporcionado someterlo a la espera del resultado de un proceso ordinario laboral para obtener la prestación de reliquidación de la indemnización sustitutiva que le fue reconocida por COLPENSIONES, y tampoco encuentra razonable que se le obligue a acudir a cada una de sus antiguas empleadoras para obtener el pago de la indemnización correspondiente, más aún si se tiene que ninguna de las entidades vinculadas reconoció que es la responsable de dicha prestación”[62]. (N. fuera del texto original)

    De lo anterior, se observa que la Corte sí tuvo en cuenta el asunto relativo a las entidades responsables por los tiempos trabajados por el actor en la Caja Agraria y en ELECTROCÓRDOBA, pero consideró desproporcionado que éste tuviese que acudir directamente ante dichas entidades para solicitar la prestación en cuestión, y posponer nuevamente el acceso a esos recursos que, como se demostró en el trámite de la tutela, afectaban su mínimo vital.

    Así, no sólo es errado argumentar que la S. Sexta de Revisión omitió el análisis del tema relacionado con la responsabilidad por la financiación de la prestación cuyo reconocimiento se ordenó a COLPENSIONES, sino que en el fallo se justificó por qué la decisión se adoptó de una determinada manera. Con todo, el peticionario no demostró la arbitrariedad de la presunta omisión que fue alegada en el escrito de nulidad.

    Finalmente, como último requisito para la configuración de la causal de nulidad por omisión del análisis de asuntos de relevancia constitucional, se exige que quede demostrado que el tema o temas omitidos por la S. fuesen de especial trascendencia para la determinación de la decisión, esto es, que se encuentre “de manera clara e inequívoca que, de haber sido analizado, hubiesen generado una decisión o trámite distintos”[63].

    En lo concerniente a este punto, la S. encuentra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no explicó, de manera clara e inequívoca, de qué manera se hubiese llegado a una conclusión diferente de haber sido analizado el tema que fue presuntamente omitido por la S.. En realidad, se puede observar que, en el escrito que sustenta la solicitud de nulidad, dicha entidad se limitó a hacer referencia a circunstancias eventuales que, en su criterio, podrían emanarse de la Sentencia T-148 de 2019, más no argumentó de qué manera la supuesta omisión tuvo repercusiones en la resolución del caso.

    Así, el Ministerio indicó que “suponer que las acciones de repetición a favor de C. se coloquen contra quien no le corresponde, puede producir un efecto de pendiente liza que desestabilice en el futuro la base financiera para atender todas y cada una de las distintas prestaciones pensionales”[64]. A su vez, añadió que el hecho de que COLPENSIONES pueda repetir contra las entidades responsables por los tiempos en los que el accionante trabajó “está infiriendo incorrectamente que las acciones de repetición de lo pagado por los tiempos servidos a la Caja Agraria corresponden ser dirigidas contra la Oficina de Bonos Pensionales”[65]. Por último, el peticionario concluyó que “asumir que la financiación de las Indemnizaciones Sustitutivas por tiempos servidos a la Caja Agraria produce un incalculable daño para el mecanismo gestionado a través de la Oficina de Bonos Pensionales – Ministerio de Hacienda y Crédito”[66]. (N. fuera del texto original)

    Los anteriores argumentos son, como más, apreciaciones del Ministerio respecto a los potenciales efectos de la decisión, lo cual, en forma alguna, se derivan del texto de la Sentencia T-148 de 2018. Como se observa en el escrito del solicitante, se trata de “suposiciones”, “inferencias” y “presunciones” sobre las posibles consecuencias del fallo, las cuales no solo no se derivan de aquel, sino que no fueron probadas por dicha entidad. Así las cosas, los argumentos referentes a inferencias sobre el resultado del fallo no constituyen razones que demuestren que la decisión hubiese sido distinta, de haberse analizado el asunto referente a la responsabilidad por los tiempos trabajados por el accionante al servicio de la Caja Agraria.

    En este orden de ideas, el primer argumento planteado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cumple con la carga argumentativa para sustentar la nulidad pretendida.

    (ii) Argumento referente a la errada interpretación de las normas que regulan el reconocimiento de la indemnización sustitutiva: El segundo argumento planteado por el Ministerio para fundamentar la anulación del fallo, se refiere a lo que, en su criterio, corresponde una interpretación errónea de las normas que regulan el reconocimiento de la prestación pensional pretendida en la acción de tutela.

    Así, el peticionario argumenta que la S. debió dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, el cual establece que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva es responsabilidad de cada administradora del régimen de prima media con prestación definida con base en el tiempo debidamente cotizado por lo que, en su criterio, se eliminó del ordenamiento jurídico la posibilidad de liquidar, emitir y pagar el bono pensional para financiar la indemnización sustitutiva por los tiempos no cotizados.

    A este respecto, la S. Plena considera que este argumento no se encuadra dentro de ninguna de las causales de nulidad y que, en realidad, se trata de un intento del Ministerio de reabrir el debate que fue dado en sede de revisión respecto a la aplicación de las normas para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Por lo anterior, la Corte concluye que no procede el análisis sobre este punto, pues no se configura como alguna de las causales de nulidad reconocidas por la jurisprudencia constitucional y, además, no se cumple con la carga argumentativa para que sea procedente su estudio.

    (iii) Argumento referente al cambio o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional: Finalmente, como tercer argumento para sustentar la solicitud de nulidad de la Sentencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la Sentencia T-148 de 2019 desconoció la jurisprudencia plasmada por esta Corporación en la Sentencia T-164 de 2017.

    Respecto a este punto, la Corte considera que el peticionario no demostró la existencia de una “jurisprudencia en vigor” que vinculara a la S. Sexta de Revisión de T. para efectos de determinar la regla de la decisión de la Sentencia T-148 de 2019. De hecho, el Ministerio solo citó un fallo de la S. Tercera de Revisión de T. (la citada Sentencia T-164 de 2017), en la que esta Corporación decidió ordenar a la Gobernación de Antioquia el reconocimiento de la indemnización sustitutiva solicitada por el actor, teniendo en cuenta que nunca trasladó el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia o quien hiciera sus veces.

    Así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no demostró que (i) la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, en forma expresa, acogiera una interpretación normativa contraria a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional; (ii) entre la decisión precedente y la Sentencia T-148 de 2019 existiese identidad de presupuestos fácticos, ni que (iii) el fallo controvertido hubiese acogido una regla de decisión contraria a la establecida en la ratio decidendi contenida en la jurisprudencia en vigor de esta Corporación.

    Es más, como ya fue mencionado, el peticionario se limita a citar una sola sentencia de una sala de revisión, la cual, evidentemente, no constituye jurisprudencia en vigor, según lo definido por la Corte Constitucional. Ahora, si en gracia de discusión se admitiese que esa única decisión constituye precedente vinculante para la S. Sexta de Revisión, es necesario tener en cuenta que (i) no existe identidad de hechos entre las dos sentencias, pues en una el actor nunca cotizó al ISS, mientras que en el caso de la Sentencia T-148 de 2019 el accionante aportó 23 semanas a COLPENSIONES y fue la última administradora de pensiones a la que cotizó. A su vez, (ii) la regla de la decisión no es compatible entre uno y otro fallo, pues como bien lo indicó el Ministerio, en la Sentencia T-164 de 2017, la Gobernación de Antioquia nunca trasladó el riesgo de vejez del accionante a la Caja de Pensiones de Antioquia, mientras que en la Sentencia T-148 de 2019, el actor sí se trasladó a COLPENSIONES y realizó aportes a dicha entidad.

    En virtud de lo anterior, la S. Plena encuentra que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no argumentó suficientemente por qué la decisión adoptada en la Sentencia T-148 de 2019 desconoce o modifica la jurisprudencia en vigor establecida por la Corte Constitucional.

IV. CONCLUSIÓN

En síntesis, la S. Plena llegó a las siguientes conclusiones:

(i) La S. encontró que, para las dos solicitudes de nulidad estudiadas, concurren los requisitos formales de oportunidad y legitimación activa. En efecto, tanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como COLPENSIONES presentaron la solicitud de nulidad oportunamente. No obstante, como fue elaborado en la aclaración previa al caso concreto, la Corte no tuvo en cuenta los argumentos que fueron presentados por dicha administradora de pensiones de manera extemporánea, esto es, 15 días después de haber presentado el escrito original.

De otra parte, respecto a la legitimación activa, se acreditó que COLPENSIONES actuó como parte demandada en el trámite que dio lugar a la expedición de la Sentencia T-148 de 2019. A la misma conclusión llegó la S. respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues se verificó que esta entidad fue vinculada al proceso de tutela en sede de revisión, por lo que las dos entidades estaban legitimadas para solicitar la nulidad.

(ii) No obstante lo anterior, la Corte consideró que los argumentos formulados por los peticionarios no cumplen con la carga argumentativa mínima para acreditar la procedencia formal de las solicitudes de nulidad. Así, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y COLPENSIONES fallaron en explicar, de forma expresa y clara, las razones que permitirían realizar un análisis de fondo de las causales invocadas.

En virtud de lo anterior, la S. Plena concluye que las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas, debido a que los argumentos planteados en los escritos no cumplen con los presupuestos formales de procedencia, pues los solicitantes no formularon una argumentación suficiente para demostrar que la Sentencia T-148 de 2019 incurrió en las causales de nulidad invocadas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-148 de 2019 proferida por la S. Sexta de Revisión de T., formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la sentencia T-148 de 2019 proferida por la S. Sexta de Revisión de T., formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Presidenta

C.B.P.

Magistrado

Con salvamento de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con salvamento de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

C.P.S.

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

C.B.P.

AL AUTO 427/19

Expediente: T-7.057.930

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-148 de 2019

Magistrada ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

En atención al auto del 17 de julio de 2019, en el cual, la S. Plena rechazó por falta de argumentación las solicitudes de nulidad presentadas por C. y la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presento Salvamento de Voto por las siguientes razones:

  1. La solicitud de nulidad de C. cumplía con la carga argumentativa

    En el caso en concreto, la aludida omisión de hechos relevantes con trascendencia en la decisión se fundamentaba en dos razones. La primera, en la imposición arbitraria de un deber a cargo de dicha administradora de pensiones, consistente en redimir y sufragar unos bonos pensionales derivados de los tiempos patronales servidos a entidades liquidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, era plausible aplicar la regla del Auto 075 de 2019, por medio del cual se anuló la Sentencia T-352 de 2018, con fundamento en lo siguiente:

    La Corte encontró probada la causal de elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional, debido a que C. no era la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora pues las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte recordó que en sus inicios, la pensión de vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades e incluso particulares. En esta medida se entendió que la obligación de C. radicaba en establecer el cálculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir esta obligación, toda vez que la empresa obligada había sido liquidada.

    La anterior regla se ajusta al presente caso, toda vez que, E. y la Caja Agraria fueron liquidadas y los tiempos reclamados en la indemnización sustitutiva nunca fueron cotizados al ISS.

    La segunda, en que no se aplicó la norma pertinente para resolver el caso concreto, pues la Sentencia T-148 de 2019 dio prevalecía a un decreto modificado frente a la ley, esto es, derivar la obligación de redención con fundamento en el Decreto 1314 de 1994 en desconocimiento del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Decreto que entre otras, antes de ser modificado por el Decreto 13 de 2001 preveía el traslado de un funcionario público perteneciente a una universidad pública, al sector de salud o el personal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional al régimen de prima media, tal y como lo estipulaba su artículo 1 original[67]. Supuesto de hecho que no cumplía el accionante, pues, este no se trasladó como servidor público de las entidades antes mencionadas, sino que se vinculó como independiente 10 años después de finalizar su contrato con E. y en claro desconocimiento de la reglamentación vigente[68].

  2. La Sentencia T-148 de 2019 era susceptible de una nulidad de oficio

    En mi criterio, la providencia de la referencia incurrió en el evento de nulidad de violación directa de la Constitución, al desconocer en un asunto de la seguridad social en pensiones la regla de que el Estado “asumirá el pago de la deuda pensional de acuerdo que de acuerdo con la ley esté a su cargo” prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, acorde con la ley (artículo 115 de la Ley 100 de 1993) la redención de bonos por tiempos servidos solo es factible para financiar la pensión, más no la indemnización sustitutiva.

    Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara la posibilidad de computar dichos tiempos para la liquidación de la indemnización sustitutiva, de todos modos, el fondo público no tiene la obligación legal de sufragar los bonos pensionales que debieron emitir la Caja Agraria y E., entre otras, porque se trata de un imposible jurídico dado que ambas entidades fueron liquidadas y esos periodos no fueron incluidos en los respectivos pasivos pensionales.

    Por lo anterior, la orden de repetir contra dichos empleadores es inocua en la media que al no existir jurídicamente, C. deberá asumir el pago de una densidad de aportes que el accionante nunca cotizó, ello, con cargo a recursos de naturaleza parafiscal.

    Fecha ut supra

    C.B.P.

    Magistrado

    SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

    C.P.S.

    AL AUTO 427/19

    Referencia: Solicitudes de Nulidad de la Sentencia T-148 de 2019 – Expediente T-7.057.930.

    Magistrada Ponente:

    GLORIA S.O. DELGADO

    La suscrita magistrada se apartó de la decisión de la S. Plena que rechazó las solicitudes de nulidad presentadas por C. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia T-148 de 2019 por insuficiencia en la carga argumentativa, en tanto consideró que la decisión tomada en dicho fallo de tutela contraría lo señalado por esta Corporación respecto de que antes de la Constitución de 1991, las obligaciones pensionales correspondían al empleador quien subrogaba su obligación al Instituto de Seguros Sociales o a las cajas de previsión correspondientes cuando afiliaba sus trabajadores a estas.

    En ese sentido, C. no es la entidad encargada de responder por las semanas trabajadas por el accionante pero que no fueron cotizadas por la Caja Agraria y Electrocordoba, dado que las mismas tuvieron lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, su obligación se circunscribía a establecer el cálculo actuarial de lo que se debió cotizar pero no asumir directamente la obligación del pago.

    En el caso analizado se avaló una fórmula que ordenó a C. reconocer y pagar la indemnización sustitutiva al actor incluyéndose los periodos laborados y no cotizados anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual contraría lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 que señaló que toda prestación pensional debe estar soportada en las cotizaciones efectuadas. Cuando lo que se debió ordenar fue el pago del cálculo actuarial por parte de los empleadores o sus sucesores jurídicos y, acto seguido, la trasferencia a C. de dichos pagos, para reconocer y pagar la indemnización solicitada.

    Fecha ut supra,

    C.P.S.

    Magistrada

    [1] M.G.S.O.D..

    [2] Se trata de los formatos certificación de información laboral y de salarios, adoptados de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del Trabajo, en cumplimiento del artículo 3º del Decreto 13 del 9 de enero de 2001.

    [3] M.G.S.O.D..

    [4] Cuaderno Principal, F. 2 a 5.

    [5] Cuaderno Principal, F. 4 (reverso).

    [6] Ibídem.

    [7] Cuaderno 2, F. 1 a 7.

    [8] Cuaderno 2, F. 2 (reverso).

    [9] Cuaderno 2, F. 3.

    [10] Ibídem.

    [11] M.A.L.C..

    [12] Cuaderno 2, F. 3 (Reverso).

    [13] Cuaderno 2, F. 4.

    [14] Cuaderno 2, F. 59 a 75.

    [15] Cuaderno Principal, F. 76 a 77.

    [16] Cuaderno Principal, F. 126 a 139.

    [17] Cuaderno Principal, F. 132.

    [18] Cuaderno Principal, F. 215 a 217.

    [19] Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.

    [20] Auto 012 de 1996, M.A.B.C..

    [21] Autos A-097 de 2013, M.J.I.P.P.; A-056 de 2017, M.L.E.V.S., y A-285 de 2018, M.J.F.R.C..

    [22] Auto 031A de 2002, M.E.M.L., reiterada en Auto 711 de 2018, M.C.P.S..

    [23] Autos A-285 de 2018, M.J.F.R.C. y A-711 de 2018, M.C.P.S..

    [24] De acuerdo con lo dispuesto en el Auto 033 de 1995, M.J.G.H.G.. Reiterado en los Autos A-588 de 2016, M. (e) A.A.G.; A-248 de 2017, M.C.P.S. y A-711 de 2018, M.C.P.S..

    [25] Auto 238 de 2012, M.G.E.M.M..

    [26] Auto A-036 de 2017, M.J.I.P.P..

    [27] Sentencia T-396 de 1993, M.V.N.M..

    [28] M.E.M.L..

    [29] Auto 144 de 2012. M.J.I.P.C..

    [30] M.H.A.S.P..

    [31] Auto 083 de 2012, M.M.H.A.S.P..

    [32] Ver Autos 178 de 2007, M.H.A.S.P., 344A de 2008, M.N.P.P., 144 de 2012, M.J.I.P.C..

    [33] Ver Auto 305 de 2006, M.R.E.G..

    [34] Ver Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

    [35] Auto 144 de 2012, M.J.I.P.C..

    [36] Auto 178 del 2007, M.H.A.S.P.. Reiterada en Auto 129 de 2011, M.N.P.P..

    [37] M.M.J.C..

    [38] Sentencia T-292 de 2006, M.M.J.C.. Reiterada en: Auto 013 de 1997, M.J.G.H.G.; Auto 149 de 2008, M.H.A.S.P.; Auto 174 de 2009, H.A.S.P.; Auto 019 de 2011, M.M.V.C.C.;

    [39] Según la clasificación expuesta en el Auto 053 de 2001, M.R.E.G.. Reiterada en Auto 144 de 2012, M.J.I.P.C..

    [40] Auto 144 de 2012, M.J.I.P.C..

    [41] Auto 053 de 2001, M.R.E.G..

    [42] La diferencia entre el concepto la ratio decidendi y de obiter dicta fue tratada por la Corte Constitucional, en Sentencia SU-047 de 1999, Ms.Ps. C.G.D. y A.M.C..

    [43] Ver Auto-208 de 2006, M.J.C.T.. Reiterado en Autos A-074 de 2010, A-019, A-097 y A-283 de 2011, A-038 de 2012, A-022 de 2013, A-244, A-153 y A-513 de 2015.

    [44] Auto 099 de 2016, M.G.S.O.D..

    [45] Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

    [46] Sentencia SU-1184 de 2001, M.E.M.L..

    [47] Según lo expuesto en Auto 031A de 2002, M.E.M.L., reiterado en Auto 099 de 2016, M.G.S.O.D..

    [48] Auto 445A de 2018, M.D.F.R.. Reitera lo dispuesto en Autos A-046 de 2011, M.N.P.P.; A-254 de 2016, M.G.E.M.M., y A-090 de 2017, M.A.J.L.O..

    [49] Auto 331 de 2015, M.M.G.C..

    [50] Ibídem.

    [51] Auto 089 de 2017, M.M.V.C.C..

    [52] Auto 445A de 2018, M.D.F.R..

    [53] Auto 083 de 2012, M.H.A.S.P..

    [54] Cuaderno Principal, F. 36.

    [55] Cuaderno Principal, F. 38.

    [56] Cuaderno Principal, F. 4 (reverso).

    [57] Ibídem.

    [58] Ordinal Tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-148 de 2019.

    [59] Cuaderno Principal, F. 41 (reverso).

    [60] Cuaderno 2, F. 1.

    [61] Auto 445A de 2018, M.D.F.R.

    [62] Numeral 40 de la parte considerativa de la Sentencia T-148 de 2019, M.G.S.O.D..

    [63] Auto 445A de 2018, M.D.F.R..

    [64] Cuaderno 2, F. 3.

    [65] Ibídem.

    [66] Ibídem.

    [67] Decreto 1314 de 1994, artículo 1. “Definición y campo de aplicación. El presente Decreto establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los artículos 131, 242 y 279 de la Ley 100 de 1993”.

    [68] Decreto 13 de 2001, artículo 1.”Derecho a bono pensional. Tiene derecho a bono pensional: (…) b) De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 del Decreto-ley 1314 de 1994, los servidores públicos que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se trasladen al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales”.

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