Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11229-2019 de 22 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827269

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC11229-2019 de 22 de Agosto de 2019

Número de expedienteT 5000122130002019-00109-01
Fecha22 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11229-2019

Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00109-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.S.H. contra el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, con ocasión del juicio de “recuperación de la posesión” adelantado por el aquí quejoso a T.P.R.P., radicado bajo el No. 2017-00049.

ANTECEDENTES
  1. El gestor suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad convocada.

  2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

    El actor inició el juicio criticado para recuperar la posesión del predio denominado “P.B., ubicado en la vereda “Puerto Lucas” de la ciudad de Vista Hermosa, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, por impedimento del sentenciador de Vista Hermosa.

    Esgrime que al interior del aludido asunto declarativo, se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones el 14 de febrero de 2018. Frente a esa determinación, interpuso recurso de apelación; empero, la misma fue confirmada por el estrado accionado el 8 de febrero de 2019, al hallar probada la excepción denominada “falta de derecho para demandar”.

    Estima quebrantadas sus garantías porque la sede judicial querellada desconoció la normatividad y jurisprudencia vigente sobre la acción reclamada.

  3. Implora en concreto, revocar el fallo censurado y en su lugar, emitir uno nuevo, accediendo a sus aspiraciones (fols. 1 al 30).

    1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  4. El titular del estrado confutado defendió su proceder y remitió copia de lo actuado en segunda instancia (fols. 95 a 96).

  5. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama hizo un recuento de su gestión y se opuso a la prosperidad del ruego (fols. 84 a 85).

  6. T.P.R.P. requirió desestimar el amparo, indicando que S.H. “no puede recuperar lo que jamás ha” poseído (fols. 88 a 91).

    La sentencia impugnada

    El a –quo constitucional denegó la protección exigida, al no advertir arbitrariedad ni capricho en la decisión querellada (fols. 98 a 103).

    1.3. La impugnación

    La formuló el censor, con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial. (fls. 112 a 121).

CONSIDERACIONES
  1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.

  2. M.L.S.H. censura el haberse definido el comentado subexámine en contra de sus intereses porque en su criterio, no se analizó adecuadamente la normatividad y jurisprudencia atinente a la “acción posesoria” por él propuesta.

    Esta Sala examinará la providencia del circuito querellado de 8 de febrero de 2019, pues fue en esa instancia donde el tema aquí criticado se zanjó definitivamente.

    Escuchada la diligencia donde se profirió la anotada decisión, se constata que la sede judicial atacada, relacionó los antecedentes del litigio y se refirió a los argumentos de la alzada, relativos, particularmente, a demostrar la posesión en cabeza del promotor.

    Enseguida, recordó el objeto y finalidad de las acciones posesorias, acorde con el artículo 972 del Código Civil y sus elementos fundamentales para su prosperidad, a saber: “el animus y el corpus”. Luego, estableció la forma de cuantificación del término previsto en los cánones 974 y 976 ibídem y se apoyó en doctrina sobre el tema.

    Indicó, de conformidad con el precepto 981 ídem, cuales son los hechos positivos a tener en cuenta para probar la relación posesoria e hizo alusión a algunos ejemplos para el caso; de igual modo, precisó, que el a–quo dictó sentencia desfavorable a las pretensiones del interesado al

    “(…) no haber demostrado detentar actos posesorios en el inmueble cuya restitución pretende y que si tuvo alguna vez tales actos, los mismos los perdió cuando el inmueble fue adjudicado a una tercera persona por parte del INCODER el 1 de noviembre de 2006; tercera persona que el 12 de marzo de 2008, vendió el predio ahora denominado La Vitrina Lote 1, a la hoy demandada (…)”.

    Seguidamente, destacó, en torno a la naturaleza del fundo “P.B., que la misma no

    “(…) determinante para echar al traste las pretensiones de la...

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