Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01181-01 de 22 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01181-01 de 22 de Agosto de 2019

Fecha22 Agosto 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01181-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC11217-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-01181-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de julio de 2019, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Carboquímicas S.A.S. al Juzgado Once Civil del Circuito de dicha ciudad, con ocasión de la acción popular con radicado Nº 2006-00009-00, incoada por la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de esta capital contra la aquí gestora.


1. ANTECEDENTES


1. La reclamante implora la protección a las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:


El 18 de diciembre de 2015, la Secretaría Distrital de Medio Ambiente de Bogotá impetró acción popular ante el estrado querellado a la aquí suplicante, al evidenciar una presunta contaminación, altamente peligrosa, en terrenos de su propiedad, ubicados en la calle 43D sur# 68B-04 de esta metrópoli.


La afectación, según se indicó en el libelo comunitario derivaba de


“(…) la presencia de cuatro pesticidas Eptachoro, Endrin, p,p-DDT, T.; los niveles elevados de T.o1 hacen pensar en la posibilidad que durante el tiempo de producción en la antigua planta de agroquímicos (…), se hayan dispuesto parte de estos materiales en el suelo, como práctica común de disposición de residuos sobrantes en el suelo (…) ”2.


Del mismo, en la demanda que dio inicio al proceso motivo del disenso, con fundamentos en evaluaciones técnicas se indicó que en el suelo –entre los 3 y 10 metros de profundidad- y en las aguas subterráneas del referido inmueble, con ocasión de la industria química desarrollada sobre el mismo desde 1970, se advirtió la presencia de “compuestos orgánicos persistentes” –COP-, , metales pesados, sobrantes industriales, material impregnado de estabilizantes, plaguicidas y pesticidas, además, existencia de lo siguiente:

“(…) concentraciones por encima de los noveles admitidos altamente contaminantes (…), evidencia de arrastre por escorrentía en varias zonas del sitio (…), áreas de procesos productivos ubicadas sobre placas de concreto en mal estado y con infiltración de hidrocarburos en fisuras (…), [con trazos de] derrames [en las grietas] (…)”3.


Indica la tutelante que la entidad allá demandante, por segunda vez, sustituyó el libelo incluyendo como encausadas a B.I.S., B.A., B.S.A. & CO KG, B.I. International GMBH, B.I. Auslandsbeteiligungs GMBH, Pharma Investmet ULC, B.I. – Canadá – Ltda., por estar vinculadas societariamente a la explotación de pesticidas y herbicidas en la referida heredad.


Al contestar el escrito inaugural, la aquí impulsora sustentó su defensa en la eventual responsabilidad de las precitadas sociedades en los hechos materia del proceso; no obstante, el despacho acusado, en providencia de 20 de octubre de 2017, dejó sin efecto el proveído que aceptó la última sustitución de la demanda y, por tanto, desvinculó del litigio a las mencionadas empresas.


Aun cuando esa determinación fue cuestionada mediante reposición y, en subsidio, apelación, la misma se mantuvo enhiesta por la célula judicial fustigada y la alzada no fue concedida por improcedente, según providencia de 15 de enero de 2018.

No obstante, la querellante y el Ministerio Público, de forma separada, solicitaron a la autoridad confutada vincular a las renombradas compañías, pero el juzgado convocado negó tales pedimentos en decisión de 8 de noviembre de 2018.


Frente a éste pronunciamiento, la peticionaria incoó los recursos horizontal y vertical, siendo el primero negado en providencia de 27 de febrero de 2019 y, el segundo no tramitado, conforme a lo dispuesto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 9 de mayo siguiente.


Para la inicialista, la postura del despacho enjuiciado haría nugatorios los efectos de un eventual fallo que ampare el ambiente sano, frente a quienes deben ser llamados a responder por la posible afectación al medio ambiente.


3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto el proveído de 8 de noviembre de 2018 emanado del estrado encausado y, en su lugar, ordenar la vinculación de las compañías antes referidas.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, adujo no haber trasgredido prerrogativa alguna en el decurso criticado (fol., 233, C1).


2. La Secretaría Distrital de Ambiente de esta capital, expresó su apoyo a las pretensiones de súplica, porque ellas permiten el correcto ejercicio defensivo en favor de los derechos colectivos (fol. 236 a 249, C1).


1.2. La sentencia impugnada


Concedió el amparo, pues, por una parte, la autoridad criticada no tuvo en cuenta que en la demanda popular, pese a mencionarse que la afectación al medio ambiente provenía de terrenos de propiedad de la aquí impulsora, los hechos contaminantes se suscitan en fechas anteriores a la compra del mismo, cuando el predio se usaba para la producción de herbicidas y pesticidas.


Bajo ese entendido, según expresó, el juzgado acusado dejó de lado las responsabilidades directas e indirectas de necesaria valoración para la protección del ambiente sano, las cuales deben observarse, sin ser el único referente quien sea el titular del inmueble de donde fluye la afectación denunciada. Acotó finalmente:


“(…) [Además] un ejercicio de ponderación lleva a considerar que la vinculación que se pretende (…), no vulnera los derechos de las sociedades que se [convocarían], pues estas cuentan con las garantías procesales del caso (…), mientras [si no se hace] a) podría incurrir[se] en una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio; b) acreditado el daño (…) su resarcimiento se vería limitado (…); y c) [si se realiza tardíamente, se] afectaría el principio de celeridad y economía procesal (…)”4.


Por lo expuesto, accedió al amparo implorado y ordenó al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá,


“(…) dejar sin efectos el auto de 8 de noviembre de 2018, por medio del cual declaró improcedente la solicitud de vinculación efectuada por Carboquimica SAS y el Ministerio Público (…) [y] resolver la petición de la sociedad accionante teniendo en cuenta los criterios expuestos en la parte motiva del presente fallo (…)”.


1.3. La impugnación


La formuló el juzgado querellado manifestando la inexistencia de la violación enrostrada y señalando que la tutelante demandó extracontractualmente a las empresas cuya vinculación implora ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad, por los hechos motivo de la acción popular.


Afirma que no se tuvo en cuenta la actual fase procesal del decurso criticado, esto es, el traslado de las excepciones de mérito planteadas por la allá accionada y el hecho hipotético del éxito de la pretensiones de la acción comunitaria.

2. CONSIDERACIONES


1. Por regla general, la tutela no procede para el amparo de los derechos e intereses colectivos, pues la misma se concibió como mecanismo idóneo de protección de las prerrogativas fundamentales, por cuanto aquellos, según lo prevé el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, se defienden a través de las acciones populares.


Excepcionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido la procedencia del resguardo cuando el menoscabo de intereses grupales infringe, consecuentemente, garantías individuales. Dicho en otras palabras, en el juicio de tutela debe demostrase5:



  1. La conexidad entre la vulneración de derechos colectivos y la violación a uno u otros de tipo primario, fundamental e individual, de modo que la transgresión de los primeros ocasione contiguamente, la afectación de los segundos.

  2. El actor debe ser la persona directamente afectada en su prerrogativa esencial, por virtud de la naturaleza subjetiva de los derechos fundamentales. Por supuesto, éstos también revisten un carácter objetivo.

  3. El quebrantamiento del derecho fundamental no debe ser hipotético, sino plenamente probado en el decurso, o hallarse virtualmente amenazado, pues la regla 86 de la Carta dispone “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

  4. La orden judicial debe propender, ante todo, por restablecer las prerrogativas individuales, y no las colectivas propiamente consideradas, aun cuando éstas, implícitamente, se resguarden en la decisión.


2. No hay duda, la protección del medio ambiente apareja intrínsecamente la salvaguarda de garantías individuales supralegales, de esta manera, adquiere directamente o por “conexidad” la calidad de fundamental, tornando procedente en forma prelativa el ruego tuitivo, no obstante, la pertinencia de la acción popular. El medio ambiente o el derecho a un ambiente sano es merecedor de la acción de tutela cuando, de una parte, resultan urgentes e inmediatas las medidas a adoptar para evitar la conculcación de preceptos de rango constitucional, directos y conexos, y, por la otra, en la práctica, resulta problemático delimitar el ámbito de aplicación de los dos instrumentos, ponderación en la cual, deben primar los derechos fundamentales.


2.1. Con todo, ante los graves problemas y deterioro creciente y geométrico del ecosistema que amenaza la vida del género humano en su integridad, de las generaciones presentes y los derechos fundamentales mínimos y esenciales de las generaciones futuras, el derecho al ambiente o ecosistema sano es un derecho fundamental; posturas contrarias; criterios restrictivos...

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