Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01243-01 de 23 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827433

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002019-01243-01 de 23 de Agosto de 2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002019-01243-01
Número de sentenciaSTC11322-2019
Fecha23 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC11322-2019

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-01243-01

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se desata la impugnación formulada por F.R.S. frente al fallo emitido el 24 de julio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, integrado únicamente por O.M.B..

ANTECEDENTES

1.- Del texto introductorio y los anexos que lo acompañan es posible compendiar lo siguiente:

La Dirección Financiera de la Policía Nacional –DIRAF- abrió proceso de contratación pública para ‹‹[l]a construcción primera fase fuerte de carabineros (…) y urbanismo ubicado en el municipio de Bosconia – Cesar a precios unitarios fijos sin formula de reajuste››, al cual se postuló el ‹‹[c]onsorcio LF›› integrado por L.M.O.V. y F.R. Ingenieros Arquitectos Ltda., hoy F.R.S., adjudicándosele mediante Resolución N 1222 (3 oct. 2013).

Durante el desarrollo del proyecto, O.V. cedió a F.R.S. ‹‹los derechos para la ejecución del contrato de obra No. 06-6-10158-13››, que correspondían a un 42%, disponiéndose como contraprestación la suma de Cuatrocientos Millones de Pesos ($400.000.000), a cancelar así: la mitad de dicho rubro el 20 de diciembre de 2013 y el monto restante el 18 de abril de 2014, ‹‹previa presentación de facturas correspondientes a mano de obra ejecutadas››; el primer instalamento se pagó el 9 de mayo de 2014 pero el segundo no.

Ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo por la querellante, el cedente convocó al ‹‹Tribunal de arbitramento››, que accedió a sus pretensiones declarando la existencia y validez del negocio, por lo que condenó a la actora a enjugar el emolumento pendiente junto con la sanción por retardo, daño patrimonial y extra patrimonial, costas y honorarios (9 may. 2019).

Así las cosas, la precursora pretende el amparo de ‹‹los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad››, ya que en dicho fallo se omitió la prohibición plantada en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y convalidó el uso de la ‹‹factura por mano de obra ejecutada››, -a pesar de ser ‹‹irreal››- como una estratagema para acreditar contablemente el desembolso de la deuda, lo que configura una vía de hecho; en consecuencia, buscó dejar sin efectos el aludido laudo.

2. Ante la queja, la autoridad controvertida solicitó negar el amparo por no existir vulneración ni haberse agotado el requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio porque encontró razonable el pronunciamiento fustigado.

La promotora impugnó afincada en los mismos planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- La vía consagrada en el artículo 86 de la Constitución no fue destinada a discutir las resoluciones jurisdiccionales, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía de quienes administran justicia; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales cuando se advierta una ostensible e ilegítima actuación de tales servidores. En este aspecto, se ha adoctrinado de tiempo atrás que:

“(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia”. (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01)

Y, de igual forma, que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Sent. de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

2.- En este evento, F.R.S. critica al juzgador porque accedió a las aspiraciones de su «contraparte» y, por ende, otorgó eficacia al contrato suscrito entre ellas, castigándola a saldar los perjuicios causados por su «incumplimiento». Sostiene, en lo medular, que esas directrices se cimentaron indebidamente en la omisión del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, precepto con categoría de orden público y por ende de obligatoria observancia e imperante en pactos de cesión celebrados entre uniones temporales y/o consorcios; también refutó ‹‹el concepto de la factura no real››, la cual se tuvo como válida al ser el mecanismo creado por las partes para soportar contablemente la suma en egreso.

De la revisión del dossier, observa la Corte que el funcionario cognoscente analizó la disputa de cara a todos los elementos de convicción recopilados y justificó razonadamente las decisiones de que se duele la censora, pues en lo específico, anotó que:

(…) el Tribunal considera que no existe violación de una norma como lo predica la parte convocada, pues uno es el contrato de obra suscrito entre el Consorcio LF y la Dirección Financiera de la Policía Nacional y otro muy distinto el acuerdo privado que suscribieron las partes para regular internamente sus intereses, en consecuencia para el Tribunal más que de ilegalidad del negocio jurídico de cesión, lo que existe es inoponibilidad del mismo, es decir, que no se hace extensivo sus efectos a personas distintas de sus suscriptores, quienes mantienen frente a esta decisión de los consocios sus derechos incólumes.

Enseguida, precisó:

Como lo señalaba el apoderado de la convocada, en sentencia de 22 de septiembre de 1994, de la Corte Constitucional respecto de los consorcios, señaló:

‘En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y a las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales.

El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos.

Se tiene de lo anterior [artículo 7de la ley 80 de 1993] que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. (negrillas fuera de...

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