Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02009-00 de 23 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 809827505

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02009-00 de 23 de Agosto de 2019

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
Número de sentenciaAC3529-2019
Fecha23 Agosto 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02009-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC3529-2019

Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02009-00

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil diecinueve (2019)

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por J.E.P.R. y Á.J.P.M. frente al auto de 29 de abril de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S. Civil-Familia, negó conceder el recurso de casación instaurado contra la sentencia de 9 de abril del mismo año, dictada por esa Corporación dentro del proceso verbal de exclusión de bienes de los recurrentes respecto de E.R.J..

  1. ANTECEDENTES

1.1. P.: Los actores solicitaron declarar “propios” algunos bienes adquiridos por su padre P.A.P. (q.e.p.d.); y en consecuencia, descartarlos de los inventarios del patrimonio marital que éste tuvo con la demandada.

En subsidio, exigieron, en síntesis, la nulidad absoluta o relativa de la liquidación del haber social celebrado por su progenitor con la oponente, “por existir un vicio del consentimiento en el cónyuge varón”.

1.2. Causa petendi: Según los convocantes, no debían formar parte del señalado acervo:

(i) El 52% de un lote terreno con matrícula inmobiliaria n° 300-146910; (ii) el 50% de un fundo con folio n° 300-147697; (iii) el 50% de un predio ubicado en la calle 12 n° 23-43 de B.; (iv) el inmueble localizado en la carrera 7 n° 34-07 de la misma ciudad; (v) el puesto n° 2201 de la Plaza Satélite del Sur; (vi) la heredad situada en la carrera 7 n° 19 A -06 de Valledupar (Cesar); y (vii) el establecimiento de comercio denominado “Representaciones e Importaciones El Norteño”, junto con sus inventarios.

Paralelamente, en sustento de las pretensiones segundas y terceras subsidiarias, adujeron, que P.A.P. sufría quebrantos de salud que afectaban su capacidad volitiva para celebrar el negocio jurídico por el cual se finiquitó de la sociedad conyugal.

1.3. Sentencia de primera instancia: El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de B. no accedió a las súplicas, al declarar fundada, entre otras, la excepción “(…) bienes y activos inventariados en la escritura de liquidación no eran propios de P.A.P., sino de sociedades conformadas por la pareja Parra Rojas (…)”.

Igualmente, negó las pretensiones subsidiarias de nulidad absoluta y relativa de la liquidación de la sociedad conyugal.

1.4. Fallo de segundo grado: El superior, al resolver la apelación de los demandantes, confirmó la determinación del a quo.

1.5. Recurso de casación: Lo formularon los actores.

1.6. Decisión sobre la concesión: Lo denegó el tribunal el 29 de abril de 2019, aduciendo la falta de demostración del interés de los recurrentes.

Lo anterior, porque el valor de sus súplicas, estimadas por el avalúo de los fundos materia de exclusión en $470´865.000,oo, cifra que indexada en $563´596.010,oo, resultaba inferior a los 1.000 s.m.l.m.v. para recurrir en casación (art. 338, C.G.P.), cuya conversión a pesos de 2019, corresponde a $828´116.000,oo.

1.7. Reposición y recurso de queja: Lo interpusieron los convocantes. Argumentaron que el tribunal erró al no considerar, a efectos de calcular el interés, las pretensiones segundas y terceras subsidiarias, dirigidas a declarar la “nulidad” de la liquidación de la sociedad marital de P.A.P. (q.e.p.d.) y E.R.J., cuyo haber asciende a $1.865´201.000,oo, suma que supera con holgura el quantum exigido en la norma ejúsdem.

1.8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 6 de junio de 2019, afirmando que los gestores, a pesar de buscar invalidar el finiquito del anotado acervo conyugal, tal reclamación, sin embargo, no desvirtuaba su principal exigencia de acrecer la sucesión del causante, declarando, para tal efecto, como propios unos bienes, a fin de sustraerlos del activo marital.

El ad-quem mantuvo su determinación, y ordenó la expedición de copias para desatar la impugnación objeto de esta providencia.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De conformidad con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación, por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a estudiar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado a la ley.

2.2. Para el remedio excepcional, la regla 338 ejúsdem señala su procedencia en litigios donde las pretensiones sean esencialmente económicas, siempre y cuando “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a (…) 1.000 smlmv (…)”, los cuales, traducidos a pesos en 2019, equivalen a $828´116.000,oo[1].

Si el fallo es totalmente desestimatorio de las súplicas del actor, el importe para recurrir estará definido por lo solicitado en el libelo o su reforma[2]; pero, si aquél sólo acoge parcialmente lo pedido, el quantum se determinará por la desventaja que le deriva la decisión[3].

Igualmente, el artículo 338 del C.G.P. exceptúa del justiprecio las “(…) sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”; en consonancia con el parágrafo del precepto 334 ídem, en donde también se excluyen de esa tasación las de “(…) impugnación o reclamación de estado y declaración de uniones maritales de hecho (…)”.

2.3. Del mismo modo, el artículo 339 del C.G.P. prevé que en el evento de no aparecer determinada la afectación pecuniaria para recurrir en casación, el mismo deberá fijarse “(…) con los elementos de juicio que obren en el expediente (…)”, permitiéndose al recurrente, cuando éste lo estime pertinente, aportar una experticia a efectos de precisar el justiprecio.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el proceso, que suponen la labor de incorporación, controversia y valoración en estricto derecho, y sobre las cuales pueda calcularse el costo de los bienes materia de exclusión, habrá lugar entonces a establecer con éstas el importe para poder cuestionar el fallo del a...

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