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Auto nº 415/19 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2019

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución31 de Julio de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3699

Auto 415/19

Referencia: Expediente ICC-3699

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, Cundinamarca.

Magistrado sustanciador:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 20 de mayo de 2019, M.P.J. presentó acción de tutela en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la entidad demandada, a la fecha de presentación de la tutela, no había dado respuesta a las solicitudes[1] radicadas el pasado 30 de abril y 16 de mayo del año que transcurre, mediante las cuales pretende se corrijan las obras que se están realizando en la vía Zipaquirá – Nemocón, dado que las mismas están perjudicando su inmueble[2].

  2. El 22 de mayo de 2019, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, declaró su falta de competencia para conocer el asunto, al considerar que “la presunta vulneración a los derechos fundamentales de M.P.J., acaecen en el predio denominado el encanto ubicado geográficamente en el kilómetro 8 de la vía Zipaquirá – Nemocón en inmediaciones de la vereda El Mortiño del municipio de Cogua en el departamento de Cundinamarca”. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua[3].

  3. El 31 de mayo de 2019, luego de haberse realizado el reparto ordenado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, se abstuvo de avocar el conocimiento de la tutela de la referencia al considerar que “el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca tiene su domicilio en Bogotá; lo que también permitiría entender que en esta última ciudad también se estaría presentando la afectación de los derechos fundamentales que se reclaman”. Así las cosas, decidió devolver la acción de tutela al juzgado escogido por la accionante[4].

  4. El 6 de junio de 2019, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, afirmó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua omitió promover el conflicto negativo de competencia, pese a que el contenido sustancial de su decisión apuntaba a ello. En consecuencia, declaró la configuración de un conflicto de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y de carácter sumario, que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

    Cabe resaltar que en el presente asunto las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la Jurisdicción Constitucional[9], carecen desde la perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que resuelva el presunto conflicto de competencia[10]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. La Corte reitera que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con competencia en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales o donde produce sus efectos, de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[12]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[13], en los términos establecidos en la jurisprudencia[14].

    Este tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[15], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[16].

  3. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[17] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[18]. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencias fundado en la aplicación del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, declaró su incompetencia para conocer la acción de tutela de la referencia, al considerar que la misma debía tramitarse en el municipio de Cogua, dado que al encontrarse ahí ubicado el inmueble de la accionante, es allí donde se genera la presunta vulneración de su derecho fundamental. De otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, estimó que la solicitud de amparo debía resolverse en la ciudad de Bogotá, comoquiera que ahí se encuentra el domicilio de la entidad demandada.

ii. Tanto el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, como el Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua, tienen competencia territorial para decidir la presente acción. Así, en la ciudad de Bogotá se estaría presentando la presunta violación al derecho de petición de la accionante, pues desde ese lugar se tendría que emitir la respuesta que echa de menos; mientras que en el municipio de Cogua se generaría la extensión de los efectos de la supuesta violación, toda vez que a ese lugar se debió remitir la respuesta a la solicitud de la actora.

iii. En vista de que la demandante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención-, debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad Judicial competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por M.P.J. en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 22 de mayo y el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela formulada por M.P.J. en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca -ICCU y remitirá el expediente ICC-3699 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 22 de mayo y el 6 de junio de 2019, por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela formulada por M.P.J. en contra del Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca –ICCU.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3699 al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la corporación, COMUNICAR a la parte demandante la decisión adoptada en esta providencia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Cogua.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 3 - 6 cuaderno No. 1. Acorde con las peticiones, la accionante solicita su notificación en la finca “El Encanto”, kilómetro 8 vía Zipaquirá – Nemocón, Vereda El Mortiño.

[2] Folios 1 – 2 cuaderno No. 1.

[3] Folios 15 - 16 cuaderno No. 1.

[4] Folios 20 – 22 cuaderno No. 1.

[5] Folios 25 – 26 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014.

[10] Ello no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según lo destacó este tribunal (Auto 278 de 2015), pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[11] Cfr. Auto 493 de 2017.

[12] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[13] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[14] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[15] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[16] Cfr. Auto 053 de 2018.

[17] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016 (, entre otros.

[18] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

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