Auto nº 463/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810014757

Auto nº 463/19 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2019

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ AV:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3716

Auto 463/19

Referencia: Expediente ICC-3716

Conflicto de competencia en materia de tutela suscitado entre el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de la misma ciudad.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veinte (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.P.S.R., en nombre propio y dada su calidad de Presidente de Saludvida EPS, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, con ocasión de la orden de arresto y la imposición de multa dispuestas en el marco de un supuesto desacato a la sentencia del 2 de marzo de 2017, proferida por la primera autoridad mencionada dentro del trámite de amparo iniciado por D.S.V. en contra de Saludvida EPS.

  2. El amparo le correspondió por reparto a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual, mediante auto del 18 de julio de 2019[1], manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela, dado que la pretensión de la solicitud se dirigía únicamente en contra de la decisión de arresto y multa proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro y, por ende, con fundamento en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la potestad para resolver esta cuestión estaría en cabeza de una autoridad judicial con categoría de circuito que funge como superior funcional del demandado. De ahí que dispuso enviar el expediente a la Oficina Judicial de Armenia para que fuera repartido entre los juzgados del circuito.

  3. En cumplimiento de lo anterior, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, el cual, mediante proveído del 19 de julio de 2019[2], resolvió no avocar conocimiento de la acción de tutela al considerar que carecía de competencia para decidir sobre el fondo del asunto. En particular, sostuvo que, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, no era el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia –que también había sido accionado por el tutelante–. Por tal motivo, la cuestión debía ser conocida, ya sea, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Tribunales Administrativos o la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. En ese sentido, ordenó enviar nuevamente el expediente a la Oficina Judicial de Armenia para su respectivo reparto.

  4. Así pues, el caso fue repartido al Tribunal Administrativo del Quindío, el cual, a través de providencia del 22 de julio de 2019[3], expuso que el conocimiento de este asunto correspondía al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en virtud “del factor funcional de competencia y ser la autoridad que primero conoció del trámite”[4]. En esa medida, procedió a remitir el asunto a la Corte Constitucional para que desate el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su atribución para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[6] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].

  2. En la presente oportunidad, la Corte Constitucional está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar la funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen, desde una perspectiva orgánica, de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha explicado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[8];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[9], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución)[10]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[11] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[12].

  4. Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015[13], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[14], no autorizan al juez de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que le son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales[15]. En este sentido, cabe resaltar que el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 expresamente dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

  5. En esta misma línea argumentativa, recientemente en los autos 267[16] y 269[17] de 2019, este Tribunal indicó que:

    (i) Las disposiciones del Decreto 1069 de 2015[18], que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017[19], son reglas de reparto pero no de competencia, por lo que no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto de amparo, salvo que se verifique que la distribución del expediente trasgredió de manera manifiesta y evidente los principios esenciales de la administración de justicia.

    (ii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En efecto, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

    (iii) Cuando se promueva un conflicto de competencia con base en las referidas reglas de reparto, salvo que la situación pueda considerarse evidente y manifiestamente caprichosa, el plenario respectivo deberá ser remitido a aquella autoridad a quien se le asignó en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida de manera inmediata, sin que medien consideraciones adicionales.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia como el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad tomaron las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, para declararse incompetentes y no pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo del Quindío únicamente se limitó a poner de presente tal situación.

    (ii) La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad aplicaron una regla de reparto que no desplaza su competencia sobre la solicitud de tutela y, con ello, afectaron la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del accionante.

    (ii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela presentada por el señor J.P.S.R. es a quien primero se repartió la misma, es decir, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual, por demás, es superior jerárquico de las dos autoridades judiciales demandadas.

  2. Con base en los anteriores criterios, esta Corporación dejará sin efectos el Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en consecuencia, ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.S.R. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Policía Nacional.

  3. Adicionalmente, con el fin de evitar que situaciones similares vuelvan a suceder, esta Corporación le advertirá a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad que, en lo sucesivo, deberán abstenerse de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 18 de julio de 2019 proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- REMITIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el expediente ICC-3716 para que, de manera inmediata, inicie el trámite y profiera la decisión de fondo a que haya lugar dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor J.P.S.R. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia y la Policía Nacional.

TERCERO.- ADVERTIR a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia y al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad que en lo sucesivo se abstengan de suscitar conflictos de competencia con base en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, que fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017.

CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a la parte actora, al Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia y al Tribunal Administrativo del Quindío.

N., comuníquese y cúmplase.

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Presidenta

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 77 al 79 del cuaderno 2.

[2] Folio 81 del cuaderno 2.

[3] Folios 86 al 90 del cuaderno 2.

[4] Folio 89 del cuaderno 2.

[5] Cfr. Auto 550 de 2018 (M.A.L.C.. Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[7] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.E.M.L., 243 de 2012 (M.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.G.S.O.D.).

[8] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.L.G.G.P..

[9] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.L.G.G.P..

[10] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.C.B. Pulido).

[11] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.L.G.G.P..

[12] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[13] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[14] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

[15] Cfr. Autos 064 de 2018 (M.A.J.L.O., 172 de 2018 (M.A.R.R., 275 de 2018 (M.C.B. Pulido) y 305 de 2018 (M.A.L.C..

[16] M.G.S.O.D..

[17] M.C.B.P..

[18] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[19] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.

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