Auto nº 25000-23-26-000-2012-00036-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-26-000-2012-00036-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-07-2019)
Sentido del fallo | NIEGA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha | 30 Julio 2019 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2012-00036-01 |
Normativa aplicada | DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140.6 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 2.4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 146.1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140.1 |
NULIDAD PROCESAL - Regulación normativa
El artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, dispone que en cualquier momento del proceso, antes de dictar sentencia, el juez puede declarar de oficio las nulidades insubsanables que observe y, si la nulidad fuera subsanable, ordenará ponerla en conocimiento a la parte afectada, como lo ha puesto de presente esta S.. Las causales insubsanables de nulidad están definidas de forma taxativa en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dichas causales se encuentra que el proceso corresponda a una jurisdicción distinta (num. 6º). Así las cosas, el juez contencioso administrativo tiene la facultad de pronunciarse oficiosamente sobre la falta de jurisdicción de los asuntos puestos en conocimiento suyo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140.6
CONFIGURACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / PROCEDE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
Resulta claro que de acuerdo con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 del Código de Procedimiento Laboral, en su versión vigente en el momento en que fue presentada la demanda, correspondía a la jurisdicción laboral el conocimiento de los asuntos en los que se pretenda la declaración de la obligación del Fosyga de pagar los servicios de salud prestados que hayan sido rechazados con glosas, con la correspondiente condena, como en el sub lite. En este asunto no se alegó, ni se aportaron pruebas encaminadas a demostrar que se tratara de una cuestión relativa a la seguridad social de empleados públicos, con un régimen administrado por una persona de derecho público. Se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social integral, que se suscitó entre el Ministerio de Salud y Protección Social, el Consorcio Fidufosyga 2005 y una Entidad Promotora de Salud, las cuales hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 . (…) cabe precisar que, como lo ha manifestado esta Corporación, “el auto debatido no es de aquellos que, según el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 (que adicionó el artículo 146 del C.C.A.), deben ser expedidos por la Sala de decisión (el que rechace la demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional y el que ponga fin al proceso), se concluye que el auto aquí discutido debe proferirse por el magistrado ponente” .(…) éste Despacho procede a declarar la nulidad de todo lo actuado, por haberse configurado la falta de jurisdicción prevista en el artículo 140, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil, precisando que las pruebas que fueron recaudadas en debida forma y frente a las cuales se surtió el proceso de contradicción conservan su validez, con sujeción al artículo 138 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 12 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL - ARTÍCULO 2.4 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 146.1 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00036-01 (50576)
Actor: EPS SANITAS S.A
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
El proceso se encuentra para proferir decisión de fondo, el Despacho procedería a ello si no se observara una situación que puede generar nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, la cual pasa a estudiarse.
- SÍNTESIS DEL CASO
La EPS demandante solicitó al Consorcio Fidufosyga 2005 el pago de los siguientes servicios médicos prestados no incluidos en el POS: acompañamiento permanente, auxiliar de enfermería y suministro de hogares sustitutos para el cuidado de adultos mayores y pacientes con enfermedades discapacitantes y/o en fase terminal con acompañamiento adicional, cuya prestación había sido ordenada mediante acción de tutela y los cuales fueron rechazados con glosas. Ante el impago de las cuentas presentadas, la EPS acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad extracontractual de estas entidades y, en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago los perjuicios ocasionados con el rechazo del pago.
- ANTECEDENTES
2.1. La demanda.
La Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A. – en adelante EPS Sanitas S.A.-, el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Consorcio Fidufosyga 2005[1], con el propósito de que: (i) Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a las demandadas por la falta de reconocimiento y pago por la prestación de servicios de salud no incluidos en el POS, a saber: acompañamiento permanente, auxiliar de enfermería y suministro de hogares sustitutos para el cuidado de adultos mayores y pacientes con enfermedades discapacitantes y/o en fase terminal con acompañamiento adicional; y (ii) Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a las entidades accionadas a pagar a la demandante, de forma indexada, la suma de dos mil ciento setenta millones seiscientos cuarenta y siete mil doscientos setenta y un pesos ($ 2.170.647.271), por concepto de daño emergente y novecientos treinta millones ciento noventa mil cuatrocientos sesenta y un pesos ($ 930.190.461), por concepto de lucro cesante[2].
Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, la parte actora expuso lo siguiente:
Pese a que el sistema creado por la Ley 100 de 1993 fue definido conforme al esquema de coberturas explicitas o de planes de servicios taxativamente incorporados en el POS de acuerdo a la Unidad de Pago de Capacitación (UPC), fijada cada año, con el transcurso del tiempo, esto varió a causa de los fallos proferidos por la Corte Constitucional y de las resoluciones y conceptos emitidos por diferentes autoridades públicas, lo que obligó a la EPS a incurrir en gastos por la atención de sus afiliados y beneficiarios que no estaban financiados por los recursos provenientes de la UPC.
Así las cosas, EPS Sanitas cubrió lo ordenado en fallos de tutela y las autorizaciones expedidas por los Comités Técnico Científicos, asumió el valor de los servicios denominados: acompañamiento permanente, auxiliar de enfermería y suministro de hogares sustitutos para el cuidado de adultos mayores y pacientes con enfermedades discapacitantes y/o en fase terminal con acompañamiento adicional, los cuales no se encontraban incluidos en el POS. Para esto, EPS Sanitas autorizó la prestación de los servicios mencionados con alguna de las IPS de su red prestadora de servicios de Salud.
La EPS Sanitas presentó las solicitudes de recobro por estos conceptos ante el Consorcio Fidufosyga 2005, que fueron glosadas y devueltas a la EPS por diferentes causales.
La EPS Sanitas reelaboró las solicitudes de recobro, en atención de los defectos que motivaron las glosas y procedió a radicarlas de nuevo (seiscientas diez solicitudes). No obstante, ninguna de las solicitudes de recobro fue aprobada.
2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia.
Admitida la demanda[3], el Consorcio Fidufosyga presentó escrito de contestación[4], en el que se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las siguientes excepciones: i) caducidad de la acción de reparación directa; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva – imposibilidad de decretar obligación alguna a cargo de las sociedades integrantes del consorcio; iii) imposibilidad de causación de intereses de mora y de su pago por las sociedades integrantes del consorcio; iv) el consorcio al rechazar los recobros cumplió con la normatividad aplicable a su actividad de auditoría; v) no cabe la aplicación del título de imputación de daño especial; vi) no cabe aplicar la figura del enriquecimiento sin causa; vii) imposibilidad de reconocimiento de gastos administrativos.
Así mismo, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó contestación de la demanda, mediante escrito[5] en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones. El Ministerio argumentó que: (i) no existe daño antijurídico porque no se puede alegar...
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