Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02706-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331885

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-02706-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-02706-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2005-02706-01
Normativa aplicadaLEY 954 DE 2005 / LEY 80 DE 1993 - ART 75 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1609

ACCIÓN CONTRACTUAL - No condena. Se declara probada la excepción de caducidad de la acción

SÍNTESIS DEL CASO: El 30 de noviembre de 2001, se suscribió un contrato de arrendamiento con la “Cárcel del Distrito Judicial la Modelo” , por medio del cual se le entregó un espacio de 30 mts2, “con el fin de que operara en el mismo un establecimiento de comercio, destinado a la ubicación de 30 cabinas telefónicas” , que el canon de arrendamiento se pactó en $2’500.000, pagaderos dentro de los cinco primero días de cada mes y que el plazo se convino en cinco años contados a partir de la entrega del espacio físico. (…) el contrato se firmó, que se presentó la póliza de cumplimiento y que se publicó en el diario oficial, pero que, a pesar de ello, la entidad arrendadora no ha cumplido sus obligaciones, pues, a la fecha de la presentación de la demanda, no ha hecho entrega física de los espacios objeto de arrendamiento, no ha autorizado el ingreso de los funcionarios de C.S.L.., ni de los equipos y materiales necesarios para la instalación de la red telefónica., (…) la demandante invirtió considerables sumas de dinero “en la compra de tecnología y tenían visualizado con la Empresa de Teléfonos de Bogotá los estudios para la acometida de la fibra óptica, para la adecuación de las plantas telefónicas con tarjetas auxiliares, software de tarificación, teléfonos y demás equipos necesarios para el funcionamiento del establecimiento de comercio” y, además, realizó un estudio y análisis financiero sobre el comportamiento del mercado del servicio telefónico que, al momento de suscribir el contrato, otro arrendatario estaba prestando en la misma cárcel. Según ese las ganancias anuales de dicho arrendatario ascendían a más de $300’000.000 anuales. (…) los incumplimientos de la entidad contratante le generaron perjuicios en la modalidad de daño emergente por valor de $426.900 y lucro cesante por $1.500’000.000., (…) relató la demandante que, el 30 de noviembre de 2001, celebró otro contrato de arrendamiento con la “Penitenciaría Central de Colombia la Picota”, por medio del cual se le entregó un espacio de 30 mts2, “con el fin de que operara en el mismo un establecimiento de comercio de cabinas telefónicas” y que el canon de arrendamiento se pactó en $2’250.000, pagaderos dentro de los cinco primero días de cada mes. (…) el 21 de enero de 2002 se hizo entrega de los espacios físicos correspondientes a este otro contrato y que éstos se tuvieron que adecuar para el funcionamiento del establecimiento de comercio. (…) en el contrato de arrendamiento no se indicó el horario de funcionamiento de dicho establecimiento, pero que éste fue determinado inicialmente por la entidad arrendadora de domingo a domingo, de 8:00 a.m. a 8:00 pm., sin ningún tipo de restricción de ingreso a las personas que se encontraban recluidas; sin embargo, esas condiciones fueron cambiadas de manera unilateral por el Director del centro penitenciario, pues modificó los horarios y restringió el acceso a los internos, por lo cual la sociedad demandante remitió una comunicación en la que informó acerca de los perjuicios causados por esa circunstancia, la cual no fue respondida.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / JURISDICCIÓN CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVA - Entidad de carácter pública

La Sala es competente para conocer del asunto en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dado que, al momento de la presentación de la demanda -29 de noviembre de 2005-, el monto para que un proceso tuviera vocación de doble instancia, según lo dispuesto en la ley 954 de 2005 , era de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales, según el salario mínimo mensual vigente para esa época , ascendían a ciento noventa millones setecientos cincuenta mil pesos ($190’750.000), mientras que la pretensión mayor se estimó en la demanda en mil quinientos dos millones novecientos treinta y un mil novecientos pesos ($1.502.931.900.oo,). (…) el artículo 75 de la ley 80 de 1993 prescribe expresamente que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la contencioso administrativa y, como en este caso los contratos cuyo incumplimiento se pretende los celebró un establecimiento público del orden nacional, esto es, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- , dable es concluir que esta jurisdicción es competente para asumir el conocimiento de la demanda instaurada en su contra.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 80 DE 1993 - ART 75

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN RELACIÓN CON EL CONTRATO SUSCRITO CON LA CÁRCEL MODELO DE BOGOTÁ - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea

El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo regula lo concerniente a la caducidad de la acción de controversias contractuales y, al respecto, prevé una regla general que establece que el momento a partir del cual empieza a correr el término para presentar la demanda está determinado por la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento (inciso primero); pero, también establece otras reglas en las que determina que ese momento se define según si el contrato es de ejecución instantánea (literal a), si no requiere de liquidación (literal b), si la requiere y si ésta se llevó a cabo o no (literales c y d). (…) como la garantía de cumplimiento del contrato celebrado el 30 de noviembre de 2001 entre el INPEC y C.S.L.. para ser ejecutado en las instalaciones de la cárcel La Modelo se constituyó el 13 de diciembre de 2001 , debe entenderse que el término de caducidad de la acción empezó a correr a partir del 14 de esos mismo mes y año y venció el 15 de diciembre de 2003, por lo cual, dado que tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la demanda se presentaron por fuera de ese término , forzoso es concluir que el ejercicio del derecho de acción, en relación con este contrato, fue extemporáneo y, por tanto, en lo que a este aspecto concierne debe confirmarse la sentencia recurrida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.10

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES EN RELACIÓN CON EL CONTRATO SUSCRITO CON LA CÁRCEL PICOTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

El término de caducidad corrió entre el 20 de junio de 2004 y el 20 de junio de 2006; por tanto, como la demanda se presentó el 29 de noviembre de 2005, resulta claro que el ejercicio de la acción fue oportuno.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO - Noción. Definición. Concepto / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO - Pronunciamiento jurisprudencial / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Noción. Definición. Concepto / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Pronunciamiento jurisprudencial

La ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes. La Sección Tercera de esta Corporación ha acogido las teorías desarrolladas por la doctrina foránea en torno a las fuentes que dan lugar a la ruptura del equilibrio económico – financiero del contrato estatal, señalando que éste puede verse alterado por actos y hechos de la administración o por factores externos o extraños a las partes involucradas en la relación contractual. A los primeros se les denomina “hecho del príncipe”, y “potestas ius variandi” (álea administrativa), mientras que a los supuestos que emergen de la segunda fuente se les enmarca dentro de la denominada “teoría de la imprevisión” y paralelamente en la “teoría de la previsibilidad”. Lo anterior permite deducir, con absoluta claridad, que puede verse alterado por el ejercicio del poder dentro del marco de la legalidad o por situaciones ajenas a las partes, que hacen más o menos gravosa la prestación; pero, en ningún caso tiene lugar por los comportamientos antijurídicos de las partes del contrato. (…) El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar...

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