Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331889

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 25 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 25-07-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2012-00068-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 11 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 15 / DECRETO 1860 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2247 DE 1997 – ARTÍCULO 8

EDUCACIÓN - Reglamentos / EDUCACION PREESCOLAR - Grados / GRADO DE TRANSICIÓN - Carácter / GRADO DE TRANSICIÓN - Condiciones de ingreso / NIVEL PREESCOLAR EN EL GRADO DE TRANSICIÓN – Requisitos de ingreso: Criterio de la edad / GRADO ESCOLAR OBLIGATORIO DE TRANSICIÓN – No se requiere tener cinco años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA – Configuración. Al establecer un requisito de ingreso al grado de transición. Nulidad de la expresión “cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar” del literal c del artículo 5 de la Resolución 5360 de 2006

{L]a ley no estableció el requisito de haber cumplido la edad mínima al inicio del calendario escolar, para el acceso al grado preescolar, sino que, además, el Decreto 2247 de 1997 establece una prohibición en tal sentido al señalar que el acceso a la educación preescolar no estaría sujeta a ningún tipo de consideraciones como la condición física o mental, entre otras; en consecuencia no hay lugar a que la autoridad administrativa establezca requisitos adicionales, en una interpretación restrictiva de sus derechos. […] En consecuencia, prospera cargo de violación al artículo 8° del Decreto 2247 de 1997 y será declarada la nulidad parcial del acto demandado, en lo que concierne a la expresión “cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar”.

PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS – Alcance

[L]a Constitución Política ha señalado en su artículo 44, entre otros principios, que el derecho a la educación es un derecho fundamental de los niños; dispone que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia y consagra el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los de los demás. Con el fin de comprender el alcance de este principio, los artículos y del Código de la Infancia y la Adolescencia, explican que recae en cabeza de la sociedad en su conjunto la obligación de garantizar la satisfacción integral y simultánea de sus derechos humanos que son universales, prevalentes e interdependientes y que dicha prevalencia implica que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, niñas y adolescentes, prevalecerán sus derechos y se dará aplicación a la norma más favorable. Respecto al interés superior de niños, niñas y adolescentes, la Unicef ha señalado que es un principio de aplicación subjetiva, que deberá ser materializado en cada caso por el operador jurídico o la autoridad administrativa cuando deba tomar una decisión sobre ellas o ellos, frente al estudio de los derechos que le han sido reconocidos en la ley, la constitución y los tratados internacionales y lo más importante, considerando en todo caso lo que les sea más conveniente. En relación con la prevalencia de derechos nos ilustra sobre la doble implicación sustantiva que tiene este principio: de una parte deberá verse reflejado en las políticas públicas y de otra cuando se contrapone al derecho de una persona adulta, en caso de duda siempre deberá decidirse en su favor.

REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO – Presupuestos / REPRODUCCIÓN DEL ACTO SUSPENDIDO O ANULADO – No se configura porque cuando el nuevo acto fue expedido el reproducido aún no había sido anulado

[A]dvierte la sala que el literal C. del artículo 5° de la Resolución 5360 del 7 de septiembre de 2006 reprodujo textualmente el literal C. del artículo 3° de la Resolución 1515 de 2003. Esta última norma fue anulada por esta Corporación, teniendo en cuenta que, al imponer el requisito de haber cumplido la edad mínima de cinco años al inicio del calendario escolar, para ingresar al grado de transición, desconoció lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1994, norma reglamentaria que establecía que podían ser tenidos en cuenta otro tipo de criterios, diferentes al de la edad, tales como los factores regionales, culturales y étnicos del menor. Señaló también esta Corporación en esa ocasión, que los límites establecidos en el artículo 67 de la Constitución Política no debían ser entendidos como un criterio excluyente. Como lo señala el Ministerio Público en su escrito de alegatos, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, establecía en el artículo 158 la prohibición de reproducción del acto suspendido o anulado por la autoridad que lo dictó. Para el caso concreto, el acto demandado fue expedido el día 7 de septiembre de 2006, éste dispuso a su vez, en su artículo 9°, la derogatoria de la Resolución 1515 de 2003 y de todas aquellas disposiciones que le fueran contrarias. Posteriormente, el 27 de enero de 2011 se declaró la nulidad del literal C. del artículo 3° de la Resolución 1515 de 2003, resolución que había sido previamente derogada por el acto que ahora se acusa. Así las cosas, observa la Sala que, aun cuando el contenido normativo es idéntico, el acto declarado nulo, este es el literal C. del artículo 3° de la Resolución 1515 de 2003, no fue reproducido conforme los presupuestos descritos en el artículo 158 del C.C.A., ya que para el momento en que fue expedida la Resolución 5360 de 2006, éste aún gozaba de presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 67 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 8 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 9 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 11 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 15 / DECRETO 1860 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 2247 DE 1997 – ARTÍCULO 8

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 5360 DE 2006 (7 de septiembre) MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – ARTÍCULO 5 LITERAL C (Anulado parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00068-00

Actor: J.R.C.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Referencia: NULIDAD

Acto acusado: LITERAL C PARCIAL DEL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN 5360 DEL 7 DE SEPTIEMBRE DE 2006, EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Tesis: ES PARCIALMENTE NULA LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR UNA AUTORIDAD DEL ORDEN NACIONAL QUE ESTABLECE COMO EDAD MÍNIMA PARA PARA INGRESAR AL GRADO DE TRANSICIÓN, LA EDAD DE CINCO AÑOS CUMPLIDOS A LA FECHA DE INICIO DEL CALENDARIO ESCOLAR, SI LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES AL MOMENTO DE SU EXPEDICIÓN NO ESTABLECÍAN TAL REQUISITO

SENTENCIA

La Sala se pronuncia en única instancia respecto del proceso radicado bajo el número de la referencia, promovido por J.R.C.P., en contra del literal C parcial del artículo 5° de la Resolución 5360 del 7 de septiembre de 2006, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

El acto acusado.

1.1. Se demanda la legalidad del literal C parcial del artículo 5° de la Resolución 5360 del 7 de septiembre de 2006, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, cuyo literal es el siguiente:

«[…] MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

RESOLUCION No. 5360

(7 de septiembre de 2006)

“Por la cual se organiza el proceso de matrícula oficial de la educación preescolar, básica y media en las entidades territoriales certificadas”

LA MINISTRA DE EDUCACION NACIONAL

En ejercicio de las facultades constitucionales y legales especialmente en los numerales 5.1, 5.2 y 5.4 del artículo 5°, de la Ley 715 de 2001 y,

RESUELVE:

(…)

ARTÍCULO 5°. CRITERIOS. Las entidades territoriales certificadas tendrán en cuenta los siguientes criterios para efectuar el proceso de matrícula:

(…)

c. Verificar que la edad mínima para ingresar al grado de transición, grado obligatorio de preescolar, sea de cinco (5) años cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar […]»

ANTECEDENTES

La demanda.

2.1. El 11 de febrero de 2012, J.R.C.P. solicitó a esta Corporación que se declare la nulidad de un aparte del literal C del artículo 5° de la Resolución 5360 del 7 de septiembre de 2006, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.

2.2. El accionante, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, pretende:

«[…] Se demanda la nulidad de la frase cumplidos a la fecha de inicio del calendario escolar incluida en el literal C del artículo 5° de la Resolución 5360 del 97 de septiembre de 1007 (sic) “Por la cual se organiza el proceso de matrícula oficial de la educación preescolar, básica y media en las entidades territoriales certificadas” […]»

2.3. Afirmó que la norma demandada es una reproducción literal de la frase contemplada en el artículo 3° literal C) de la Resolución 1515 del 3 de julio de 2003, la cual fue declarada nula en el fallo del 27 de enero de 2011, dentro del proceso nro. 11001-03-24-000-2005-00086-01.

2.4. Adujo la parte actora que la Ley 115 de 1994 dispone en sus artículos 11, 15, y 17 que la educación formal se organiza en los niveles de preescolar, el cual deberá tener un mínimo nivel obligatorio, básica y media; señaló que el Decreto 1860 de 1994 en su artículo 6° dispuso que la educación preescolar será ofrecida a los niños antes de iniciar la educación básica y está compuesta por 3 grados: los dos primeros constituyen una etapa previa para la escolarización obligatoria y el tercero deberá ser un grado obligatorio.

Manifestó el demandante que el Decreto 2247 de 1997, en sus artículos , y , establece que la educación preescolar se ofrecerá a los educandos de tres a cinco años de edad y comprenderá tres grados. El nivel pre-jardín para...

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