Auto nº 25000-23-36-000-2015-01152-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-01152-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331953

Auto nº 25000-23-36-000-2015-01152-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Julio de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2015-01152-03 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 22-07-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha22 Julio 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2015-01152-03
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 93 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA – Por extemporánea / CAUSALES DE RECHAZO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso comoquiera que de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, tiene a su cargo resolver los recursos de apelación formulados en contra de los autos proferidos por los tribunales administrativos, frente a los cuales sea procedente éste medio de impugnación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150

REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA

Según el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la parte actora puede reformar la demanda, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA

Ahora, la citada norma ha generado dos interpretaciones, a saber: i) que el término de reforma a la demanda corre de forma simultánea con el del traslado para la contestación de la misma, es decir, que debe ser presentada dentro de los primeros diez (10) días inmediatamente después de que se corre traslado para contestarla y ii) que dicha reforma se debe efectuar dentro de los diez (10) primeros días después de vencido el traslado de la demanda. (…) [L]a posición mayoritaria actual de esta Corporación considera que la interpretación correcta del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 debe ser que la oportunidad para reformar la demanda se prolonga hasta el vencimiento de los 10 días siguientes a la finalización del término de traslado de la demanda inicial y no solamente durante los primeros 10 días de dicho plazo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 24 de mayo de 2018; Exp. 2016-00009; C.P. María Elizabeth García González; auto del 16 de mayo de 2018; Exp. 60982; C.J.E.R.N. y auto de 6 de septiembre de 2018; exp. 2017-00252; C.R. augusto S.V..

PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA / REFORMA DE LA DEMANDA / TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA

[E]sta interpretación no resulta extraña al ordenamiento jurídico colombiano y guarda consonancia con otras disposiciones similares, como lo son: i) el artículo 93 del Código General del Proceso, el cual prevé que el término para reformar la demanda se prolonga hasta antes del señalamiento de audiencia inicial, por lo que puede ser presentada con posterioridad a la contestación del libelo introductorio y ii) el artículo 28 del Código General del Proceso, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, el cual establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. (…) Así las cosas, resulta claro que la interpretación más razonable del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, referente a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, es que esta puede ser formulada dentro de los 10 días siguientes a partir del vencimiento del término de traslado de la demanda, siendo esta una oportunidad para corregir las falencias puestas de presente a través las excepciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 93 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 28 / LEY 712 DE 2001 – ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-01152-03 (62703)

Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO

Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ

Referencia: Medio de control - Controversias Contractuales - Ley 1437 de 2011

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra del auto del 16 de marzo de 2016 (fl. 104-105, c. ppal.), mediante el cual se rechazó por extemporánea la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2013 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Distrito Capital Bogotá - Secretaria de Educación del Distrito, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, para que: i) se liquidara judicialmente el convenio interadministrativo n.º 1898 de 2009 suscrito entre las partes y ii) se reconociera y ordenara la devolución de algunas sumas de dinero a favor de la demandante como producto de la ejecución parcial del citado convenio (fol. 13-33, c. 1).

2. Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda (fol. 77-80, c. 1) y ordenó notificar a la parte demandada de esta decisión.

3. En cumplimiento de esta decisión, el 16 de octubre de 2015, la Secretaría del a quo remitió al correo electrónico de la parte demandada copia del auto del 21 de septiembre de 2015, así como de la demanda y su escrito de subsanación (fl. 84, c.1.).

4. Posteriormente, en escrito presentado el 12 de febrero de 2016, el apoderado de la parte...

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