Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02179-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02179-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 810331997

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02179-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02179-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 18-07-2019)

EmisorSECCIÓN PRIMERA
Sentido del falloNIEGA
Fecha18 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02179-00
Normativa aplicadaDECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 134 - ARTÍCULO 136 / LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 156 - ARTÍCULO 157 / LEY 80 DE 1993.
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Por enriquecimiento sin justa causa en un contrato de arrendamiento / ACTIO DE IN REM VERSO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria del contrato adecuada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL SOBRE EL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Sentencia de unificación del Consejo de Estado / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VINCULANTE - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 14 de marzo de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa (…), que promovió la sociedad [accionante] contra el departamento de Bolívar. (…) [Para la Sala,] en el presente asunto no se advierte la configuración de vicios en la providencia objeto de demanda, esto es, el defecto material o sustantivo por el desconocimiento del precedente vertical sobre el enriquecimiento sin causa y defecto fáctico por carencia de sustento probatorio; el primero, pues contrario a lo que alega la accionante, la autoridad demandada resolvió la controversia precisamente con fundamento en la sentencia de 19 de noviembre de 2012, mediante la cual la Sección Tercera de esta Corporación unificó la jurisprudencia en materia de «enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso», así como el criterio vigente respecto a la improcedencia de la prórroga automática y de la tácita reconducción en el contrato estatal de arrendamiento; y el segundo, porque el Tribunal a partir del análisis de las pruebas allegadas al proceso, determinó que no era posible acceder a las pretensiones, como lo decidió el a quo, porque no se acreditó la existencia de un contrato estatal de arrendamiento regido por la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y complementarias. Siendo así, no se vislumbra en el presente asunto la vulneración del derecho al debido proceso, ya que conforme con lo expuesto en la sentencia objeto de censura no se configuran los defectos alegados, sino más bien la inconformidad de la accionante con lo resuelto por el Tribunal, por lo cual hay lugar a denegar el amparo que se depreca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 150 DE 1976 - ARTÍCULO 134 - ARTÍCULO 136 / LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 156 - ARTÍCULO 157 / LEY 80 DE 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02179-00(AC)

Actor: SOCIEDAD INVERSIONES YAMILE CURE DE CÁRCAMO Y CÍA. S. EN C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

1.1. La solicitud de tutela

La sociedad Inversiones Yamile Cure de C. y cía. s. en c., por medio de su representante legal[1], promueve acción de tutela contra la providencia de 14 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a la que le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1.2. Pretensiones

Me permito solicitar se sirva ordenar al despacho accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dejar sin efectos la sentencia de fecha 14 de marzo de 2019, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia de fecha 30 de junio de 2017.

1.3. Hechos de la solicitud

Precisa la accionante que interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Departamento de Bolívar, para que se declarara patrimonialmente responsable por el daño que le ocasionó el impago de los cánones de arrendamiento del 1.º de enero al 30 de junio de 2008.

El 30 de junio de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió a sus pretensiones; en consecuencia, condenó al departamento de Bolívar a pagarle la suma de $16.791.278.28. Contra esa decisión el demandado interpuso recurso de apelación.

El 14 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia de primera instancia, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante

Alega la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de mayo de 2019, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de Tribunal Administrativo de Bolívar como demandados y al departamento de Bolívar que actuó como parte demandada dentro del medio de control de reparación directa con radicación 13001-33-31-013-2010-00070-02, como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

Tanto la autoridad demandada como la entidad vinculada guardaron silencio.

  1. Consideraciones de la Sala

2.1. Competencia

De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela procede contra la providencia de 14 de marzo de 2019, que dictó el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del medio de control de reparación directa con radicación 13001-23-33-013-2010-00070-02, que promovió la sociedad I.Y.C. de C. y cía. s. en c. contra el departamento de Bolívar.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución.

No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 2005[3], donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se...

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