Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3570-2019 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360341

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº AC3570-2019 de 27 de Agosto de 2019

Número de expediente11001-02-03-000-2019-02408-00
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

AC3570-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02408-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de T. (Antioquia) y Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer del proceso de imposición de servidumbre promovido por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. en contra de Together Society S.A.S.

ANTECEDENTES
  1. Ante el primero de los juzgados en mención, la promotora instauró el proceso de la referencia, con el fin de que se dictara «sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica (…), sobre un predio denominado “[Finca el Delirio]”, ubicado en la vereda El Guadualito, en jurisdicción del municipio de [T. Antioquia]» (folio 2 del cuaderno 1).

    En el libelo, la demandante invocó la competencia del estrado en comento porque el inmueble objeto del litigio está ubicado en el municipio de T., Antioquia (folio 8 ídem).

  2. El despacho de T. tras admitir la demanda y practicar la inspección judicial, la rechazó por falta de competencia y la remitió al funcionario de Medellín, fundamentado en que debía darse prelación al fuero privativo de atribución previsto en el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto el artículo 29 ídem, manda como prevalente la competencia en consideración a la calidad de las partes. De ahí que la facultad para tramitar el asunto radicaba en el juez de la capital antioqueña, toda vez que en dicha ciudad se ubica el domicilio de la entidad pública demandante (folios 78, 95 a 97 y 113 a 115 ibidem).

  3. El juez receptor del expediente, declinó su conocimiento y propuso conflicto negativo de esta especie, bajo el entendido que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en auto AC3288-2018 estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales, es el contenido en el numeral 7° del referido artículo 28 ibidem, es decir, que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto del proceso. Además, agregó que se debe tener en cuenta el principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» «el cual determina de manera precisa que una vez radicado el conocimiento de un proceso en determinado despacho judicial, resulta inadmisible trasladarlo a otro» (folios 125 a 126 ejusdem).

CONSIDERACIONES
  1. Habida cuenta de que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

  2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que:

    En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante.

    A su vez, el numeral 10º del mismo precepto dispone que:

    En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas.

    Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR