Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC3452-2019 de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 810360353

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº SC3452-2019 de 27 de Agosto de 2019

Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente20011-31-89-001-2009-00051-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

SC3452-2019

Radicación n° 20011-31-89-001-2009-00051-01

(Aprobada en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por D. del Rosario Duarte León frente a la sentencia de 12 de septiembre de 2012, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario de simulación iniciado por J., J.C. y L.D.F. contra la impugnante.

EL LITIGIO

Los accionantes pidieron la declaratoria de simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas nº 901 de 1993 y 254 de 2000, otorgadas en las Notarías Únicas de Aguachica y G., respectivamente, por medio de las cuales su progenitor C.D.B. transfirió a D. del Rosario Duarte León el dominio de los inmuebles con matrículas nº 196-23232 y 196-28687.

En subsidio, suplicaron que se declare la nulidad absoluta de esos convenios por inexistencia del precio.

Para justificar tales pedimentos, indicaron que los negocios jurídicos son irreales, porque a pesar que en ellos se consignó que el vendedor recibió $8´525.000 por el bien con folio nº 196-23232, y $82´067.000 por el identificado con el nº 196-28687, lo cierto es que la compradora carecía de recursos para pagarlos, puesto que nunca ha trabajado, por lo que la real intención de D.B. fue donarle.

De todos modos, dichos montos estuvieron por debajo del avalúo comercial vigente para la época de suscripción de los instrumentos, toda vez que para el primero era de $70´000.000, y el otro más de $1´000.000.000, lo que ratifica que el «precio es ficto y aparente». Tampoco existía necesidad de realizar esas transferencias ni «hubo movimientos bancarios por parte de la compradora ni del vendedor que correspondan al pago del precio para la época de celebración de los dos supuestos contratos». Entre los contratantes habían fuertes lazos de afecto, principalmente, por el vínculo que los unía ya que eran padre e hija; la enajenación se hizo para disminuir la eventual cuota hereditaria de los reclamantes, quienes fueron reconocidos como hijos extramatrimoniales de C.D.B. mediante sentencia de 9 de diciembre de 2008 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica.

Notificada la convocada, se opuso y excepcionó «inexistencia de la simulación y nulidad reclamadas» (fls. 121-132, cuaderno principal).

  1. - El Juzgado Adjunto al Promiscuo del Circuito de Aguachica desestimó las pretensiones porque aunque los testigos del extremo demandante expusieron que las ventas fueron ficticias, no ofrecieron certeza sobre sus dichos ante la falta de cercanía familiar, laboral o de amistad con los negociantes, con lo que desvirtuó el animus simulandi y la invalidez contractual; en cambio, sí se acreditó la «necesidad» que tenía C. de vender los inmuebles para cubrir los hechos violentos de que fue víctima, así como la capacidad económica de la adquirente dado que ejerció actividades mercantiles desde 1991.

  2. - Los promotores apelaron con éxito, pues el superior infirmó la providencia y, en su reemplazo, declaró la simulación absoluta de los convenios refutados, ordenó cancelar las mencionadas escrituras públicas del historial jurídico de los predios y dispuso que éstos ingresaran a conformar la masa sucesoral del fallecido C.D.B..

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

A pesar que no se probó legalmente que D.d.R. fuera hija matrimonial de C.D., es indiscutible la especial relación de confianza que existió entre ellos, al punto que aquél era el «benefactor» y «protector» de la segunda.

Los precios pactados por las partes son irrisorios porque según el dictamen pericial el fundo con matrícula nº 196-23232 para la época de la venta (1993) estaba avaluado comercialmente en $93´369.000 y catastralmente en $14´525.000, y el distinguido con el folio nº 196-28687 al momento de la negociación (2000) tenía un estimado comercial de $395´275.000 y uno catastral de $82´067.000; pese a lo cual, el primero fue vendido por $8´000.000, y el otro por $82´067.000.

Lo habitual en los actos jurídicos conmutativos es que las contraprestaciones sean simétricas, por lo que, cuando ocurre de otro modo, esto es, cuando hay desproporción en las cargas bilaterales, puede surgir un indicio de simulación.

El vendedor no tenía necesidad de transferir sus bienes porque, acorde a los testimonios, para «el periodo en que realizó el negocio jurídico (sic) era un comerciante próspero, de los más reconocidos en Aguachica», por lo que contaba con una «gran solvencia económica».

Así mismo, aunque la interpelada alegó que las enajenaciones se realizaron para pagar la deuda de $200´000.000 que C.D. había adquirido con C.A. de la P., se descartó la existencia de ese préstamo porque no se allegó prueba de la garantía al otorgarlo, ni aparece relacionado como pasivo en la declaración de renta del obligado.

Se demostró la carencia de medios económicos de la adquirente, pues G.R. Garrido, M.A.P., N.M.A. y Á.R. de A. testificaron que la contradictora «nunca trabajó» y «vivía bajo la protección de su padre», lo cual se ratificó con sus declaraciones de renta de 1996 a 2002, donde «no aparece reflejado ni siquiera el precio irrisorio por el que fueron comprados los predios, ya que se declaran sumas ínfimas».

LA DEMANDA DE CASACIÓN

La opositora formuló un cargo con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por lo que será resuelto conforme a ese estatuto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 y numeral 5º del 625 del Código General del Proceso, según los cuales, «los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)», y este medio extraordinario se incoó el 20 de septiembre de 2012.

CARGO ÚNICO

Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 1766 del Código Civil como consecuencia de varios errores de hecho cometidos en la valoración probatoria, y uno de derecho.

Se dio por acreditado, sin estarlo, que la confianza es un hecho indicativo de simulación; y se exigió prueba del estado civil de hija matrimonial para establecer la cercanía, cuando la discusión gravita en torno a la calidad de compradora, no de descendiente; pues el estado civil solo es indispensable cuando se trata de establecer la capacidad y ejercicio de prerrogativas acorde al Decreto Ley 1260 de 1970.

Se tuvo demostrado, no estándolo, que los precios contenidos en las escrituras públicas eran ínfimos, cuando lo «efectivamente pagado» por los dos inmuebles ascendió a $200´000.000 obtenidos del mutuo celebrado con C.A. De La P.. Por ello, erró al comparar los «precios» escriturarios con los avalúos comerciales y catastrales. En particular, porque afirmó que la suma de $8´000.000 que registra en el instrumento público nº 901 de 2 de 1993 es vil respecto del «avalúo catastral» fijado en $14´525.000 y el «comercial» de $93´369.000; y lo propio consideró frente al otro inmueble, cuyo valor según la escritura nº 254 de 2000 fue de $82´067.000, mientras que el «catastral» osciló en $113´021.000 y el «comercial» en $395´275.000.

Es decir, los $200´000.000 verdaderamente pagados «resultan superior[es] al doble de los precios escriturarios (que ascienden en conjunto a $90´067.000) y superan una y media vez los valores catastrales».

T. de ventas civiles, que no mercantiles, «su valoración no es la del mercado, sino la de la sociedad civil (art. 920 y 822 del C. Co. y art. 1864 del C.C.). Además, se equivocó el ad quem al deducir del dictamen pericial los valores comerciales de los inmuebles para la época de los convenios, sin percatarse que la experticia no tuvo en cuenta las especiales circunstancias familiares de los negociantes ni, por tanto, la necesidad y urgencia de la venta a raíz de los «secuestros».

Se tuvo por probado, sin estarlo, que C.D. carecía de necesidad de vender los inmuebles, siendo que en verdad sí lo requería «por causa del pago de un rescate dinerario» como consecuencia de los secuestros de que fue víctima su grupo familiar. En efecto, el Tribunal no vio, reposando en el expediente, las denuncias formuladas por aquél el 25 de abril de 1987 y el 5 de junio de 1991 con ocasión de los hechos delictivos padecidos. Por consiguiente, erró al negarle credibilidad al testimonio de C.A. de la P., quien reafirmó la ocurrencia de los secuestros, «el rescate y la negociación del préstamo para su pago, como causa para la venta de los bienes que se atacan como simulados». Luego, sí había necesidad de realizar las enajenaciones.

Se exigió, sin razón, prueba de la garantía del préstamo de $200´000.000 omitiendo que en esos casos los mutuos «suelen ser consensuales y en dinero por parte de quien lo puede poseer», máxime si, como aquí, se trató de un «préstamo indirecto donde el prestante suministraba la suma de dinero a una persona distinta (D. del Rosario Duarte) del secuestrado y pagador del rescate (C.D.)», para que «fuera aquélla quien los pagara y otorgara la garantía en “negocio de ganadería”».

También se equivocó al sostener que «el monto por el que se vendieron los inmuebles no alcanzaba para cubrir el cincuenta por ciento (50%) del préstamo», habida cuenta que C.A. De La P. testificó que «la venta se hizo, independientemente de su valoración escrituraria, para cancelar todo el préstamo, esto es, que tuvo por precio más de doscientos millones de pesos ($200´000.000), que fue precisamente el valor del rescate».

Concluyó, sin estar demostrado, que la adquirente carecía de recursos para cancelar los precios, pues se equivocó al hallar verosimilitud en los dichos de G.R. Garrido, M.A.P., N.M.A. y Á.R. de A., quienes indicaron que «la demandada nunca trabajó y vivía bajo la protección de su padre, incluso después de casada», pese a que ninguno de esos deponentes tenía cercanía con los negociantes que les...

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